Decisión nº PJ0022011000135 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMireya Brito
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 13 de octubre de 2010 por la ciudadana ANEXIS A.R.U., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-3.928.931, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio A.A.G. y C.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.349 y 29.038, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, quedando anotado bajo el número 35, tomo 148-A, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, la última de ellas inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 26, Tomo 517 A-Sgdo., y domiciliada en la ciudad de Caracas – Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio O.P., Á.D., L.D., J.C.B.R., J.F.S.A. y D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 3.971, 13.9594 y 91.937, 84.306, 57.132 y 46.685, respectivamente, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana ANEXIS A.R.U., alegó en su escrito de demanda y de subsanación, que el día 19 de agosto de 1991 inició prestación de servicios personales por tiempo indeterminado y mediante contrato verbal en la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., en lo sucesivo PEQUIVEN, desempeñando como último cargo el de SUPERVISORA DE S.O. Y AMBIENTAL, adscrita a la Gerencia de S.O. y Ambiente y clasificada de NOMINA MAYOR, siendo sus funciones las de identificar, evaluar y controlar los riesgos mediante la formulación, supervisión, control y ejecución de programas y actividades propias respecto a la seguridad de los trabajadores, las cuales realizada en una jornada diurna de 6:30 de la mañana, una hora de descanso para almorzar, hasta las 4:30 de la tarde, de lunes a viernes de cada semana. Alegó que los últimos salarios normal mensual y diario devengados en el último mes efectivamente trabajados a la terminación de la relación laboral (mes de enero de 2003), hecho acaecido por motivos ajenos a la voluntad de las partes, tal como lo fue el sabotaje petrolero, que se inició el lunes 02/12/02, fue la cantidad de Bs. 2.943,90, cantidad que es resultante de sumar: a) Salarios Básicos Mensual = Bs. 2.438,80 + Bono Compensatorio = Bs. 67,50 (Bs. 2,25 diarios) + Ayuda de Ciudad = Bs. 120,oo + Fondo de Ahorro Petroquímico = Bs. 317,60) / 30 días = Bs. 98,13 = Salario Básico Diario, salario con el cual se calcula infra su liquidación final. Alegó que sí operó en el plan de contingencia de PEQUIVEN en los meses de diciembre 2009 y Enero 2010. Señaló que aquel día lunes 03/02/2010 cuando R.U. iba a embarcarse en la lancha que la llevaría a su puesto de trabajo en el Complejo EL Tablazo, en la entrada, la guardia nacional le manifestó “usted no puede pasar porque apareció en la lista publicada en Panorama”, lo que resultó cierto, trató de persuadir sin resultado alguno, trató vía telefónica, posteriormente de resolver su situación frente a la Gerencia de Recursos Humanos de la reclamada, pues, todo fue inútil. Reclamó si con insistencia sus salarios correspondientes a los meses de diciembre y enero y sus prestaciones sociales y no fue oída. Adujo que intentó demanda por calificación de despido contra PEQUIVEN ante el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, sede en Los Puertos de Altagracia, Expediente Nro. 933-2033, cumplida la notificación a la Procuraduría General de la República, ésta hizo lo propio notificando del hecho a PEQUIVEN, señalando que por inactividad procesal el procedimiento por Calificación fue declarado perimido en fecha 28/04/2009. Alegó que la notificación de esta decisión se produjo el 26/10/2010. Alegó que lo que se pide o reclama con la presente demanda por concepto de Prestaciones Sociales (antigüedad y cesantía), y otros conceptos laborales es lo siguiente: Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, devoluciones de los haberes e intereses del Fondo de Ahorro Obligatorio (FAO) y del Plan Contributivo de Jubilaciones PDVSA; los salarios no pagados de diciembre 2009 y enero 2010, la bonificación especial ofrecida (que fue pagada a todas y todos), por efectos del citado plan de contingencia y una indemnización por daños y perjuicios equivalente a los intereses generados, de mora e indexación desde la fecha del despido a la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, prescritos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con el artículo 1167 del Código Civil vigente por reenvío del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo sucesivo LOT. Señaló que PDVSA fue creada por Decreto Presidencial Nro. 1.123, de fecha 30/08/1975 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda para operar como una administrada cuando en realidad en su fondo, es una estatal que sirve de empresa matriz, para conjuntamente con sus filiales y causahabientes: explorar, explotar, transformar, controlar, regularizar y comercializar, exportar e internacionalizar los hidrocarburos propiedad exclusiva del Estado Venezolano. PDVSA (sus filiales y causahabientes) por tener un Régimen más favorable al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 (artículo 672) de la Ley Orgánica del Trabajo, reformada y vigente a partir del 19/06/1997, no quedó sometida al de esta Ley. Por vía de consecuencia, el régimen que aplica es el establecido en la LOT promulgada y vigente a partir del 27/11/1990. Indicó que las prestaciones sociales fueron declaradas derechos adquiridos por Decreto Presidencial Nro. 145, de fecha 04/02/2974 (no derogado), y reafirmadas en el artículo 92 Constitucional. Alegó que el profesor S.C. en su importante estudio sobre “la vigencia temporal de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano”, concluye: “la Ley no puede alterar los efectos que se produjeron bajo la vigencia de la Ley anterior. Así S.C. sintetiza el asunto en tres requisitos: UNO: La Ley no valora los supuestos de hechos pasados. DOS: La ley no regular las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados y TRES: La Ley no refuta las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, y con fundamento a estos tres requisitos, que exactamente se dan en el caso que nos contrae, alega que sí le corresponde su liquidación final por concepto de Prestaciones Sociales de acuerdo a la Ley de 1990 y en estricto cumplimiento del artículo 672 de la reforma de la Ley de 1997. Es casi imposible determinar con precisión los numerarios que están depositados en las cuentas de la Caja de Ahorro y del Plan de Jubilación PEQUIVEN, asunto éste que se obtendrá por una Inspección ocular en situ o que PEQUIVEN informe de ello en la Audiencia Preliminar. Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, con fecha de ingreso: 19-08-1991 y fecha de egreso: 03-02-2003: 1.- PREAVISO: Artículo 104 LOT 1990: 90 días x Bs. 98,13 = Bs. 8.831,70 y Artículo 106 LOT 1990: 90 días x Bs. 98,13 = Bs. 8.831,70 = BS. 17.663,40, 2.- PRESTACIONES SOCIALES: I.- ANTIGÜEDAD: Despido Injustificado: art. 108 LOT – 1990 DE DOBLE: 13 años x 30 días = 360 día x Bs. 98,13 = Bs. 35.326,80 x 2 = Bs. 70.653,60. A esta cantidad es necesario restarle el 75% recibido durante la relación de trabajo de su representada, es decir, de 19/08/1991 a 03/02/2003, ambos inclusive = Bs. 52.976,70 y RESTAR: Bs. 70.653,60 0 Bs. 52.976,70 = Bs. 17.658,90 e INTERESES GENERADOS ACUMULATIVOS en los años de 2003: Bs. 17.658,90 al 21% media anual = BS. 3.708,35 + Bs. 17.658,90 = Bs. 21.367,25; 2004: Bs. 21.367,25 al 19% media anual = Bs. 4.059,78 + Bs. 21.367,25 = Bs. 25.427,03; 2005: Bs. 25.427,03 al 17% media anual = Bs. 4.322,59 + Bs. 25.427,03 = Bs. 29.749,62; Bs. 29.749,62 al 18% media anual = Bs. 5.354,93 + Bs. 29.749,62 = Bs. 35.104,55; 2007: al 16% media anual = Bs. 5.616,73 + 35.14,55 = Bs. 40.721,28; 2008: Bs. 40.721,28 = Bs. 47.643,94; 2009: Bs. 47.643,94 al 19% media anual = Bs. 9.052,35 + 47.634,94 = Bs. 56.696,29; 2010: Bs. 56.6969,29 al 17% media anual = Bs. 9.638,37 + Bs. 56.696,29 = Bs. 65.334,66. 2) Además, los intereses que se generen a partir de 1/1/11 y hasta el cumplimiento definitivo de la presente obligación (derecho adquirido o consolidado), II.- CESANTIA: 12 años x 30 días = 360 días x Bs. 98,13 = Bs. 35.326,80 x 2 = Bs. 70.653,60. SUMAR: I + II + 65.334,66 + 70.653,60 = Bs. 135.988,26 = 2); 3.- VACACIONES FRACCIONADAS DE 8 MESES. PERIODO: 19-08-2002 a 19-04-2003; incluye PREAVISO omitido de 3 meses: A los trabajadores propios de la matriz PDVSA comprendidos en la Nómina Mayor se les pagaba en el año 2022, 30 días continuos mínimo por concepto de vacaciones y 40 días de Ayuda Vacacional, en total se les pagaba 70 días a salario normal; estos beneficios eran y son extensivo a sus filiales para entonces a PEQUIVEN (pues, el 100% de las acciones de PEQUIVEN eran propiedad de PDVSA), e igualmente se les reconocía y aún se les reconoce el pago de las vacaciones y ayuda vacacional fraccionadas por meses completos trabajados, tiendo que: si 12 meses es a 70 días y 8 meses es a x entonces x es a multiplicar 8 meses x 70 días = 560 días entre 12 meses = 47,67 días x Bs. 98,13 = Bs. 4.579,40 = 3); 4.- CUOTA DE PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA O UTILIDADES: (Parágrafo Primero: artículo 174 LOT), que fueron y son el equivalente al salario de 4 meses), en su caso fraccionadas de 8 meses (incluye preaviso omitido de 3 meses de conformidad con el artículo 106, concordante con el artículo 104 en su Parágrafo Unico, del ejercicio económico 1/11/02 a 31/04/03, ambos inclusive (régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990) y tenemos que: si 12 meses es a 120 días y 8 meses es X, entonces X es a multiplicar 8 meses x 120 días, 960 días divididos por 12 meses = 80 días x Bs. 98,13 diarios = Bs. 7.850,40 = 4), 5.- OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL: a) Fondo de Ahorro Obligatorio (FAO): Más o menos Bs. 7.000,oo; b) Plan de Jubilación Contributiva: Idem, = Bs. 7.000,oo; c) I) Salario: Diciembre 2009 = Bs. 2.943,90; II) Salario: enero 2010 = Bs. 2.943,80; III) Plan de Contingencia = Bs. 3.000 : I + II + III = Bs. 2.943,90 + 2.943,90 + 3.000,oo = Bs. 8.887,80; d) Indemnización sustitutiva de los Intereses generados, de mora e indexación monetaria 0 Bs. 16.000,oo: Sumar: a + b+ c+ d = Bs. 7.000,oo + 7.000,oo + 8.887,90 + 18.000,oo = Bs. 38.887,80 y se reclaman por este medio : 1 + 2 + 3 + 4 + 5 = Bs. 17.663,40 + Bs. 38.988,26 + 4.579,40 + 7.850,40 + 38.887,80 = Bs. 205.769,26. Es la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS que se relaman. Alegó que infructuosas han sido las diligencias realizadas para que la demandada le pague lo que por derecho el corresponde en ocasión de los servicios prestados por espacio de más de 12 años y es por ello, que demanda como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., para que convenga en pagar como efecto deberá hacerlo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 205.769,26), o a ello sea condenada por este Tribunal con los demás pronunciamientos de Ley.

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), procedió a dar contestación a la demanda, alegando como defensa previa la Prescripción de la acción, en los siguientes términos: Alega que la parte actora confiesa libremente que fue incoado por su representada, un procedimiento de Calificación de Despido por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Los Puertos de Altagracia, bajo el Nro. 933-03, procedimiento que fuera declarado de oficio extinguida la instancia, es decir fue declarada de oficio la perención en la causa in comento, en fecha 28 de abril de 2009, por cuanto fue evidenciado de las actas procesales, total inactividad procesal desde el día 06/03/2008, hasta la fecha en que fue decretada la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad procesal. Adujo que dicha perención, fue decretada por el Tribunal antes de haber sido notificada, es decir, nunca fue notificada de la presente demanda, o lo que es lo mismo, para efectos de ella, dicha demanda nunca existió por cuanto nunca tuvo conocimiento de la misma, y al haber sido decretada la perención de la instancia antes de haber sido notificada, opera, no solo la pérdida del derecho al reenganche y el pago de los salarios caídos, si no que también, la prescripción de las Prestaciones Sociales, por cuanto, no existió ningún medio de interrupción de la misma, no teniendo la sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA, la fuerza de mérito como para que sea aplicable lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo que desde que fue decretada la perención de la acción, es decir, el 28 de abril de 2009 hasta la fecha en que fue notificada válidamente su representada, ha transcurrido con creces más de 01 año y 02 meses, es decir, que no se ha adoptado el criterio de la Sala de Casación Social por este Tribunal de Juicio, y sin que sea entendido por su parte como una renuncia al criterio expuesto, para el momento en que fe incoada la demanda por parte de la parte actora, la acción se encontraba prescrita. Negó y rechazó por no ser cierto que la demandante haya pertenecido a la Gerencia de S.O. y Ambiente, por cuanto dicha Gerencia no existe dentro del organigrama de su representada, pertenecía a la Gerencia de Servicios Médicos. Negó y rechazó por ser falso, que el último salario normal devengado por la demandante haya sido la cantidad de Bs. 2.943,90, puesto que las mismas pruebas aportadas por la parte, evidencian que el último salario normal devengado por la demandante fue la cantidad de Bs. 2.540,84. Negó y rechazó por ser falso que la demandante haya operado, en algún plan de contingencia o plan alguno, que se haya llevado a cabo en los meses de diciembre 2009 y enero de 2010 o en fecha alguna. Negó y rechazó por ser falso y absurdo, que en fecha 03/02/2010 o en fecha alguna, se le haya dicho a la demandante, por parte de un funcionario de la Guardia Nacional o Funcionario alguno que no podía embarcarse por cuanto apareció en una lista publicada en el Diario PANORAMA, así como también niegan y rechazan que por dicho hecho haya tenido que persuadir e inclusive por vía telefónica frente a la Gerencia de Recursos Humanos o Gerencia alguna. Negó y rechazó por ser falso que la demandante haya reclamado en forma alguna los salarios correspondientes a los meses de diciembre y enero o mes alguno, así como sus prestaciones sociales o concepto laboral alguno. Negó y rechazó que haya tenido conocimiento anterior a la fecha de la reforma de la presente causa, de la demanda incoada por la demandante y mucho menos que haya sido notificado por el Procurador General de la República. Negó y rechazó por ser falso e improcedente e inocuo que adeude a la demandante concepto alguno derivado de la relación laboral y mucho menos los mencionados por la parte actora en su libelo, a saber: Prestaciones Sociales, Antigüedad y Cesantía, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Devoluciones de los haberes e intereses del Fondo de Ahorro Obligatorio (FAO) y del Plan Contributivo de Jubilaciones PDVSA, salarios no pagaos de diciembre 2009 a enero 1020. Negó y rechazó por ser falso que le adeuda a la demandante, lo que la parte actora llama en su libelo la bonificación especial ofrecida (que fue pagada a todas y todos), o bonificación alguna por efectos del citado plan de contingencia, por cuanto dicha bonificación nunca ha existido al igual que el mencionado plan. Negó y rechazó por ser falso, absurdo y no tener asidero jurídico, que adeude a la demandante una indemnización por daños y perjuicios o indemnización alguna, así como también, que dicha indemnización, la niega y rechazan, sea equivalente a los intereses generados de mora e indexación desde la fecha del despido hasta la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Negó y rechazó por ser falso, absurdo y carecer de lógica y asidero jurídico sustentable que PDVSA no le sea aplicable la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y que como consecuencia de esto, no le sea aplicable la mencionada ley, sino, la Ley Orgánica del año 1990. Negó y rechazó por irrelevante e improcedente al proceso que le ocupa, todas y cada una de las citas de los autores realizada por la parte actora, por cuanto nada aportan a la presente y además intentan sustentar teorías de la parte que no tiene asidero jurídico alguno que pueda ser tomado como correcto, así como también la procedencia y concordancia que quiere hacer ver la parte actora de todos y cada uno de los artículos de la Constitución Nacional, Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, etc., que cita en su libelo, por cuanto nada aportar al proceso. Negó y rechazó por ser incoherentes y carecer de basamento jurídico alguno y menos vigente, todas y cada una de las operaciones matemáticas realizadas por la parte actora para determinar las cantidades que reclama en su libelo. Negó y rechazó por ser falso, que deba cancelar o adeude a la demandante por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones contractuales y legales, o concepto alguno producto de alguna relación laboral, así como también negó y rechazó que adeude específicamente los siguientes conceptos y situaciones jurídicas que son los reclamados, que además aclaran a este Tribunal de Juicio, sin que signifique aceptación que su parte adeude cantidad alguna por concepto alguno a los demandantes, las cantidades reclamadas fueron calculadas por la parte actora en base a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, por lo cual niegan y rechazan que adeude cantidad alguna por concepto alguno a la demandante y específicamente que adeude los conceptos detallados reclamados por la actora, a saber: La cantidad de Bs. 17.663,40 por concepto de artículos 104 y 106 y PREAVISO LOT 1990. La cantidad de Bs. 17.658,90, o cantidad alguna por concepto de Prestación de Antigüedad. La cantidad de Bs. 65.334,66 o cantidad alguna por concepto de Intereses generados acumulativos de la prestación de antigüedad. La cantidad de Bs. 135.988,26 o cantidad alguna por concepto de Cesantía. La cantidad de Bs. 4.579,40 o cantidad alguna por concepto de Vacaciones Fraccionadas de 8 meses, período 19/08/2002 al 19/04/2003. La cantidad de Bs. 7.850,40 o cantidad alguna por concepto de Cuota de Participación en los beneficios de la empresa o utilidades. La cantidad de Bs. 38.887,80 o cantidad alguna por concepto de otros conceptos derivados de la relación laboral (enunciado utilizado por la parte actora). Negó y rechazó que adeude a la ciudadana ANEXIS ROMERO la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 205.769,26), o cantidad alguna por concepto alguno, de los reclamados o no, por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto dicha demanda no tiene asidero jurídico alguno. Negó y rechazó de antemano, sin que ello signifique aceptación alguna de hechos y derechos reclamados por la parte actora, la procedencia del reclamo de las costas procesales, todo de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como también la corrección monetaria y la indexación. Negó, rechazó y contradigo por ser falso, que deba cancelar a la ciudadana ANEXIS ROMERO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 205.769,26), o cualquier cantidad que la parte actora pretenda reclamar a su representada, puesto que es falso de toda falsedad que algo le adeude los mismos por algún concepto, por cuanto nada adeuda a los mencionados ciudadanos. Finalmente solicitó se sirva declarar como punto previo al fondo la Prescripción de la acción y en caso de no proceder lo planteado en el punto anterior, se sirva declarar sin lugar la demanda por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada en su contra por la ciudadana ANEXIS A.R.U., con los demás pronunciamientos de ley, incluyendo las costas procesales que formalmente reclama.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la procedencia o no de la defensa previa opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), referida a la prescripción de la acción interpuesta en su contra, por la ciudadana ANEXIS A.R.U., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

  2. Determinar si la ciudadana ANEXIS A.R.U. pertenecía a la Gerencia de S.O. y Ambiente, en la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

  3. Determinar si a la ciudadana ANEXIS A.R.U. le resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990.

  4. Determinar el último salario normal devengado por la ciudadana ANEXIS A.R.U..

  5. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana ANEXIS A.R.U. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que la ciudadana ANEXIS A.R.U. le haya prestado sus servicios laborales, como Supervisora de S.O. y Ambiental, conforme a las funciones aducidas, cumpliendo una jornada diurna de 6:30 de la mañana, una hora de descanso para almorzar, hasta las 4:30 de la tarde, de lunes a viernes de de cada semana; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte, que la demandante perteneciera a la Gerencia de S.O. y Ambiente, que a la demandante le resulte aplicable la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y que haya devengado un último salario normal de Bs. 2.943,90; aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, de no proceder dicha defensa de fondo; al haberse verificado que la Empresa demandada reconoció la relación laboral, negando, rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta en su contra en cuanto a que la demandante perteneciera a la Gerencia de S.O. y Ambiente, y que haya devengado un último salario normal de Bs. 2.943,90; en virtud de que la Empresa accionada adujo hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión de la actora, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que la ciudadana ANEXIS A.R.U. pertenecía a la Gerencia de Servicios Médicos, que a la ciudadana ANEXIS A.R.U. le resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, el verdadero último salario normal devengado y la improcedencia de los conceptos reclamados; todo ello en virtud de que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; aunado de que al haberse reconocido la existencia de una relación de trabajo se modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que esta Juzgadora acoge y aplica en razón del orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); relativa a la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana ANEXIS A.R.U., en su contra, por motivo de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

V

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Esgrime la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), como defensa previa la prescripción de la acción intentada por la ciudadana ANEXIS A.R.U., en base al cobro de diferencia Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, alegando que la parte actora confiesa libremente que fue incoado por su representada, un procedimiento de Calificación de Despido por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Los Puertos de Altagracia, bajo el Nro. 933-03, procedimiento que fuera declarado de oficio extinguida la instancia, es decir fue declarada de oficio la perención en la causa in comento, en fecha 28 de abril de 2009, por cuanto fue evidenciado de las actas procesales, total inactividad procesal desde el día 06/03/2008, hasta la fecha en que fue decretada la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad procesal. Adujo que dicha perención, fue decretada por el Tribunal antes de haber sido notificada, es decir, nunca fue notificada de la presente demanda, o lo que es lo mismo, para efectos de ella, dicha demanda nunca existió por cuanto nunca tuvo conocimiento de la misma, y al haber sido decretada la perención de la instancia antes de haber sido notificada, opera, no solo la pérdida del derecho al reenganche y el pago de los salarios caídos, si no que también, la prescripción de las Prestaciones Sociales, por cuanto, no existió ningún medio de interrupción de la misma, no teniendo la sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA, la fuerza de mérito como para que sea aplicable lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo que desde que fue decretada la perención de la acción, es decir, el 28 de abril de 2009 hasta la fecha en que fue notificada válidamente su representada, ha transcurrido con creces más de 01 año y 02 meses, es decir, que no se ha adoptado el criterio de la Sala de Casación Social por este Tribunal de Juicio, y sin que sea entendido por su parte como una renuncia al criterio expuesto, para el momento en que fe incoada la demanda por parte de la parte actora, la acción se encontraba prescrita.

Establecido lo anterior, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.

 RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.

Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la ciudadana ANEXIS A.R.U., alegó en su libelo de demanda que el día 03 de febrero de 2003, fue despedida injustificadamente por la empresa demandada, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitida tácitamente (al no haber sido negada o rechazada expresamente en el escrito de contestación de la demanda) por la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, C.A. (PEQUIVEN), razón por la cual en principio sería a partir de esa fecha cuando se inició en contra de la ex trabajadora actora los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral; ahora bien, de las Pruebas documentales promovidas por la parte demandada, que corren insertas a los folios Nros 108 al 113; valoradas por esta juzgadora de instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que la ciudadana ANEXIS A.R.U., interpuso demanda en contra de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, C.A. (PEQUIVEN), por Calificación de Despido, por ante el Juzgado de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; la cual fue declarada la extinción de oficio de la instancia, en razón de haberse consumado la perención de la instancia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009.

Ahora bien, en relación con el cómputo del lapso de prescripción, cuando está pendiente un procedimiento de calificación de despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 536 del 1° de junio de 2010, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ (Caso D.M.H.G. vs Pdvsa Petróleo, S.A.), y ratificado en varias sentencias de la misma Sala, entre ellas la sentencia Nº 0634 de fecha 9 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso B.d.C.R.A. vs Pdvsa Petróleo, S.A.), y la sentencia Nº 0763 de fecha 8 de julio de 2011, L.F.G. (Caso F.B. de Márquez vs Pdvsa Petróleo, S.A.), estableció lo siguiente:

(Omisis)

Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de lo establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Conforme al criterio anterior establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que esta Juzgadora aplica por razones de orden público laboral, durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido, el lapso de prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo no corre, siempre y cuando haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del procedimiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la trabajadora demandante instauró un procedimiento por calificación de despido contra la empresa demandada sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), no obstante, no consta en autos que se hubiere notificado a la referida sociedad mercantil, de dicho procedimiento, ello a efectos de lograr la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia up supra transcrita, y que esta Juzgadora aplica por razones de orden público laboral, por lo que se tiene que, el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente demanda, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe efectuarse a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 03 de febrero de 2003, hecho no controvertido en el presente asunto.

En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 03 de febrero de 2003; fenecía el lapso de prescripción en fecha 03 de febrero de 2004 y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 03 de abril de 2004; es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte demandante interrumpiera el lapso de prescripción para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

En este sentido, el doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

Ahora bien, al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, y por cuanto la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 13 de octubre de 2010 (folio Nro. 09), y la notificación judicial de la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, C.A. (PEQUIVEN), se materializó el 20 de enero de 2011, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 24 de enero de 2011 (folios Nros. 51 al 53), transcurriendo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, el 03 de febrero de 2003 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 13 de octubre de 2010, el tiempo de SIETE (07) años, OCHO (08) meses y DIEZ (10) días, y para la fecha de notificación de la demandada, SIETE (07) años, ONCE (11) meses y DIECISIETE (17) días; es decir, que la reclamación fue interpuesta con posterioridad al vencimiento del término del AÑO (01) desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia entonces que el demandante no interrumpió el lapso de prescripción de la acción; es por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, C.A. (PEQUIVEN), relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra por la ciudadana ANEXIS A.R.U., en base al cobro de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual abarca también los conceptos reclamados por Fondo de Ahorro Obligatorio y Plan de Jubilación Contributiva, por cuanto los mismos, provienen y fueron producidos con ocasión de la relación de trabajo que la demandante mantuvo con la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por lo que el lapso de prescripción aplicable para reclamar dichas pretensiones es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, en sentencia Nº 212, de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso A.G.L.S. vs Pdvsa Petróleo, S.A.), y que esta Juzgadora aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Según criterio establecido en sentencia Nro. 475, de fecha 16-11-2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: J.A.V.. Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L., ratificado en sentencia Nro. 1956, de fecha 02-12-2008, dictada por la misma Sala, con ponencia del mismo Magistrado, caso: A.O.S. y C.R.V.M.V.. Grupo Souto, C.A., y otro). ASÍ SE DECIDE.-

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa demandada Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, C.A. (PEQUIVEN), relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra, por la ciudadana ANEXIS A.R.U., por motivo del reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANEXIS A.R.U. en contra de la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, C.A. (PEQUIVEN), por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

VI

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), referida a la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana ANEXIS A.R.U. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANEXIS A.R.U. en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadana ANEXIS A.R.U., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Siendo las 04:34 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. M.K.B.U.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:34 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. N.M.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-001030

MKBU

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