Decisión nº 441 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 29 de Septiembre 2.003

193º y 144º

DECISION N°.441-03 CAUSA N°.2Aa-1935-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano Defensor Público Quincuagésimo Penal Ordinario e Indígena Wuayú Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctor A.D.J.P. en su carácter de defensor del imputado A.E.Z.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Septiembre de 2003, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la prosecución del procedimiento ordinario apartándose de lo solicitado a favor de su defendido, es decir, de la L.P. de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de apelación en los ordinales 4° y 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aspecto este ya dilucidado en la decisión de admisibilidad, dictada por esta sala en fecha 24 de este mismo mes y año, cuando revisadas las formalidades exigidas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones lo declaró ADMISIBLE, y, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso al considerar que su defendido fue detenido en manera ilegal por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la procedencia de la detención de una persona mediante una orden judicial o a menos que sea sorprendido in fraganti, en el presente caso se observa en el acta policial, de fecha 01-09-2003, donde a su defendido lo detienen en su domicilio por que supuestamente la progenitora del mismo autorizó la entrada de los funcionarios al inmueble a pesar de no presentar la orden judicial para proceder a la detención y así como la circunstancia de que en ese momento no se estaba cometiendo un delito, de manera que estamos en presencia de la manifiesta violación de normas constitucionales y de la violación al principio Universal de Libertad, porque si bien es cierto que al permitir la entrada a la residencia sólo jurídicamente procederá la revisión del mismo, más no el derecho a detener a la persona ya que sólo procede en los antes señalados, de manera que el Juzgador incurrió en falsos supuestos al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por esta defensa, ya que dio por demostrados sin soportes probatorios alguno las siguientes circunstancias:

El Juez de Control dio por demostrado el supuesto delito de robo agravado, lesiones y violación sin constar cual fue la presunta participación de su defendido en dichos delitos, por consiguiente hay falso supuesto para determinar la participación de su defendido en los delitos que se le atribuyen.

Por otra parte el Juez de Control consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no explicó, no señaló, no indicó las razones por las cuales estimó cumplidos dichos extremos exigidos en las prenombradas normas adjetivas, incurriendo de ese modo en la violación de normas constitucionales y normas procesales, por que en las actas cursantes en la presente causa no existe la determinación de los elementos probatorios que merezcan credibilidad y certeza judicial suficiente para dar por cumplidos los tres requisitos contenidos en el artículo 250 Ejusdem.

Manifiesta también el recurrente que la decisión impugnada no precisó, porque dio por acreditado la existencia de los delitos de Robo Agravado, Lesiones y Violación, ni determinó cuales fueron los elementos de convicción que le sirvieron de base para estimar que su defendido hubiese participado en la comisión de los hechos delictuales que se le imputan sino que se limitó a decir que por la magnitud del daño ocasionado y por las personas que presuntamente habían sido víctimas de los hechos era procedente la medida preventiva de privación de libertad; ni explica los motivos por los cuales consideró existen razones para presumir que su defendido puede darse a la fuga u obstaculizar la investigación, ni señaló a cual acto concreto de investigación podría afectar el comportamiento del mismo para destruir, modificar y ocultar elementos de convicción. Por consiguiente, la decisión impugnada incurrió en falso supuesto al declarar llenos los extremos del artículos 250 del texto penal adjetivo y así pido que lo declare, por causarle un gravamen irreparable a la libertad individual de su defendido, porque si bien es cierto que es lamentable que las personas sean lesionadas en sus derechos y resulten agredidas físicamente así como también resulte lesionado su patrimonio, de igual manera es grave que una persona inocente este privado de su libertad a través de una detención a todas luces inconstitucional y violatoria de las normas procesales.

Alega el apelante que el Juez de la Causa omitió señalar las razones por las cuales consideró que existían razones para presumir la fuga de su defendido y el peligro de obstaculización de la verdad, ya que se limitó a mencionar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dar mayor fundamento, violando de este modo las normas imperativas de los artículos 173, 250 y 254 en concordancia con los artículos 177 y 246 Ejusdem, y así solicito se admita el presente recurso debiendo decretarse la NULIDAD ABSOLUTA de dicho Auto Privativo de Libertad, a tenor de lo dispuesto en lo ordenado en el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal que establece que “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

Señala el recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del texto penal adjetivo, el cual guarda p.a. con el artículo prenombrado, prevé, ordenando al Juez: “La privación de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada. Y en cuanto a la conducta predelictual de su defendido en las actuaciones no se encuentran presentes las antecedentes penales, por lo que mal se podría presumir que este los posea, más aún cuando en nuestro sistema jurídico prevalece el principio de presunción de inocencia, establecida en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente la defensa solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida por contravención con los artículos 173, 248, 254 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente la L.P. de su defendido.-

DE LA DECISION DE LA SALA

Esta Sala analizando detenidamente el recurso interpuesto y los alegatos planteados por el representante del imputado A.E.Z.J. considera, en primer lugar, que a pesar de que la defensa pareciera alegar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una medida cautelar de privación de libertad, inmediatamente pasa a concluir que lo que viola la decisión apelada es el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la definición de la flagrancia, al respecto ha dejado establecido la más reconocida jurisprudencia y doctrina que para el estudio y consideración de los supuestos de hecho y su subsunción en la norma penal en casos de flagrancia han de tomarse en consideración varios supuestos, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia número 2580, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

La reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal , sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define la flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1) Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

(Omissis)

2) Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso la Ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo un delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3) Una tercera situación o momento en que se considera, según la Ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución u objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél (sic) que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4) Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.

(Omissis)…”

Observa la Sala en el presente recurso, que su fundamento constitucional lo es la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que el ciudadano A.E.Z.J. fue detenido con posterioridad a los hechos, pues estos se suceden en fecha 01 de Septiembre de 2003 cuando eran aproximadamente las cuatro y treinta de la mañana (4.30 a.m.) hasta las seis de la mañana (6 a.m.) y su defendido es detenido a las once de la mañana (11.00 a.m.) , en un lugar diferente y no se le encontró armas u otros instrumentos que lo vincularan, pero consta de las actas que tal detención se produce cinco horas después a señalamiento de las víctimas y testigos presenciales por lo cual los funcionarios actuantes localizaron y detuvieron al imputado, por lo que tal situación aparece en uno de los supuestos señalados por la Jurisprudencia citada en razón de que en la misma , en los tres últimos casos señalados la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito, y como anota la misma Sala Constitucional en la jurisprudencia anotada cuando expresa:

… Es decir, luego de que la comisión del delito se sucede, se establecen las circunstancias que por inmediatez o por otras razones se puede hacer conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió…

.- Es esta la circunstancia que determina la flagrancia pues aparece en actas que fue a señalamiento de las víctimas y testigos presenciales que ocurrió la detención en las horas siguientes a los hechos de la persona señalada como autor, lo cual resulta perfectamente concordante con los criterios de la flagrancia que maneja la Sala Constitucional, pues si es considerado como flagrante para el caso de que a la persona se le encuentre con objetos del delito en el lugar o cerca del mismo con mucha mas razón cuando las propias víctimas a pocas horas de su comisión y en la búsqueda de los señalados realizada por los órganos policiales o por los perseguidores, logran su captura en razón del señalamiento realizado en lo que la doctrina italiana ha denominado la flagrancia a posteriori; de lo cual no puede establecerse entonces que se haya violado la garantía del derecho a libertad consagrado en el articulo 44 de la carta magna, referente a la libertad personal, por lo que resulta procedente en derecho declarar el recurso de apelación interpuesto SIN LUGAR. Y así se decide.

De lo anterior se deduce igualmente que la razón no asiste al apelante cuando expresan que la decisión que privó de libertad a su defendido no cumple con los requisitos mínimos exigidos en la dispositiva de los artículos 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resulta claro que la decisión dictada, tratándose de un auto de privación de libertad el mismo debe ser justificado materialmente. Y si entendemos que “Motivar es pues, explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta el decreto, que para ello es necesario en consecuencia, resumir las actuaciones, discriminar el contenido de ellas y razonar porqué se les aprecia o porqué se les desecha de acuerdo a las disposiciones legales que fueren pertinentes”; en el caso de autos se trata de la motivación que debe contener el auto de dictado de una medida de coerción personal, observando la sala que el juez señaló los elementos de convicción que devienen del contenido de la denuncia hecha por las víctimas quienes señalaron al imputado como uno de los autores de los delitos investigados por lo que si bien es cierto, en criterio de la Sala, puede hablarse de una deficiente técnica jurídica al haber señalado, de manera conjunta, los elementos de convicción que comprometían en criterio del tribunal la responsabilidad del imputado, así como tampoco se citan las particulares circunstancias para considerar el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad en el texto de la decisión cuestionada se señala que “… por cuanto el mencionado imputado es identificado por las víctimas como uno de los participantes en los hechos delictuosos de los cuales fueron sujetos pasivos, razón (sic) por las cuales la Autoridad Policial procedió a su ubicación y captura, la (sic) cual se puede considerar flagrante delito por cuanto la misma se produjo a escasas horas de haberse cometido el hecho punible…”.

Si se analiza la motivación establecida por el A quo, ello no constituye propiamente lo que la defensa indica como falta de motivación, al indicar el apelante que el Juzgador omitió señalar las razones por las cuales consideró el peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad y se limitó a mencionar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin dar fundamento, violando así lo dispuesto en los artículos 173 , 177 y 246 ejusdem , por lo que solicita la nulidad absoluta del auto privativo de libertad; sino lo que doctrina y jurisprudencia han llamado “motivación exigua” que no da lugar a la nulidad del fallo, para el caso del Juez de Control en la decisión que dicte en el acto de presentación de imputados (Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo Justicia del mes de Noviembre de 2002), en la cual se señala que las exigencias de la motivación en el acto de presentación no pueden ser las mismas que las que devienen de la audiencia preliminar y del juicio oral por lo que, en consecuencia la apelación con fundamento en dicho motivo debe ser declarada SIN LUGAR .-

En cuanto al alegato de que su defendido, en el acto de presentación señaló su dirección exacta y demostró su voluntad de someterse al proceso, alegando la defensa la inexistencia de antecedentes penales y el principio de inocencia, cuestionando que sea el monto de la pena a imponer lo que exclusivamente hace presumir el peligro de fuga; la Sala observa:

Que del contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que son varias las circunstancias para valorar el peligro de fuga, pero también es cierto que en el parágrafo primero de dicha norma se establece una presunción legal de fuga en razón de la pena a imponer que en el caso de autos sobrepasa el límite fijado por el legislador, pero que además de ello el A quo tomó en consideración la magnitud del daño ocasionado en razón de tratarse de delitos que afectan no sólo la propiedad sino también la integridad física , intimidad y el honor de las personas, esto es, se trata de la concurrencia de delitos graves y pluriofensivos; por otra parte no es cierto que el imputado se haya sometido voluntariamente al proceso, pues consta de las actas que el mismo fue detenido a señalamiento de las víctimas y el arraigo de las personas se determina no solamente por haber manifestado su residencia la cual ya aparecía perfectamente determinada en actas sino por el cumplimiento de todos los parámetros del numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, por lo que la Sala considera que efectivamente en el caso de autos aparece determinado el peligro de fuga y procedente la medida cautelar de privación de libertad impuesta por el A quo, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta con tal fundamento.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano Defensor Público Quincuagésimo Penal Ordinario e Indígena, Doctor A.D.J.P. con el carácter de defensor del imputado A.E.Z.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,, de fecha 02-09-2003, en la cual priva de la libertad al mismo y asimismo la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de nulidad en la causa seguida a el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES Y VIOLACIÓN previstos y sancionados en los artículos 462, 415 y 375 del Código Penal, respectivamente cometidos en perjuicio de las Ciudadanas J.L.M.P. , M.A. PAREDES RONDON Y G.R.B.M..-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Control, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. I.V.D.Q.

Presidente y Ponente

DRA GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.441-03 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABG. H.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR