Decision nº PJ0082016000025 of Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas of Zulia, of February 15, 2016

Resolution DateFebruary 15, 2016
Issuing OrganizationJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
JudgeYexsin Colina Davila
ProcedureCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, quince (15) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000134.

PARTE ACTORA: A.J.O.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.586.970, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.B.C.P., N.L.P.S., F.D.L.M.C.C. y YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 132.883, 175.610 y 180.608, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de noviembre de 1982, bajo el No. 15, Tomo 72-A, de los libros respectivos, con domicilio principal en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIALES: VALMORE PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 51.984.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE demandante A.J.O.C. y PARTE DEMANDADA entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 28 de Abril de 2015 por el ciudadano A.J.O.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.B.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 10 de junio de 2015, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 28 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto y a través de auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2015, el referido Juzgado fijó el día 04 de noviembre de dos mil quince (2015), a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado M.B.C.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.O.C., así como del profesional del derecho, VALMORE A.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A. El referido Tribunal dada la complejidad del caso difirió la oportunidad para dictar sentencia para el día 11 de noviembre de 2015 a las 9:00 am. Posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2015 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano A.J.O.C. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada representada por el abogado VALMORE PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.984, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 02 de diciembre de 2015, y posteriormente la parte demandada representada por el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462, interpuso recurso de apelación en fecha 03 de diciembre de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 07 de diciembre de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 15 de diciembre de 2015.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 27 de enero de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente expone lo siguiente: el juez de primera instancia niega la admisión de la tercería por ser extemporánea, incluso fue en la tercería quien asiste al solicitante colega que es el representante de la parte demandada y acompaña a las actas que el las visa como abogado de la misma Cooperativa. Ahora bien, pasado esto no habiendo apelado sobre la decisión del tribunal referida a la tercería, se presentó la audiencia de juicio y en ella evacuaron las pruebas promovidas, de los recibos que acompañaron los permisos de entrada y salida del camión que conducía su representado así como del material que retiraba de la empresa en el camión de la demandada quedó absolutamente demostrada la prestación del servicio personal y en consecuencia la aplicación del artículo 53 del decreto con rango y fuerza de la ley orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que la relación laboral quedó totalmente evidenciada, de hecho ellos solicitaron una exhibición y la empresa trajo unas exhibiciones, un cúmulo de facturas y recibos que son idénticas a las promovidas por ellos sólo que las que ellos solicitaron con las fechas con las horas determinadas no fueron exhibidas sino otras. Recuerda concretamente una del 7 de enero que se exhibieron dos con dos fechas distintas y ellos estaban solicitando dos con una fecha distinta de una entrada de su cliente con una camión de la demandada con un material a las instalaciones de PDVSA, que prestaba sus servicios porque éste cumplía con sus funciones que están determinadas allí, en función de esto el juez de primera instancia comprobada la prestación personal del servicio y los demás elementos que integran la relación laboral declaró con lugar la demanda, ellos apelaron de esa sentencia de un solo punto en las conclusiones al folio 204 el punto 09 donde trata la sentencia del reclamo de la indemnización sustitutiva de intereses por mora que están basados en el numeral 11 de la cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero, de un día y medio de salario que todos conocen cuando no se pagan las prestaciones sociales, el sentenciador de primera instancia negó la procedencia en virtud de una sentencia del 2007 de la Sala Social y de unos argumentos que en el pasado se habrían esgrimido para negar estos hechos, pero que actualmente y sobre todo con la entrada en vigencia de la Constitución esto fue denegado porque la Constitución en su artículo 92 ordena el pago de los intereses por la mora en el pago de las prestaciones sociales, es tanto así que el sentenciador de primera instancia en la causa VP21-L-2013-00316 demandante N.A.A. demandada PDVSA PETRÓLEOS, SOCIEDAD ANÓNIMA de la cual el fue abogado del demandante, tocando el mismo punto declaro con lugar la procedencia de ese concepto y alega una jurisprudencia del año 2011 mas nueva que la del 2007, por la cual era procedente el pago y la aplicación de la cláusula, y más allá de la Constitución la Ley del Trabajo que han comentado vigente, trajo el desarrollo de la norma constitucional sobre los intereses, y en el artículo 142 en el literal f dice el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral. De tal manera que la ley desarrollo lo que establecía la norma constitucional y estableció también despido al quinto día pago de las prestaciones sociales sino hay pago de prestaciones sociales al quinto día están corriendo los intereses moratorios, entonces esa es una cláusula que con mayor razón a debido ser aplicada por el sentenciador de primera instancia, ese solo punto el hecho de su apelación por lo demás están absolutamente conforme con la sentencia por estar ajustada a derecho. Solicita declare con lugar su apelación sobre ese punto en concreto y declare sin lugar la apelación de la parte demandada y la condene en costas y costos.

La representación judicial de la parte demandada recurrente expone lo siguiente: el motivo de haber recurrido la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia y que fue publicada en fecha 25 de noviembre de 2015, pasa de seguidas a argumentar cada uno de los elementos en que consiste la apelación, debido a la motivación de la apelación que presenta la parte recurrente de la representación de la parte actora hace mención de la tercería hecho que no viene al caso pero sin embargo va a hacer unas consideraciones ya que mencionó el punto, ciertamente se les pasó el lapso de haber apelado, aun cuando no están de acuerdo, porque se debe recordar lo que la doctrina señala lo que es una tercería voluntaria, una tercería coadyuvante y una tercería forzosa, y en el presente caso se trataba de una tercería voluntaria y que como señala la doctrina y la propia ley, el tercero entra a la etapa de juicio en la situación en la cual se encuentre, es decir, en la etapa en la cual se encuentre, la cual debería interponerse antes de la audiencia, eso así se consumó por supuesto con previa antelación a la fecha de instalación de la audiencia de juicio que se ventiló en la causa, sin embargo se reconoce que transcurrió íntegro el lapso para ejercer la apelación, lo importante del motivo de llamársele al tercero es porque todos los contratos en los cuales está involucrado por lo menos su representada con el objeto de elaborar contratos para la ejecución en este caso PDVSA y eso es un hecho público, notorio y comunicacional porque no solamente se da con su representada sino con todas las contratistas que están laborando en los actuales momentos inclusive hasta la fecha con PDVSA, donde se desarrollan obras de interés social y que deben desarrollarse por las llamadas Empresa de Producción Social, este es el caso de la Asociación Cooperativa SERFAMME, para el momento en que se dio la instalación de la audiencia preliminar no se comparó una acción probatoria, porque estos elementos estaban en poder del tercero que es la Cooperativa SERFAMME, fue por lo que no lo trajo, desde el primer momento se ha negado la relación laboral entre el reclamante de autos y su representada, posteriormente a la instalación su representada se ha visto involucrada en una serie de juicios de reclamación de prestaciones sociales en contra de la Cooperativa SERFAMME y demandada solidaria su representada como beneficiaria de la obra esto es totalmente incierto porque la beneficiaria de la obra siempre ha sido PDVSA, sin embargo, en aras de buscar una conciliación y mediación en todos esos juicios precedentes se llamó a ese tercero en ese caso no fue tercero sino un litis consorcio y se le conminó por su parte, de que existía todavía una acreencia a favor de ellos de que se le tenía que excluir los beneficios sociales que se le estaban reclamando de interés laboral le estaban reclamando lo pagos, por eso al tratar este caso, hicieron una revisión exhaustiva porque como el nunca fue trabajador de su representada no hay nada dentro de las documentales que debe tener la parte administrativa y representada sobre ese señor. Posteriormente en conversaciones con los representantes de SERFAMME, se señala que si ese señor trabajó para ellos e incluso iba a formar parte de la organización como tal, la Asociación Cooperativa y les mostró las documentales a las cuales hace referencia el Doctor que están insertas en el folio 133 y siguientes, donde se acompañaban los recibos de pago de anticipos societarios que recibía el ciudadano A.O., de parte de SERFAMME por la ejecución de ciertas actividades dentro de la obra que ejecutada por su representada y cuya beneficiaria era PDVSA GAS, este se refería a maquinas de vapor y no de levantamientos topográficos como lo señala en el escrito de demanda la parte actora. Con respecto al fundamento de que se utilizó la tercería en este caso, porque era quien tenia los documentos probatorios de la relación laboral que ellos están reclamando, en tal sentido se denuncia la violación de la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia debido a que la sentencia incurre en un falso supuesto, falso supuesto que se evidencia por haber valorado unas pruebas que son inexistentes y por lo tanto en el momento de la acción de la valoración de las pruebas, ¿en que sentido? Porque las pruebas a las cuales hace referencia la sentencia fueron impugnadas, fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio y por lo tanto carecían de cualquier valor probatorio, más sin embargo, el valor le fue otorgado, en cuanto a la exhibición que solicitaron acompañada en copia simple fue impugnada y no supo relacionar lo que peticionaba la parte actora porque es que no coincide, simplemente porque él nunca fue trabajador de su representada. Hay un período de tiempo donde demostraron en las pruebas documentales al momento de hacer la exhibición, el período del tiempo en el cual se está señalando se acompañó todas las documentales que cubrían ese período de tiempo. Al verse el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y no hizo nada, era el tiempo que solicitaba, simplemente estaba pidiendo la exhibición del manual de procedimiento de cargo, de notificación de riesgos, de formatos de equipos de entradas y salidas de su representada y todas esas documentales que señalan que debían ser consignadas al momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual se anuncia y se reitera y se denuncia el falso supuesto por revelación de los artículos 10, 69, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primero porque no se aplicó la sana crítica tal como lo establece la ley adjetiva laboral, no se utilizaron los medios de prueba o no valoró los medios probatorios conforme a los que dice la ley adjetiva procesal laboral y lo más grave es que cuando se hizo el medio de ataque el fundamento por el cual se negó las documentales sobre las cuales se está fundamentando la sentencia para declarar el mérito del fondo es sobre un formato que acompañó y que está inserto en las actas procesales un formato en copia simple que es emanado de un tercero, ni siquiera podía exhibirlo porque no era emanado de su representada, el formato que acompañaron era de PDVSA, entonces mal puede su representada en ese caso exhibir un documento que no sea emanado de ella, eso fue el objeto y el medio de ataque al momento de solicitar la exhibición por lo cual no podían exhibir algo que no es emanado de su representada. Para finalizar la sentencia si se ve la parte motiva de la sentencia tomó en consideración todos los elementos que están en el escrito de pruebas, en la documental que acompañó la parte actora y que fue objeto de ataque, eso fue el sustento, el mérito para la cual declarar que existía una relación de trabajo; en este caso el hecho controvertido fue exclusivamente que no existía relación de trabajo entre la parte actora y su representada, como no hay elemento probatorio alguno de la existencia de la relación de trabajo debe ser desechada la acción propuesta por el reclamante de autos, y declarar sin lugar que es lo que se pide y se revoque la decisión y declare con lugar la apelación por ellos interpuesta.

El apoderado judicial de la parte demandante recurrente expuso: Las documentales que fueron agregadas o acompañadas ese día no fueron debatidas de manera que eso no tiene material controvertido y una prueba que llegó estando en el superior que fue una prueba informativa solicitada al BOD que fue unos cheques, unos pagos referentes a salario y demás conceptos que hizo la demandada a su representado como su trabajador, el cual fue confirmado por el BOD, que fue admitido por supuesto y fue admitido por su cliente, una vez más refuerzan las pruebas que fueron valoradas que fueron las únicas porque fueron lo únicos que promovieron pruebas.

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente expuso: La prueba que está aduciendo el representante de la parte actora no hubo control de la prueba por lo tanto, no hubo control en la audiencia de juicio que se celebró en el presente caso, sin embargo, al momento de la incidencia sobre esta prueba se señaló de que el representante de SERFAMME, en este caso A.O., en algunas oportunidades pudo haber recibido emolumentos para la compra de materiales, en el presente asunto se acompañó fue un cheque por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00), no representa el pago de recibo, no representa el pago de una semana, no representa como dice el representante de la parte actora el pago de prestaciones sociales, no representa el pago de vacaciones ni ningún otro concepto laboral. Al momento de hacer uso de la facultad que le confiere la ley al juez de juicio en esta causa utilizó la declaración de parte y fue llamado a declarar el actor estuvo presente en la audiencia, insólito fue como se abrió una incidencia con una argumentación oral en base a la tercería que actualmente se está haciendo, el juez muy diligentemente aun cuando se reconoce que no fueron impugnadas por la representación de la parte actora, que fue hacer uso de esa institución, esa facultad que le confiere la ley, le mostró al actor los recibos que acompañó la COOPERATIVA SERFAMME por supuesto el negó la firma pero lo insólito es que las documentales que acompaño el actor junto con su demandada que fueron las copias simples que fueron impugnadas y que las mismas están firmadas, al momento de exhibírsele sobre la autenticidad de la firma el propio actor negó que fuera su firma, eso es un argumento más para que sirva de fundamento para que no sea valorada ninguna de las documentales en copias simples presentadas por la representación de la parte actora, en el medio debe reposar en este circuito sobre la audiencia de juicio que se celebró en esta causa.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la partes demandante y demandada recurrente, respectivamente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano A.J.O.C. que comenzó a prestar sus servicios personales el día 03 de noviembre de 2012 para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA, (MONSERCA), en el cargo de operador de grúa telescópica, cuyas funciones consistían en conducir la grúa desde la sede de la empresa hasta las distintas localidades propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA (PDVSA), y una vez en el sitio, realizar los izamientos de carga de las tuberías de vapor portátiles en las gandolas que se encontraban en las áreas de los pozos petroleros y trasladarlos a otro, también cargar y descargar válvulas, los arcos de paso de carreteras que eran armados por los obreros entre otras, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, pero que siempre los trabajaba, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), cuando s.d.C.O., llegando a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) a la sede de la empresa hasta las once horas treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y desde las doce horas meridiano (12:00 m) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), incluso hasta mas tarde, devengando un último salario básico de la suma de ciento treinta y cinco bolívares (Bs.135,oo) diarios, un salario normal de ciento ochenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.188,41) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos setenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.272,35) diarios, hasta el día 04 de septiembre de 2013 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de diez (10) meses y un (01) día de forma ininterrumpida.

El demandante alega que durante la vigencia de la relación laboral ocupó el cargo de operador de grúa telescópica y no se supervisor como se desprende de los recibos de pagos, cuyas actividades y funciones se desempeñaron dentro de la ejecución de los contratos de servicios suscritos con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), específicamente en el contrato 4600047769 que tenía por objeto el tendido de líneas de vapor portátil y aguas industriales en la población de Bachaquero, División Costa Oriental del Lago.

En este orden de ideas, el demandante reclama a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA, (MONSERCA), la suma de trescientos treinta y seis mil ochocientos veinticinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.336.825,69) por los conceptos laborales de preaviso; antigüedad legal, adicional y antigüedad contractual; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas 2012 y 2013; diferencia de pago por beneficio de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación (tea), indemnización por pérdida involuntaria del empleo, intereses de mora y examen médico pre retiro sobre la base de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos previstos en la convención colectiva de trabajo petrolero.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A, manifestó lo siguiente:

Opuso la falta de cualidad del ciudadano A.J.O.C. para sostener el presente juicio, argumentando la inexistencia de la relación de trabajo invocada en el escrito de la demanda, pues nunca le prestó sus servicios personales sino para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS FABRICACIÓN METAL MECÁNICO SERFAME, recibiendo avances o anticipos de dinero por la ejecución de sus actividades. Como consecuencia de lo anterior, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, los argumentos expuestos por el ciudadano A.J.O.C. en su escrito de la demanda, y por ende, adeudarle las sumas de dinero reclamadas sobre la base de la aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolero en virtud de la inexistencia de la relación de trabajo, toda vez que nunca le prestó sus servicios personales.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En virtud de forma en que dio contestación a la demandada la entidad de trabajo AUTOMOTRIZ CABIMAS, CA, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La procedencia de la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad del ciudadano A.J.O.C. para sostener el presente Juicio alegada por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A, 2- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano A.J.O.C. y la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A, y 3.- Si se le corresponden al ciudadano A.J.O.C. las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido en cuanto a la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad para sostener el presente Juicio, ésta deberá ser demostrada por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., así mismo corresponde a la parte demandada demostrar la naturaleza de la prestación del servicio personal realizada por el ciudadano A.J.O.C., así como la improcedencia de las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir en cuanto a la procedencia de la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad para sostener el presente Juicio alegada por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., que la misma esta supeditada a la verificación en autos de la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano A.J.O.C. y la empresa demandada, razón por la cual quien juzga considera necesario a.c.p.l. pruebas aportadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  1. - Promovió copia certificada de Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, estado Zulia (folios Nos. 35 al 83). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en virtud que la documental in comento constituye únicamente una reclamación administrativa incoada por el ciudadano A.J.O.C. que en nada demuestra la existencia o no la prestación del servicio del demandante hacia la demandada, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió copia simple de Cheque No. 18034839 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., (folio No. 84). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza e insistir en la misma mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, la misma debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, por lo cual se le resta valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió copia simple de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (folio No. 85). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza e insistir en la misma mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, la misma debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, por lo cual se le resta valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió copia simple de Información de empresa registrada por ante el Registro Nacional de Contratistas, emanada de la Comisión Central de Planificación (folios Nos. 86 al 95). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza e insistir en la misma mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, la misma debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, por lo cual se le resta valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promovió resultados de certificación por cédula cliente emitido por la empresa PDVSA, Recursos Humanos, Educación y Desarrollo EyP Occidente (folio No. 96). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza e insistir en la misma mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, la misma debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, por lo cual se le resta valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: Finiquito de las Prestaciones Sociales; Nóminas de Pago; Recibos de Pago de Utilidades; Recibos de Pago de Beneficio de Alimentación; Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; C.d.T.; Comprobante de Movilización de Equipos, Materiales y/o Herramientas; Manual de Formatos de Divulgación de Análisis de Riesgos en el Trabajo; Manual de Formatos de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional; Salida de Material; Salida MEC Propiedad de PDVSA a terceros y otros; Pase de Salida Manual de Materiales, Equipos y Comprobantes.

    En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada se abstuvo de exhibir las documentales solicitadas en la audiencia de juicio, argumentando en su descargo, la inexistencia de la relación de trabajo pretendida en el escrito de la demanda.

    En tal sentido quien juzga considera necesario traer a colación sobre la interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 del 6 de abril de 2006 (caso: P.M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.) ratificada, entre otras, en sentencia N° 1401 del 6 de diciembre de 2012 (caso: O.J.V.M. contra I.A. y Servicios Industriales C.A.) estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento:

    (…) es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (Destacados añadidos).

    En el presente caso, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a señalar los documentos solicitados en exhibición, sin aportar información alguna sobre los mismos.

    En otro orden de ideas, en relación a la Prueba de Exhibición de los Comprobantes de Movilización de Equipos, Materiales y/o Herramientas; Manual de Formatos de Divulgación de Análisis de Riesgo en el Trabajo; Manual de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional; Formato de Salida de Material; Formato Salida Propiedad de PDVSA a terceros y Pase de Salida Manual de Materiales Equipos y Componentes, se observa que el representante judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada exhibió, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, comprobantes de movimientos de equipos, materiales y/o herramientas; manuales de formato de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional y de pases de salida de material emanadas de su representada; sin embargo, de la revisión exhaustiva de los mismos, no se encontraron las documentales que fueron solicitadas para su exhibición, lo que trae como consecuencia, que no fueron exhibidas en el referido acto, razón por la cual se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, tener como exactos los textos de las copias fotostáticas simples de los documentos que fueron presentados por el solicitante y que rielan en los folios Nos. 97 al 118, quedando demostrado que la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., le daba al ciudadano A.J.O.C.C.d.D.d.A.d.R. en el Trabajo y de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional; y que era autorizado por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A. para trasladar materiales Propiedad de PDVSA a terceros. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Promovió PRUEBA DE INFORME dirigida al CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (CIED), filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), a los fines de que suministrara información sobre los hechos litigiosos relacionados con el asunto.

    En relación a este medio de prueba quien decide no tiene pronunciamiento que emitir en virtud de que el mismo no fue evacuado en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió PRUEBA DE INFORME dirigida al Registro Nacional de Contratistas (RNC) adscrita al Servicio Nacional de Contrataciones, a los fines de que suministrara información sobre los hechos litigiosos relacionados con el asunto.

    En relación a este medio de prueba quien decide no tiene pronunciamiento que emitir en virtud de que el mismo no fue evacuado en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió PRUEBA DE INFORME dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA, a los fines de que informara sobre los hechos litigiosos relacionados con el asunto.

    En relación a este medio de prueba quien decide no tiene pronunciamiento que emitir en virtud de que el mismo no fue evacuado en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

    Dentro de la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no promovió pruebas.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Una vez analizadas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La procedencia de la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad del ciudadano A.J.O.C. para sostener el presente Juicio alegada por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A, 2- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano A.J.O.C. y la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A, y 3.- Si se le corresponden al ciudadano A.J.O.C. las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    En tal sentido en cuanto a la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad para sostener el presente Juicio, ésta debería ser demostrada por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., así mismo corresponde a la parte demandada demostrar la naturaleza de la prestación del servicio personal realizada por el ciudadano A.J.O.C., así como la improcedencia de las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir en cuanto a la procedencia de la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad para sostener el presente Juicio alegada por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., que la misma estaba supeditada a la verificación en autos de la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano A.J.O.C. y la empresa demandada, razón por la cual procede quien juzga a determinar con prioridad la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano A.J.O.C. y la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A, en consecuencia tenemos que el ciudadano A.J.O.C. alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales el día 03 de noviembre de 2012 para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA, (MONSERCA), en el cargo de operador de grúa telescópica, cuyas funciones consistían en conducir la grúa desde la sede de la empresa hasta las distintas localidades propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA (PDVSA), y una vez en el sitio, realizar los izamientos de carga de las tuberías de vapor portátiles en las gandolas que se encontraban en las áreas de los pozos petroleros y trasladarlos a otro, también cargar y descargar válvulas, los arcos de paso de carreteras que eran armados por los obreros entre otras, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, pero que siempre los trabajaba, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), cuando s.d.C.O., llegando a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) a la sede de la empresa hasta las once horas treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y desde las doce horas meridiano (12:00 m) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), incluso hasta mas tarde, devengando un último salario básico de la suma de ciento treinta y cinco bolívares (Bs.135,oo) diarios, un salario normal de ciento ochenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.188,41) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos setenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.272,35) diarios, hasta el día 04 de septiembre de 2013 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de diez (10) meses y un (01) día de forma ininterrumpida.

    Por su parte la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., en su escrito de contestación de la demanda opuso la falta de cualidad del ciudadano A.J.O.C. para sostener el presente juicio, argumentando la inexistencia de la relación de trabajo invocada en el escrito de la demanda, pues nunca le prestó sus servicios personales sino para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS FABRICACIÓN METAL MECÁNICO SERFAME, recibiendo avances o anticipos de dinero por la ejecución de sus actividades.

    Ahora bien, a los fines de analizar la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano A.J.O.C. y la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A, y consecuencialmente la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, quien juzga considera necesario vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso, el contenido normativo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual prevé lo siguiente:

    Presunción de la relación de trabajo

    Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral

    .

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (subrayado nuestro)

    En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, esta Alzada observa que no existe en actas prueba alguna que demuestre la veracidad de los hechos alegados por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., en su escrito de contestación de la demanda, es decir, no consta en autos prueba alguna que demuestre que el ciudadano A.J.O.C. le prestara sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS FABRICACIÓN METAL MECÁNICO SERFAME, recibiendo avances o anticipos de dinero por la ejecución de sus actividades.

    Muy por el contrario de la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los Comprobantes de Movilización de Equipos, Materiales y/o Herramientas; Manual de Formatos de Divulgación de Análisis de Riesgo en el Trabajo; Manual de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional; Formato de Salida de Material; Formato Salida Propiedad de PDVSA a terceros y Pase de Salida Manual de Materiales Equipos y Componentes, y que rielan en los folios Nos. 97 al 118, quedo demostrado que el reclamante, en su condición de chofer, realizó movimientos de equipos, materiales y herramientas de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., en un vehículo propiedad de ésta; y adicionalmente, le elaboró un plan de trabajo, instruyéndolo acerca de los riesgos reales o potenciales a lo que estaba expuesto al momento de ejecutar el trabajo o asociados al trabajo, de decir, identificación del sitio de trabajo, condiciones del sitio, estado de las herramientas y equipos para desarrollar las actividades pactadas, los materiales y equipos a utilizar y el procedimiento, técnicas y tareas adicionales para llevar a cabo un trabajo seguro, así como las medidas preventivas y acciones de control para evitar accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales dentro de las áreas operativas de la corporación petrolera nacional.

    De tal manera que en virtud que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar que el ciudadano A.J.O.C. le prestara sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS FABRICACIÓN METAL MECÁNICO SERFAME, y en virtud de las resultas de la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los Comprobantes de Movilización de Equipos, Materiales y/o Herramientas; Manual de Formatos de Divulgación de Análisis de Riesgo en el Trabajo; Manual de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional; Formato de Salida de Material; Formato Salida Propiedad de PDVSA a terceros y Pase de Salida Manual de Materiales Equipos y Componentes, y que rielan en los folios Nos. 97 al 118, esta Alzada concluye que ciertamente existió una relación de trabajo entre las partes hoy en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; por lo que considera ésta Alzada que el vinculo que unió a las partes en el presente asunto se encuentra regida por las normas del derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir que la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras quedo afianzada en la presente causa a través de las resultas de la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los Comprobantes de Movilización de Equipos, Materiales y/o Herramientas; Manual de Formatos de Divulgación de Análisis de Riesgo en el Trabajo; Manual de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional; Formato de Salida de Material; Formato Salida Propiedad de PDVSA a terceros y Pase de Salida Manual de Materiales Equipos y Componentes, y que rielan en los folios Nos. 97 al 118, quedando demostrado la existencia de la subordinación o dependencia de carácter personalísimo, las labores de obrero ejecutadas, y el pago del salario como contraprestación de los servicios personales prestados, desechando en consecuencia el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En corolario de lo antes expuesto, quien juzga debe concluir que el ciudadano A.J.O.C. prestó sus servicios personales directos e ininterrumpidos para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., desde el día 03 de noviembre de 2012, desempeñándose como operador de grúa telescópica en la ejecución del contrato de servicio 4600047769 suscrito con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y/O SUS FILIALES que tenía por objeto el tendido de líneas de vapor portátil y aguas industriales en la población de Bachaquero, estado Zulia, cuyas funciones consistían en conducir la grúa desde la sede de la empresa hasta las distintas localidades propiedad de la corporación petrolera nacional, y una vez en el sitio, realizar los izamientos de carga de las tuberías de vapor portátiles en las gandolas que se encontraban en las áreas de los pozos petroleros y trasladarlos a otro, también cargar y descargar válvulas, los arcos de paso de carreteras que eran armados por los obreros entre otras, cumpliéndose en consecuencia, con los requisitos de exigencias para el establecimiento de la ajenidad (dependencia o subordinación), sin que se vea afectado por los resultados de ese servicio, y por tanto, se concluye que estamos frente a una verdadera relación de trabajo, desechando en consecuencia la defensa de fondo de la falta de cualidad del ciudadano A.J.O.C. para sostener el presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, se debe tener por admitido que el ciudadano A.J.O.C. presto servicios para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once horas treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y desde las doce horas meridiano (12:00 m) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando un último salario básico de Bs. 135,00 diarios, un salario normal de Bs. 188,41 diarios, y un salario integral de Bs. 272,35 diarios, hasta el día 04 de septiembre de 2013 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de diez (10) meses y un (01) día de forma ininterrumpida, siendo acreedor de las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos contenidos en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013; ello en virtud de que la empresa o entidad de reclamada no enervó tales hechos ni tampoco aportó en el expediente alguna prueba capaz de desvirtuarlo. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; procediéndose de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano A.J.O.C. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 y procedente en derecho de la siguiente forma:

    1.- POR CONCEPTO DE PREAVISO:

    De conformidad con lo establecido en el literal en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, al ex trabajador demandante le corresponden: quince (15) días a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 188,41 diarios, arrojando la suma de Bs. 2.826,15. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en el literal en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, al ex trabajador demandante le corresponden: treinta (30) días por concepto de antigüedad legal a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 272,35 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 8.170,50. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    De conformidad con lo establecido en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013.corresponden quince (15) días, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 272,35 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 4.085,25. ASÍ SE DECIDE.-

    4.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL:

    De conformidad con lo establecido en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, corresponden quince (15), a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de Bs. 272,35 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 4.085,25. ASÍ SE DECIDE.-

    5.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013,le corresponden veintiocho punto tres (28,3) por el período comprendido desde el día 03 de noviembre de 2012 hasta el día 04 de septiembre de 2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs.188,41 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 5.332,00.ASÍ SE DECIDE.-

    6.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, corresponden: cuarenta y cinco punto ocho (45,8) correspondientes al periodo desde el día 03 de noviembre de 2012 hasta el día 04 de septiembre de 2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 188,41 diarios lo cual asciende a la suma de Bs. 8.629,17. ASÍ SE DECIDE.-

    7.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 9º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2011-2013, corresponden cien (100) días por concepto de utilidades fraccionadas, desde el día 03 de noviembre de 2012 hasta el día 04 de septiembre de 2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs. 188,41 diario lo cual asciende a la suma de Bs. 18.841,00. ASI SE DECIDE.-

    8.- POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 18 el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, le corresponde la suma de Bs. 27.000,00 por concepto de diez (10) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, correspondiente a los diez (10) meses completos y efectivamente laborados, durante el periodo desde el día 03 de noviembre de 2012 hasta el día 04 de septiembre de 2013 a razón de la suma de Bs. 2.700,00 cada una. ASI SE DECIDE.-

    9.- POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA:

    En cuanto a este concepto quien juzga considera necesario señalar que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “apelaron de esa sentencia de un solo punto en las conclusiones al folio 204 el punto 09 donde trata la sentencia del reclamo de la indemnización sustitutiva de intereses por mora que están basados en el numeral 11 de la cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero, de un día y medio de salario que todos conocen cuando no se pagan las prestaciones sociales, el sentenciador de primera instancia negó la procedencia en virtud de una sentencia del 2007 de la Sala Social y de unos argumentos que en el pasado se habrían esgrimido para negar estos hechos, pero que actualmente y sobre todo con la entrada en vigencia de la Constitución esto fue denegado porque la Constitución en su artículo 92 ordena el pago de los intereses por la mora en el pago de las prestaciones sociales, es tanto así que el sentenciador de primera instancia en la causa VP21-L-2013-00316 demandante N.A.A. demandada PDVSA PETRÓLEOS, SOCIEDAD ANÓNIMA de la cual el fue abogado del demandante, tocando el mismo punto declaro con lugar la procedencia de ese concepto y alega una jurisprudencia del año 2011 mas nueva que la del 2007, por la cual era procedente el pago y la aplicación de la cláusula, y más allá de la Constitución la Ley del Trabajo que han comentado vigente, trajo el desarrollo de la norma constitucional sobre los intereses, y en el artículo 142 en el literal f dice el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral”.

    En relación a este alegato, observa quien decide, que efectivamente el juez quo negó la procedencia de la indemnización sustitutiva de intereses por mora establecidos en la Cláusula 70 numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero, razón por la cual es menester señalar que a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al alegato de apelación de la parte demandante recurrente, procede en derecho a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación intentado; en este orden de ideas, se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

    Artículo 92 C.R.B.V.: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    . (Subrayado del Tribunal)

    Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

    . (Subrayado de este Tribunal Superior)

    Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, Nro. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: P.C.N. contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, entre otros, en fallos de fechas 18 de octubre de 2001 (Nro. 249), 21 de mayo de 2003 (Nro. 355), 10 de julio de 2003 (Nro. 434), y 16 de octubre de 2003 (Nro. 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Bajo este hilo argumentativo, la Industria Petrolera Nacional junto con las organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, han suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se recogen los principios y garantías que en materia laboral dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que los mismos han sido notablemente mejorados y ampliados; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que haya suscrito la convención. (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Así pues, en cuanto al retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, aplicable en el presente asunto, dispone en su Cláusula 70, Numeral 11, lo siguiente:

    11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

    .

    De lo trascrito en líneas anteriores se observa que la norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “Contratista” en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Ahora bien, en virtud del carácter sancionatorio de la Cláusula 70, Numeral 11 del instrumento contractual de la Industria Petrolera, le correspondía al ex trabajador A.J.O.C. la carga de demostrar en el presente juicio, la ocurrencia de los requisitos para que se considere en mora a la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., respecto al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que en su parte pertinente dispuso:

    Demanda el pago de la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.652.288,18), por concepto de atraso en el pago de salarios y prestaciones, con fundamento en lo previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva.

    Reclama el pago de ciento veintiséis (126) días de atraso (desde el 26 de mayo de 2004 al 27 de septiembre del mismo año) a razón de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 44.859,43).

    Establece la cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    En este caso, correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, mas del examen de los autos se observa que no cumplió la expresada carga probatoria; por el contrario, consta en comprobante de liquidación producido tanto por la codemandada MMR ETT (folio 176, tercera pieza) como por el actor (folio 80, segunda pieza) que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación del contrato de trabajo con dicha empresa en fecha 06 de junio de 2004.

    En todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide.

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En este orden de ideas, se debe hacer notar que la disposición contractual que regula el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales en la Industria Petrolera (Cláusula 70) ha sido interpretada en diferentes oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así tenemos que en decisión de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso L.F.M.B.V.. INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.), se estableció:

    Finalmente, se declara improcedente la reclamación de pago por retardo en la liquidación, de conformidad con el Tercer Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en razón de que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 19 de febrero de 2001 y llevándose a cabo el pago de la liquidación en esa misma oportunidad, no hubo retraso en el pago, por lo cual debe entenderse que sólo procede la aplicación de dicha disposición contractual en los casos de ausencia de cancelación de la liquidación, lo cual no es en el presente caso, en virtud que el empleador realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso H.S.B.P.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A.), determinó lo siguiente:

    Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

    Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).

    Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

    Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), dispuso en su parte pertinente:

    11.- Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.

    Conteste con lo establecido por esta Sala, la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos (al respecto, véanse sentencias Nos 1.666 del 30 de julio de 2007 y 230 del 4 de marzo de 2008, casos: L.F.M.B. contra International Logging Servicios S.A., y H.S.B.P., respectivamente).

    En el presente caso, la empresa demandada cumplió con el pago parcial de las prestaciones sociales, al emitir dos cheques de gerencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que embargaron las cantidades correspondientes. Así, el 25 de mayo de 2004, se efectuó un primer embargo por el 50% de las prestaciones, en el juicio de divorcio intentado contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 30 de junio de 2004, por Bs. 3.792.242,67; y el 22 de septiembre de ese mismo año fue embargado el restante 50%, en el juicio de obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención– incoado igualmente contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 4 de octubre de 2004, por Bs. 3.792.242,67.

    Ahora bien, cuando la empresa consignó cada uno de los cheques de gerencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los referidos embargos, informó que las cantidades que por liquidación le correspondían al actor no habían sido entregadas por cuanto éste no se había presentado a retirarlas; así las cosas, visto que no quedó demostrado que el retraso en el pago se debiera a causas imputables a la empresa, no es procedente lo demandado por tal concepto.

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Subsiguientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Eutimio Ordóñez S.V.. CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A., CHEVRON TEXACO C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), modificó su criterio en los términos siguientes:

    Ahora bien, con relación a la sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, resulta procedente dicha indemnización, pero no a razón del 1 ½ por día, como así lo que reclama el actor, sino a razón de 1 día de salario básico a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo (el 15 de junio de 1999) hasta la fecha de la citación de la última de las codemandadas, pues posteriormente, y a partir de esta última fecha se genera la corrección monetaria conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De considerar que dicha sanción contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se debería cancelar hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado, sería contraria a las disposiciones legales, pues se estaría condenando al empleador al pago de una doble indemnización durante el mismo período tiempo. Así se establece.

    Por consiguiente, le corresponde por concepto de indemnización por retardo en el pago parcial de prestaciones sociales conforme la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, 240 días, el cual multiplicado por el salario básico diario de Bs. 14.630, arroja una cantidad de tres millones quinientos once mil doscientos bolívares (Bs. 3.511.200,00), es decir, Bs.F. 3.511,20. Así se resuelve.

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso L.A.R.M.V.. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.), dispuso:

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004.

    (OMISSIS)

    Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”.

    Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.

    Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:

    (OMISSIS)

    La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

    (OMISSIS).

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.

    Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    De un riguroso análisis efectuado a los diferentes criterios jurisprudenciales asumidos por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., obtenemos que inicialmente la sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Cláusula 70), solamente resultaba aplicable si la empresa no realizaba pago alguno, más no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos; y posteriormente se estableció que resultaba procedente la sanción in comento incluso en los casos de haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo; no siendo un requisito necesario o indispensable para su procedencia, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); más sin embargo, subsiste la obligación por parte del sentenciador de verificar la ocurrencia de los supuestos realmente establecidos en la norma contractual para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1).- La terminación del contrato individual de trabajo por cualquier causa (despido, renuncia, etc.); 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le pague al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.; respecto a este último requisito, esta Juzgadora de Alzada debe señalar que el término verificación significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, por lo que en el marco de la norma citada la verificación de las prestaciones implica que una vez que la contratista calcula las prestaciones sociales del trabajador, debe someterse a la consideración de este departamento de PDVSA el cálculo realizado, a los fines de que lo compruebe o revalide; y en este contexto, esta verificación no es una carga que el trabajador deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, el cual no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, necesariamente verificadas de forma previa por PDVSA, a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales.

    En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo observar que la relación laboral del ciudadano A.J.O.C., finalizó en fecha 04 de Septiembre de 2013, sin que hasta la fecha se le hubieses cancelado sus prestaciones sociales, circunstancias estas de las cuales se infiere con suma claridad que la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., ha incurrido en un retardo en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano A.J.O.C.; no obstante, del resto del caudal probatorio consignado por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada no pudo verificar que el ex trabajador accionante hubiese logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., fuese por causa imputable a ella, toda vez que el tiempo transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de trabajo hasta la presente fecha, no puede ser imputado como una falta atribuible a la empleadora, razón por la cual esta Alzada considera que en la presente causa resulta forzoso declarar la improcedencia del concepto reclamado por el ciudadano A.J.O.C., referidos a la Indemnización Sustitutiva de Los Intereses De Mora (Cláusula 70 Convención Colectiva Del Trabajo); dado que no solo basta demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, sino que se deben demostrar que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a ella; todo ello en virtud de que al tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar que el atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); aunado a que los requisitos reales establecidos en la Cláusula 70, Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en modo alguno han sido eliminados, suprimidos o relajados por algún criterio de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto conservan plena eficacia jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

    En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 caso G.A.G.G. contra la sociedad mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:

    Asimismo, el ciudadano G.G. reclama el pago de la Cláusula 69, numeral 11, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009. En cuanto a esta reclamación se debe aclarar, en primer lugar que; la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusula 70, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo, sancionándose a las empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de Minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la Industria Petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales o diferencia de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y; 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, tenemos que no se evidencia de actas que el reclamo de sus prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se ha verificado que la falta de pago oportuno sea imputable a la empresa demandada, se declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual

    .

    Siendo ello así, esta Alzada de conformidad con los fundamentos antes expuestos, y tomando en consideración el reciente criterio emanado por la Sala de Casación Social en cuanto al reclamo aquí analizado, este Juzgado Superior Laboral declara improcedente el concepto de indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en consecuencia improcedente la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN PECUNIARIA:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo la misma y por cuanto de los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidenció que la empresa o entidad de trabajo reclamada haya cumplido con su obligación de inscribir al reclamante en el Régimen Prestacional de Empleo llevado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual consecuencialmente conlleva, que es acreedor de la sanción prevista en el mencionado artículo 31 del mencionado texto legislativo y en virtud del hecho que el demandante prestó sus servicios personales por espacio de diez (10) meses y un (01) día, se establece según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la empresa o entidad de trabajo reclamada la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de dos mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs.4.050,oo) mensuales, esto es, la suma de dos mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs.2.430,oo) por el lapso de un (01) mes; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de dos mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs.2.430,oo), adicionándole la suma de doscientos setenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.271,44) por concepto de intereses moratorios calculados sobre la base impositiva del cero punto veintitrés por ciento (0,43%) sobre el Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el día de la publicación del presente fallo, lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2.701,44). ASÍ SE DECIDE.-

  11. - POR CONCEPTO DE EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO:

    De conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, corresponden tres (03) días por concepto de examen médico pre retiro previsto en el a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y cinco bolívares (Bs.135,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo).

    Las sumas de dinero antes reseñadas, ascienden a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 81.670,76), que deben ser cancelados por la entidad de trabajo CONTRUCCIONES MONSERCA, SA al ciudadano A.J.O.C.. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil CONTRUCCIONES MONSERCA, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, es decir la cantidad de Bs. 16.341,00 prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados al ciudadano A.J.O.C., para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 04 de septiembre de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 04 de septiembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, es decir la cantidad de Bs. 16.341,00, prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la sociedad mercantil CONTRUCCIONES MONSERCA, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 04 de septiembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO DE ALIMENTACIÓN, INDEMNIZACIÓN PECUNIARIA, EXAMEN PRE-RETIRO y PREAVISO, por la cantidad de Bs. 65.329,76 a la sociedad mercantil CONTRUCCIONES MONSERCA, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 15 de mayo de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado tanto por la parte demandante recurrente así como la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.O.C. en contra de la sociedad mercantil CONTRUCCIONES MONSERCA, SA. por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. CONFIRMÁNDOSE, en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente el ciudadano A.J.O.C., en contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente entidad de trabajo CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A, en contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano A.J.O.C. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MONSERCA, SA.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud del establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los quince (15) días de febrero de dos mil Dieciséis (2016). Siendo las 02:48 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 02:48 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/wl.-

ASUNTO: VP21-R-2015-000134.-

Resolución número: PJ0082016000025.-

Asiento Diario 12.-

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT