Decisión nº 14 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Valentina Lucena Hoyer
ProcedimientoAutorizacion Para Comprar

Exp. 3511 Nº 14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 3511

Motivo: Autorización Judicial para Comprar Inmueble.

Solicitantes: ciudadanos A.R.U.G. y Y.Y.U.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9776.578 y V-11.289.566, respectivamente.

Niñas y/o adolescentes: x, de catorce (14), cuatro (04) y siete (07) meses de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

I

Ocurren ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3; los ciudadanos A.R.U.G. y Y.Y.U.P., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-9776.578 y V-11.289.566, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio E.E.R.T., inscrito en el Inpreabogado N° 29.021; quienes actúan con el carácter de representantes legales de las niñas y adolescentes x, de catorce (14) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; para solicitar Autorización Judicial para Comprar un bien inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías conformadas por una casa de habitación que consta de: cuatro (04) dormitorios, dos (02) salas sanitarias con cerámica, sala-comedor, sala de estar, cocina con gabinetes, lavadero, garaje, con puertas de madera con su protección en la puerta principal, ventanas de madera y vidrio, construida con paredes de bloques frisados, pisos de cemento requemado y techo de platabandas, edificada sobre una extensión de terreno propio que también forma parte de la venta, el cual tiene una superficie de cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados con cero cinco decímetros cuadrados (457,05 Mts2), cercado con paredes de bloques frisados y sus respectivos portones, ubicado en el Barrio Ayacucho, calle 79J, No. 81-77, en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: noreste: linda con la calle 79J; sureste: linda con propiedad que es o fue de E.A., casa N° 80E-65; suroeste: linda con la propiedad que es o fue de E.Q. y por noroeste: linda con propiedad que es o fue de R.F., casa N° 79J-25, casa N° 79J-45. Cuya propiedad consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (01) de septiembre de 2006, bajo el N° 15, protocolo primero, tomo 35.

Alegan que el propósito de acudir ante esta instancia judicial es atendiendo al contenido de los artículos 267 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 364 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente, para que les sea expedida la autorización correspondiente, a los fines de que sus niñas x, anteriormente identificadas, puedan comprar los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble antes descrito con la condición de reservarse el Usufructo vitalício en la posesión del inmueble mencionado, así como los frutos civiles, por lo que solicitan se acuerde la autorización correspondiente para la compra del inmueble anteriormente identificado, proponiendo al ciudadano E.E.R.T., portador de la cédula de identidad N° V-7.610.535, de este domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, como curador ad hoc.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009, este Tribunal:

• Notificar al fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines previstos en el artículo 170 literal “C” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y emita su opinión conforme al artículo 267 y 269 del Código Civil.

• Ordena realizar el avalúo del bien inmueble.

• Oír la opinión de la adolescente x.

• Designa al ciudadano E.E.R.T., portador de la cédula de identidad N° V-7.610.535, como Curador Ad-Hoc, de las niñas y adolescentes x.

En fecha 01 de diciembre de 2009, este Tribunal dicta auto, en donde consta que se pudo evidenciar de acuerdo al contenido del auto de admisión dictado en fecha 25 de noviembre del mismo año, se ordenó realizare el avalúo del bien inmueble, considera este Juzgador innecesario el avalúo ordenado ya que se traspasaran los derechos de propiedad, dominio y inmueble descrito en la solicitud por parte de los progenitores a sus hijas, plenamente identificadas en actas, razón por la cual dejó sin efecto la designación para practicar el avalúo.

En fecha 10 de diciembre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación del ciudadano E.E.R.T., portador de la cédula de identidad N° V-7.610.535.

En fecha 15 de diciembre de 2009, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio E.E.R.T., inscrito en el Inpreabogado N° 29.021, se da por notificado para desempeñar el cago de Curador Ad Hoc de la adolescente x, y las niñas x, y prestó el juramento de ley.

En fecha 08 de enero de 2010, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del Fiscal Vigesima Novena (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por la abogada M.V.L.A., Fiscal Vigesima Novena (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, donde expuso: “Solicita al este Tribunal instar a las partes a que consigne Certificación de Gravamen al inmueble objeto de esta operación a los fines de verificar si sobre el mismo recae alguna hipoteca. Por otra parte se evidencia que aún no ha sido escuchada la opinión de la adolescente x, ordena por este tribunal en fecha 25 de noviembre de 2009. Es Todo”.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal Insta a las partes a consignar en actas la Certificación de Gravamen del inmueble objeto de la presente solicitud a los fines de verificar si recae sobre el mismo alguna hipoteca.

En fecha 26 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio E.E.R.T., inscrito en el Inpreabogado N° 29.021, solicita a este Tribunal oficie al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia para que remita Certificación de Gravamen.

En fecha 26 de marzo de 2010, se presentó ante esta Sala de Juicio la adolescente x, trece (13) años de edad, ejerció el derecho a opinar y ser oída donde manifiesta estar de acuerdo con la venta.

En fecha 05 de octubre de 2010 fue agregada a las actas la Certificación de Gravamen emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 09 de agosto de 2010 bajo el N° de Oficio 480-418.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, se ordenó donde ordena notificar a la Fiscal Vigesima Novena (29) Especializa.d.M.P. con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que emita su opinión.

En fecha 07 de Abril de 2011, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos A.R.U.G. y Y.Y.U.P., antes identificados exponen que han procreado una hija de nombre x de cinco (05) meses de edad, a los fines de que se la prenombrada niña pueda comprar los derechos de propiedad del inmueble a objeto de esta compra. Asimismo, consignan la copia certificada del acta de nacimiento el N° 223, correspondiente a la niña anteriormente identificada emitida por el Registro Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 17 de marzo de 2011.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, donde ordena notificar a la Fiscal Vigesima Novena (29) Especializa.d.M.P. con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que emita su Opinión en el presente procedimiento.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal designa al ciudadano E.E.R.T., portador de la cédula de identidad N° V-7.610.535, como Curador Ad Hoc de la niña x.

En fecha 25 de abril de 2011, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.

Mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano E.E.R.T., antes identificado se da por notificado como ha sido para desempeñar el cago de Curador Ad Hoc de la niña x, y prestó el juramento de ley.

II

CONSTA EN ACTAS:

• Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente x, signada con el No. 27, expedida por el Jefe Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Copia certificada del acta de nacimiento de la partida de nacimiento según N° 899 de la niña x, suscrita por el Jefe Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

• Copia certificada del documento de propiedad de un bien inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías conformadas por una casa de habitación que consta de: cuatro (04) dormitorios, dos (02) salas sanitarias con cerámica, sala-comedor, sala de estar, cocina con gabinetes, lavadero, garaje, con puertas de madera con su protección en la puerta principal, ventanas de madera y vidrio, construida con paredes de bloques frisados, pisos de cemento requemado y techo de platabandas, edificada sobre una extensión de terreno propio que también forma parte de la venta, el cual tiene una superficie de cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados con cero cinco decímetros cuadrados (457,05 Mts2), cercado con paredes de bloques frisados y sus respectivos portones, ubicado en el Barrio Ayacucho, calle 79J, No. 81-77, en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: noreste: linda con la calle 79J; sureste: linda con propiedad que es o fue de E.A., casa N° 80E-65; suroeste: linda con la propiedad que es o fue de E.Q. y por noroeste: linda con propiedad que es o fue de R.F., casa N° 79J-25, casa N° 79J-45. Cuya propiedad consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (01) de septiembre de 2006, bajo el N° 15, protocolo primero, tomo 35.

PARTE MOTIVA

Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa que se ha solicitado a este Tribunal solicitud de Autorización Judicial para que las niñas y/o adolescentes x compren un bien inmueble propiedad de los ciudadanos A.R.U.G. y Y.Y.U.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9776.578 y V-11.289.566, respectivamente.

Ahora bien, el bien inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías conformadas por una casa de habitación que consta de: cuatro (04) dormitorios, dos (02) salas sanitarias con cerámica, sala-comedor, sala de estar, cocina con gabinetes, lavadero, garaje, con puertas de madera con su protección en la puerta principal, ventanas de madera y vidrio, construida con paredes de bloques frisados, pisos de cemento requemado y techo de platabandas, edificada sobre una extensión de terreno propio que también forma parte de la venta, el cual tiene una superficie de cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados con cero cinco decímetros cuadrados (457,05 Mts2), cercado con paredes de bloques frisados y sus respectivos portones, ubicado en el Barrio Ayacucho, calle 79J, No. 81-77, en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: noreste: linda con la calle 79J; sureste: linda con propiedad que es o fue de E.A., casa N° 80E-65; suroeste: linda con la propiedad que es o fue de E.Q. y por noroeste: linda con propiedad que es o fue de R.F., casa N° 79J-25, casa N° 79J-45. Cuya propiedad consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (01) de septiembre de 2006, bajo el N° 15, protocolo primero, tomo 35.

En este sentido, vista la opinión rendida por la Fiscal Vigésima Novena (29) Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual manifiesta que en virtud de que las partes dieron formal cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, considera FAVORABLE la compra de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente solicitud ya que en actas constan los documentos de propiedad del inmueble, la certificación de gravamen, la Opinión de la adolescente, la designación del Curador Ad-hoc, debidamente juramentado, etc; aunado a que el inmueble se encuentra sobre un terreno que también es propio y es objeto tambien de la presente solicitud, considera esta Juzgadora que la presente venta no desfavorece a las niñas y/o adolescentes de autos al contrario incrementa su patrimonio y les beneficia por tratarse de una vivienda, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Civil, el cual establece:

Para realizar actos que expendan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (subrayado del Tribunal)

.

Por los motivos expuestos, esta Juzgadora considera que se han cumplidos con los requisitos establecidos por la ley, en consecuencia, es procedente en derecho por lo que en el dispositivo del presente fallo se concederá la autorización en los términos solicitados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. Concede autorización amplia y suficiente para que el curador ad hoc, ciudadano E.E.R.T., portador de la cédula de identidad N° V-7.610.535, en representación y en nombre de las niñas y/o adolescentes x, compren a los ciudadanos A.R.U.G. y Y.Y.U.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9776.578 y V-11.289.566, respectivamente: un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías conformadas por una casa de habitación que consta de: cuatro (04) dormitorios, dos (02) salas sanitarias con cerámica, sala-comedor, sala de estar, cocina con gabinetes, lavadero, garaje, con puertas de madera con su protección en la puerta principal, ventanas de madera y vidrio, construida con paredes de bloques frisados, pisos de cemento requemado y techo de platabandas, edificada sobre una extensión de terreno propio que también forma parte de la venta, el cual tiene una superficie de cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados con cero cinco decímetros cuadrados (457,05 Mts2), cercado con paredes de bloques frisados y sus respectivos portones, ubicado en el Barrio Ayacucho, calle 79J, No. 81-77, en jurisdicción de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: noreste: linda con la calle 79J; sureste: linda con propiedad que es o fue de E.A., casa N° 80E-65; suroeste: linda con la propiedad que es o fue de E.Q. y por noroeste: linda con propiedad que es o fue de R.F., casa N° 79J-25, casa N° 79J-45. Cuya propiedad consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (01) de septiembre de 2006, bajo el N° 15, protocolo primero, tomo 35.

  2. para que en la misma operación se constituya un usufructo vitalício a favor de los ciudadanos A.R.U.G. y Y.Y.U.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9776.578 y V-11.289.566, respectivamente.

 Se concede autorización para que la venta se realice en un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de registro de la presente resolución.

 Se ordena traer a las actas constancia de haberse efectuado dicha operación.

Se dejan a salvo los derechos a terceros. Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo y devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

La Juez Unipersonal No. 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero

En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el No.14. La Secretaria.

Exp. N° 3511

MVLH/CAVC/saulo**

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