Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución

de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, siete (07) de febrero del año 2012

200º y 152º

ASUNTO DP11-L-2011-0001382.

PARTE ACTORA: Ciudadano A.R.R.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.539.489 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado E.V., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 107.886 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil RESTAURANTE OMERTA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

-I-

NARRATIVA

En fecha 22 de septiembre del año 2011, el abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.886, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.539.489 y de este domicilio, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Sociedad de Comercio RESTAURANTE OMERTA C.A, siendo admitida por este Juzgado en fecha 27 de septiembre del año 2011, la cual se estimó por la cantidad de: DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.830,67) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 30 de enero del año 2012, se llevó cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció el abogado en ejercicio E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.886 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.539.489, parte actora en el presente expediente, quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con anexos constantes de ocho (08) folios útiles, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada Sociedad de Comercio RESTAURANTE OMERTA C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró con lugar la demanda interpuesta.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.

Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:

…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…

“…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

  1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano A.R.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.539.489 y la Empresa Mercantil RESTAURANTE OMERTA C.A.

  2. Que dicha relación laboral se inició el 18 de enero del año 2011 hasta el 20 de junio del año 2011, fecha en la cual se produjo el DESPIDO INJUSTIFICADO del trabajador.

  3. Que la prestación de servicios tuvo una duración de 5 meses y 2 días.

  4. Que el ciudadano A.R.R.M., plenamente identificado a los autos como parte actora, se desempeñaba como mesonero, trabajando en turnos rotativos, el primero con horario de 10:00 a.m. a 3:00 pm y de 7:00 pm hasta las 10:00 pm, el segundo de 12:00 a.m. a 5:00 pm y de 8:00 pm al cierre (11:00 y 12:00 de la noche) y un tercer turno o turno de fin de semana de 12:00 am a 4:00 pm y de 8:00 pm a 2:00 o 3:00 am.

  5. Que devengó un último salario normal promedio de Bs. 7.500 mensual, compuesto por Bs. 500,oo como salario básico más las comisiones por ventas, puntos y propinas.

  6. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.830,67) que le corresponden al actor por los siguientes conceptos que reclama: Prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva de preaviso y de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y diferencia salarial.

Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes parámetros:

1) Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 18 de enero del año 2011 hasta el 20 de junio del año 2011 (5 meses y 02 días de servicio) deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de salario integral en base a 15 días conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero literal “a”. Sería:

Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T

15 días a razón de salario de Bs. 265,27 resulta la cantidad de Bs. 3.979,05

Para dar un total por concepto de antigüedad de Bs. 3.979,05 y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 108,37

2) Respecto a las utilidades fraccionadas proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 15 días de conformidad con lo establecido en la ley, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 6,25 días, (fracción 5 meses) a razón de salario diario normal de Bs. 250,oo.

Período Salario diario Días de vacaciones Total por vacaciones

2011

(fracción 5 meses) Bs. 250,oo 6,25 días Bs. 1.562,50

3) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completos prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionadas, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 6,25 días, (fracción 5 meses). Asimismo, por bono vacacional le corresponde la cantidad de 2,91 días (fracción 5 meses), para dar un total de 9,16 días calculados a razón de salario de Bs. 250,oo.

Período Salario diario Días de vacaciones

y bono Total por vacaciones

2011

(fracción 5 meses) Bs.250,oo 9,16 días Bs. 2.290,oo

4) Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 1 y literal a de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización sustitutiva de antigüedad

10 días a razón de salario de 265,27 resulta la cantidad de Bs. 2.652,70

Indemnización sustitutiva de preaviso

15 días a razón de salario de 265,27 resulta la cantidad de Bs. 3.979,05

5) Diferencia salarial:

Alega el actor que durante la prestación de servicios recibió un salario compuesto que comprendía un salario básico, las propinas y las comisiones, dando un salario promedio base de Bs. 7.500, oo mensuales. Sin embargo la parte fija del salario -constituida por el salario básico que recibía el actor- estaba fijado por dejado del salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional, que para la fecha del inicio de la prestación de servicio se ubicaba en Bs. 1.223,88 y a partir de mayo de 2011 el salario se ubicaba en Bs. 1.407,47 mensual. Así las cosas, se verifica de las pruebas aportadas por la parte actora que recibió los siguientes salarios en forma quincenal:

Del 16-01-2011 al 31-01-2011 la cantidad de Bs. 89,83 quincenal

Del 01-02-2011 al 15-02-2011 la cantidad de Bs. 250,oo quincenal

Del 16-02-2011 al 28-02-2011 no consignó recibo.

Del 01-03-2011 al 15-03-2011 la cantidad de Bs. 250,oo quincenal

Del 15-03-2011 al 31-03-2011 la cantidad de Bs. 250,oo quincenal

Del 01-04-2011 al 15-04-2011 la cantidad de Bs. 250,oo quincenal

Del 15-04-2011 al 30-04-2011 no consignó recibo

Del 01-05-2011 al 15-05-2011 la cantidad de Bs. 250,oo quincenal

Del 16-05-2011 al 31-05-2011 la cantidad de Bs. 703,73 quincenal

Del 01-06-2011 al 15-06-2011 la cantidad de Bs. 703,73 quincenal

En razón de ello, tomando en consideración la parte fija del salario recibido por el actor, el cual constituye un hecho admitido por la demandada dada su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, resulta procedente el pago de la diferencia salarial (por la parte fija del salario) el cual estaba fijado por dejado del salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional para el momento de la prestación efectiva del servicio y el cual es calculado de la siguiente manera:

Para el período de Enero de 2011 alega el actor que recibió Bs. 200,oo (por 12 días), siendo el salario diario mínimo legal la cantidad de Bs. 40,80 por lo que se le adeuda una diferencia por los 12 días laborados de Bs 289,60

Para el período de febrero de 2011 recibió Bs. 500,oo mensual, siendo el salario mínimo Bs. 1.223,88 mensual, por lo que se le adeuda una diferencia de bs. 723,88.

Para el período de marzo de 2011 recibió Bs. 500,oo mensual, siendo el salario mínimo Bs. 1.223,88 mensual, por lo que se le adeuda una diferencia de bs. 723,88.

Para el período de abril de 2011 recibió Bs. 500,oo mensual, siendo el salario mínimo Bs. 1.223,88 mensual, por lo que se le adeuda una diferencia de bs. 723,88.

Para el período de mayo de 2011 recibió Bs. 953,73 mensual, siendo el salario mínimo Bs. 1.407,47 mensual, por lo que se le adeuda una diferencia de bs. 453,74.

Para el período de junio de 2011 recibió Bs. 703,73 quincenal, siendo el salario mínimo Bs. 703,73 quincenal, por lo que no se adeuda diferencia alguna para este período.

Para dar un total por diferencia salarial de Bs. 2.914,98

Para un total por los conceptos demandados de Bs. 17.416,94 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:

RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 3.979,05

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 108,37

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. . 1.562,50

VACACIONES Y BONO VAC. FRACCIONADO Bs. 2.290,oo

INDEMNIZACION SUST. DE ANTIGUEDAD Bs. 2.652,70

INDEMNIZACION SUST. DE PREAVISO Bs. 3.979,05

DIFERENCIA SALARIAL Bs. 2.914,98

TOTAL GENERAL Bs.17.486,65

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 20 de junio del año 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

III

DISPOSITIVA.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.539.489 contra la Sociedad de Comercio RESTAURANTE OMERTA C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.486,65) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2012. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.B.

LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ.

En la misma fecha de hoy siendo las 09:00 AM, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ.

Exp. DP11-L-2011-001382

YB/cv

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