Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-160 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: O.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.570.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.466, en cu condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTES DEMANDADAS: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la Dirección de Bienes Nacionales de la Zona Educativa del Estado Lara, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 05 de febrero de 2010 (folios 2 y 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 09 de febrero de 2010 (folios 6 y 7).

Cumplida la notificación del demandado (folios 37 y 38) y del Procurador General de la República (folios 29 y 30), se instaló la audiencia preliminar el 09 de noviembre de 2010, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, por lo que en virtud de las prerrogativas otorgadas al Estado, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Juzgados de Juicio, previo vencimiento del lapso para presentar la contestación (folios 42 y 43).

El día 17 de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación, por lo que se tienen contradichas las pretensiones del actor, por ser la demandada beneficiaria de las prerrogativas procesales; por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 01 de diciembre de 2010 (folio 57).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 58 y 59).

El 07 de febrero de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se deja constancia que compareció la parte actora, así como la incomparecencia de la demandada dictándose el dispositivo oral (folios 60 y 61), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 28 de diciembre del 2008, desempeñando el cargo de chofer, devengando como último salario mensual Bs. 799,23 (Bs. 26,64 diario), en una jornada de trabajo semanal de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.

Igualmente sostiene que en fecha 04 de marzo de 2009, se da por terminada la relación laboral, pero a partir de esa fecha no ha sido posible el pago de los beneficios que por Ley le corresponde, así como el pago de deudas pendientes generadas durante la relación, los cuales demando en la presente causa.

La demandada incompareció a la audiencia preliminar y no contestó la demanda por lo que se tiene contradicha en todas sus partes, en virtud de las prerrogativas procesales que goza.

Seguidamente, este Juzgador procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas en autos; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS

Consta al folio 5, acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de fecha 29 de junio de 2009, la cual por su naturaleza merece pleno valor probatorio, en la cual la demandada señala refiriéndose al reclamo del actor que

Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el reclamo incoado contra mi representada, en virtud de que no existe una vinculación contractual, es decir no se encuentra subscrito un contrato de trabajo que demuestre un acuerdo explícito de voluntades entre la zona educativa del Estado Lara, por órgano del Ministerio de Educación y el ciudadano O.A., aquí reclamante, he sabido que los únicos mecanismos de ingreso del personal obrero al Ministerio de Educación como órgano del Poder Público es por contrato suscrito por la autoridad educativa o por carrera, es decir que sea un cargo fijo o titular, en este caso ninguna de las dos se comprenden para el reclamante, y en consecuencia de ellos no había relación de dependencia, no había remuneración, y por ello el hoy reclamante no debe encontrarse amparado por la ley laboral. Se conoce la vinculación de parentesco consanguíneo del reclamante con el hoy jefe de la división de asuntos académicos, profesor Lamber Anduela, y en todo caso dada esa relación familiar pudo haber prestado a modo de colaboración de manera libre autónoma e independiente para éste, sin que esto signifique para esta zona educativa convalidación de los hechos y reclamos esgrimidos por el reclamante

.

De lo expuesto por la accionada en dicha acta, se evidencia que si existió una prestación de servicio por parte del actor, lo que activa la presunción de la existencia de la relación laboral, según lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, no consta en autos pruebas que demuestren lo contrario a lo alegado por el actor en el libelo o que la prestación de servicios tenía carácter civil, mercantil o de otra índole, por lo que se aplica la presunción de existencia de la relación de trabajo en los términos señalados en el libelo, tales como la fecha de inicio y terminación de la relación, el salario devengado, el horario trabajado y los beneficios adquiridos por el trabajador.

Por otra parte, la demandada no presentó pruebas en donde se evidencie el pago de lo pretendido por el actor, razón por la cual se determinarán a continuación los conceptos demandados, los cuales una vez a.s.d.s. apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y a la convención colectiva del personal obrero del Ministerio de Educación:

  1. - Respecto a la bonificación de fin de año, el actor solicita el pago de Bs. 199,80, derivado de la fracción correspondiente a los 45 días otorgados por convención colectiva por el lapso trabajado (2 meses y 4 días), dando 7,5 días y multiplicados por el salario diario devengado (Bs. 26,64), de lo cual no se evidencia en autos su pago, por lo que se condena el cumplimiento del mismo.

  2. - En cuanto a la fracción del bono vacacional, se condena el pago de lo pretendido en Bs. 111,00, deuda manifestada por la trabajadora de la cual no se evidencia su pago en autos, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva que los regula, tomando los 4,17 días que le corresponden por el salario diario devengado (Bs. 26,64).

  3. - En cuanto al salario adeudado, manifiesta el actor que durante la relación nunca le fue pagado su salario, por lo que solicita el pago de Bs. 1.758,24, correspondiente al tiempo que duró la relación (2 meses y 4 días), por el salario devengado (Bs. 26,64 diario), y como no se evidencia en autos su cumplimiento, se condena el monto pretendido.

Dichos montos arrojan un total de Bs. 2.069,04, el cual deberá pagar la demandada al actor, por no existir en autos pruebas que demuestren el pago oportuno.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad anterior, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por disposición del Artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la Notificación del Procurador General de la República, conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de febrero 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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