Decisión nº 17-10 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. N° 0053-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: ANDRIS J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.802.459, domiciliado en municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: A.A.U.N., Inpreabogado N° 90.517.

CONTRARECURRENTE: J.A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.803.437, domiciliada en municipio Maracaibo, estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: D.d.C.R.G. y J.E.S.V., Inpreabogado Nro. 80.515 y 80.517, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 22 de noviembre de 2010, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRIS J.J.M., contra sentencia N° 19 dictada en fecha 4 de noviembre de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, que declaró sin lugar la demanda de divorcio propuesta por el mencionado ciudadano contra la ciudadana J.A.S.A..

En fecha 29 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que el recurrente presentó escrito de formalización del recurso en el que formalizada la apelación se celebró el debate oral y, concluido éste, se pronunció inmediatamente de la misma forma este Tribunal Superior y, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 3 dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano ANDRIS J.J.M. demandó por divorcio a la ciudadana J.A.S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En el libelo de demanda el actor a través de su apoderada judicial señaló que contrajo matrimonio civil con la ciudadana J.A.S.A. en fecha 28 de enero de 1995, que al principio todo funcionaba en armonía, que fijaron su domicilio conyugal donde convivieron hasta el año 2003, ya que la conducta de su esposa cambió, deteriorándose la armonía y comenzando las peleas, situación que lo llevó a marcharse del hogar, dada la actitud violenta y hostil de su esposa, que se marchó del hogar conyugal primero por 3 meses, luego por 6 meses y por último por 8 meses; situación que persistió llegando su cónyuge a agredirlo, insultarlo y amenazarlo constantemente, situación que se ha hecho intolerable.

Alegó que en una ocasión se registró un incidente en el que su esposa agredió a su madre, lo que ocasionó que su cónyuge se sintiera agredida y acudiera a una prefectura a formular denuncia por agresión, sin embargo en esa oportunidad se reconciliaron, pero que una y otra vez se suscitaban de nuevo los mismos hechos, situación ésta que culminó en el año 2005.

Continuó señalando el actor en su libelo, que tras una acalorada discusión entre ellos, su cónyuge comenzó a proferirle ofensas y amenazas, queriendo incluso agredirlo, razón ésta que lo llevó a salir del hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias, por cuanto la vida en pareja era un caos, que en conversaciones con su cónyuge no fue posible convencerla de que cambiara su actitud, y que por ello no ha podido regresar a su hogar; que en virtud de lo narrado demanda a su cónyuge por divorcio basado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves. Asimismo, señaló que de la unión matrimonial con la mencionada ciudadana procrearon dos hijas de nombres OMITIDOS de 14 y 10 años de edad, respectivamente.

Consta que admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para la celebración del acto conciliatorio, así como para el acto de contestación de la demanda y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, notificación fiscal que cursa al folio 14.

En acta de fecha 8 de junio de 2010, se llevó a cabo el acto conciliatorio con la presencia de ambas partes no pudiendo llegar a ningún acuerdo por lo que se emplazó a las mismas para el segundo acto conciliatorio, y celebrado éste en fecha 26 de julio de 2010, se dejó constancia de que no hubo acuerdo entre las partes, por lo que se emplazó a la parte demandada al acto de contestación de la demanda.

En fecha 2 de agosto de 2010, la ciudadana J.S. dió contestación a la demanda, rechazando tanto los hechos como el derecho invocado por su cónyuge, ya que no están acorde con la realidad de los hechos, que desde el 25 de enero de 1995 fecha en la cual contrajo matrimonio civil con el ciudadano Andris Jurado Morillo, la relación siempre fue violenta, que él la agredía con golpes e insultos constantes, por lo cual lo denunció 2 veces en el Ministerio Público y en el Comando de los Patrulleros, anexando a tal efecto constancia de las denuncias cursantes en los expedientes Nros. 24FM-1249-04 y 24-F02-0544-10 realizadas en el mes de abril de 2010, que es falso que agrediera a la progenitora de su cónyuge. Manifestó por lo expuesto, estar de acuerdo en divorciarse con base a la causal 2° contenida en el artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el matrimonio y se declare con lugar la demanda propuesta.

A los folios 29 y 30, rielan actas contentivas de las opiniones rendidas por las niñas de autos. Asimismo, consta que en fecha 28 de octubre de 2010 se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 4 de noviembre de 2010, el a quo dictó sentencia N° 19 declarando:

SIN LUGAR la demanda de divorcio ordinario intentada por el abogado en ejercicio J.A.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.780, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Andris J.J.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.802.459, contra la ciudadana J.A.S.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 12.803.437, con fundamento en los ordinales segundo (2do) y tercero (3ero) del artículo 185 del Código Civil, referidos al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común. Así se decide.

Condena en costas a la demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

En la audiencia oral de formalización del recurso, la apoderada judicial del recurrente expuso que si bien, las partes no consignaron gran número de pruebas, existen en autos otros elementos incorporados para permitir al a quo suficientes indicios para razonar su sentencia, el primero, referido a lo expuesto por la demandada en relación a la perdida de cariño a su cónyuge por su maltrato y el mal ejemplo para sus hijas, manifestando además que estaba de acuerdo con divorciarse por el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; que ella en su escrito reconoce el abandono material y voluntario por su parte al actor, que la demandada pudo reconvenir en la demanda pero no lo hizo ya que solo quiere divorciarse.

El otro elemento, según señala, es el hecho de que en la opinión dada por la hija mayor del matrimonio realizada ante el propio Juez, en la que reconoce los hechos de violencia entre sus padres, además de confirmar que lo mejor es la separación definitiva, reconociendo ambas menores la calidad humana de su progenitor y su apego al cumplimiento de sus deberes pero fuera de su hogar; que reconoce además que viven separados, por lo que ha juicio del formalizante tal opinión demuestra la existencia al menos de la causal segunda, opinión y que no fue valorada por el sentenciador. Asimismo, señaló que el sentenciador consideró que los testigos no aportaron suficientes elementos de convicción que permitieran apreciar si estaban contestes entre si y hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados, señalando que sus dichos no merecen fe probatoria desechándolos en la sentencia, que es necesario revisar la declaración de las testigos Yusmely M.M.S. y N.A. en las cuales se evidencia que no todas las respuestas fueron inferidas y referenciales, que en el interrogatorio formulada por la abogada de la demandada utiliza preguntas para demostrar el insistente abandono entre los esposos, igualmente, solicitó se aplique el divorcio solución por estar demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia decidida en la primera instancia, visto el fundamento de la apelación, el tema a decidir ante esta alzada versa sobre la verificación de la demostración de los supuestos de hecho, para declarar validamente el divorcio y, establecer si la recurrida adolece de los defectos alegados por el recurrente.

A tal efecto, se observa que, el apelante sostiene que, si bien las partes no consignaron diversidad de pruebas, existen otros elementos consignados en autos que le permitirían al sentenciador razonar su sentencia, lo cual no realizó el a quo, ya que no tomó en cuenta lo señalado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda al estar de acuerdo con el divorcio, no tomó en cuenta la opinión de la hija mayor del matrimonio, y no compartir la valoración de las testimoniales en la sentencia recurrida ya que no todas las respuestas fueron inferidas y referenciales, por lo que considera que está demostrada la causal de abandono para ser aplicado el divorcio solución, y ante esta alzada se declare el divorcio.

En relación a lo señalado por el recurrente en la audiencia oral de formalización, relacionado con que el a quo no valoró lo señalado por la demandada en la contestación de la demanda, señalando la misma que, estaba de acuerdo con el divorcio, es necesario precisar que nuestro ordenamiento jurídico no prevé la figura del divorcio por mutuo acuerdo, que para su procedencia, deben ser invocada y demostradas alguna de las causales establecidas en los ordinales del artículo 185 del Código Civil; en ese sentido el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil. Por consiguiente, el alegato formulado por el recurrente es improcedente en derecho. Así se declara.

En cuanto a la prueba testimonial, el recurrente señaló que no comparte la valoración dada por el Juzgador de Primera Instancia en la motivación de su fallo; al respecto, observa esta alzada que en el acto oral de evacuación de pruebas rindieron testimonial jurada los ciudadanos R.A.M.M., Yusmely M.M.S. y N.A., quienes fueron interrogados por el promovente, y dieron sus respuestas, todo lo cual aparece en el cuerpo de la sentencia, siendo que a juicio del a quo, las preguntas realizadas a los mencionados testigos fueron inducidas a responder en forma afirmativa, suministrando la información de los hechos relativos al abandono, limitándose los testigos a responder en forma afirmativa sin suministrar al sentenciador elementos de convicción que le permitieran determinar si efectivamente estuvieron presentes durante los hechos señalados.

En dicho acto declararon como testigos los ciudadanos R.A.M.M., Yusmely M.M.S. y N.A., los dos primeros promovidos por la parte actora, y la última de las nombradas por la parte demandada, en relación a los testigos promovidos por la parte actora, estando juramentados respondieron al interrogatorio formulado de la siguiente manera: Si conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges; si saben y les consta que procrearon dos hijas; si les consta que la ciudadana J.S. abandonó los deberes conyugales para con su esposo; si les consta que el matrimonio se residenció en el barrio R.A.; si les consta que el ciudadano Andris Morillo tomó la decisión de marcharse de su hogar para evitar que sus hijas presenciaran los conflictos generados por su cónyuge; si les consta que desde el año 2005 los cónyuges están separados definitivamente, viviendo en distintos domicilios a causa del abandono de los deberes conyugales de la ciudadana J.S..

A los fines de valorar el mérito probatorio de las testimoniales rendidas por los antes nombrados testigos, es menester citar previamente doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le insinúa en la pregunta la forma como debe dar su respuesta. Al respecto, Henríquez la Roche, señala que:

Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a cristo: ´Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17)´” (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329).

En el mismo sentido, se pronuncia Devis Echandía al señalar que: “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325).

En relación a la testimonial promovida por la parte demandada, juramentada la misma, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: Si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; le consta que los cónyuges procrearon dos hijas; si le consta que los cónyuges se disgustaban y se peleaban; si sabe y le consta que el cónyuge se fue de la casa, y que ella quedó allí con las hijas, que se quedaron las tres solas, si le consta que la progenitora cumple con sus obligaciones como madre del hogar, al ser repreguntada por la apoderada del actor, la misma manifestó que él no las visita, que él las busca y se las lleva a su casa.

En consecuencia, analizadas las preguntas formuladas por la parte actora y demandada en el presente juicio, luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, se aprecia que, los interrogatorios formulados se ejecutaron haciendo preguntas sugestivas a los testigos, observando que, el interrogatorio se ejecutó haciendo preguntas indicándose las respuestas que los testigos deberían dar; induciéndolos a contestar en forma positiva y así fue provocada en forma general, respuestas afirmativas que si bien pudieran dar razón de sus declaraciones, no dan referencia alguna de los hechos; de modo que, al no dársele otra alternativa para responder al interrogatorio propuesto, tales afirmaciones no permiten apreciar la espontaneidad que debe revestir todo testimonio. Así pues, la forma en que fueron realizados los interrogatorios no dejó espacio para que los testigos respondieran con espontaneidad y sustentar sus dichos, resultando ser respuestas afirmativas que no permiten a esta alzada establecer con certeza, si los testigos dicen o no la verdad y el por qué de sus afirmaciones; pues, no resultan propiamente testimonios que por sí solos puedan dar por demostrada la veracidad de sus afirmaciones, siendo razón para esta alzada concluir que, las testimoniales rendidas por los mencionados ciudadanos, deben ser desestimadas y desechadas de este proceso, coincidiendo de esta manera con la desestimación realizada por el a quo.

En relación a lo señalado por el recurrente en la formalización del recurso, en cuanto a que no fue valorada la opinión de la hija común del matrimonio, esta alzada hace la siguiente observación:

En los procedimientos de divorcio, la comparecencia al Tribunal de los hijos de la pareja a emitir su opinión, viene dada por el derecho inalienable de las mutuas relaciones personales entre padres e hijos, éstas por su naturaleza humana, se asume, que es inevitable entre los hijos y sus progenitores, establecer y conservar relaciones personales entre sí y entre las que comprende el continuo trato, las distintas manifestaciones de recíproco afecto y la permanente comunicación, cuyo fundamento no está ligado a la subsistencia del vinculo matrimonial ni a la vida común de los padres.

Debe enfatizar este Tribunal Superior que, los derechos de los hijos no pueden estar supeditados a los conflictos y problemas suscitados entre sus progenitores, en consecuencia, en el plano de la racionalidad, el especial alcance otorgado al derecho de opinar y ser oído, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplado igualmente en su Reforma de 2007, viene dado en función de dar su opinión en los asuntos que les concierne, en el caso de autos, respecto a las potestades parentales.

En ese sentido, señala el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, salvo la excepción prevista en el artículo 480 eiusdem que, “Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge”, así, en los casos en que se pretenda la disolución del vínculo matrimonial, la opinión emitida por los hijos de los cónyuges que procuren el divorcio, es solo a los fines de tener en cuenta múltiples circunstancias que deberán ser cuidadosamente analizadas en el proceso a los fines de ser tomadas en cuenta por el Juez, para hacer valer los acuerdos parentales en relación a sus hijos, en los casos en que sea declarado el divorcio, no siendo en ningún caso, la opinión emitida un medio de prueba o defensa jurídica a favor o en contra de los progenitores, ya que aceptar que la opinión de ambas hermanas, puedan constituir evidencias a favor o en contra de los progenitores en demanda de divorcio, podría resultar carente de objetividad por cuanto sería desnaturalizar el contenido que se infiere de emitir tal opinión.

Ahora bien, analizado el material probatorio cursante en autos, es necesario señalar que el divorcio es la disolución del vínculo matrimonial declarado judicialmente, sobre la base de la demanda por las causales establecidas de modo taxativo en el Código Civil. En el presente caso, se trata de un divorcio ordinario propuesto por el abandono de la cónyuge y, los excesos, sevicia e injurias graves previstas en el ordinal 2º y 3º, del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone: Son causales únicas de divorcio: (…). 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…).”

Dentro de esta perspectiva, el abandono voluntario como causal de divorcio constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por uno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada. La gravedad del abandono resulta de una actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer; la intencionalidad surge de la voluntad consciente del sujeto que incumple con los deberes conyugales; el abandono injustificado deviene en que si el esposo inculpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no ha infringido en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Así, el abandono voluntario constituye una causa genérica en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales como lo son la asistencia, apoyo y convivencia.

Con respecto a los excesos, sevicia e injurias graves, E.C.B. en sus comentarios al Código Civil, señala que los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral, para que se configuren como causales de divorcio, es preciso que reúnan características de graves, intencionales e injustificadas.

Sobre este aspecto, la ley no exige que tales hechos sean repetitivos ni habituales, pues solo un acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir por tal razón, causal de divorcio.

En consecuencia, dicho lo anterior, y evidenciado en autos que no existe ninguna otra prueba para demostrar la certitud de los hechos narrados por el demandante y, como quiera que las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente, evidenciándose del escrito de demanda que de acuerdo con el fundamento de la misma, se ha constatado la inexistencia de la plena prueba del abandono voluntario o de los excesos, sevicias e injurias, pues no aparece la prueba de incumplimiento de los deberes conyugales, igualmente, se concluye que las causales previstas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, no están demostradas en este proceso, en virtud de lo cual no estando afectado el fallo apelado de los defectos alegados por el recurrente, la recurrida debe ser confirmada en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Finalmente, en relación a lo solicitado por el recurrente, en lo atinente a la declaratoria del divorcio solución, este Tribunal Superior hace la siguiente consideración:

La tesis del divorcio solución fue acogida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, al señalar que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como una solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

(…)

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión del divorcio, pero de alguna manera pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen mas evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal.

(…)

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia N° 192 de fecha 26 de julio de 2001).

De la misma forma, el M.T. de la República, en fecha 10 de febrero de 2009, estableció lo siguiente:

(…) la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extensión del matrimonio. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha10 de febrero de 2009).

En consecuencia, para la procedencia del divorcio solución, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, ello como una condición sine qua non, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, por tanto, en vista del interés del Estado por la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio se ha establecido como vía excepcional el divorcio, por lo tanto para su declaratoria no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos para lograr la disolución, sino que es necesario la existencia de hechos determinados por el legislador, constituidos como causales de divorcio. En tal sentido, de acuerdo con lo expuesto por esta alzada y la jurisprudencia parcialmente transcrita, se niega lo solicitado por el recurrente en el acto de formalización respecto a la declaratoria del divorcio solución.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial del ciudadano ANDRIS J.J.M.; 2) SIN LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, propuesta por el ciudadano ANDRIS J.J.M. contra la ciudadana J.A.S.A.; 3) CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, dictada en fecha 4 de noviembre de 2010, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3; 4) SE CONDENA en costas al recurrente por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00p.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “17” en el libro de Sentencias definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2010. La Secretaria,

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