Decisión nº PJ0072013000105 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2012-557

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: A.A.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.889.240, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: ESTACIONAMIENTO R.G., CA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 02 de julio de 2004, bajo el No. 1, Tomo 31-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano A.A.R.R., representado judicialmente por el profesional del derecho J.J.A.M., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 15 de octubre de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo el día 18 de marzo de 2013, la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que el día 05 de enero de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, desempeñando el cargo de Control de Resguardo de Vehículo cuyas funciones consistían en el servicio de resguardo y custodia de vehículos y motos, en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a sábados, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta la cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) con domingos como días de descanso, devengando un último salario básico de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, hasta el día 28 de diciembre de 2011, cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de siete (07) años, once (11) meses y veintidós (22) días.

  2. - Que desde el día 05 de enero de 2004 hasta el día 04 de enero de 2005 devengó como salario básico de la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, como salario normal de la suma de catorce bolívares con treinta y cuatro céntimos diarios (Bs.14,34) diarios, y como salario integral de la suma de diecisiete bolívares con un céntimos (Bs.17,01) diarios; desde el día 05 de enero de 2005 hasta el día 04 de enero de 2006 devengó como salario básico de la suma de diecisiete bolívares con seis céntimos (Bs.17,06) diarios, como salario normal de la suma de dieciocho bolívares con trece céntimos diarios (Bs.18,13) diarios, y como salario integral de la suma de veintiún bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.21,55) diarios; desde el día 05 de enero de 2006 hasta el día 04 de enero de 2007 devengó como salario básico de la suma de veinte bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.20,46) diarios, como salario normal de la suma de veintiún bolívares con setenta y cuatro céntimos diarios (Bs.21,74) diarios, y como salario integral de la suma de veinticinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs.25,91) diarios; desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008 devengó como salario básico de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, como salario normal de la suma de veintiocho bolívares con veintinueve céntimos diarios (Bs.28,29) diarios, y como salario integral de la suma de treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.33,80) diarios; desde el día 05 de enero de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009 devengó como salario básico de la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, como salario normal de la suma de treinta y un bolívares con trece céntimos diarios (Bs.31,13) diarios, y como salario integral de la suma de treinta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs.37,27) diarios; desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010 devengó como salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs.32,23) diarios, como salario normal de la suma de treinta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos diarios (Bs.34,24) diarios, y como salario integral de la suma de cuarenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs.41,09) diarios; desde el día 05 de enero de 2010 hasta el día 04 de enero de 2011 devengó como salario básico de la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, como salario normal de la suma de cuarenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos diarios (Bs.43,35) diarios, y como salario integral de la suma de cincuenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.52,14) diarios y; desde el día 05 de enero de 2011 hasta el día 28 de diciembre de 2011 devengó como salario básico de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, como salario normal de la suma de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos diarios (Bs.54,83) diarios, y como salario integral de la suma de sesenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.66,09) diarios.

  3. - Que nunca disfrutó de manera efectiva sus vacaciones durante la prestación de sus servicios; que le corresponden sesenta (60) días anuales para el pago de las utilidades vencidas y fraccionadas; que le corresponde el pago de una (01) hora por concepto de reposo y comida laborada y no disfrutada y que no le fue pagado tampoco el beneficio especial de alimentación durante la vigencia de la relación de trabajo.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, una indemnización por concepto de daño moral en virtud de haber prestado sus servicios personales en condiciones distintas a las legales, esto es, durante horas en exceso al límite semanal y anual; por no haber disfrutado de sus descansos dentro de la jornada laboral, los descansos compensatorios ni sus vacaciones en la oportunidad legal, y adicionalmente, por habérsele retenido indebidamente su salario, lo cual se traduce en una conducta antijurídica derivada de su posición ventajista que lesionó sus derechos subjetivos al generarle un estado de incertidumbre y de ansiedad, pues es padre y único sostén de la familia por mas de treinta (30) años.

  5. - Que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, no lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni en el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), aún cuando si realizó sus retenciones o cotizaciones conforme a la ley.

  6. - Que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, no lo inscribió en el Régimen Prestacional de Empleo ni realizó las cotizaciones correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aún cuando si realizó retenciones de ley, solicitando la indemnización prevista en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por no haberlo afiliado al mismo ni haber entregado en el plazo indicado las planillas y recaudos para realizar la solicitud ante el organismo correspondiente por la pérdida involuntaria de empleo.

  7. - Reclama a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, la suma de ciento ochenta y nueve mil trescientos treinta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.189.333,65), por los conceptos laborales de prestación antigüedad legal y sus intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, hora de reposo y comida laborada y no disfrutada, beneficio especial de alimentación, indemnización por daño moral, cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, cotizaciones al Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV), cotizaciones al Régimen Prestacional de Empleo, indemnización por no inscripción en el Régimen Prestacional de Empleo y retención indebida del salario, así como los intereses moratorios y la indexación de las sumas de dinero antes reseñadas.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Opuso la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando en su descargo, la existencia de una denuncia penal ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano A.A.R.R. por la presunta comisión del delito de hurto y robo de vehículos automotores sustanciada en el expediente alfanumérico 24-DDC-F42-0020-2012.

    Se deja expresa constancia, que no dio contestación a la demanda conforme a lo ordenado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, este órgano jurisdiccional, debe emitir una opinión acerca del punto previo opuesto por el profesional del derecho E.A.V.G., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, en su escrito de contestación a la demanda, ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y al efecto se observa:

    Dentro de las defensas y/o excepciones que obstan la sentencia definitiva, encontramos “la prejudicialidad”, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la cual se encuentra contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, podemos definir la acción prejudicial como toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto necesario para la decisión de una controversia principalmente sometida a juicio.

    En ese sentido, H.A., ha señalado que para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo III. Buenos Aires. Segunda Edición. Pág. 159).

    Además, agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo III. Buenos Aires. Segunda Edición. Pág. 155).

    Con relación a la prejudicialidad, F.V. B, citando al insigne, célebre y prestigioso maestro A.B., afirmó que en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas > es que no son como aquellas >, meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. (Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes. Caracas 1987, Pág. 83).

    Igualmente, dentro de la doctrina nacional, el procesalista A.J.L.R., ha definido la prejudicialidad como una conducta jurídica de un proceso con elementos identificatorios plenos ante otro tribunal y lo decidido en éste incidirá en lo que ha de resolverse en el otro; tipifica un juzgamiento en potencia, cuyas consecuencias incidirán en el otro proceso; son puntos imprejuzgados, por lo que, dependiendo de la conducta jurídica de las partes en el proceso, una decisión civil puede afectar una penal o viceversa. (Anotaciones de Derecho Procesal Civil).Maracaibo 2004.Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Pag.104).

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 01713, expediente 16213, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: REFORMAN, CA, contra FONDO NACIONAL PARA LAS EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), estableció que una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica substancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.

    De la misma forma, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 01106, expediente 14648, de fecha 16 de mayo de 2000, caso: R. D. MARTÍNEZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), ratificando su criterio sustentado en sentencia 456, de fecha 13 de mayo de 1999, caso: CITICORP INTERNACIONAL TRADE INDEMNITY Y OTRAS, en concordancia con el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 323, expediente 03-045, de fecha 14 de mayo de 2003, caso: DEFENSOR DEL PUEBLO contra CMT TELEVISIÓN, SA, Y OTRAS, se establecieron los requisitos o elementos necesarios para la demostración de la prejudicialidad; a saber: a.- la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b.- que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél ante el cual se ventilará dicha pretensión y; c.- que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

    De los medios de pruebas promovidos y evacuados en el proceso no se desprende ningún elemento, conjetura o indicio de que el ciudadano A.A.R.R. hubiese sido imputado por la representación de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como autor o partícipe de la presunta comisión de algún hecho punible, esto es, por el delito de hurto o robo de vehículos automotores, y sus accesorios, razón por la cual, no se conjugaron los tres (03) elementos necesarios para declarar la procedencia de la prejudicialidad invocada por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, en este asunto.

    Anotado lo anterior, es preciso señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1443, expediente 06-235, de fecha 22 de septiembre de 2006, caso: Y.R.Z.D. contra BANCO DE VENEZUELA, SA.CA, ratificada en sentencia 204, expediente 11-176, de fecha 21 de marzo de 2012, caso: J.D.S.G. contra EMPRESAS GARZÓN, CA, han establecido que la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, y no configura, per se, un ilícito civil.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, se declara la improcedencia de la existencia de una prejudicialidad que debe ser resuelta como presupuesto necesario al acto jurisdiccional que habrá de ser emitido en este asunto. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    Antes de proceder con el análisis de la controversia, este juzgador debe emitir un pronunciamiento acerca de la actitud procesal asumida por la representación judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, al momento de dar contestación a la demanda, y al efecto, se observa:

    La representación judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, al momento de consignar su escrito de contestación a la demanda se limitó única y exclusivamente a oponer la cuestión previa contenida en el cardinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en otro proceso, sin dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sin determinar cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos que considerase pertinente para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada en este asunto, razón por la cual, operó el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano A.A.R.R. se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa disposición legal.

    Sin embargo, a consideración de este juzgador, la actitud asumida por la representación judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, no implica que las pruebas que fueron presentadas en la audiencia preliminar ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo no se puedan ser valoradas por el Juez en su decisión, mas aún cuando si en ella se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan en el escrito de la demanda, por lo que, se tomarán en cuenta todos los medios probatorios que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.

    En base de los argumentos expresados, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  8. - Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pago” desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de diciembre de 2011.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, no los exhibió en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exactos los datos aportados por el ciudadano A.A.R.R. en su escrito de pruebas, demostrándose en consecuencia, el pago de los salarios básicos desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de diciembre de 2011; que de forma regular y permanente laboraba veintiséis (26) guardias y descansaba cuatro (04) días durante cada mes; y las deducciones realizadas por concepto de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Paro Forzoso, hoy Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.

  9. - Promovió prueba de exhibición de los “libros de entrada y salida del personal” correspondiente al año 2010.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, no los exhibió en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exactos los datos aportados por el ciudadano A.A.R.R. en su escrito de pruebas, demostrándose que su horario de trabajo desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010 estuvo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.). Así se decide.

  10. - Promovió prueba de exhibición de los “libros de entrada y salida del personal” correspondiente al año 2011.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, no los exhibió en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exactos los datos aportados por el ciudadano A.A.R.R. en su escrito de pruebas, demostrándose que su horario de trabajo desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011 estuvo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.). Así se decide.

  11. - Promovió “recibo de pago de utilidades”, marcados “A”.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, en la audiencia de juicio en este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó al ciudadano A.A.R.R. las sumas de dinero allí indicadas por concepto de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2007 y las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2006-2007.

    Así mismo, se demostró el pago realizado al ciudadano A.A.R.R. por concepto de treinta (30) días de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2010 y treinta y dos (32) días por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2009-2010.

    Así mismo, se demostró el pago realizado al ciudadano A.A.R.R. por concepto de treinta (30) días de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2010 y treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2010-2011.Así se decide.

  12. - Promovió “carné”, marcados “B”.

    Con respecto a estas documentales, se deja expresa constancia que fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano A.A.R.R.. Así se decide.

  13. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DARMELIS J.C.C., Z.J.C., N.E.G.C., A.R.G.N. y ARIANNY B.C.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  14. - Promovió “denuncia” de fecha 16 de enero de 2012.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.A.R.R., la impugnó en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando haber sido promovida en copia fotostática simple, y al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia, es evidente, en principio, que debería ser desechado del proceso; sin embargo, este juzgador con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales contenidos en este asunto, es decir, la verificación entre otras cosas, de la existencia o no de la cuestión prejudicial invocada por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, en su escrito de contestación a la demanda y la determinación de la forma de la culminación de la relación de trabajo con su oponente, le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  15. - Promovió la testimonial jurada de la ciudadana YIRBER GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En el Punto Previo II de este fallo, se dejó sentado que la representación judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, no dio cumplimiento al mandato contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no determinó cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, así como tampoco expresó los hechos o fundamentos que considerase pertinente para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada en este asunto, razón por la cual, operó el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano A.A.R.R. se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa disposición legal.

    En razón de ello, se tienen como admitido que el ciudadano A.A.R.R. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, y consecuencialmente, las siguientes estipulaciones y/o hechos:

    a.- la fecha de inicio y culminación.

    b.- el cargo y las funciones desempeñadas.

    c.- el horario y la jornada de trabajo.

    d.- los salarios básicos y normales devengados.

    e.- la falta de disfrute de las vacaciones anuales de manera efectiva.

    f.- el servicio prestado durante la media hora de reposo y comida.

    g.- la falta de pago del beneficio especial de alimentación durante toda la relación de trabajo.

    h.- la falta de inscripción ante el Seguro Social Obligatorio,

    i.- la falta de inscripción ante Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

    j.- la falta de inscripción ante el Régimen Prestacional de Empleo.

    k.- la retención de los salarios correspondientes a los años 2010 y 2011.

    l.- el despido injustificado como forma de la terminación de la relación de trabajo.

    De tal forma, que solo resta determinar si al ciudadano A.A.R.R. le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, previa la verificación del salario integral por las razones que se esgrimirán mas adelante, y al efecto se observa:

    Los salarios básicos y normales quedaron admitidos por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, por disposición expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando conformados de la siguiente manera:

    a.- La suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, como salario básico y la suma de catorce bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.14,34) diarios, como salario normal desde el día 05 de enero de 2004 hasta el día 04 de enero de 2005.

    b.- La suma de diecisiete bolívares con seis céntimos (Bs.17,06) diarios, como salario básico y la suma de dieciocho bolívares con trece céntimos (Bs.18,13) diarios, como salario normal desde el día 05 de enero de 2005 hasta el día 04 de enero de 2006.

    c.- La suma de veinte bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.20,46) diarios, como salario básico y la suma de veintiún bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.21,74) diarios, como salario normal desde el día 05 de enero de 2006 hasta el día 04 de enero de 2007.

    d.- La suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, como salario básico y la suma de veintiocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs.28,29) diarios, como salario normal desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008.

    e.- La suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, como salario básico y la suma de treinta y un bolívares con trece céntimos (Bs.31,13) diarios, como salario normal desde el día 05 de enero de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009.

    f.- La suma de treinta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs.32,23) diarios, como salario básico y la suma de treinta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.34,24) diarios, como salario normal desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010.

    g.- La suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, como salario básico y la suma de cuarenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.43,35) diarios, como salario normal desde el día 05 de enero de 2010 hasta el día 04 de enero de 2011.

    h.- La suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, como salario básico y la suma de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.54,83) diarios, como salario normal desde el día 05 de enero de 2011 hasta el día 28 de diciembre de 2011.

    Con relación a los salarios integrales, este juzgador observa a pesar de no haber sido rechazados por la representación judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, en el escrito de la contestación de la demanda, tampoco el ciudadano A.A.R.R. los determinó en la forma establecida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues para su conformación tomó el salario normal devengado para el cálculo de la alícuota parte del bono vacacional y para el cálculo de la alícuota parte de las utilidades tomó en consideración el promedio de sesenta (60) días anuales, cuando lo correcto era establecerlos sobre la base del salario básico por disposición expresa del artículo 223 ejusdem, el primero, y sobre la base de treinta (30) días anuales, el segundo de ellos, porque del recibo de pago cursante a los folios 70 y 71 del expediente, se demostró que le pagaban un máximo de treinta (30) días de utilidades de forma anual.

    Sobre de las consideraciones reseñadas, este juzgador debe descender a su revisión conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.

    Ahora bien, para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano A.A.R.R. se tomará en consideración el salario normal señalado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades en la forma indicada en párrafos anteriores, obteniendo los siguientes resultados:

    Alícuotas de las utilidades:

    a.- la suma de un bolívar con diecinueve céntimos (Bs.1,19) diarios, desde el día 05 de enero de 2004 hasta el día 04 de enero de 2005.

    b.- la suma de un bolívar con cincuenta y un céntimos (Bs.1,51) diarios, desde el día 05 de enero de 2005 hasta el día 04 de enero de 2006.

    c.- la suma de un bolívar con ochenta y un céntimos (Bs.1,81) diarios, desde el día 05 de enero de 2006 hasta el día 04 de enero de 2007.

    d.- la suma de dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.2,35) diarios, desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008.

    e.- la suma de dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.2,59) diarios, desde el día 05 de enero de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009.

    f.- la suma de dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.2,85) diarios, desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010.

    g.- la suma de tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.3,61) diarios, desde el día 05 de enero de 2010 hasta el día 04 de enero de 2011.

    h.- la suma de cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.4,56) diarios, desde el día 05 de enero de 2011 hasta el día 28 de diciembre de 2011.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano A.A.R.R. se tomó en consideración los salarios normales indicados multiplicados por los treinta (30) días anuales que pagaba la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, por concepto de utilidades y a su vez fue dividido entre trescientos sesenta (360) días.

    Alícuotas del bono vacacional:

    a.- la suma de cero bolívares con veintiséis céntimos (Bs.0,26) diarios, desde el día 05 de enero de 2004 hasta el día 04 de enero de 2005.

    b.- la suma de cero bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.0,37) diarios, desde el día 05 de enero de 2005 hasta el día 04 de enero de 2006.

    c.- la suma de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.0,51) diarios, desde el día 05 de enero de 2006 hasta el día 04 de enero de 2007.

    d.- la suma de cero bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.0,73) diarios, desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008.

    e.- la suma de cero bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.0,89) diarios, desde el día 05 de enero de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009.

    f.- la suma de un bolívar con siete céntimos (Bs.1,07) diarios, desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010.

    g.- la suma de un bolívar con cuarenta y siete céntimos (Bs.1,47) diarios, desde el día 05 de enero de 2010 hasta el día 04 de enero de 2011.

    h.- la suma de dos bolívares (Bs.2,oo) diarios, desde el día 05 de enero de 2011 hasta el día 28 de diciembre de 2011.

    De una simple operación aritmética, obtenemos que el salario integral del ciudadano A.A.R.R. fuera el siguiente:

    a.- la suma de quince bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.15,79) diarios, desde el día 05 de enero de 2004 hasta el día 04 de enero de 2005.

    b.- la suma de veinte bolívares con un céntimos (Bs.20,01) diarios, desde el día 05 de enero de 2005 hasta el día 04 de enero de 2006.

    c.- la suma de veinticuatro bolívares con seis céntimos (Bs.24,06) diarios, desde el día 05 de enero de 2006 hasta el día 04 de enero de 2007.

    d.- la suma de treinta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.31,37) diarios, desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008.

    e.- la suma de treinta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.34,61) diarios, desde el día 05 de enero de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009.

    f.- la suma de treinta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.38,16) diarios, desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010.

    g.- la suma de cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.48,43) diarios, desde el día 05 de enero de 2010 hasta el día 04 de enero de 2011.

    h.- la suma de sesenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.61,39) diarios, desde el día 05 de enero de 2011 hasta el día 28 de diciembre de 2011.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano A.A.R.R. con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, tomando el consideración el tiempo de servicio de siete (07) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, de la siguiente manera:

  16. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2004 hasta el día 04 de enero de 2005, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de quince bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.15,79) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos diez bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.710,55).

  17. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2005 hasta el día 04 de enero de 2006, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veinte bolívares con un céntimos (Bs.20,01) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.200,60).

  18. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2005 hasta el día 04 de enero de 2006, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veinte bolívares con un céntimos (Bs.20,01) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuarenta bolívares con dos céntimos (Bs.40,02).

  19. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2006 hasta el día 04 de enero de 2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veinticuatro bolívares con seis céntimos (Bs.24,06) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.443,60).

  20. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2006 hasta el día 04 de enero de 2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de veinticuatro bolívares con seis céntimos (Bs.24,06) diarios, lo cual alcanza a la suma de noventa y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.96,24).

  21. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.31,37) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos ochenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.1.882,20).

  22. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.31,37) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.188,22).

  23. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.34,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil setenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.076,60).

  24. - ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.34,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.276,88).

  25. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.38,16) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.289,60).

  26. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.38,16) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.381,60).

  27. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2010 hasta el día 04 de enero de 2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.48,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.905,80).

  28. - doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el Primer Aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2010 hasta el día 04 de enero de 2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.48,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos ochenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs.581,16).

  29. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2011 hasta el día 28 de diciembre de 2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.61,39) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil seiscientos ochenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.683,40).

  30. - catorce (14) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el Primer Aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2011 hasta el día 28 de diciembre de 2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.61,39) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.859,46).

  31. - la suma de ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.8,85) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 05 de enero de 2004 hasta el día 04 de enero de 2005, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de catorce punto noventa y seis por ciento (14,96%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.

  32. - la suma de trece bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.13,89) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 05 de enero de 2005 hasta el día 04 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de trece punto cuarenta y cuatro por ciento (13,44%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.

  33. - la suma de quince bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.15,92) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 05 de enero de 2006 hasta el día 04 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de doce punto cuarenta y un por ciento (12,41%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.

  34. - la suma de veinticuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.24,41) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 05 de enero de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de catorce punto quince por ciento (14,15%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.

  35. - la suma de treinta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.38,32) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 05 de enero de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de diecinueve punto cincuenta y cuatro por ciento (19,54%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.

  36. - la suma de treinta y nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs.39,71) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de diecisiete punto ochenta y cuatro por ciento (17,84%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.

  37. - la suma de cuarenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.47,42) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 05 de enero de 2010 hasta el día 04 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de dieciséis punto treinta y dos por ciento (16,32%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.

  38. - la suma de sesenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.60,83) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 05 de enero de 2011 hasta el día 28 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de dieciséis punto siete por ciento (16,07%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.

  39. - quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2004 hasta el día 05 de enero de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002, caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SA.CA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.54,83) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos veintidós bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.822,45).

  40. - dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2005 hasta el día 05 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada en el párrafo anterior, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.54,83) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos setenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.877,28).

  41. - diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2006 hasta el día 05 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.54,83) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos treinta y dos bolívares con once céntimos (Bs.932,11).

  42. - dieciocho (18) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2007 hasta el día 05 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.54,83) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.986,94).

  43. - diecinueve (19) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2008 hasta el día 05 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.54,83) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil cuarenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.1.041,77).

  44. - veinte (20) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2009 hasta el día 05 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.54,83) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.096,60).

  45. - veintiún (21) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2010 hasta el día 05 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.54,83) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil cincuenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.1.151,43).

  46. - veinte punto dieciséis (20.16) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2011 hasta el día 28 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.54,83) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.1.105,37).

  47. - siete (07) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2004 hasta el día 05 de enero de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.361,20).

  48. - ocho (08) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2005 hasta el día 05 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs.412,80).

  49. - nueve (09) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2006 hasta el día 05 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.464,40).

  50. - diez (10) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2007 hasta el día 05 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos dieciséis bolívares (Bs.516,oo).

  51. - once (11) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2008 hasta el día 05 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.567,60).

  52. - doce (12) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2009 hasta el día 05 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.619,20).

  53. - trece (13) días por concepto de bono vacacional cumplido correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2010 hasta el día 05 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.670,80).

  54. - doce punto ochenta y tres (12.83) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2011 hasta el día 28 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina casacionista reseñada, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos sesenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.662,19).

  55. - treinta (30) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2004 hasta el día 04 de enero de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de catorce bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.14,34) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs.430,20).

  56. - treinta (30) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2005 hasta el día 04 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de dieciocho bolívares con trece céntimos (Bs.18,13) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos cuarenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.543,90).

  57. - treinta (30) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2006 hasta el día 04 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de veintiún bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.21,74) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cincuenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.652,20).

  58. - treinta (30) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de veintiocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs.28,29) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos cuarenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.848,70).

  59. - treinta (30) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de treinta y un bolívares con trece céntimos (Bs.31,13) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.933,90).

  60. - treinta (30) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de treinta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.34,24) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs.1.027,20).

  61. - treinta (30) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2010 hasta el día 04 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de cuarenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.43,35) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.300,50).

  62. - veintisiete punto cincuenta (27.50) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 05 de enero de 2011 hasta el día 28 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.54,83) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.1.507,82).

    Los conceptos laborales que se encuentran en los cardinales 39° al 46° ascienden a la suma de siete mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.7.244,42).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de tres mil cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.052,80), según los “recibos de pago de utilidades”, cursantes a los folios 69, 70, 71 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, le adeuda la suma de cuatro mil ciento noventa y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.4.191,62).

  63. - ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2004 hasta el día 28 de diciembre de 2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.61,39) diarios, lo cual alcanza a la suma de nueve mil doscientos ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.9.208,50).

  64. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2004 hasta el día 28 de diciembre de 2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.61,39) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil seiscientos ochenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.683,40).

  65. - setenta (70) días por concepto de salarios retenidos durante el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2010 hasta el día 04 de enero de 2011, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs.2.856,oo).

  66. - sesenta y tres (63) días por concepto de salarios retenidos durante el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2011 hasta el día 28 de diciembre de 2011, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.250,80).

  67. - Con relación a la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el ciudadano A.A.R.R., en su escrito de la demanda, este juzgador observa lo siguiente:

    El ciudadano A.A.R.R. sostiene que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, incumplió con su obligación legal de entregar la debida documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para disfrutar por beneficios legales devenidos del despido injustificado en la oportunidad legal correspondiente.

    En ese sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.

    De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

    Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador, debe acotar que de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidencia que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G.C., haya cumplido con su obligación de inscribir al ciudadano A.A.R.R. en el Régimen Prestacional de Empleo ni mucho menos de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedora de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.

    Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que el ciudadano A.A.R.R. prestó sus servicios personales por espacio de siete (07) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G.C., la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.1.548,oo) mensuales, esto es, la suma de novecientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.928,80) por el lapso de cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.4.644,oo). Así se decide.

  68. - doscientos sesenta (260) días por concepto de media hora de reposo y comida, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2004 hasta el día 04 de enero de 2005, a razón de la suma de cero bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.0,84), obtenida como resultado de la división del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, entre ocho (08) horas, y a su vez entre dos (02), para obtener el valor de la media hora, lo cual alcanza a la suma de doscientos dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.218,40).

  69. - doscientos sesenta (260) días por concepto de media hora de reposo y comida, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2005 hasta el día 04 de enero de 2006, a razón de la suma de un bolívar con seis céntimos (Bs.1,06), obtenida como resultado de la división del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de diecisiete bolívares con seis céntimos (Bs.17,06) diarios, entre ocho (08) horas, y a su vez entre dos (02), para obtener el valor de la media hora, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.277,22).

  70. - doscientos sesenta (260) días por concepto de media hora de reposo y comida, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2006 hasta el día 04 de enero de 2007, a razón de la suma de un bolívar con veintisiete céntimos (Bs.1,27), obtenida como resultado de la división del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de veinte bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.20,46) diarios, entre ocho (08) horas, y a su vez entre dos (02), para obtener el valor de la media hora, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs.330,20).

  71. - doscientos sesenta (260) días por concepto de media hora de reposo y comida, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2007 hasta el día 04 de enero de 2008, a razón de la suma de un bolívar con sesenta y seis céntimos (Bs.1,66), obtenida como resultado de la división del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, entre ocho (08) horas, y a su vez entre dos (02), para obtener el valor de la media hora, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.431,60).

  72. - doscientos sesenta (260) días por concepto de media hora de reposo y comida, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009, a razón de la suma de un bolívar con ochenta y tres céntimos (Bs.1,83), obtenida como resultado de la división del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, entre ocho (08) horas, y a su vez entre dos (02), para obtener el valor de la media hora, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs.476,12).

  73. - doscientos sesenta (260) días por concepto de media hora de reposo y comida, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2009 hasta el día 04 de enero de 2010, a razón de la suma de dos bolívares con un céntimo (Bs.2,01), obtenida como resultado de la división del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de treinta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs.32,23) diarios, entre ocho (08) horas, y a su vez entre dos (02), para obtener el valor de la media hora, lo cual alcanza a la suma de quinientos veintitrés bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.523,73).

  74. - doscientos sesenta (260) días por concepto de media hora de reposo y comida, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2010 hasta el día 04 de enero de 2011, a razón de la suma de dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.2,55), obtenida como resultado de la división del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, entre ocho (08) horas, y a su vez entre dos (02), para obtener el valor de la media hora, lo cual alcanza a la suma de seiscientos sesenta y tres bolívares (Bs.663,oo).

  75. - doscientos sesenta (260) días por concepto de media hora de reposo y comida, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 05 de enero de 2011 hasta el día 28 de diciembre de 2011, a razón de la suma de tres bolívares con veintidós céntimos (Bs.3,22), obtenida como resultado de la división del salario básico diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, entre ocho (08) horas, y a su vez entre dos (02), para obtener el valor de la media hora, lo cual alcanza a la suma de ochocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.838,50).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de sesenta y dos mil setecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.62.746,51), a favor del ciudadano A.A.R.R.. Así se decide.

    Con respecto al pago de la bonificación especial por alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, la cual establece las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio, este juzgador observa que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G.C., durante la fase probatoria no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba capaz para desvirtuar y enervar las pretensiones del ciudadano A.A.R.R., es decir, no promovió documento alguno que evidenciara haber cumplido con la referida obligación, bien mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales; la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas; la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley; la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En este sentido, se declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual copiado a la letra expresa, lo siguiente:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que, al haberse declarado parcialmente la procedencia del beneficio de alimentación, este juzgador ordena, la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano A.A.R.R. para lo cual la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G.C., deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a sábados, excluyendo los días establecidos en el 212 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 05 de enero de 2004 hasta el día 28 de diciembre de 2011.

    Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.

    Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano A.A.R.R. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    La responsabilidad civil delictual, es entendida como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, es decir, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

    De tal forma, que la responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, que está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, que establece: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

    Obsérvese que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en no causar daños a otros por culpa, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta, cuyos elementos son los siguientes: a) incumplimiento de una conducta preexistente; b) carácter culposo del incumplimiento en sentido lato; c) que el incumplimiento sea ilícito; d) daño; y e) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    Con base a lo antes expresado, de una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o moral.

    Así, el daño material o patrimonial, consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.

    Por su parte, el daño moral, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona; es decir, el daño es de naturaleza extra-patrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.

    En este sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, caso: I.C.M.L. contra LAS OLAS RESORT, CA; en sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, caso: H.B.M. contra FOUR SEASONS CARACAS, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que para acordar la reparación por mandato del artículo 1185 y 1196 del Código Civil, de todo daño material o moral, debe ser causado por el hecho ilícito del patrono.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende el incumplimiento de los términos de la vinculación laboral ni la existencia del hecho ilícito que le imputa el ciudadano A.A.R.R. a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, lo cual trae como consecuencia, la improcedencia de un resarcimiento pecuniario por daño moral. Así se decide.

    Con relación a las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano A.A.R.R. a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, por su falta de inscripción y cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Régimen Prestacional de Empleo y ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, este juzgador deja expresa constancia que tales hechos quedaron admitidos por disposición expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque en ningún momento fueron negados o rechazados en su escrito de contestación a la demanda aunado al hecho de que tampoco aportó alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sin embargo, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    De los hechos que quedaron admitidos en este asunto, se desprende que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, contravino con su obligación de inscribir al ciudadano A.A.R.R. en el Seguro Social Obligatorio dentro de los tres (03) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual debemos agregarle que tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.

    Aun y cuando la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, incumplió con su deber de participar sobre el referido ingreso del ciudadano A.A.R.R. al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que le fueron deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

    En tal sentido, al haberse realizado las deducciones correspondientes sin haberlas enterados al Seguro Social, se ordena a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por el ciudadano A.A.R.R. durante la vigencia de la relación de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 05 de enero de 2004, fecha de inicio de la relación laboral hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el reclamante durante su relación laboral.

    En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, en la inscripción del ciudadano A.A.R.R. en el Seguro Social mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consecuencialmente, en la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; deberá pagarle una cantidad mensual equivalente a la pensión por maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, muerte o retiro que le correspondería en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social. Así se decide.

    Ahora bien con relación al incumplimiento de los depósitos correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda previsto en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad ante una entidad bancaria correspondiente, este juzgador observa lo siguiente:

    Los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, establecen que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda está constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos y el aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral devengado, constituyendo una obligación del empleador debe retenerlo para depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador.

    Así mismo, disponen que dicho Fondo de Ahorros Obligatorio será otorgado para:

    a.- Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat.

    b.- Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat.

    c.- Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

    Ahora bien, de las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, incumplió con su “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta del ciudadano A.A.R.R. el equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado sus ahorros obligatorios, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de la asociación a la cuenta de ella, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes.

    En tal sentido, al haberse realizado las deducciones correspondientes sin haberlas enterados al hoy denominado Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se ordena a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, a efectuar dichos pagos en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD ó en la institución financiera que designe Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la forma indicada anteriormente, durante la vigencia de la relación de trabajo contados a partir desde el día 05 de enero de 2004, fecha de inicio de la relación de trabajo y fecha en la cual le comenzaron a descontar dichas cotizaciones hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario integral devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, para lo cual deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación laboral.

    En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, en la inscripción del ciudadano A.A.R.R. en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda creado por Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat y consecuencialmente, en la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias por cada mes no enterado y; a la vez, deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte como lo dispone el artículo 91 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G.C., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses), establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano A.A.R.R., para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 28 de diciembre de 2011 como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 28 de diciembre de 2011 fechas de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses) previstos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 28 de diciembre de 2011, fecha de la culminación de las relación laboral hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios retenidos, Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo y media hora de reposo y comida laborada), a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 26 de octubre de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de las consideraciones antes expresas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano A.A.R.R. contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA.

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, a pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

suma de sesenta y dos mil setecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.62.746,51), por los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que fueron debidamente discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

las sumas de dinero que arroje el cálculo del beneficio especial de alimentación, el pago de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria mediante experticia complementaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, al pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano A.A.R.R. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho J.J.A.M. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 139.444 y 169.895, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, y; la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO R.G., CA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho E.A.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 40.947, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.C.,

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 764-2013.

La Secretaria,

J.R.C.

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