Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, trece de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP01-L-2006-000006

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Á.D.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.724.730.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados D.D.V., P.P.D., F.D.O., ANIUSKA R.D. y A.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.916, 15.634, 62.064, 74.202 y 18.436

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.G.M., J.M.M.A. y SAHIL G. HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.820.889, 14.068.441 y 15.173.288, inscrito en Inpreabogado bajo los Nros 40.886, 105.057 y 107.622.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia la presente causa con una demanda, por diferencias de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano Á.D.J.P.G. contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, demanda presentada en fecha 12/01/2006, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 1 al 9).

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Hechos invocados a favor del accionante en su escrito libelar:

Narra el actor, que dirigió un escrito a la oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 01/09/2005, a los fines de darle cumplimiento a los artículos 54, 55 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referente al agotamiento de la vía administrativa y vencidos los lapsos de Ley, sin haber logrado respuesta oportuna a su pretensión.

Refiere también el demandante que ingreso a laborar para dicho ente, en fecha 16/10/1966 hasta el 31/12/2003 fecha ésta en que fue jubilado, que laboró ininterrumpidamente durante 37 años. Asimismo informa que una vez jubilado la Administración Pública le canceló las prestaciones sociales en fecha 23/05/2005, la cantidad de Bs. 30.149.491,33 monto que recibió como anticipo de pago de sus prestaciones sociales.

Posteriormente de una revisión minuciosa con el asesoramiento de un profesional de Contaduría Pública, observa que dicho ente le adeuda la suma de Bs. 160.427.785,26, por concepto de intereses que le corresponde cancelarle desde la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales de fecha 19/06/1997 hasta el 31/12/2003, con el monto de Bs. 24.847.817,00 suma que le correspondía fuera cancelada para el momento del régimen y que el Ministerio no le canceló en su debida oportunidad de acuerdo con el artículo 666 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Continúa el accionante, indicando que para el momento del finiquito para el cálculo de las prestaciones sociales no tomaron en cuenta ciertas remuneraciones que recibía en forma permanente desde el año 1972, tales como primas, sobre sueldos, viáticos y gastos de traslados que le fueron cancelados como salarios quincenal y mensual ya que por ningún respecto dicho organismo le pedía la justificación por los gastos inherentes a los traslados. Igualmente señala que desde el momento que lo jubilaron el día 31/12/2003 hasta el 23/05/2005 no percibió ningún pago por los intereses sobre la cantidad de Bs. 30.149.491,33. Con respecto a los intereses de mora le adeudan la cantidad de Bs. 7.750.668,46 y además le adeuda la institución la cantidad de Bs. 41.241.908,93 por el cálculo de los intereses sobre la suma de Bs. 160.427.785,26 desde la fecha 01/01/2004 hasta el 09/05/2005, fecha en la cual le cancelaron parte de sus prestaciones sociales es por lo que solicito que dicho Ministerio le cancele el monto de Bs. 209.420.362,65 por concepto de intereses y diferencia de prestaciones sociales.

Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

• Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 209.420.362,65.

• Primas, sobre sueldos, viáticos, gastos de traslado que le fueron cancelados como salarios quincenal y mensual

• Intereses sobre prestaciones de antigüedad, desde el 19/06/1997 al 31/12/2003, la cantidad de Bs. 160.427.785,26.

• Intereses de mora de prestación de antigüedad del viejo régimen la cantidad de Bs. 7.750.668,46.

• Intereses de mora de prestación de antigüedad viejo régimen la cantidad de Bs. 41.241.908,93.

• Asimismo requiere que se estimen los montos que se siguen venciendo realizando la respectiva indexación de la suma demandada sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de presentación hasta la fecha de la ejecución de acuerdo al índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 30/11/2006, se inicia la Audiencia Preliminar, el cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 03/10/2007, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial del accionante y asimismo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Ministerio de Salud y Desarrollo Social, quién no se hace presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia ese Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballeceiros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromo), la cual expresa:”…el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala, la precitada sentencia que en el caso in comento el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente a juicio una vez transcurrido los cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda, a fin de que el Juez de Juicio correspondiente provea lo que considere pertinente, y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión, evacuación (f.101 al 102).

Subsiguientemente, en fecha 10/10/2007, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por las abogadas M.A.G.M. y Sahil Gusrosy H.D., en su condición de apoderada judicial del Ministerio de Salud (f. 113 al 129) en los siguientes términos:

• Opone como punto previo de que ser el demandado el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, le son aplicables los privilegios y prerrogativas présbitas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el pronunciamiento administrativo previos a la acciones contra la República, de conformidad con los artículos 1 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

• La falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, por cuanto la presente acción se ha interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y por cuanto la relación laboral que mantuvo el actor con su representada finalizó en fecha 01/01/2004, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Plan de Jubilaciones Transitorio aprobado en acta firmada el 16/01/91 en la Procuraduría General de la República y se acordó la jubilación de derecho al accionante con un porcentaje de 80% sobre el salario promedio del último año con un monto mensual de Bs. 209.420.362,65. Es menester hacer del conocimiento a este juzgado que el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, el cual debe cumplirse obligatoriamente para la admisión y procedencia de las acciones contra la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento este que debió gestionarse previo a la inspección de la demanda y en tiempo oportuno.

• Igualmente refiere las sentencia Nº 02597 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/11/2001 y la sentencia del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20/11/2002 (caso M.E.M.C. contra la República de Venezuela- Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables- Instituto Municipal de Aseo Urbano- Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliado del Área Metropolitana de Caracas) y ante juicio administrativo requisitos de la dirección de asesoría de fecha 17/02/88. Por los argumentos expuestos solicita a este juzgado declare procedente la defensa de la falta de agotamiento del procedimiento administrativo.

• Asimismo niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho la demanda por diferencias de prestaciones sociales que cursa en el Tribunal bajo el Nº PP01-L-2006-000006; la cual rechazan en virtud que su representada ha pagado cada uno de los conceptos que el accionante pretende que le sean nuevamente pagados, los cuales como es bien sabido el accionante era un trabajador obrero, que desempeñaba como auxiliar de enfermería y cuyo salario integral desde el 19/07/1997 era la cantidad de Bs. 2.567,33 y para la fecha de su jubilación el salario integral era de Bs. 8.380,80 como consta en cálculo de prestaciones sociales marcada con la letra “A” y por tales motivos es que niegan, rechazan y contradicen en toda forma de derecho el salario integral que no era de Bs. 24.847.816,73 monto que presenta la parte demandante como salario base para cada uno de los conceptos que pretende y que según le correspondería ser cancelados para el momento del cambio del Régimen.

• También niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho adeudar al actor la cantidad de Bs. 160.427.785,26 monto este que el accionante pretende por intereses que el Ministerio dejó de pagarle, desde la entrada en vigencia del nuevo Régimen de Prestaciones Sociales de fecha 19/06/1997 hasta la solicitud de jubilación que fue el 31/12/2003, tal como se evidencia en el cálculo de prestaciones, marcado con la letra “A”, que riela al folio 106, del cual se evidencia el salario base para la cancelación de las prestaciones sociales, la cual es necesario practicar la prueba de informes donde hace referencia al método SISCO, donde se reflejan los cálculos del personal jubilado el cual reposan en el Ministerio a nivel central, para demostrar los conceptos pagados.

• De igual manera niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho adeudar al demandante la cantidad de Bs. 24.847.817,00 suma esta que fue reconocida en el momento de cambio de régimen de prestaciones sociales, es por esto que ratificamos lo argumentado ut supra, así como también que para los cálculos presentados se tomo en cuenta un salario que no corresponde con el que efectivamente devengaba el actor hasta el momento de su jubilación y de esta manera impugnamos íntegramente la tabla de cálculos de intereses de prestación de antigüedad desde el 31/06/1997 al 31/12/2003, la cual presenta la contraparte en el libelo en los folios 4 y 5.

• Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho haber dejado de reconocer y pagar primas en el cálculo de las prestaciones sociales en vista que las mismas fueron reconocidas en todo momento las cuales se constatarán en la prueba de informe aplicando el método SISCO.

• Igualmente niegan, rechazan y contradicen en toda forma de derecho que para el cálculo de las prestaciones sociales debieron haberse tomado en cuenta viáticos y gastos de traslado por cuanto el otorgamiento de las mismas se hacía de manera eventual y si solo ameritaba salir de la ciudad por alguna situación laboral, nunca fueron permanentes por lo tanto no se consideran parte de su salario y en consecuencia no pueden ser incluidas en el cálculo de sus prestaciones.

• Niega y rechaza que los gastos de viáticos, gasto de traslados y sobre sueldos fueron recibidos de forma permanente ya que los mismos son pagados por trabajos realizados y son estipulados en partidas presupuestarias para ser canceladas a parte del sueldo.

• Asimismo refiere que es cierto que no se le haya pagado intereses moratorios desde el 31/12/2003 hasta el 23/05/2005, por cuanto se le cancelaba la cláusula 63 que dice: “La representación del Ministerio se compromete a que todos aquellos trabajadores beneficiados de la jubilación continúan recibiendo la totalidad de un monto igual al de sus salarios como una indemnización hasta tanto se les cancele el monto de sus prestaciones sociales, no estando obligados los mismos a prestar el servicio” estrato tomado del plan de jubilaciones de fecha 10/04/1991.

• Niegan y rechazan todos los cuadros presentados en el libelo de la demanda que tomaron un salario base para el cálculo que no era efectivamente lo que el accionante ganaba. Asimismo relata que el Ministerio del Poder Popular para la Salud se le están calculando los intereses desde el momento en solicitó su jubilación, que es desde el 31/12/2003 hasta el 23/05/2005, los cuales serán cancelados al momento que lleguen los anticipos.

• Niegan, rechazan y contradicen por no ser ciertos los preinvocados conceptos por ser falso y temerarios que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 209.420.362,65, por intereses moratorios, corrección monetaria, cantidades anteriores que impugna y desconoce en nombre de su mandataria.

• Asimismo solicita a este juzgado declare procedente la defensa de falta de agotamiento del procedimiento administrativo e inadmisible la demanda interpuesta, y sea decidida por este juzgado en la definitiva.

Siendo remitido el presente expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Laboral del estado Portuguesa en fecha 11/10/2007, al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 130) recibido en fecha 22/10/2007 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, (f. 132) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las parte demandante y parte demandada, en fecha 24/10/2007(f. 133 al 135), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 05/12/2007, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Al momento de fundamentar sus hechos el apoderado judicial de la parte accionante lo hace en los siguientes términos que:

• Que por diferencia de prestaciones sociales mi representada reclama al Ministerio de Sanidad por una prestación de servicios durante treinta y siete (37) años ininterrumpidos en diferentes actividades pero siempre ejerciendo la actividad de obrero, que hicimos nosotros, a él lo jubilan en el año 2003 diciembre esperan hasta mayo del año 2005 para pagarle las prestaciones sociales, hay un retardo moratorio una violación del articulo 92, hacemos los cálculos y en base a los cálculos procedimos hacer la demanda.

• En el libelo de la demanda como en la administración publica es un órgano que goza de los privilegios, agotamos la vía administrativa cumplimos con lo establecido en el articulo 54 y 55 del Decreto de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que se expresa en el libelo de demanda donde indicamos el monto señalamos allí los cálculos, que pasa la República de Venezuela tiene sus privilegios pero el hecho de que tenga sus privilegios, el ser humano el trabajador no puede desmedrar su derecho en beneficio de esos privilegios. Asimismo el articulo 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dice si el interesado no recibe una respuesta oportuna, es decir la Administración Pública no tramita el procedimiento administrativo le da cabida para que él concurra directamente por la vía jurisdiccional, esperaron que transcurrieran los lapsos, contamos los días de despacho que establece el articulo 55 y 56 de la Procuraduría General de la República, en visto que no obtenemos ninguna respuesta, una vez que se cumplen los lapsos y que la acción no esta prescrita pues procedimos a intentar la demanda.

• En la demanda demandamos la suma 209.420.362,65, porque demandamos esa suma, porque el mismo Ministerio en un anexo que cursa en el expediente dice que para el año 97 le correspondía 24 millones ósea por el régimen viejo 24.847.816,73, que pasa esa plata no se cancelan en esa oportunidad, el Ministerio no probo, no demostró que le cancelo cualquier adelanto de prestaciones cuando el corte, de acuerdo al articulo 666, una vez que no se cancela esa cantidad genera unos intereses si esa plata de acuerdo con el corte, si el patrono se quedaba con ese dinero, tenia que pagar intereses a la tasa de los Bancos a los 7 Bancos del Banco Central de Venezuela, porque esa plata se quedaba con la empresa o el patrono.

• Igualmente el articulo 666 no hace ninguna diferencia del sector privado y del sector publico, entonces a ese monto le aplicamos intereses sobre intereses y nos dio la suma de 160.430.786,29 ese monto es correspondiente a esos intereses, por otro lado el Ministerio le cancela 30.149.491,33 el día 23/05/2005 líquidos y la cancelación se la hacen en base a la jubilación que fue en el 2003, esos 30 millones de acuerdo a la Constitución Bolivariana Vigente dice que una vez terminada la relación laboral no tampoco distingue que el patrono privado y publico debe cancelarse de inmediato, no hubo demora y esa demora genero unos intereses moratorios que ya la jurisprudencia y la sala de casación social a establecido y da un monto de 7.750.108,46, que pasa como en el 2005 no le cancela los 160 millones, entonces nosotros le calculamos a esos 160 millones desde el 2003 hasta el 2005 intereses moratorios y da una suma de 41.241.908,93, por consiguiente nosotros consideramos que el actor tiene derechos al pago de esos conceptos, porque la administración no fue diligente en cancelarle oportunamente ni en el 97 cuando hubo el corte, ni en el 2003 cuando lo jubilan y el calculo del salario integral era de una persona que laboraba por el campo y cobraba viáticos, esto no tiene efecto, aquí hay unos viáticos por salida, primas, que consigno para orientación simplemente del Tribunal y solamente le calculan su antigüedad en base al salario que el devengaba para ese entonces, por consiguiente con otro cargo el siguió laborando allí, ósea que el no se fue para su casa, en el 2003 cuando le sale la resolución sigue laborando hasta el 2005 que es cuando que es cuando le pagan parte de sus prestaciones sociales por consiguiente esta determinado claramente los conceptos que se demandan y dada la legalidad y dada el incumplimiento del procedimiento tanto administrativo como judicial es que solicito al tribunal que se sirva declarar con lugar la presente pretensión como es el pago de diferencia de prestaciones sociales por todos los conceptos allí señalados con relación a los 209.420.362,65.

Al momento de ejercer su defensa la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Salud y Desarrollo Social expone que:

• Según riela en el tipo de demanda del señor Á.d.J.P.G., señala que se le deben unos conceptos, en este estado esta representación va esgrimir una defensa previa que es en relación al agotamiento de la vía administrativa, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica establece en su artículo primero cuales son el contenido la función que tiene esta ley, es la relación a establecer cuales son las formas y mecanismos el cual se va a regular los organismos que son dependientes o que pertenecen a la Procuraduría General de la Republica, como bien es cierto han demandado al Ministerio del Poder Popular para la Salud y por tanto es un privilegio de esas prerrogativas, en su articulo 63 de dicha ley establece que esos privilegios y prerrogativas son irrenunciables y por tanto son de carácter publico y de imperativo cumplimiento, es decir no pueden ser relajados por las partes y por lo tanto deben suscribirse tales procedimientos, bien sea por la parte accionante en caso del agotamiento de la ley administrativa tal como lo señala dicha ley, la parte accionante como lo establece tanto como en el libelo de la demanda como lo ha hecho en la exposición él abogado, señala al folio 3 de la demanda que agoto el procedimiento previo al consignar por ante el ministerio de salud específicamente en la Oficina de Recursos Humanos un escrito que es de un folio en el cual señala parte de lo que son sus pretensiones.

• Ahora bien si usted revisa detenidamente el articulo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece desde el 54 al 60 cual es el procedimiento para el avocamiento de la vía administrativa, es decir que se debe presentar en una forma líbelo, señalando las pretensiones, el lapso de las notificaciones y todo lo demás, en este caso ese escrito por el cual la parte accionante pretende hacer ver que agoto la vía administrativa, no cumple ninguno de esos requerimientos, porque señala el tiempo que trabajo y lo que pretende que se le cancele por su diferencia de prestaciones sociales o los conceptos que ellos consideran pertinentes que se les adeuda pero no lo hace dirigido al órgano competente, es decir, al Ministerio porque va dirigido específicamente a la Oficina de Recursos Humanos y si bien es cierto la misma ley señala que viene dirigido directamente al Ministerio quien es el representante del Ministerio por órgano es el ministro quien a través de su competencia y de sus funciones delega la transferencia de esa resolución de ese conflicto.

• En vista de todo esto las prerrogativas son irrenunciables y por lo tanto no pueden ser relajadas, cual es el objetivo de esta ley tratar de resolver los conflictos de una manera conciliatoria como bien lo señala el abogado accionante al principio de su exposición señala que la administración publica es un poco tardía en la situación en relación a la resolución de los conflictos o por lo menos no es lo mismo lo que nosotros como parte descentralizada porque dependemos del Ministerio en este caso la dirección regional de salud porque fue ante esa institución por la cual él presto sus servicios, uno oficia pero tardan en llegar las respuestas, es el ministerio quien tiene esa delegación, esa competencia, por lo tanto si bien se hubiese hecho dentro de los parámetros que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría quizás hubiésemos podido evitar este juicio, por lo tanto como una defensa previa tal cual como lo expuse en el escrito de contestación de la demanda solicito que se declare inadmisible la presente acción por cuanto no se agoto la vía administrativa, para establecer la defensa de fondo de la contestación de la demanda quiero señalar en cuanto a la pretensión de la parte demandante en que se le adeuda un concepto por diferencia de prestaciones sociales el ciudadano Á.d.J.P.G., como bien lo dijo su parte defensora o su representante, si presto sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para Salud anteriormente Ministerio de Salud y Desarrollo Social el tiene una calificación y fue obrero y presto sus servicios, tal cual se puede desprender en el expediente que esta anexo al expediente personal que esta inserto en el expediente de la presente acción, ahí mismo se puede desglosar cual fue su tiempo de servicio, el salario que devengaba y el corte, él señala en cuanto al pago de la diferencia de prestaciones sociales que a él no se le cancelo efectivamente el corte del año 97, ese corte o ese nuevo régimen, se elimino el pago de doble indemnización a los trabajadores por lo tanto se establece en el fideicomiso, esa cuenta en el año 97 se hizo, y cuando se hace el corte se le computa el monto de 24 millones por no manejar cálculos, a partir de ahí del año 97 tal cual esta tanto en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante como en el expediente personal se establece el calculo que se le hace del 97 hasta el año 2003 que es donde efectivamente él comienza, deja de prestar sus servicios o por lo menos lo que se le computa para el pago de sus prestaciones, por lo tanto desconocemos bajo todo orden que se le adeuda la cantidad de 160 millones en un principio porque es uno de los conceptos que él reclama por esa diferencia de pago de prestaciones sociales por cuanto la suma es muy elevada y no corresponde con lo que realmente el ciudadano devengaba o lo que realmente le corresponde.

• Como segundo punto, continuando con la defensa de fondo, señala que se le adeudan una cantidad de conceptos como viático, primas, ya por sentencia, por jurisprudencia y de la misma sala de casación social establece que los viáticos no son considerados parte del salario, por tanto negamos que se le adeuden estos conceptos, las salidas del señor algunas veces tanto el personal que labora en el ministerio si tiene salidas los viáticos son eventuales, si fueran parte del salario no se llamarían viáticos, si no que se le computarían directamente a la nomina correspondiente de su salario.

• En cuanto a los intereses moratorios desvirtuamos totalmente que se le adeude esa cantidad porque los conceptos como tal lo dije en el monto que se le computan intereses sobre intereses eso es algo que es totalmente fuera de todo contexto legal, los intereses tal cual como lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que los trabajadores tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales y que por lo tanto, tanto los intereses que devenguen por ese concepto son considerados concretos, si señalamos que se le adeudan ciertos intereses pero en relación desde el momento de la emisión del cheque, por medio de la resolución del 31/12/2003, es a partir del 01/01/2004 en donde se deben computar los intereses que si se le adeudan que nosotros reconocemos esa es la deuda hasta la fecha de emisión del cheque fue el 23/05/2005, de hecho para modo ilustrativo, aquí voy a presentar un oficio que nosotros en la búsqueda de la solución y de hecho la parte demandante sabe que quisimos en al audiencia preliminar tratar de resolver la situación porque si reconocemos que se le adeudan unos intereses pero no las cantidades exorbitantes que la parte demandante pretende o pretende cobrar en esta ocasión, aquí esta un oficio que quiero que los revise en el cual señala específicamente, viene del departamento de prestaciones sociales y de egresos en donde señala la situación en particular de cómo es el momento, esas personas que se le adeudan intereses por el pago de sus prestaciones sociales cuales son los recaudos y como debe ser el procedimiento ahí mas a lo que estoy esgrimiendo en esta oportunidad como no se agoto la vía administrativa que ya dije en un principio si la persona demandante tenia conocimiento o se hubiese apersonado hasta el Ministerio nos hubiésemos evitado este juicio que ahora estamos presenciando, en vista de que ahí esta se le van a pagar sus intereses moratorios y en base a lo que se le adeuda desde la emisión del cheque.

• También quiero hacer mención en relación a que los intereses van desde el 01/01/2004 hasta la fecha efectivo de que cobro su cheque porque el señor una vez que dejo de prestar sus servicios que salio jubilado el siguió beneficiándose de lo que es la cláusula 63 establece que los jubilados gozaran de todos los beneficios que un trabajador activo tiene, es decir percibiendo su sueldo, sus compensaciones y todos los demás conceptos, esa es una cláusula que el Ministerio tiene para establecer una especie de indemnización por el tiempo que la administración publica tarda en efectivamente cancelar el pago de las prestaciones sociales.

• Ahora bien como punto final, solicito a este juzgado que se declare sin lugar la presente acción en un primer termino por la falta de agotamiento de la vía administrativa y en segundo lugar solicito que si se computen los intereses que se le adeudan al señor en vista de la dilatación que tuvo el Ministerio del Poder Popular para la Salud para efectivamente cancelarle su cheque, pero en relación a lo anterior se declare sin lugar.

En este estado de la audiencia de juicio la ciudadana juez, pregunta a la parte demandada:

¿Esa cláusula que usted acaba de mencionar 63 eso viene de donde?

Responde la representación judicial de la parte demandada que la convención colectiva del ministerio de los obreros, esa es la cláusula que por una convención colectiva que tiene el Ministerio se le aplica a todos los trabajadores que pertenecen al Ministerio, el señor aunque trabajaba en Acarigua mediante la figura de la Dirección Regional de Salud dependió directamente del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social era beneficiario o fue beneficiario de esa cláusula, es decir el cobro siempre su salario una vez jubilado a eso quiero hacer mención, que salio con su resuelto en el 31/12/2003 pero aun así el siguió cobrando su salario hasta el momento de la emisión del cheque, esa cláusula lo que establece como una especie de indemnización para aquella persona que son jubiladas, pero sucede con el Ministerio de Educación los jubilados siguen cobrando su sueldo hasta que efectivamente el ministerio le cancela sus prestaciones sociales, devengaba el sueldo normal.

Asimismo al momento de ejercer el derecho a replica la representación judicial de la parte demandante señala que:

• Quiero señalar que uno tiene que ser concreto y honesto en su procedimiento, se dice que se introdujo un escrito de un (1) folio para agotar la vía administrativa resulta que en el expediente cursa un escrito que riela casi la formula de la demanda con todos los anexos, un escrito no es un folio, esta compuesto de tres folios con sus anexos, se metió el escrito al Ministerio en la dirección Regional de Recursos Humanos, fue un escrito que no fue introducido por acá por Sanidad Regional si no que se fue directamente a Recursos Humanos, por que se introdujo por Recursos Humanos porque una vez presentado ahí dijeron que el organismo oficial era la oficina de Recursos Humanos.

• Estamos reclamando diferencia de prestaciones sociales, no pudo ser por el Ministerio, no puede ser por finanzas, si no directamente el órgano competente, y cual es la Dirección Nacional de Recursos Humanos, como efectivamente lo hicimos no es culpa del particular que el Ministerio no haya actuado no haya dado cumplimiento al articulo 54 y 55 que establece unos lapsos, porque el administrado no puede quedar a la deriva, cuando reforma el decreto le da un lapso a la Administración para que responda y no respondió, bueno el articulo 59 ordena que vaya a encargar por la vía ordinaria y de cumplimiento, quien tenia que cumplir, quien tenia que notificarle al señor si era procedente o no procedente un dictamen de la Procuraduría, pero esta el 56 de la Procuraduría, se esperaron los lapsos, no podíamos dejar prescribir la acción, y es por eso que cumplidos esos lapsos, esperando que la administración contestara, introducimos el libelo de la demanda el 01/09/2006, para evitar una prescripción, porque en mayo prescribía la acción, la doctora parece que no estaba bien informada, una vez promovida que sale la resolución el sigue trabajando, el no se va para su casa, y seria un descanso cuando el funcionario se va para su casa y espera su plata aya, el trabajo hasta la fecha con esa constancia hasta el 2005 cuando le pagaron sus prestaciones sociales él estaba laborando, no estaba disfrutando del beneficio de jubilación, estaba como un activo y cumplía su horario, viajaba se trasladaba a todos los centros, por consiguiente diferente es el caso cuando una persona la jubilan, y una vez que lo jubilan se va para su casa y espera sus prestaciones, no, el sigue trabajando y sigue laborando, si el Ministerio no lo manda a su casa, ahí hay una expectativa de dinero que quedo allí que no se le cancelo en su oportunidad, y que la cláusula 63, esa cláusula fue superada, la norma constitucional articulo 92, esa es una convención el 93, en el 91 que se hacia como una compensación como un pago, el siguió laborando y ahí esta la constancia y la prueba, por consiguiente dado que los alegatos no tienen ningún fundamento por que no se adaptan al caso concreto, solicito que se declare con lugar.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda. Quedando como hechos aceptados por ambas partes las siguientes:

  1. - Que el cargo del actor era obrero y se desempeñaba como auxiliar de enfermería, con un salario integral desde el 19/07/1997 en Bs. 2.577, 30 (al 19/07/97) y para la fecha de la jubilación era la cantidad de Bs. 8.380,80.

  2. - Que le fueron cancelados la cantidad de Bs. 30.149.491,33 por concepto de prestaciones sociales.

  3. - Que al actor le corresponde los intereses de mora desde el 31/12/2003 hasta el 23/05/2005

    Y quedando como hechos controvertidos

  4. - El agotamiento del procedimiento administrativo.

  5. - El pago de los intereses de mora

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la parte demandada de contestación a la demanda.

    Ahora bien, en el caso de autos le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, en virtud que admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se le impone la carga de demostrar los hechos exceptivos referentes a los alegatos contenidos en la demanda.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    Pruebas que acompaña el actor junto a su escrito libelar y promovidas con su escrito de promoción de pruebas

    Marcado ”A” que cursa desde los folios 10 al 12, escrito dirigido por el ciudadana Á.d.J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.724.730 al Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Instrumental en copias simples no impugnado por la parte contraria en el cual observa un sello húmedo recibido en fecha en fecha 01/09/2005, no impugnado por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo de que el accionante agoto la vía administrativa ante el organismo respectivo. Y así se decide.

    Marcado “B”, que riela al folio 13, Resuelto Nº DRH-1440 de fecha 15/11/2004, emanado de la República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Se observa que se trata del Resuelto del Plan de Jubilaciones emanado de la República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Salud y Desarrollo Social Nº DRH-1440 de fecha 15/11/2004, aprobado en Acta de firma el 16/01/91 en la Procuraduría General de la República en la que acordó otorgar jubilación de derecho al ciudadano P.G.Á.d.J., titular de la cédula de identidad Nº 2.724.730, con un porcentaje del 80% sobre el salario promedio del último año con un monto mensual de Bs. 249.775,89 a partir del 01/01/2004. Documental en copia simple no impugnado por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo se acordó otorgarle el beneficio de jubilación al accionante con un porcentaje del 80% del salario promedio del último año con un monto mensual de Bs. 249.775,89 a partir del 01/01/2004. Y así se aprecia.

    Marcado “C”, que cursan desde el folio 14 al 15, referentes al cálculo de prestaciones al personal obrero y copia del cheque. Referente al calculo de las prestaciones sociales personal obrero que en su parte superior izquierdo se l.R.B.d.V.M. de Salud y Desarrollo Social a favor del ciudadano Á.d.J.P.G., el cual desempeño el cargo de auxiliar de enfermería en la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria Región VII, indicando su fecha de ingreso el 16/10/1966 hasta el 31/12/2003, con un tiempo de servicio ininterrumpido de 37 años, 2 meses y 15 días, cuyo tiempo de servicio fecha de corte 30 años, 8 meses y 2 días, asimismo requiere que el nuevo tiempo de servicio 6 años, 6 meses con 12 días por motivo de jubilación, asimismo señala el salario integral de Bs. 1.147,33 (al 31/12/96) y de 1.748,69 (al 18/06/97) un salario integral de Bs. 2.577,33 (al 19/07/97) al egreso un salario de Bs. 8.380,80 , asimismo en el reglón de especificación del artículo 668 (L.O.T.) hasta el 1806/97 y la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más intereses por fideicomiso (desde el 19/06/97), menos intereses anticipadas cuyo monto a pagar fue la cantidad de Bs. 30.149.491,33, asimismo copia simple del cheque Nº 00520372 por la cantidad de Bs. 30.149.491,33 del Código Cuenta Cliente Nº 0001-0001-06-2010100038 a favor del ciudadano P.G.Á.d.J. de fecha 09/05/05 del Banco Central de Venezuela. Documental con sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cantidad que manifestó la parte accionante haber recibido de dicha institución. Documentales en copias simples no impugnadas por la parte contraria otorgándosele valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió la cantidad allí determinada en fecha 23/05/2005, hecho este no controvertido y admitido por las partes. Y así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada invoca a su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales en la presente causa. Prueba esta no admitida según auto de fecha 24/10/2007.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandada, marcado con la letra “A”, copia simple de cálculo de prestaciones, que riela al folio 106. Se ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente.

    Promueve la parte demandada, marcado con la letra “B”, copia simple del cheque Nro 00520372, emanado del Banco Central de Venezuela, que cursa al folio 107. Se ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente.

    Promueve la parte demandada, marcado con la letra “C”, copia simple del Resuelto de jubilación, de fecha 15/11/2004, que consta al folio 108. Se ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.

    TESTIFICALES

    Promueve la parte demandada, las testimoniales de los ciudadanos J.G.G. y L.S.P.. Prueba esta admitida según auto de fecha 24/10/2007, la cual al momento de su evacuación la parte promovente de los testigos no presento a los mismos en la audiencia de juicio es por lo que esta sentenciadora no teniendo esta juzgadora méritos que valorar.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal acordó Oficiar a la Oficina de Personal del Hospital Dr. J.M.C.R., de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Sobre el Expediente personal de trabajo del ciudadano Á.D.J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.724.730 y remita copias certificadas.

    • Asimismo informe sobre el método SISCO para el cálculo de prestaciones sociales.

    Consta desde el folio 4 al 186 de la segunda pieza, copia certificada del expediente del ciudadano Á.d.J.P.G.. Documentales en copias certificadas no atacadas por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo de que la República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Recurso Humanos llevaba un expediente del actor el cual señala la fecha de ingreso y egreso, la relación de sus prestaciones sociales y calculo de los intereses de las prestaciones sociales desde el 16/10/1966 hasta la fecha de egreso 31/12/2003, asimismo tiene el resuelto Nº DRH-1440 de fecha 15/11/2004 del Plan de Jubilaciones Transitorio, contiene constancia de trabajo que en su parte superior se l.M. de Salud y desarrollo Social en la Región VII Acarigua - Portuguesa Nº 0225 y 0224 de fecha 02/10/2003; nóminas de salarios devengados al 31/12/96; nómina de salario devengado a junio de 1997, de julio de 1.997, nombramiento, constancia de adelanto de prestaciones sociales del Ministerio de Desarrollo de Salud y Desarrollo Social Nº 0177, actas de vacaciones, permisos, constancias de conducta y trabajo, los lineamientos para el cálculo de los intereses de mora, la cual se lee en su parte superior izquierda República Bolivariana de Venezuela Planificación y Desarrollo Nº 532 de fecha 11/05/2005. Documental en copias certificadas no atacada por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativa que el actor ingreso el 16/10/1966 hasta la fecha de egreso 31/12/2003 que fue jubilado. Y así se aprecia.

    PRUEBA DE EXPERTOS

    En cuanto a lo peticionado por la parte demandada, que se designe a un experto para realizar los cálculos sobre los intereses moratorios y que sean acordes con lo dispuesto en el Banco Central de Venezuela. Prueba esta no admitida según auto de fecha 24710/2007.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En este estado la ciudadana Juez al hacer uso de las facultades de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pregunta al actor quién responde:

    ¿Que reclama, que pide, que es lo que el ministerio como su patrono le debe?

    Reclamo que estuve clasificado en grado 8, y siempre me hecho esa pregunta porque me arreglan con el sueldo mínimo, porque si a mi me hubiesen arreglado como un obrero clasificado pues mi monto hubiera sido mejor que el que me dieron, en cuanto a los viáticos que yo ganaba si serian eventuales porque era por salida, pero yo salía 20 días al mes, 25, 30 días al mes porque yo era el que repartía los tratamientos rural a los enfermos de malaria y aparte de eso yo trabajaba en un laboratorio buscando los diagnósticos de malaria, yo venia con mi material y tenia que meterme de noche al laboratorio para en la mañana irme con un diagnostico.

    ¿Que más reclama?

    Los intereses de mora desde el corte desde el año 97 cuando la nueva ley, eso pienso que me lo debe el Ministerio, no lo pienso si no que debe ser así.

    Asimismo la ciudadana Juez pregunta a la representación judicial de la demandada y contestan:

    ¿Cuando ustedes pagaron 30 millones al señor aquí presente, ese monto total, que conceptos abarcaba?

    Eso abarca lo que fue el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían al momento del corte, la parte demandante también promueve en esta ocasión en este juicio y en el expediente personal aparece reflejado con mayor profundidad, es decir mes a mes, y los días que se le iban computando, esos treinta millones representan 24.847.816,73.

    Declaración de parte que esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que el actor recibió del Ministerio de Salud y Desarrollo Social la cantidad de Bs. 30.149.491,33 por concepto de pago de las prestaciones sociales.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto a lo peticionado y alegado por la parte demandada como defensa a los efectos de que se resuelto como punto previo sobre la falta de agotamiento del procedimiento previo:

    Conforme a lo establecido nuestra ley procesal laboral los jueces de instancia debemos acoger la doctrina y la jurisprudencia, a los criterios sustentados por el tribunal supremo de justicia, en atención a ello:

    La Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 989 de fecha 17 de mayo de 2007, dejó sentando su criterio en cuanto al agotamiento de la reclamación administrativa previa, en los términos siguientes:

    “Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

    Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

    En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

    Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:

  6. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  7. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley. (Fin de la cita)

    Como puede observarse la cita jurisprudencial, antes del régimen procesal vigente, la Ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

    En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. (Fin de la cita)

    Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

    En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

    De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

    De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

    La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

    Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

    Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

    Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

    Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

    . (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien del argumento anteriormente señalado al aplicarlo al caso de autos este Tribunal observa que el accionante acompaño junto con su escrito libelar un escrito dirigido al Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social recibido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Dirección de Recursos Humanos Oficina de Correspondencia en fecha 01/09/2005, otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el actor agoto el procedimiento de la vía administrativa.

    En cuanto a los intereses de mora reclamados por el actor en su escrito libelar, este Tribunal al respecto trae a colación lo que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    (Fin de la cita).

    Del precepto constitucional antes trascrito, los trabajadores y trabajadoras que presten servicios tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales que les satisfagan la antigüedad hasta la culminación de la relación laboral, beneficio que se debe cancelar de forma inmediata y al no pagarlos al fenecer la relación laboral se generan el pago de los intereses de mora por cuanto se constituyen deudas de valor.

    En este orden de ideas, en el presente caso observa esta juzgadora que al accionante la institución le pago las prestaciones sociales el 31/12/2003 fecha en que le fue comunicado al trabajador el beneficio de jubilación, oportunidad en la cual le debieron cancelar la totalidad de sus prestaciones sociales adeudas y por cuanto le cancelo la cantidad de Bs. 30.149.491,33 en fecha 23/05/2005 fecha esta que el Tribunal ordena a pagar los intereses de mora, en virtud de que dicha monto se convirtió en una deuda de valor de exigibilidad inmediata y al referirse a cantidades de dinero propiedad del trabajador que se encontraba en poder del empleador, las cuales debieron ser entregadas al actor al momento de terminar su relación laboral deben producir intereses hasta el momento de su efectiva y total cancelación, tomando como referencia la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela.

    Resuelto lo antes expuesto este Tribunal concluye:

  8. - Que el actor agotó el procedimiento de la vía administrativa.

  9. - Que al actor se le deben cancelar los intereses moratorios desde la fecha 31/12/2003 hasta la fecha que se hizo efectivo su pago el 23/05/2005.

  10. - En cuanto a los intereses solicitados por el accionante desde el 19/06/1997 al 31/12/2003, este Tribunal declara improcedente por cuanto dicho pago fue efectuado el 23/05/2005.

  11. - En cuanto a lo reclamado por el accionante que el Ministerio para el momento de su cálculo no tomo en cuenta lo establecido en artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo al no tomar en cuenta las remuneraciones que recibía en forma permanente tales como las primas, sobre sueldos, viáticos y gastos de traslado este Tribunal niega este impedimento por cuanto al revisar este Tribunal las actas procesales del presente expediente observa que no logro demostrar el accionante que este concepto fuese generado o pagado.

  12. - La tasa que se utiliza para el cálculo de los intereses moratorio es la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela.

    Mes/Año Total adeudado al 31/12/2003 Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa

    ene-04 30.149.491,33 18,38 31 470.645,95

    feb-04 30.149.491,33 18,08 28 418.161,05

    mar-04 30.149.491,33 17,56 31 449.648,69

    abr-04 30.149.491,33 17,97 30 445.303,86

    may-04 30.149.491,33 17,68 31 452.721,46

    jun-04 30.149.491,33 17,08 10 141.083,10

    jul-04 30.149.491,33 17,22 31 440.942,51

    ago-04 30.149.491,33 17,58 31 450.160,82

    sep-04 30.149.491,33 16,92 30 419.284,43

    oct-04 30.149.491,33 17,01 31 435.565,16

    nov-04 30.149.491,33 16,11 30 399.212,31

    dic-04 30.149.491,33 16,00 31 409.702,68

    ene-05 30.149.491,33 16,30 31 417.384,60

    feb-05 30.149.491,33 16,04 28 370.979,17

    mar-05 30.149.491,33 16,48 31 421.993,76

    abr-05 30.149.491,33 15,45 30 382.857,24

    may-05 30.149.491,33 16,37 23 311.002,33

    TOTAL 6.836.649,09

    Indexación: En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su cálculo sobre Bs. 6.836.649,05, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este calculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por receso judicial.

    Intereses de mora: En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 6.836.649,05, causados desde el 23/05/2005 fecha del pago efectuado por la parte demandada hasta la fecha que se materialice efectivamente el pago, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En acatamiento a la Resolución Nº 2007–10, proferida por la Coordinación del Trabajo con sede en Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10/10/2007 y en consideración que el 06/03/2007, entró en vigencia el “Decreto Nº 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.638, tal como lo manda el artículo 5 del mencionado Decreto-Ley, se deja expresa constancia que esta decisión cumple con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, referente a que la expresión de la condenatoria se hace con la correspondiente equivalencia en bolívares fuertes (Bs. F.). Y así se decide.

    Mes/Año Total adeudado al 31/12/2003 Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa

    ene-04 30.149.491,33 18,38 31 470.645,95

    feb-04 30.149.491,33 18,08 28 418.161,05

    mar-04 30.149.491,33 17,56 31 449.648,69

    abr-04 30.149.491,33 17,97 30 445.303,86

    may-04 30.149.491,33 17,68 31 452.721,46

    jun-04 30.149.491,33 17,08 10 141.083,10

    jul-04 30.149.491,33 17,22 31 440.942,51

    ago-04 30.149.491,33 17,58 31 450.160,82

    sep-04 30.149.491,33 16,92 30 419.284,43

    oct-04 30.149.491,33 17,01 31 435.565,16

    nov-04 30.149.491,33 16,11 30 399.212,31

    dic-04 30.149.491,33 16,00 31 409.702,68

    ene-05 30.149.491,33 16,30 31 417.384,60

    feb-05 30.149.491,33 16,04 28 370.979,17

    mar-05 30.149.491,33 16,48 31 421.993,76

    abr-05 30.149.491,33 15,45 30 382.857,24

    may-05 30.149.491,33 16,37 23 311.002,33

    TOTAL 6.836.649,09

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa del agotamiento de la vía administrativa alegada por la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Reclamación de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.D.J.P.G., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.836.649,05), lo que de acuerdo a la reconversión monetaria es equivalente a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.836.65).

TERCERO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 02:38 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. J.C.

ALAH/CV

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