Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, catorce de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2013-000517

PARTES:

RECURRENTE: A.R.M., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.275.667 y de este domicilio, actuando en su carácter de padre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la abogada en ejercicio, C.J.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 106.441 y de este domicilio

CONTRARRECURRENTE: ciudadana YALECCI L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.579.691,

MOTIVO: AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL ESTADO ANZOATEGUI

SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre del año 2014, dictada por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Dra. S.S.F., que declaró con lugar la demanda de Autorización para residenciarse fuera del estado Anzoátegui, incoada por la ciudadana YALECCI L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.579.691, y donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2013-000479

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. distinguido como BP02-R-2014-000517, ejercido por el ciudadano A.R.M., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.275.667 y de este domicilio, actuando en su carácter de padre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la abogada en ejercicio, C.J.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 106.441 y de este domicilio, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre del año 2014, dictada por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Dra. S.S.F., que declaró con lugar la demanda de Autorización para residenciarse fuera del estado Anzoátegui, incoada por la ciudadana YALECCI L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.579.691, y donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 06 de Octubre del año 2014, se recibió el expediente contentivo del Recurso de Apelación, por ante este Tribunal y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 15 de Octubre del año 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 24 de Octubre del año 2014, se presentó escrito de formalización por la parte recurrente, y fue agregado a los autos, en fecha 28 de Octubre del año 2014 escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en dos folios útiles.-

En fecha 03 de noviembre del año 2014, se dictó auto ordenando la realización de un computo de despacho, y en esa misma fecha se realizó el cómputo de despacho y se dicto auto, ordenando reprogramar la audiencia pública y oral de apelación para el día 06 de noviembre del presente año.

En fecha 06 de Noviembre del año 2014, se celebró la audiencia con la parte recurrente y contrarrecurrente debidamente asistidas de abogado.

Esta Juzgadora para decidir observa:

  1. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    Alega en su escrito de formalización la parte recurrente: Que ella contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.A.C.G., en la fecha, por ante la autoridad civil, y que fijaron su domicilio conyugal indicados. Y que de esa unión procrearon una hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Que no es cierto que el afecto haya mermado de su parte, que hayan surgido grandes dificultades, intolerancia y agresiones verbales. Que no es cierto que su actual esposo no haya contado con su apoyo y comprensión, que haya acabado el amor entre ellos. Que no es cierto que su relación matrimonial se haya deteriorado, y que se haya agravado de parte de ella y que ella lo insulte y pelee por todo, que lo haya vejado, intimidado y hostigado, y que ello haya afectado su salud mental y la de su hija.

    Que su esposo ha estado a cargo de los gastos de alimentación y de los pagos de los servicio porque son compartidos.

    Que todos los hechos esgrimidos en dicha solicitud son a todas falsos, infundados, desconsiderados y de mala fe, por cuanto la difaman como esposa , y que tanto el solicitante y los testigos violaron el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 3, ordinal 2 y artículo 14 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Alega que la declaración de la adolescente fue inducida, y que manifestado que fue bajo engaño para el Tribunal y por lo tanto fue interrogada de sorpresa y sin conocer el fin del interrogatorio.

    Que en la audiencia los testigos que la afirmación del testigo C.C.P., fue igualmente inducida, y que este testigo es pariente consanguíneo en cuarto grado de consaguinidad violando el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y lo mismo ocurrió con la otra testigo, que además es pariente en el primer grado de consaguinidad.

    Por lo que es necesario concluir que: las desavenencias surgidas en el matrimonio no pueden traducirse en la posibilidad del conocimiento de terceras personas, que los hechos se toman eludibles y dificultosos de probar, que la prueba testimonial se hace violándose el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 ordinar 5 de la Constitución antes referida. Que las pruebas consignadas no fueron fehacientes, y que se al ser inhábiles los testigos se debe declarar con lugar la apelación interpuesta, ya que la sentencia se encuentra viciada y que en consecuencia el Tribunal que conoció de la solicitud debió declararla sin lugar..

  2. ) DE LO ANTECEDENTES DEL CASO:

    Se inició el procedimiento por demanda incoada por la ciudadana YALECCI L.V., ante identificada, debidamente asistido de los abogados en ejercicio DORIS MONTEVERDE, ANAHYHS MARTINEZ, M.I.R., ALEJANDRO TRINCHESE CARRERA Y J.E.G.F., inscritos en el IPSA bajo los números: 98.220, 96436, 103.792, 98.140 y 98.204, respectivamente y de ese domicilio, alegando que contrajo matrimonio civil en fecha 13/12/2002, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano A.R.M., antes plenamente identificado, el cual fue disuelto, en fecha 24/01/2012, sentencia dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, procreando una hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Alega que actualmente se encuentra desempleada, y le ha sido imposible encontrarlo, por lue aunada a la situación que vive el país, la lleva a la necesidad de irse a su p.n., ya que se le ha presentado la oportunidad de constituir una firma personal, para funcionar como Asesor Legal en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, con el apoyo económico y moral de sus padres, contando ya con los servicios profesionales para una empresa en el ramo de la construcción, una empresa den la ramo de la venta de tarjetas telefónicas y varios bodegones. Y que dispone de un local comercial, propiedad de su padre, así como también tendrá la oportunidad de desarrollarse como docente en el Área de Ciencias Sociales de la materia de Instrucción militar y Geografía económica de la UEP A.J.d.S., ubicada en Carúpano., para tener una estabilidad económica. Y vista la negativa del padre de autorizar su traslado a la ciudad de Carúpano, a pesar de que ambos nacieron allá, y que los abuelos paternos y tipos paternos, Que ya su hija se encuentra integrada al colegio donde fue inscrita adoptándose perfectamente a ella, y que el régimen de visitas se cumplirá tal y como fue homologado.-

    En fecha 09/05/2013, fue admitida la solicitud, fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de medición, ordenándose la notificación del padre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y la Fiscal del Ministerio Público. Cumplidas las gestiones para la notificación de la parte demandada y de la Fiscal el Ministerio Público, quienes fueron notificados el 28/05/2013 y en fecha 06/06/2013.

    En fecha 08/07/2013 se realizó la audiencia p0relimianr en fase de mediación, la cual contó con la presencia de ambas partes , la cual fue prolongada.

    En fecha 19/07/2013, se continuó con la audiencia preliminar en fase de mediación, dándose por concluida la misma por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo.

    En fecha 23/07/23013, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

    En fecha 01/06/2013, la parte demandad presenta escrito donde solicita medida cautelar en interés superior del niño, para preservar la inscripción escolar de la niña.

    En fecha 08/08/2013 la parte demandante presenta escrito de pruebas.

    En fecha 07/08/2013 la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y en esa misma fecha consigna escrito de pruebas en el presente procedimiento, dichos escritos fueron agregados en fecha 09/08/2013.

    En fecha 12/08/2013 la demandante otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio DORIS MONTEVERDE, ANAHYHS MARTINEZ, M.I.R., ALEJANDRO TRINCHESE CARRERA Y J.E.G.F., inscritos en el IPSA bajo los números: 98.220, 96436, 103.792, 98.140 y 98.204, respectivamente y de ese domicilio, y agregado a los autos en fecha 23/09/2013

    En fecha 18/09/2013 se reprogramó la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

    En fecha 02/10/2013 se realizó la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con la presencia de ambas partes asistidas de abogados y de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. La misma fue prolongada para el 03/10/20136, para su continuidad y debido a las fallas eléctricas la misma fue prolongada para el 08/10/2013, admitida la prueba se ordenó la materialización de pruebas de informa y experticia, comisionándose lo conducente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carúpano, para la realización de un informe integral, y oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sobre los particulares solicitados.

    En fecha 28/10/2013, se presentó escrito del demandado solicitando medida cautelar nominada instando a la madre a dar cumplimiento al régimen de convivencia familiar homologado, solicitó la custodia de la niña.

    En fecha 31/10/2013 se dicto sentencia interlocutoria instando a las partes actuar en estricta sujeción al proceso y esperar las resultas del mismo, y en cuanto a la restitución de la niña probarte del padre, se instó a realizarlo por procedimiento autónomo e independiente de la presente causa.

    En fecha 13/11/2013 se ratificaron los oficios al Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el exhorto enviado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, librándose los oficios respectivos.

    En fecha 26/11/2013 se dio por finalizada la fase de sustanciación, remitiendo las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona., el cual fue recibido en fecha 16/12/2013, fijando la audiencia oral y pública de juicio en fecha 30/01/2014 y en esa oportunidad se acordó suspender la audiencia de juicio, por cuanto faltaba prueba por materializar.

    En fecha 14/05/2014 se recibió el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Ado9elscentes del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano y agregado a los autos en fecha 16/05/2014.

    En fecha 08/07/2014, se recibió diligencia del demandado renunciado a la prueba de informe del Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

    En fecha 11/08/2014 se fija la audiencia pública y oral de y contradictoria de juicio, para el día 18/09/2014, y en esa misma fecha se realizó la misma con la presencia de las partes debidamente asistida de abogado.

    En fecha 19/09/2014 se dicta sentencia definitiva declarando con la lugar la demanda incoada por la demandante YALECCI L.V..-

    En fecha 26/09/2014, la parte demandada ciudadano A.R.M., apela de la decisión, dictada en fecha 19 de septiembre del año que discurre. En fecha 29/09/2014 se acordó oír la misma en ambos efectos, remitiendo la causa a este Tribunal de Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las cuales fueron recibidas por este Despacho en fecha 06 de Octubre del año 2014.

  3. - DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA:

    En la sentencia definitiva, que declaró CON LUGAR la presente solicitud, la Juez a quo, manifestó lo siguiente:

    La LOPNNA prevé que “para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”. Se observa entonces cómo se eliminó al progenitor custodio la potestad de decidir unilateralmente el lugar de residencia o habitación de los hijos, en la derogada Ley; ya que esto atenta no sólo contra la posibilidad de ejercer el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, que es un deber indeclinable e irrenunciable para el otro progenitor, sino que también amenaza el derecho a la convivencia familiar (artículo 385 ejusdem).

    Así pues, cónsona con el principio de la conciliación, conforme al cual el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo, en el seno de la vida familiar, las situaciones de la vida familia, aun cuando exista separación entre ellos, la ley que regula nuestra materia procura que ambos padres decidan “…de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”, erradicando la cultura de que el progenitor que se queda con el hijo o hija es el verdadero dueño de éste. Pero, cuando los padres no logran de común acuerdo fijar el lugar de residencia de los hijos e hijas, bien sea porque existe negativa o discrepancias en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, el citado artículo 359 le da legitimación activa tanto al padre como a la madre y al hijo o hija adolescente, para “…acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”.

    La novedad la constituye la incorporación en el literal “g”, como una pretensión concreta y autónoma, una demanda ante la negativa o el desacuerdo en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, pues se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario, que se inicia con una demanda que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de la LOPNNA.

    El lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes está íntimamente relacionado con el ejercicio de un conjunto de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo (Vid. arts. 53 y 54 ejusdem), el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar (extensivo a otras personas, vid. artículo 388 ejusdem).

    Así pues, hoy en día el ejercicio conjunto de la P.P. y de la Responsabilidad de Crianza, el resguardo y protección de los principios fundamentales como el interés superior y de los derechos involucrados e interrelacionados entre sí y el resguardo del ejercicio pleno y realmente efectivo del derecho a la convivencia familiar, exigen del juez o jueza la aplicación y verificación de supuestos fácticos de procedencia que garanticen, ante una eventual Autorización para Residenciarse fuera del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia.

    Sin embargo, cabe destacar tambien el contenido del artículo 39 LOPNNA. “Derecho a la l.d.t.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin mas restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de: (…), c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional, d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”.

    Ahora bien, se desprende de la doctrina moderna que antes de concederse una autorización para residenciarse en otro domicilio, el juez o jueza de protección debe verificar:

    1) Distinguir si se trata de una autorización para fijar residencia fuera del país o si se trata de un cambio de residencia dentro del territorio nacional, un cambio de ciudad o población, debido a que ameritan un tratamiento igualmente minucioso pero distinto; en el presente caso se trata de un cambio de ciudad o población.

    2) Distinguir si se trata de un cambio de residencia temporal o permanente; en el presente caso se trata de un cambio de residencia permanente.

    3) En los casos de autorización para fijar residencia fuera del territorio nacional, es decir, un país distinto a Venezuela, se debe verificar, en primer lugar, la situación de legalidad que tendrá el niño, niña o adolescente en el otro país. (…); en el presente caso, con las pruebas aportadas ha quedado constatado que esta, no es la situación de la niña de autos, por cuanto el traslado es dentro del territorio nacional, o sea a otro Estado que se encuentra cerca del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia y que la misma se encuentra estudiando o sea no se le ha violentado su Derecho a la Educación.

    4) En este mismo orden de ideas, el juez o la jueza debe verificar que el niño, niña o adolescente tendrá cubiertos y garantizados sus derechos, solicitando las respectivas constancias de inscripción en plantel, escuela o instituto de educación. Igualmente, si cuenta con los recursos necesarios para garantizar su derecho a la salud y a servicios de salud, como por ejemplo contratar una póliza de seguro médico o si tendrá acceso a los servicios de la seguridad social de su progenitor, de manera que éste cumpla con las obligaciones que tiene en materia de salud. En el presente caso, la progenitora efectivamente probó lo respectivo al caso, por cuanto la niña se encuentra cursando estudios en la ciudad de Carúpano, verificado eso de las Constancias de estudios y del Informe Social practicado en el lugar donde habita la niña, el cual cumple con todos los requisitos de Ley, cabe destacar, que esta es una responsabilidad de los padres y por cuanto la progenitora ha demostrado ser una madre responsable, esta proveería a su hija de educación y asistencia de salud.

    5) En caso de aprobar el cambio de residencia está la evidente necesidad de fijar un régimen de convivencia familiar, que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hijo o hija niño, niña o adolescente, preferiblemente en periodos de tiempo largos (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que compartan de manera más íntima y prolongada y pueda éste ejercer los deberes de vigilancia, orientación, etc., que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Para ello el juez debe tomar en consideración las facilidades que los avances tecnológicos proporcionan y el contenido del derecho de convivencia familiar según el artículo 386, que establece que puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Esto puede implicar la toma de decisiones relacionadas con gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quién corresponde sufragar estos gastos; facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, chat, Messenger, Facebook o similares. Para esta fijación el juez o la jueza debe tener como norte que el ejercicio del derecho de convivencia familiar será el puente o canal de comunicación que le va a permitir al progenitor no custodio el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio conjunto y compartido de la Responsabilidad de Crianza le asegura e impone, por lo que se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar al padre.

    6) El juez o la jueza también debe tomar en consideración algunas orientaciones que el legislador ha establecido para la atribución de la custodia de los hijos niños, niñas o adolescentes, no porque se esté discutiendo la atribución de la custodia en sí, sino a los fines de impedir que la autorización pueda significar un perjuicio adicional para los hijos y las hijas; como por ejemplo los casos de niños o niñas menores de siete (7) años, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 ejusdem, éstos preferiblemente deberían permanecer bajo la custodia de la madre, salvo que se atente contra su interés superior. En este caso la niña, está bajo la custodia de la madre y es ella quien pretende residenciarse junto con su hija fuera del lugar de residencia habitual; en éste sentido, la permanencia a que hace referencia la norma citada (artículo 360), se considera que debe entenderse en el sentido que se permita la presencia efectiva y constante (permanente) de la progenitora en el desarrollo y crianza de su hija a través de la convivencia familiar. Es decir, la norma a la luz de quien preside ésta instancia, tiene una doble lectura: no se trata sólo de una preferencia para que los niños o niñas menores de siete años permanezcan bajo la custodia de la madre; sino que, cuando en la práctica no sea así, bien sea por acuerdo o por decisión judicial, la permanencia (pensada como presencia constante) de la madre en la vida del hijo o de la hija debe tener una atención preferencial, especialmente durante los primeros años.

    Se debe recordar que esta preferencia legal radica en la convicción del legislador en que en los primeros años de v.d.n. la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. En este sentido, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de julio de 2005, esta preferencia no constituye una violación del principio de igualdad en perjuicio de los padres, pues el legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la custodia, indudablemente por razones sociológicas, psicológicas y culturales que le han convencido a que el niño o la niña menor de siete años de edad se encuentra mejor bajo la custodia de su madre que de su padre, además por la realidad que conoce la Sala Constitucional por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de las madres venezolanas.

    En el caso de marras, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y la niña de siete (07) años de edad, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza.

    La parte accionante promovió y evacuó medios probatorios para demostrar sus alegatos, las cuales deben ser valoradas y adminiculadas por esta Sentenciadora, a los fines de revisar si se demostraron los hechos alegados por la misma. Estos al ser adminiculados con las pruebas documentales entre otras el Informe Integral, la opinión de la niña y la declaración de los padres, que refiere estar en una condición óptima tal y como lo contacta el Informe Social y de acuerdo con la estadía en el Estado que se pretende domiciliar la progenitora de ésta, además de la aceptación o de estar cursando ya estudios la niña en dicho Estado, esta Sentenciadora aprecia como hechos pertinentes y demostrado por la parte demandante que la progenitora ha asistido en el bienestar de su hija, y el cambio de domicilio sería en Pro de la misma, por cuanto si la madre tiene estabilidad económica la niña gozara de un mejor desarrollo integral, quien se encuentra ya adaptada al grupo familiar tanto materno como paterno, por cuanto tiene un año ya conviviendo con su grupo familiar en la ciudad de Carúpano, asegurándose pues el ejercicio de sus derechos en la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, ya que cuenta en esa ciudad con el Apoyo de sus familiares tanto maternos como paternos.

    Queda entendido que actualmente no existen criterios que impidan a la madre cambiar de domicilio dentro del territorio nacional, que la niña ha empezado a mantener el contacto con su padre, que curso estudios en el Colegio Unidad Educativa Privada, C.d.J., Carúpano Estado Sucre, y ahora cursara sus estudios de 2do. Grado en el Colegio J.S.d.G., que esta ubicado también en la ciudad de Carúpano, que la residencia donde se encuentra domiciliada la niña es una comunidad urbanizada, cuenta con los servicios públicos básicos (vías, trasporte publico, agua, aguas servidas, luz eléctrica, teléfono, Internet, escuelas y otros), que muy a pesar de que la madre de la niña vive en el hogar de su progenitora, la niña cuenta con su espacio físico y apoyo de sus familiares tanto maternos como paternos, donde se encuentra incluida en el medio escolar y adaptada al grupo familiar, además de que mantiene relaciones con sus familiares paternos quienes viven en comunidades cercanas, situación esta que se verifica del Informe Integral que cursa en los autos y que fue practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección del Estado Sucre; por todo lo que considera quien aquí preside, que esta ajustado a derecho Autorizar a la accionante a Cambiar su Domicilio conjuntamente con su hija hacia la ciudad de Carúpano Estado Sucre. Y así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Autorización para Cambiar de Domicilio, a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en compañía de su progenitora, la ciudadana YALECCI L.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.579.691, con destino a la ciudad de Carúpano Estado Sucre, en donde ha planificado fijar su domicilio o sea en casa de su abuela materna ciudadana H.J.Y., ubicada en la calle Principal de El Muco, casa N° 84, teléfono N° 0294-3328223.

Por otro lado, si bien es cierto, que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la Autorización para cambiar su Domicilio a otro Estado, no es menos cierto que en aras de salvaguardar los derechos de la referida niña se debe FIJAR un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre y la niña de autos; es por lo que éste Tribunal de Conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Especial que rige la materia procede a fijarlo, quedando el mismo fijado de la siguiente manera: El padre ciudadano A.R.M. podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota), carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas 30 días con el padre y 30 días con la madre o sea desde el día 15 de julio hasta el día 15 de agosto con el padre y desde el día 16 de agosto hasta el día 15 de septiembre con la madre y en el siguiente año será de forma alterna. Asimismo, en las vacaciones de diciembre desde la semana del 24 de diciembre hasta el 30 de diciembre con el padre y desde el 31 de diciembre hasta el 06 de enero con la madre en el primer año y en los siguientes años será de forma alterna. Igualmente, el padre podrá visitar a su hija, salir de paseos, compras y recreación cualquier día de la semana que este, pueda trasladarse al hogar de la niña en la ciudad de Carúpano y podrá mantener vía telefónica y a través de computadoras que permitan la comunicación vía Internet con su hija. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre y pudiendo además ambos padres compartir los cumpleaños de su hija; todo ello en aras del sano crecimiento y desenvolvimiento de la niña de marras. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y asimismo, se insta a los progenitores a ponerse de acuerdo en el traslado de la niña cada 15 días desde la ciudad de Carúpano hasta la ciudad de Barcelona y su respectivo retorno, todo ello en caso de que uno de los padres no pueda trasladarla lo haga el otro padre. Y así se decide.

  1. - DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que se trata de una demanda para residenciarse fuera del Estado Anzoátegui y siendo esta una sentencia definitiva, en el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Es importante señalar que el artículo 177 de la LOPNNA (2007), indica cuáles son las competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las cuales es pertinente para el tema en estudio señalar:

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…)

    c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

    g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país

    (negritas agregadas).

    Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del caso de estudio, conviene precisar los siguientes aspectos:

    La Reformada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta una novedad y esa novedad la constituye la incorporación en el literal “g”, del artículo 177 como una pretensión concreta y autónoma, una demanda ante la negativa o el desacuerdo en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, pues se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario, que se inicia con una demanda que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de la LOPNNA (2007).

    Comparto el criterio formulado por la Jueza A quo cuando menciona que el lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes está íntimamente relacionado con el ejercicio de un conjunto de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo (arts. 53 y 54 ejusdem), el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar (extensivo a otras personas, (artículo 388 ejusdem). También está enlazado con la idiosincrasia, las costumbres autóctonas de la nación, el idioma, el patriotismo, la nacionalidad.

    Cuando se hace referencia al derecho a ser criado en su familia de origen, es importante destacar que se hace bajo la óptica de que la crianza familiar es un compromiso ineludible que corresponde conjuntamente al padre y a la madre, aun cuando la familia no resida unida, hecho que no imposibilita que permanezca unida, puesto que lo determinante no es la unión entendida como vivir bajo un mismo techo, sino la unión como convivencia sana y armónica que fomente el desarrollo y protección integral de los hijos e hijas aun cuando no haya convivencia paterno-filial.

    Así pues, hoy en día el ejercicio conjunto de la P.P. y de la Responsabilidad de Crianza, el resguardo y protección de los principios fundamentales como el interés superior y de los derechos involucrados e interrelacionados entre sí y el resguardo del ejercicio pleno y realmente efectivo del derecho a la convivencia familiar, exigen del juez o jueza la aplicación y verificación de supuestos fácticos de procedencia que garanticen, ante una eventual autorización para residenciarse fuera del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia, que a través de la convivencia familiar, podrá tener acceso al hijo o hija para poder cumplir con los deberes de amar, vigilancia, orientación, supervisión, corrección pedagógica, verbigracia ejercer el contenido de la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la P.P..

    Es igualmente importante mencionar Artículo 39: Derecho a la l.d.t.:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

    a) Circular en el territorio nacional;

    b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;

    c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;

    d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)

    .

    Así pues, todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t. el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.

    Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

    Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar o para cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional, que la misma LOPNNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al C.d.P. del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público. Incluyendo en el artículo 177 el literal “g”, antes señalado, las autorizaciones para residenciar dentro o fuera del país.

    En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo que no implica que el Juez –en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar o residenciarse fuera o dentro del país, que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o del cambio de domicilio o residencia, no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA en el artículo 8 y 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.

    Este derecho constitucional en beneficio del interés superior del menor, se traduce en que los cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del menor sean vulnerados, y así se interpreta lo señalado, que a su vez se fundamenta igualmente en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Haciendo un poco de historia, la LOPNA (1998) establecía que para ejercer la guarda “se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” (Art. 358).

    Esta facultad era concedida al progenitor custodio que le permitía decidir el lugar de residencia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes, pero esta situación así planteada contravenía el principio de la coparentalidad, pues legalmente se le daba al custodio un poder omnímodo y unilateral que obstaculizaba, además, el ejercicio conjunto de la P.P., por vía de consecuencia, se oponía al artículo 76 constitucional.

    Estas situaciones conllevó en la práctica a situaciones de desarraigo, donde niños, niñas y adolescentes fueron trasladados por su guardador a otros países, sin la autorización de otro progenitor, en consecuencia, esos niños, niñas y adolescentes eran alejados total e indefinidamente de la vida del progenitor no custodio y de su familia, de su comunidad, de su escuela o instituto de educación, de su cultura y costumbres, de su vida cotidiana, con o sin su conocimiento, bajo la égida del poder que le atribuía al guardador el citado artículo 358, de la derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Del Adolescente (1998).

    Esta situación condujo a que la jurisprudencia de los tribunales de protección de alguna forma se adelantara al tiempo en búsqueda de privilegiar los principios constitucionales, debido a que establecía como criterios que la fijación de la residencia o lugar de habitación de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes ameritaba un juicio de conocimiento en donde debía darse al progenitor no guardador el ejercicio del derecho a la defensa, a la vez que se resguardaba el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, imprecisión, o laguna que fue corregida por la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), incluyendo dentro la normativa la necesidad de requerir la autorización del otro progenitor para residenciarse dentro y fuera del país, y en caso no haber acuerdo, acudir al Tribunal de Protección y a través del procedimiento ordinario, para que el padre afectada pudiera ejercer el derecho a la defensa y el resguardo de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y otras leyes.

    Es por ello que en aquellos casos en los cuales el guardador va a cambiar de ciudad o de país, el padre no guardador deberá expresar su opinión al respecto y principalmente en lo que concierne a asegurar el derecho que él y su hijo de mantener las debidas relaciones paternas filiales. En estos casos, las atribuciones del guardador no le permiten fijar su residencia libremente con su hijo o hija en cualquier parte, puesto que esto representaría materia vinculada al ejercicio de la p.p., que es atribuida a ambos padres.

    Contrario a esto, la LOPNNA (2007) de forma tajante prevé que “para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”.

    Se observa entonces cómo se eliminó al progenitor custodio la potestad de decidir unilateralmente el lugar de residencia o habitación de los hijos, ya que esto atenta no sólo contra la posibilidad de ejercer el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, que es un deber indeclinable e irrenunciable para el otro progenitor, sino que también amenaza el derecho a la convivencia familiar (artículo 385 de la LOPNNA).

    Ahora bien, vistas las observaciones legales antes descritas, es importante hacer un análisis de los recaudos consignados en el expediente, consta que la jueza de la causa, tuvo a su vista:

    a) la Sentencia de Divorcio de fecha 24701/2012, que declaró la Conversión de la Separación de Cuerpos y de bienes convenida entre los cónyuges, YALECCI L.V. YAÑEZ Y A.R.M.M., ambos plenamente identificados, donde se evidencia que en efecto ambos cónyuges convinieron que la madre conviviría con la hija habida en el matrimonio, en el apartamento que servio de hogar conyugal, y que en caso de cambio de dirección la madre notificaría al padre.

    b) Copia certificada del de la partida de nacimiento de la Niña de marras, habida en el matrimonio.

    c) La madre igualmente consignó constancia de aceptación de la niña en la Unidad Educativa Privada C.D.J., en la ciudad de Carúpano, donde se hace constar que la niña fue aceptada en dicha institución para cursar el año escolar 2013-2014, cuya inscripción fue debidamente formalizada como consta de la constancia cursante al folio 44.

    d) Informe técnico realizado a la madre, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, donde se puede observar en sus conclusiones integrales lo siguiente:

    • Es una comunidad urbanizada, con todos los servicios públicos básicos los cuales puede tener una comunidad en desarrollo (vías, transporte público, agua, aguas servidas, luz eléctrica, teléfono, Internet, escuelas entre otros).

    • La progenitora de la niña vive actualmente arrimada en casa de su progenitora hasta que ella pueda construir su vivienda, aun así la niña tiene su espacio en la misma.

    • La niña esta incluida en el medio escolar, donde tiene una buena adaptación al grupo, y a su grupo de danza y ballet.

    • La niña mantiene interacción con su familia paterna (abuela, tía, abuelo) quienes viven en comunidades cercanas.

    • La comunidad donde se encuentra la vivienda donde actualmente reside el caso que nos ocupa queda a veinte minutos del centro de Carúpano.

    • Psicológicamente su funcionamiento es característico de una personalidad histeroide y cognitivamente conserva todas su funciones

    La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Es por ello que esta Superioridad, considera que la Juez a quo actúo correctamente en el tramite de la autorización para residenciarse en otro Estado, que hoy nos ocupa, pues ella debe analizar los hechos que generaron las desavenencias, sino que además debe a.q.l.d. este debidamente justificado, en hechos comprobables, que puedan llevar a su animo el tomar una decisión, de acuerdo a lo que alegado y el transcurrir del proceso hasta su finalidad y que no afecto bajo ningún concepto el interés superior del niño, sin lesionar o conculcar derechos y garantías legales y constitucionales. Y así se decide.

    Comparte esta Superioridad el criterio formulado por la Jueza A quo cuando hace un análisis de lo que doctrina moderna recomienda debe ser a.a.d.o. una autorización para residenciarse en otro domicilio, cito textual:

    Ahora bien, se desprende de la doctrina moderna que antes de concederse una autorización para residenciarse en otro domicilio, el juez o jueza de protección debe verificar:

    1) Distinguir si se trata de una autorización para fijar residencia fuera del país o si se trata de un cambio de residencia dentro del territorio nacional, un cambio de ciudad o población, debido a que ameritan un tratamiento igualmente minucioso pero distinto; en el presente caso se trata de un cambio de ciudad o población.

    2) Distinguir si se trata de un cambio de residencia temporal o permanente; en el presente caso se trata de un cambio de residencia permanente.

    3) En los casos de autorización para fijar residencia fuera del territorio nacional, es decir, un país distinto a Venezuela, se debe verificar, en primer lugar, la situación de legalidad que tendrá el niño, niña o adolescente en el otro país. (…); en el presente caso, con las pruebas aportadas ha quedado constatado que esta, no es la situación de la niña de autos, por cuanto el traslado es dentro del territorio nacional, o sea a otro Estado que se encuentra cerca del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia y que la misma se encuentra estudiando o sea no se le ha violentado su Derecho a la Educación.

    4) En este mismo orden de ideas, el juez o la jueza debe verificar que el niño, niña o adolescente tendrá cubiertos y garantizados sus derechos, solicitando las respectivas constancias de inscripción en plantel, escuela o instituto de educación. Igualmente, si cuenta con los recursos necesarios para garantizar su derecho a la salud y a servicios de salud, como por ejemplo contratar una póliza de seguro médico o si tendrá acceso a los servicios de la seguridad social de su progenitor, de manera que éste cumpla con las obligaciones que tiene en materia de salud. En el presente caso, la progenitora efectivamente probó lo respectivo al caso, por cuanto la niña se encuentra cursando estudios en la ciudad de Carúpano, verificado eso de las Constancias de estudios y del Informe Social practicado en el lugar donde habita la niña, el cual cumple con todos los requisitos de Ley, cabe destacar, que esta es una responsabilidad de los padres y por cuanto la progenitora ha demostrado ser una madre responsable, esta proveería a su hija de educación y asistencia de salud.

    5) En caso de aprobar el cambio de residencia está la evidente necesidad de fijar un régimen de convivencia familiar, que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hijo o hija niño, niña o adolescente, preferiblemente en periodos de tiempo largos (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que compartan de manera más íntima y prolongada y pueda éste ejercer los deberes de vigilancia, orientación, etc., que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Para ello el juez debe tomar en consideración las facilidades que los avances tecnológicos proporcionan y el contenido del derecho de convivencia familiar según el artículo 386, que establece que puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Esto puede implicar la toma de decisiones relacionadas con gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quién corresponde sufragar estos gastos; facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, chat, Messenger, Facebook o similares. Para esta fijación el juez o la jueza debe tener como norte que el ejercicio del derecho de convivencia familiar será el puente o canal de comunicación que le va a permitir al progenitor no custodio el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio conjunto y compartido de la Responsabilidad de Crianza le asegura e impone, por lo que se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar al padre.

    6) El juez o la jueza también debe tomar en consideración algunas orientaciones que el legislador ha establecido para la atribución de la custodia de los hijos niños, niñas o adolescentes, no porque se esté discutiendo la atribución de la custodia en sí, sino a los fines de impedir que la autorización pueda significar un perjuicio adicional para los hijos y las hijas; como por ejemplo los casos de niños o niñas menores de siete (7) años, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 ejusdem, éstos preferiblemente deberían permanecer bajo la custodia de la madre, salvo que se atente contra su interés superior. En este caso la niña, está bajo la custodia de la madre y es ella quien pretende residenciarse junto con su hija fuera del lugar de residencia habitual; en éste sentido, la permanencia a que hace referencia la norma citada (artículo 360), se considera que debe entenderse en el sentido que se permita la presencia efectiva y constante (permanente) de la progenitora en el desarrollo y crianza de su hija a través de la convivencia familiar. Es decir, la norma a la luz de quien preside ésta instancia, tiene una doble lectura: no se trata sólo de una preferencia para que los niños o niñas menores de siete años permanezcan bajo la custodia de la madre; sino que, cuando en la práctica no sea así, bien sea por acuerdo o por decisión judicial, la permanencia (pensada como presencia constante) de la madre en la vida del hijo o de la hija debe tener una atención preferencial, especialmente durante los primeros años.

    Con respecto al primer punto tratándose de un cambio de residencia dentro del territorio nacional, un cambio de ciudad o población; en el presente caso se trata de un cambio de ciudad o población, podemos observar, que Carúpano, es una ciudad que dista de la ciudad de Barcelona, aproximadamente a cuatro horas en carretera. No deja de ser un riesgo el mismo, sin embargo, de las actuaciones de la causa, se puede observar, que los familiares del padre, se encuentran domiciliados en la misma ciudad, Carúpano, que la niña, tiene contacto con ellos, por lo que considero, que el padre puede viajar, con la frecuencia que pudiera querer, pero lo puede hacer, la madre, por su parte podrá igualmente traer a la niña a esta ciudad, cuando sea necesario, pues ambos padres deberán poner de su parte, para el buen desenvolvimiento de las relaciones paterno filiales, que son muy importante en la vida de un niño. Por otro lado, la tecnología ha acortado las distancia, y ahora tenemos, no solo la via telefónica, servicio que cuenta la casa donde habita la niña, sino que además, se recomienda que la misma tenga servicio de Internet, para que le padre, pueda, vía correo electrónico, skype, etc, que si bien es cierto no permite un acercamiento personal, se puede tener un acercamiento virtual, que lo puede tener en contacto con su hija, saber como le va el día a día, al igual que el uso de los teléfonos celulares, con las restricciones que a los efectos pueden ejercer los padre , responsables, en el uso de los mismo. No es un cambio para otro país, es dentro de Venezuela, lo importante es que la niña de marras, mantenga el contacto con su padre no custodia, que no tiene porque perderlo.

    En este caso, y con respecto al Segundo punto, se trata de una residencia permanente, no es temporal, donde la madre, ha buscado la ayuda de sus familiares, y del apoyo de ellos, para hacerse un sitio o un lugar en el campo laboral, pues es abogada en el libre ejercicio. Por otro lado, y de lo que se evidencia de autos, la madre de la niña, estuvo embarazada, y requirió trasladarse para ser atendida por sus familiares más cercanos. Pues es justificable, la situación vivida por la madre para trasladarse a la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.

    En cuanto al tercer punto, la madre y solicitante no ha ocultado al padre de su hija, la decisión de trasladarse a otro Estado dentro del Territorio Nacional, es decir, cambiar su domicilio o residencia, y aunque el acuerdo realizado en la separación de cuerpo era notificar al padre, no cabe dudas, que el padre esta en total desacuerdo con ese cambio, mas, no se puede obligar a alguien a permanecer en un lugar, cuando no tiene intereses, y no puede desarrollarse profesionalmente, pudiendo hacerlo en otro estado, con el auspicio de sus progenitores. Y habiendo quedado la madre en el hogar que sirvió de hogar conyugal, mal podría la madre darle entrada a su actual pareja, en ese hogar, cuando este no ha procurado nada para tenerla y el padre de la niña, no puede privar a la madre de continuar con su vida y de rehacerla, en la forma que ha bien tenga.

    En lo respecta al cuarto punto, con las conclusiones del equipo multidisciplinario no cabe duda, que donde se pretende fijar la residencia, se encuentran cubiertas todas las necesidades de la niña, tanto educativas, culturales, recreacionales y afectivas, pues interactúa de igual, con la familia paterna así como la materna y como se explico en el punto primero, hay muchas maneras que permite la tecnología, para mantener la comunicación, sin que la misma se pierda. Y esto no lleva a revisar el quinto punto descrito por la Jueza A- quo, y es que se debe establecer al padre un régimen de convivencia familiar, que le permita, mantener ese contacto directo, que la Ley establece, haciendo un régimen flexible y amplio, de tal manera que se le facilite al padre y a la niña la posibilidad de interactuar lo mas frecuentemente posible, en vacaciones, tanto escolares, dicembrinas de semana santa y carnavales, así como el día del padre, y los fines de semana, cada quince días, régimen que fue establecido por la Juez A- quo, garantizándosele a la padre, el debido contacto con su hija, dando cumplimiento a la norma especial de niños, niñas y adolescente.

    Y por ultimo al detentar la madre la custodia de su hija, por haberlo así convenido las partes, y es ella la amerita un cambio de residencia, por tal motivo, esa situación debe mantenerse, ya que no hay elementos de juicio , ni una sentencia definitivamente firme, que indique que la madre ha sido privada o de alguna forma modificada la custodia, por lo que al mantenerse con ella, debe acompañarla donde esta deba irse, y sobre todo por haberse evaluado que tal cambio no causa un perjuicio irreparable al interés superior de la niña . Y así se decide.

    Es por ello que mantenemos el criterio ya sustanciado por nuestro m.T., según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de julio de 2005, que manifestó en dicha sentencia que esta preferencia de mantener a la madre en la custodia de los niños menores de siete años, no constituye una violación del principio de igualdad en perjuicio de los padres, pues el legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la custodia, indudablemente por razones sociológicas, psicológicas y culturales que le han convencido a que el niño o la niña menor de siete años de edad se encuentra mejor bajo la custodia de su madre que de su padre, además por la realidad que conoce la Sala Constitucional por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de las madres venezolanas, y en este caso la niña tiene siete años, por lo que debe permanecer con su madre, en el lugar donde esta fije su residencia, tomando en cuenta las consideraciones antes realizadas. Y así se decide.-

  2. - DE LA DISPOSITIVA

    En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.M., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.275.667 y de este domicilio, actuando en su carácter de padre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la abogada en ejercicio, C.J.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 106.441 y de este domicilio, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre del año 2014, dictada por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Dra. S.S.F., que declaró con lugar la demanda de Autorización para residenciarse fuera del estado Anzoátegui, incoada por la ciudadana YALECCI L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.579.691, y donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, queda confirmado el fallo apelado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Federación y 155° de la Independencia.-

    LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

    ABOG. A.J.D.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. JULIMAR LUCIANI

    En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. JULIMAR LUCIANI

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