Decision of Corte de Apelaciones of Barinas, of Friday September 28, 2007

Resolution DateFriday September 28, 2007
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedureApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003928

ASUNTO : EP01-R-2007-000083

PONENCIA DEL DR. T.M. IZTURI.

Acusados: J.J.A., E.L.A. y A.J.S.A..

Victima: W.Y.B.C..

Delito: Violación.

Defensora Pública: Abg. A.I.R..

Representación Fiscal: Abg. I.G..

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos que en decisión de fecha 08 de Junio de 2007, la Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Maricelly Rojas Alvaray, negó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados J.J.A., E.L.A. y J.S.A., solicitada por la defensa de los referidos acusados.

En fecha 03 de Julio de 2007, la ciudadana Abogada A.I.R., en su condición de Defensora Pública de este Estado y de los acusados J.J.A., E.L.A. y A.J.S.A., interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida decisión.

En fecha 11/07/2007, se dio por emplazado el Representante del Ministerio Publico no ejerciendo su derecho a la contestación del mismo.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 03 de Agosto de 2007, designándose Ponente al DR. T.R.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente. Siendo declarado admisible el presente Recurso de Apelación en fecha 08 de Agosto de 2007.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

La recurrente, Abogada A.I.R., en su carácter de Defensora Pública de los acusados J.J.A., E.L.A. y A.J.S.A., fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

Como punto previo, aduce la recurrente que la decisión dictada es impugnable por la vía ordinaria del recurso de apelación, amparándose en el artículo 244 Procesal, invocando también la sentencia N° 3060 de fecha 04-11-03 de la Sala Constitucional; que no se trata de un examen y revisión de la medida de coerción, conforme al 264 Procesal, si no de la decisión dictada con ocasión de la solicitud de cese de medida de privación judicial preventiva de libertad.

Manifiesta, su oposición a la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión tomada 8 de junio de 2007 negó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que, el Tribunal hace una relación de los diferimientos que ha tenido la causa en la fase de juicio. Que ninguno de ellos puede ser atribuido a sus defendidos ni siquiera en el que menciona que ellos se negaron a salir del Internado Judicial, ya que éstos están a la orden del Tribunal que es el órgano que cuenta con las herramientas legales para hacer comparecer a los acusados que se encuentran privados de su libertad. Que la recurrida motivó su decisión en la condición de penados de los acusados, considerando la defensa que no debe ser fundamento para prolongar la privación preventiva de libertad en forma indefinida en un proceso independiente, que tal vez no sea posible la materialización de la libertad, si debe hacerse cesar la privación de la misma, por cuanto se lesiona la Garantía Constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 y 44.1Constitucional. Que se ha configurado una demora injustificada en la celebración del juicio oral y con ocasión de esta situación procesal se ha mantenido la medida de privación judicial preventiva, que quizás fue ajustada al comienzo del procedimiento, desnaturalizándose y haciéndola ilegítima, que esta situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías, que la medida de privación de libertad esta concebida como una cautela pero no puede concebirse que la misma se extienda excesivamente porque afecta derechos y principios de presunción de inocencia y causa daños al extremo de que tratándose de la libertad personal esos daños pueden ser irreparables. Que la intención del legislador al poner límite a la duración en el tiempo de una medida de coerción personal, fue evitar el establecimiento de medidas perennes o indefinidas y no tiene relación con la duración del proceso, pues el mismo puede continuar pero sin medida de coerción; que sus defendidos se encuentran recluidos en Internados Judiciales distintos al INJUBA, que no es óbice para que exista demora en el proceso, pues el órgano judicial tiene conocimiento del lugar de reclusión y debe implementar los mecanismos necesarios para que su traslado sea efectivo, que los mismos no pueden presentarse por voluntad propia, en virtud de que su derecho de libertad se encuentra restringido y están sometidos a la autoridad del Tribunal, que las dilaciones indebidas en el presente caso no son por responsabilidad de sus defendidos.

Agrega mas adelante, que la Jueza manifiesta en la recurrida que “…a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Tribunal considera que no se debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, ya que fue una violación cometida en los calabozos de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas y donde el Ministerio Público acusa a ciudadanos condenados por los delitos graves, lo que pone en entredicho la conducta de los acusados…”, que el legislador no indica en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que deba atenderse al tipo penal, pues señala: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, que con relación al tipo penal, el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero la prisión preventiva tiene limite temporal, independientemente del delito imputado; que el legislador considero como tiempo suficiente para que se juzgue a una persona privada de su libertad, dos años y de superarse el mismo incluso opera de oficio el decaimiento de la medida de coerción, que el Ministerio Público no presentó ninguna solicitud de prorroga.

Finalmente solicita: se admita la presente apelación, se declare con lugar el recurso de apelación y anule la decisión dictada en fecha 08-06-07 y se declare el decaimiento o cese de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos de conformidad con el artículo 244 Procesal..

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable…,” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 eiusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales a los fines de anular la recurrida o no.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente en su condición de defensora pública de este Estado designada a los acusados A.J.S., J.J.A. y E.L.A., fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 5°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, de la negativa del cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los referidos acusados.

Para decidir el presente recurso es necesario realizar las siguientes consideraciones: El derecho a la libertad personal, es un derecho humano fundamental, en razón de la propia condición humana del hombre de haber nacido en plena libertad, de allí, que el sistema acusatorio este orientado entre otros por el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que abarca además el principio de proporcionalidad de la medida cautelar de privación de libertad, según el cual la regla durante el proceso es el juzgamiento en libertad, y la privación es la excepción, subsumiéndola en todo caso a la proporcionalidad de la pena que eventualmente pueda ser impuesta.

En este sentido, la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal, no podrá sobrepasar el límite de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no obstante, por vía de excepción el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento.

Revisada la causa principal, esta Sala observa, que el A quo en su auto de fecha 08 de Junio de 2007, acordó mantener la medida de coerción personal decretada a los acusados, es decir, la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando ésta ya ha alcanzado más de los dos años y la prórroga no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público; pero atendiendo a jurisprudencia del máximo Tribunal en sentencia N° 06-0617, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño de fecha 17.07.06 entre otras cosas establece:

…Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

…omisis…

Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…

Del texto anteriormente transcrito y el artículo 244 procesal, se observan dos supuestos para el mantenimiento de las medidas de coerción personal privativas de la libertad, uno de ellos cuando el Fiscal del Ministerio Público o querellante hayan solicitado prórroga, y el otro cuando el imputado, acusado o defensa, han retardado el proceso; en todo caso el Tribunal independientemente de que el Ministerio Público hubiere o no solicitado la prórroga en cuestión, tiene la obligación antes de declarar el cese de la medida de coerción personal, por el transcurso del lapso de dos años sin que se hubiere celebrado el juicio, de realizar un análisis a la causa principal para determinar si procede o no el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual en la presente causa el Tribunal a quo realizó en el auto recurrido, haciendo un análisis exhaustivo que concluyó, en la decisión de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el Tribunal de Control a los acusados J.J.A., E.L.A. y A.J.S.A., por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.Y.B.C., delito cometido en los calabozos de la Comandancia de Policía de este Estado, fundamentando su decisión en base a las actuaciones contenidas en el asunto principal N° EP01-P-2005-003928, así tenemos que en su decisión para el mantenimiento de la medida privativa que pesa sobre el acusado de autos, el Tribunal estableció:

…Vistas las solicitudes interpuestas por ante este Tribunal por los Defensores Públicos, Abgs. A.I.R.P. y H.M., relativas al cese de las medidas de coerción personal (medida privativa de libertad) que pesa sobre sus defendidos, amparados bajo lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir se hacen las siguientes observaciones:

PRIMERO: En fecha: 11-05-2005, suceden los hechos por los cuales se inicia el presente proceso, dentro de los calabozos de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en virtud de que los hoy acusados: A.J.S., J.J.A., E.L.A. y J.C.B.F., estaban siendo procesados por otros delitos en los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta en el Acta Policial levantada al efecto y que cursa en el folio 03 del presente asunto. En fecha: 26-05-2005, se decreta Medida Privativa de Libertad a los referidos acusados por el delito de: Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: W.Y.B.C.. En fecha: 16-12-2005, se apertura la presente causa a juicio oral y público, siendo acusados por el Ministerio Público por el delito que les había sido imputado. En fecha: 23-02-2006, el Tribunal de Juicio N° 04 fijó la celebración del juicio oral y público, el cual no se realizó debido a la aproximación de la rotación anual de los jueces, fijándose para el día: 31-03-2006, fecha en la cual los acusados se negaron a salir del Internado Judicial, siendo tal situación constatada personalmente por la Juez de Juicio N° 04, fijándose nuevamente el juicio para el día: 12-05-2006, fecha en la cual el Tribunal se encontraba en la sede del Internado Judicial del Estado Barinas, llevando a cabo Jornadas Penitenciarias, fijándose la celebración del juicio para el día: 29-06-2006, fecha en la cual no fueron trasladados todos los acusados del presente asunto, faltando: A.J.S.A. y W.R.T.S., fijándose para el día: 09-08-2006, fecha en la cual la Juez de Juicio N° 04, Dra. D.R., le fue concedido permiso para viajar a la ciudad de Caracas, al Tribunal Supremo de Justicia y juramentarse como Juez Titular de Primera Instancia Penal, fijándose el juicio oral para el día: 20-09-2006, fecha en la cual la Juez de Juicio N° 04, Dra. D.R., se encontraba de reposo por quebrantos de salud, fijándose el juicio para el día: 31-10-2006, fecha en la cual el Tribunal de Juicio N° 04, se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa penal N° EP01-P-2005-5816, fijándose nueva oportunidad para el día: 27-11-2006, fecha en la cual el Tribunal de Juicio N° 04, se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa penal N° EP01-P-2005-655, fijándose nueva fecha para el día: 16-02-2007, fecha en la cual los acusados se negaron a salir del Internado Judicial, fijándose nueva fecha para el día: 11-04-2007, fecha en la cual la Juez de Juicio N° 04, Dra. I.Y.G., plantea su inhibición por enemistad manifiesta con la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. I.G.. En fecha: 24-04-2007, se le da entrada en este Tribunal de Juicio N° 03 y se fija la oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día: 07-06-2007, siendo que este día no fue posible la realización del mismo por cuanto los acusados se negaron a salir del Internado Judicial del Estado Barinas, siendo posible sólo el traslado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (Guanare) del acusado: A.J.S.A..

SEGUNDO: Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

TERCERO

Nos encontramos, entonces en hechos que configuran, según la Acusación Fiscal, el delito de: Violación, cometido contra un hombre que se encontraba privado de su libertad y se acusa a personas que, de igual manera, estaban sometidas a procesos penales y que según oficio enviado por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal a este Tribunal, se puede constatar lo siguiente: A.J.S.: condenado a cumplir la pena de: 12 años y 04 meses de Presidio, por los delitos de: Homicidio Calificado Frustrado y Homicidio Calificado en grado de complejidad, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Guanare); E.L.A.: condenado a cumplir la pena de: 05 años y 06 meses de Prisión, por los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Hurto Calificado. En fecha: 24-05-2007, el Tribunal de Ejecución N° 01, le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo y J.C.B.F.: condenado a cumplir la pena de: 05 años y 04 meses de Presidio, por el delito de: Robo Agravado, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas y siendo procesado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. De tal manera que, nos encontramos frente a personas que tienen la cualidad de acusados y penados, es decir poseen antecedentes penales, en su mayoría y que se encuentran recluidos en diferentes centros penitenciarios del país, lo cual evidentemente, dificulta su traslado.

Observa este Tribunal que efectivamente el presente asunto penal ha sido objeto de varios diferimientos para la realización del juicio oral y público, circunstancias que no ha dependido de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios a la complejidad del asunto sometido a debate oral y público; pero a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, ya que fue una violación presuntamente cometida en los calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y donde el Ministerio Público acusa a ciudadanos condenados por delitos graves, lo que pone en entredicho la conducta de los acusados.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta a los acusados de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE….”

Ante todo el acervo de actuaciones de la causa principal EP01-P-2005-003928, antes narradas y que fueron constatadas por la Sala, se observa que la realización del Juicio Oral y Público no se ha podido llevar a término, por circunstancias ajenas al Tribunal Tercero de Juicio que actualmente conoce la causa; la consecuencia de que hayan transcurrido dos años sin que exista sentencia definitiva en la presente causa ha sido, entre otras cosas, derivadas a que los acusados en varias oportunidades se negaron a salir del Internado Judicial de este Estado, a que para una oportunidad no fueron trasladados todos los acusados; como lo estableció debidamente en el auto fundado la recurrida, por lo que se observa que tales diferimientos realizados en la etapa de juicio, han sido por incidencias surgidas, por negarse a ser trasladados los acusados del Internado Judicial de este Estado a este Circuito Judicial Penal, por inhibición de la Jueza I.Y.G.; siendo estas las razones que llevaron a la recurrida a acordar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de Libertad de los acusados J.J.A., E.L.A. y A.J.S.A., por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.Y.B.C., ya que se desprende de los autos que los distintos diferimientos del Juicio Oral y Público fueron realizados por causas y circunstancias ajenas al Tribunal que conllevaron a dilaciones y retardos indebidos; sobre este aspecto observa esta Corte que el auto apelado en el que el Tribunal a quo, decide mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contiene una motivación suficiente que conllevó al Tribunal a la decisión después de analizar la gravedad del delito, las circunstancias que rodearon al caso ya que los acusados presuntamente cometieron el delito de violación encontrándose privados de su libertad por otros delitos en los calabozos de la Comandancia de Policía de este Estado, por lo que la recurrida consideró aún presentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar la medida judicial privativa de la libertad, es decir, los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razones suficientes que llevan a esta Alzada a confirmar la decisión del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de mantener la privación judicial preventiva de libertad a los acusados J.J.A., E.L.A. y A.J.S.A., por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.Y.B.C., ya que se advierte que en el proceso penal que se le sigue la medida de coerción personal se ha prolongado más allá del término que indica el artículo 244 procesal sin que dicho juicio haya concluido, en buena parte a causas no imputables al Tribunal de Juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.I.R., en su condición de Defensora Pública designada a los acusados J.J.A., E.L.A. y A.J.S.A., por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.Y.B.C., en contra de la decisión de fecha 08 de Junio de 2007, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones. La Jueza Suplente Especial,

A.P.P.. M.V.T..

La Secretaria.

J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.,

J.V..

Asunto: EP01-R-2007-000083

TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.

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