Decisión nº 03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vistos con informes de las partes

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventila la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana A.M.R.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.772.746, domiciliada en la Avenida el Islote, casa Nº 16-2, Parroquia Ayacucho de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en un principio asistida y luego representada judicialmente por el abogado en ejercicio C.J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.373; contra el ciudadano A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.806.460, representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.A.S.F., M.J.S.S., L.E.G.V., M.A.C.R. y A.R.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.313, 43.655, 84.750, 143.587 y 106.895, respectivamente; fundamentando la pretensión en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 26 de Marzo de 2010, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar y, por auto dictado el día 07 de Abril del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento del demandado a los fines de la contestación de la aludida pretensión, así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 41).

En el auto antes referido se ordenó asimismo la apertura de un cuaderno de medidas.

Una vez aportado el domicilio del demandado por la accionante de autos, en diligencia que ésta suscribió en fecha 13 de Abril de 2010 (folio 43), este Tribunal libró la compulsa correspondiente para la práctica de la citación personal de aquél, el día 16 de Abril de 2010 (folio 47).

Cursa inserta al folio 48 diligencia estampada en fecha 26 de Mayo de 2010 por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, a través de la cual dio cuenta de haberle resultado imposible lograr la citación personal del ciudadano A.J.C.R..

Previo requerimiento de la parte demandante, en diligencia que suscribiera el día 31 de Mayo de 2010 (folio 54), este Juzgado acordó en fecha 02 de Junio de 2010, que la citación del demandado se hiciese mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 55).

Rielan insertas a los folios 61 y 63, notas estampadas por la ciudadana Secretaria de este Juzgado, en las cuales hizo constar haberse cumplido con la consignación de los ejemplares de los diarios REGIÓN y EL TIEMPO, contentivos de las publicaciones del cartel de citación librado en la presente causa; así como con la fijación de dicho cartel en el domicilio procesal del demandado, en ese mismo orden.

En fecha 28 de Junio de 2010 la parte actora Reformó la Demanda (folios 68 al 79); y este Tribunal por auto de fecha 30 de Junio de 2010 admitió la reforma en mención (folio 113).

En fecha 06 de Julio de 2010 el ciudadano Alguacil dio cuenta de haber practicado la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 126).

Previa solicitud formulada por la demandante en fecha 06 de Julio de 2010 (folios 115 y 116), este Tribunal a través de auto dictado en fecha 20 de Julio de 2010, declaró tener por notificado al demandado de autos desde el día 16 de Junio de 2010, en razón de encontrar cumplidos desde entonces los supuestos de procedencia de la citación presunta de éste (folios 128 al 133).

Notificadas ambas partes de lo resuelto por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de Julio de 2010, según se desprende de las notas de Secretaría estampadas los días 21 y 22 de Julio de 2010 (folios 138 y 142, respectivamente); se anunció a las puertas de este Tribunal el Primer Acto Conciliatorio, siendo las 10:30 a.m. del día 02 de Agosto de 2010, dejándose constancia en Acta de la comparecencia de la ciudadana A.M.R.G. y de su apoderado judicial, así como de la inasistencia de la parte demandada y de la representación Fiscal del Ministerio Público (folio 144).

En fecha 19 de Octubre de 2010, siendo las 10:30 a.m., se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, levantándose Acta en la cual se dejó constancia de la presencia de ambas partes y de sus apoderados judiciales; de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público; de la insistencia de la actora en continuar con el curso del presente procedimiento; y finalmente, del emplazamiento que se le hizo a las partes demandante y demandada para el acto de Contestación a la pretensión (folio 148).

En fecha 26 de Octubre de 2010, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de Contestación a la pretensión de autos, compareció la representación judicial de la parte demandante a la hora que le fue fijada por este Tribunal (11:00 a.m.), e insistió en la demanda, solicitando su declaratoria con lugar en la definitiva (folio 149); y del mismo modo compareció la representación judicial de la parte demanda, quien presentó escrito en el cual además de dar contestación a la pretensión, reconvino a la actora (folios 150 al 155).

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2010 este Órgano Jurisdiccional admitió la reconvención propuesta y emplazó a la actora para el acto de contestación a la reconvención (folio 166); el cual se produjo el día 08 de Noviembre de 2010, a través de escrito que quedó inserto a los folios 167 al 171.

Tanto el demandado como la demandante promovieron pruebas tempestivamente, mediante escritos que presentaron los días 29 y 30 de Noviembre de 2010, respectivamente (folios 302 al 306, y folios 369 y 370, en ese mismo orden); y cuyos escritos fueron agregados a los autos en fecha 01 de Diciembre de 2010 (folio 371).

En fecha 06 de Diciembre de 2010 compareció la representación judicial accionante, y presentó escrito a través del cual hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 372 al 375).

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2010 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes (folios 02 al 04 – pieza 2); y concluido el lapso probatorio, procedió en fecha 10 de Febrero de 2011 a fijar la oportunidad para la presentación de los Informes (folio 102 – pieza 2).

Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes el día 09 de Marzo de 2011 (folios 103 al 110, y folios 113 al 118 – pieza 2).

En fecha 10 de Marzo de 2011 este Juzgado dijo Vistos, entrando la presente causa en estado de sentencia (folio 120 – pieza 2).

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expuso la actora haber contraído matrimonio civil con el ciudadano A.J.C.R. en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2003, por ante la Prefectura A.d.M.S.d.E.S.; estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos; pero sí fomentaron algunos bienes de fortuna, a saber:

  1. La construcción de una casa para habitación unifamiliar, de dos plantas, ubicada en la urbanización S.E.T.H.V., calle El Riachuelo, manzana “D”, la cual fue fabricada en una parcela de terreno que ya poseía su cónyuge, identificada con el Nº 437, con un área de ciento cuarenta y un metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (141,05 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con parcela Nº 538, Sur: con el paseo El Riachuelo, Este: con parcela Nº 435, Oeste: con parcela Nº 437-A. b) Un apartamento destinado a vivienda, identificado con las siglas 2B-34, del piso 3, Edificio 2, integrante del Parque Residencial F.C., el cual forma parte de la Unidad de Desarrollo 241 (UD-241); manzana 3, parcela 2, que será producto de la división del Lote Nº 3, ubicada entre la carretera Roma con avenida Atlántico con Carrera Milán, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar. c) Un apartamento ubicado en la avenida Gran Mariscal, residencias Ocho de Mayo. d) Un vehículo marca Toyota, modelo Yaris 5 puertas A/T FMC, color plateado Mica Me, serial de carrocería JTDKW923X72011265, serial del motor 2NZ-4532973, placa RAP53W, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, año 2007. e) Una cuenta de ahorro Nº 0079-0200072562, aperturada en el Banco Provincial. f) Una cuenta corriente Nº 0060-0100015967, aperturada en el Banco Provincial. g) Una cuenta de ahorro Nº 0134-0471-24-4712115977, aperturada en la entidad bancaria Banesco.

    Manifestó asimismo la demandante, que los primeros años de su matrimonio se caracterizaron por el ambiente de tranquilidad y armonía que reinaba en su hogar, así como de comprensión absoluta entre ella y su cónyuge; pero que con el transcurrir del tiempo las relaciones entre ellos se fueron deteriorando gradualmente, en principio, como consecuencia de los constantes conflictos y discusiones que comenzaron a surgir, en razón de la falta de colaboración injustificada de parte de su cónyuge, a la satisfacción de sus necesidades y del hogar en general; así como las continuas vejaciones personales de las cuales ha sido objeto, tanto en las afueras de su casa como en su propio hogar, al punto de verse en la necesidad de denunciarlo por ante el Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 26 de Febrero de 2010, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Siguió exponiendo la accionante, que la aludida denuncia quedó signada con el Nº DIP-0126-10 de la nomenclatura interna del referido Organismo de Seguridad del Estado, y fue remitida a la Fiscalía Décima en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.P.C.J.d.E.S., siendo identificada con el Nº 19-F10-IC-0604-2010.

    Expresó la actora que con el devenir del tiempo, la situación así descrita lejos de aminorarse se tornó constante, al punto de que su cónyuge se negó categóricamente a prestarle ayuda para solventar las diversas erogaciones ocasionadas por el tratamiento médico al cual se encuentra sometida actualmente (anemia depranocitica); por lo que, al no poder asumir sola los mencionados gastos médicos, se vio en la necesidad de recurrir a su familia e incluso a varias amistades, pues como funcionaria de la salud que es no recibe oportunamente su pago.

    Alegó que su cónyuge asumió una actitud de total despego y descuido moral, económico y espiritual para con ella, retirándole su apoyo sin causa justificada, a pesar de las manifestaciones de cariño, cuido y atención que todavía él recibe de ella.

    Señaló haber solicitado Autorización para separarse temporalmente de su residencia conyugal, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Que durante la vigencia de su matrimonio, su cónyuge, sin participarle y sin importarle dejarla en la calle, le cambió los cilindros a su casa, según consta en Inspección Judicial realizada en fecha 07 de Mayo de 2010 por el Juzgado anteriormente mencionado. Que dicha acción constituye una vejación y menosprecio a su dignidad, honor y reputación como mujer.

    Afirmó la accionante, que durante su matrimonio mantenía junto a su cónyuge, cierta cantidad de dinero en la cuenta de ahorro Nº 0134-0471-24-4712115977 que aparece a nombre de ella en la entidad bancaria Banesco; y en las cuentas: corriente Nº 0060-0100015967 y de ahorro Nº 0079-0200072562 a nombre de A.J.C.R. en el Banco Provincial; pero que en fecha 02 de Diciembre de 2009 él mandó a realizar un cheque de gerencia en Banesco, por la cantidad de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), de manera que haciendo caso omiso al auto dictado por este Juzgado el 17 de Mayo de 2010, su cónyuge sustrajo todo el dinero que estaba depositado en las dos últimas cuentas mencionadas, lo cual dijo evidenciarse de Inspección Judicial realizada el 18 de Junio de 2010 por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

    En este orden de ideas, sostuvo la accionante que su cónyuge, el ciudadano A.J.C.R., ha incurrido frente a ella en serias violaciones a los deberes conyugales, al transgredir ostensiblemente los deberes de asistencia, socorro, convivencia y protección, en razón, en primer término, de su notoria falta de afecto, consideración y respeto a su dignidad como su esposa, materializada por el hecho cierto de haber realizado varios actos no acordes con la conducta de un esposo, lo cual ha devenido, lamentablemente, en la imposibilidad de continuar con la vida en común; ello – acotó – sin expresar la falta de proveimiento por parte del prenombrado ciudadano, de los medios necesarios para su manutención y para costear el tratamiento médico que en la actualidad, debido a una enfermedad que padece, debe sin pérdida de tiempo afrontar. Tales razones, aunadas a las continuas vejaciones y falta de respeto de las cuales manifestó haber sido objeto por parte de su cónyuge, encuadran perfectamente según lo expuesto por la ciudadana A.M.R.G., en la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que estatuye como tal causal: Los excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    III

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    En la oportunidad de dar contestación a la pretensión que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada negó que su representado haya incurrido en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; alegando que, por el contrario, lo cierto es que en el mes de Noviembre de 2009, la ciudadana A.M.R.G. se marchó del domicilio conyugal, ubicado en la Manzana “D” de la Urbanización S.E.T.H.V., calle El Riachuelo, Nº 437-A, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre; cuyo domicilio mantuvieron desde que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del señalado Municipio. Que al marcharse, sin dar explicación alguna, la prenombrada ciudadana se llevó sus enseres personales y algunos bienes muebles (cámara digital, computadora lapto y una nevera ejecutiva); y que a la presente fecha no ha regresado.

    Sobre la base de los hechos planteados, el apoderado judicial del demandado procedió a Reconvenir por Divorcio a la ciudadana A.M.R.G., con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil. En este sentido, expuso que la esposa de su patrocinado abandonó el domicilio conyugal sin autorización alguna, a mediados del mes de noviembre de 2009, teniendo conocimiento de ello los ciudadanos MARIAUXILIADORA VELÁSQUEZ CABELLO, M.D.R.R.R., R.Z. y F.A.A.A., venezolanas las tres primeras y extranjero el último de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad números V-9.976.001, V-17.214.880, V-8.644.295 y E-83.626.054, respectivamente.

    Que la ciudadana en cuestión, al marcharse del domicilio conyugal del modo como lo hizo y al mudarse a vivir en casa de su madre, ubicada en la Avenida El Islote, Nº 16-2, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, incurrió en incumplimiento del deber conyugal de convivencia y, por lo tanto, en abandono voluntario.

    Sostuvo la representación judicial del accionado, que su mandante intentó lograr en reiteradas oportunidades y de la mejor manera posible, que su esposa regresara al domicilio conyugal, pero que dichos intentos fueron infructuosos ya que ella se negó en todo momento, manifestando que su deseo era divorciarse y que se liquidaran los bienes adquiridos durante el matrimonio, requiriéndole al ciudadano A.J.C.R. que no la molestara nunca más.

    Adujo además el apoderado del demandado, que los esfuerzos realizados tanto por él como por su representado para lograr una reconciliación, han sido inútiles, evidenciándose un rencor de parte de la ciudadana A.M.R.G. hacia el ciudadano A.J.C.R., toda vez que ella siempre dice que éste debe pagarlas todas, llegando incluso a buscar la forma de perjudicarlo en su trabajo por intermedio del abogado en ejercicio C.A., quien es el representante judicial de la prenombrada ciudadana y quien ha efectuado varias llamadas telefónicas a las oficinas de la empresa ABCL de Venezuela, C.A., con el sólo propósito de suministrar información en relación a la persona del ciudadano A.J.C.R., falseando los hechos y causando inquietud en los superiores inmediatos de este último, lo cual casi le cuesta su puesto de trabajo.

    Resaltó que la ciudadana A.M.R.G. ha causado un grave perjuicio a su cónyuge y a la comunidad de gananciales, al solicitar como medida cautelar la inmovilización de las cuentas que posee el ciudadano A.J.C.R. en la entidad financiera Banco Provincial, a sabiendas que la cuenta Nº 0108-0060-99-0100015967 es cuenta nómina y que de esa cuenta se le descontaba a él el pago de las tarjetas de crédito de esa entidad bancaria, así como las cuotas de pago mensuales del apartamento ubicado en la carretera Roma con avenida Atlántico con Carrera Millán, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, distinguido con el Nº 2B-34; piso 3, edificio 2, integrante del Parque Residencial F.C., unidad de desarrollo 241, manzana 3, parcela 2.

    Que el mentado perjuicio consiste en la imposibilidad de que el ciudadano A.C.R. cancele sus compromisos con la entidad bancaria Banco Provincial, entre ellos el crédito asumido en la opción de compra-venta del apartamento arriba descrito; quedando como un irresponsable e incumplidor de sus obligaciones, lo cual le podría impedir el acceso a créditos futuros y, en lo inmediato, podría ocasionar la pérdida de la opción de compra del antes dicho apartamento.

    Finalmente, sobre la base de tales argumentos, el apoderado judicial del demandado solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en los ordinales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil.

    IV

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

    Propuesta la reconvención, la ciudadana A.M.R.G. negó, rechazó y contradijo la misma, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que es incierto lo expuesto por el demandado. De esta manera, sostuvo que en ningún momento ha tomado sus enseres personales y mucho menos algunos bienes muebles, ni se marchó de de su domicilio conyugal; sino que, lo cierto es que a finales de Febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano A.J.C.R., sin darle explicación alguna, tomó los enseres personales de ella, los metió en una bolsa plástica de basura y la echó de la casa en presencia de las ciudadanas C.L.C. de RODRÍGUEZ, ROSELYS G.G. y E.G.G.d.R.. Que en razón de ello, en el mes de Marzo de dos mil diez (2010), introdujo por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Autorización para separarse temporalmente del hogar, lo cual le fue acordado en fecha 13 de Marzo de 2010.

    Que la autorización antes dicha obedeció a que ella había observado en el prenombrado ciudadano una conducta extraña, de suerte que, por ejemplo, el día 02 de Diciembre de 2009 el ciudadano A.J.C.R., de forma sorpresiva y sin motivo alguno, le solicitó que le hiciera entrega del dinero que se hallaba depositado en la cuenta de ahorro Nº 0134-0471-24-4712115977 de Banesco Banco Universal; lo cual así hizo ella, requiriendo cheque de gerencia a nombre de su cónyuge, por la cantidad de Quince mil quince bolívares (Bs. 15.015,00), que finalmente le entregó desconociendo hasta la fecha para qué pidió ese dinero y qué hizo con el mismo.

    Aunado a lo antes señalado, expuso la accionante reconvenida, que su cónyuge comenzó a tener con ella una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándola en forma temeraria y verbal, dándose a la tarea cruel a inhumana de imposibilitarle la vida, hasta que de la forma más humillante le cambió los cilindros a las cerraduras de las puertas de su domicilio conyugal ubicado en la Urbanización S.E.T.H.V., calle Riachuelo, manzana “D”, parcela 437, Parroquia S.I.d.M.S.d.E.S.; cuya circunstancia – apuntó – se hizo constar en Inspección Nº 10-3324 realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..

    Que asimismo, el ciudadano A.J.C.R., haciendo uso de su cédula de identidad de soltero, ha dispuesto de los bienes propios de la comunidad de gananciales, ya que en fecha 07 de Mayo de 2010 vendió en forma pura y simple, por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, el vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Toyota, modelo Yaris 5 puertas, año 2007, color plata, serial de motor 2NZ4532973, serial de carrocería JTDKW923X72011265, placa RAP53W, uso particular. Que tal venta, la cual quedó asentada bajo el Nº 14, Tomo 80 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, es una venta simulada por cuanto fue hecha por un precio irrisorio e injusto, es decir, por debajo del valor del mercado, al ciudadano R.J.R.P., quien es el esposo de la hermana de su cónyuge, la ciudadana L.M.C.R.; conociendo el comprador que dicho vehículo forma parte de la comunidad conyugal.

    Mencionó haber incoado pretensión de nulidad de la venta en cuestión por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cuya causa quedó identificada con el Nº 10-5272 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, siendo acordada tal pretensión. Que la nulidad de la venta quedó inserta bajo el Nº 82, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná.

    De igual forma afirmó, que su cónyuge, el ciudadano A.J.C.R., no conforme con lo hasta ahora expuesto, en desacato a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2010, retiró de la cuenta de ahorro Nº 0180-0060-95-0200349013 y de la cuenta corriente Nº 0180-0060-99-0100015967 del Banco Provincial, todo el dinero que se encontraba en ellas, según extracto general de ambas cuentas e Inspección Ocular realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

    Que su cónyuge en fecha 15 de Marzo de 2010, sin consentimiento ni aprobación de ella, firmó con el señor F.A.A.A., un finiquito por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, quedando inserto bajo el Nº 79, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones respectivos; conforme al cual el señor F.A. declara haber recibido la cantidad de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), correspondiente a la última cuota por la adquisición de un apartamento del complejo habitacional “Residencias 8 de Mayo”, ubicado en la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad; y que con esa cantidad recibía el equivalente a Cuatrocientos seis mil bolívares (Bs. 406.000,00), más indemnización, por la ejecución del contrato privado celebrado entre ellos.

    De este modo, resaltó la actora reconvenida que el aludido finiquito se hizo con finalidades ilícitas y fraudulentas, por considerar que no se trata más que de una simulación hecha por su cónyuge y el ciudadano F.A., con la sola finalidad de menoscabar sus derechos en la comunidad de gananciales.

    Denunció que ha sido el ciudadano A.J.C.R. quien ha sustraído enseres y bienes muebles propios de la comunidad de gananciales, tales como dos (2) aires acondicionados AA SPLIT 12 BTU, con control LG, una (1) nevera de 26 pies marca LG de dos (2) puertas, un (1) equipo de sonido marca Sony de cuatro (4) cornetas, un CPU de computadora, treinta y cinco (35) cajas de porcelanato, un (1) juego de muebles de tela y madera con su mesa de mármol, un (1) juego de muebles de semicuero con su mesa de mármol, la bombona de gas, el motor del portón eléctrico, etc.

    Que por los hechos narrados, el ciudadano A.C.R. se encuentra imputado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, según expediente Nº RP01-P-20101-003047, por su presunta participación en la comisión del delito de violencia patrimonial y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

    Por otra parte, la ciudadana A.M.R.G. adujo haber realizado gestiones para conseguir que su esposo cambiara de actitud y regresara a su lado, pero que todo ello resultó nugatorio. Que hasta la fecha de la contestación a la reconvención en el presente procedimiento, no había visto más a su cónyuge sino esporádicamente, y que él con ánimo de molestarla le ha manifestado a sus conocidos, entre ellos a los ciudadanos R.L.C. y J.C.B., que la va a dejar en la calle, que nada de lo que él tiene le corresponde a ella, que es una mujer deshonesta e infiel, que mientras él viajaba ella lo engañaba.

    Finalmente, expresó pues la actora, que su única pretensión es divorciarse de su cónyuge, el ciudadano A.J.C.R., con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil; y que los hechos alegados por el reconviniente carecen de asidero legal, no siendo más que una provocación.

    V

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    En la oportunidad de promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho, a través de escritos presentados a tales efectos por los abogados en ejercicio M.A.C.R. y C.A.G., apoderados judiciales del demandado y de la demandante de autos, respectivamente.

    1. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO RECONVINIENTE

    En escrito que quedó inserto a los folios 302 al 306 de la pieza 1 del presente expediente, el representante judicial de la parte demandada reprodujo el mérito de los autos que resultara favorable a su representado; y asimismo promovió:

    1. Las testimoniales de los ciudadanos Mariauxiliadora Velásquez Cabello, M.D.R.R.R., F.A.A.A., R.Z. y N.E., cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos; y

    2. Las documentales que a continuación se mencionan:

  2. Copia simple de la experticia elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), relacionada con inspección hecha al domicilio conyugal, ubicado en la Manzana “D” de la Urbanización S.E.T.H.V., calle El Riachuelo, Nº 437-A, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, y al vehículo marca Toyota, modelo Yaris 5 puertas, año 2007, color plata, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, servicio privado, placa RAP-53W, serial de carrocería JTDKW923X72011265, serial de motor 2NZ4532973. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 25606498. Original de cancelación de reserva de dominio a favor de Toyota de Venezuela, de fecha 13 de Mayo de 2010. b) Copia simple del acta de imposición de medidas que la ciudadana A.M.R.G., se negó a firmar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). c) Copia simple del estado de cuenta emitido por la empresa Desarrollos Atlantic, C.A, donde se deja constancia de la deuda que se ha venido acumulando por encontrarse bloqueada la cuenta nómina a favor de su representado. d) Recibos de pago de los servicios básicos con que cuenta la vivienda que fue domicilio conyugal y que hasta ahora han sido cancelados por su mandante. e) Facturas emitidas por el pago de los servicios de mantenimiento realizados al vehículo anteriormente mencionado. f) Cancelación de liberación de reserva de dominio del vehículo ya identificado. g) Contrato de opción de compra venta entre la empresa Desarrollos Atlantic, C.A., y su representado. h) Escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de fecha 18 de Octubre de 2010. i) Copia al carbón de bauchers de pago de tarjeta de crédito del Banco Provincial. j) Recibo de consulta de deuda emitido por el Banco Provincial, Banco Universal C.A. k) Estado de cuenta de Corporación Telemic, C.A, de fecha 28/06/2010, y que fueron cancelados por su representado. l) Copia simple de factura de Multicerrajería, C.A, (MULTICECA), de fecha 08 de Febrero de 2010. m) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, anulando la venta del vehículo. n) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de declaración de testigos, y o) Recibos de pago de los servicios de agua de la vivienda que constituye el domicilio conyugal.

    En cuanto a las documentales indicadas, valga acotar que las mismas fueron inadmitidas expresamente por este Juzgado, a través de auto dictado fecha 09 de Diciembre de 2010, cursante a los folios 02 al 04 de la pieza 2 del presente expediente.

    1. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA RECONVENIDA

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandante reprodujo el mérito de las pruebas existentes en autos, que resultara favorable a su representada; y de igual modo promovió:

    1. Prueba de informe, a ser requerido del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en cuanto a que:

      …si el ciudadano A.J.C.R. (sic),… se encuentra incurso en los delitos de Violencia Patrimonial, Violencia Económica y Violencia Psicológica, previsto (sic) y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según expediente signado con el Nº RP01-P-2010-003047, asimismo remitan copias certificadas del folio 224, donde se evidencia, que el prenombrado ciudadano en fecha 02 de Agosto de 2010, fue impuesto por la Fiscalía Decima (sic) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana: ANGELICA (sic) M.R.G.,…Del escrito suscrito por la Dra. Y.D.G., Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público…, cursante a los folios 246 al 248, donde solicita al Tribunal Penal, DECRETE MEDIDA CAUTELAR en contra del demandado: A.J.C.R. (sic)…

    2. Las testimoniales de los ciudadanos: C.L.C., Roselys J.G., E.A.D.V.D., L.J.B. y R.A.L.C., cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.

      VI

      MOTIVOS PARA DECIDIR

      Encontrándose el procedimiento de marras dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, sobre la base de las siguientes motivaciones:

      En criterio de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido, dispone el artículo 137 del Código Civil que es obligación de los cónyuges el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de este contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal.

      Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Civil, cuando dispone que la acción (rectius: pretensión) de divorcio sólo podrá intentarse por el cónyuge que no haya dado causa a ella.

      Establece el artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:… 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”. Se ha dicho que

      …Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge… es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones… han de ser graves… voluntarios… injustificados… (Negritas añadidas) (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 15ª ed., Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2008, p. 292).

      En el caso de marras, la ciudadana A.M.R.G. fundamentó su pretensión de divorcio sobre los siguientes hechos:

Primero

Que con el transcurrir del tiempo las relaciones entre ella y su cónyuge se fueron deteriorando gradualmente, como consecuencia de constantes conflictos y discusiones que comenzaron a surgir, así como continuas vejaciones personales de las cuales fue objeto, tanto en las afueras de la casa como en su propio hogar, al punto de verse en la necesidad de denunciar a su cónyuge por ante el Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 26 de Febrero de 2010, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que dicha denuncia quedó signada con el Nº DIP-0126-10 de la nomenclatura interna del referido Organismo de Seguridad; y remitida a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde quedó identificada con el Nº 19-F10-IC-0604-2010.

Segundo

Que ha sido objeto de continuas faltas de respeto por parte del ciudadano A.J.C.R., quien la ha maltratado verbal y temerariamente, lanzándole injurias e improperios. Y que incluso él, lejos de cambiar su actitud, le ha manifestado a sus conocidos que la va a dejar en la calle, que nada de lo que él tiene le corresponde a ella, que es una mujer deshonesta e infiel, que mientras él viajaba ella lo engañaba.

Tercero

Que en vejación y menosprecio a la dignidad, honor y reputación de ella como mujer, el ciudadano A.J.C.R. sin participarle y sin importarle dejarla en la calle, le cambió los cilindros a su casa.

Cuarto

Que los conflictos y discusiones surgieron también en razón de la falta de colaboración injustificada de parte de su cónyuge, a la satisfacción de las necesidades de ella y del hogar en general. Que el ciudadano A.J.C.R. se negó categóricamente a prestarle ayuda económica para su manutención y para costear el tratamiento médico al que se encuentra sometida actualmente, debido a una enfermedad que padece (anemia depranocitica) y que debe sin pérdida de tiempo afrontar; por lo que, al no poder asumir sola los mencionados gastos médicos, se vio en la necesidad de recurrir a familiares e incluso a varias amistades.

Quinto

Que el ciudadano A.J.C.R. asumió una actitud de total despego y descuido moral y espiritual para con ella, retirándole todo su apoyo sin causa justificada.

Advierte esta operadora de justicia que el término “vejación”, entendido como acción y efecto de vejar, y que significa maltrato de hecho, pero también ofensa verbal (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VIII, Ediciones Libra, Caracas, 1995, p. 439); fue empleado por la actora en dos contextos, a saber: por un lado la ciudadana A.M.R.G. refiere a vejaciones personales que le hicieron denunciar a su cónyuge por ante los organismos penales competentes; y por otro lado, refiere a vejaciones vinculadas a un menosprecio a su dignidad, honor y reputación como mujer; de lo que infiere esta jurisdicente que, en el primero de los contextos, la accionante alude a un maltrato material; mientras que en el otro, apunta a una ofensa o ultraje inferido en menosprecio de su persona.

De allí, pues, que considere esta Juzgadora que las circunstancias fácticas alegadas por la parte demandante, recogidas en los particulares primero, segundo y tercero transcritos precedentemente, se enmarcan en los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativos específicamente a la sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y que tienen prevista como consecuencia jurídica la disolución del vínculo matrimonial. Así se establece.

En efecto, como quiera que los hechos contenidos en el particular primero, tal como fueron descritos por la demandante, no reportan que el supuesto maltrato inferido a la actora haya comprometido la salud o la vida de ésta; debe sostenerse entonces que tal maltrato material o vejación se corresponde con lo que constituye sevicia, y no exceso como lo calificó la actora. Por su parte, los hechos recogidos en el particular segundo, y que se traducen claramente en un agravio, ofensa o ultraje presuntamente cometido por el ciudadano A.J.C.R. mediante expresión proferida en deshonra, desprestigio o menosprecio de su cónyuge, encuadran en las injurias graves. Así se establece.

Asimismo, constituye una injuria grave el hecho que se describe en el particular tercero, toda vez que la acción de cambiar los cilindros de la casa común de los cónyuges, efectuada por el ciudadano A.J.C.R. sin participación previa a su cónyuge, la ciudadana A.M.R.G., y sin importarle dejarla en la calle, produce indudablemente un agravio, que lleva consigo el menosprecio de ésta. Así se establece.

Observa quien aquí decide que la demandante de autos, al señalar el fundamento legal de su pretensión, únicamente invocó la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, como se ha expuesto suficientemente “ut supra”; sin embargo, de la revisión del escrito de reforma de la demanda se ha constatado la narración o argumentación de los hechos que quedaron plasmados en los particulares cuarto y quinto ya transcritos; cuyos hechos no encuadran en los supuestos fácticos de la causal que fue expresamente invocada; en razón de lo cual, y con fundamento en el principio “iura novit curia” (la curia, el Tribunal, conoce el derecho), esta juzgadora se ve precisada a realizar las siguientes diserciones:

Establece el artículo 139 eiusdem, en su acápite y primer aparte, los deberes de los cónyuges de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales; así como el deber de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, respectivamente; siendo unos y otros deberes de contenido eminentemente económico; y, específicamente, una obligación legal de alimentos, el último de los mencionados. Este es el tratamiento que se le ha dado en la doctrina a los aludidos deberes, diferenciándolos del deber de socorro o asistencia conyugal (artículo 137 ibídem), que constituye la obligación de los esposos, de contenido fundamentalmente ético o moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias, de suerte que, comprende la asistencia en todos los momentos de la vida, las atenciones y cuidados que deben prodigarse los cónyuges, la preocupación constante por el bienestar y felicidad del otro, el respeto y la protección a la dignidad y al prestigio social de cada uno. El deber de socorro, en fin, alcanza a toda necesidad de apoyo, ayuda o auxilio espiritual o físico que un esposo tenga y que el otro pueda atender (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 15ª ed., Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas, 2008, pp. 201-203).

Para los casos de incumplimiento injustificado de los deberes de los cónyuges de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales, y del deber de asistencia en la satisfacción de sus necesidades, el mismo artículo 139 de la Ley civil sustantiva, en su parte in fine, prevé que el cónyuge que incurriese en ello, podrá ser obligado judicialmente a su cumplimiento, a solicitud del otro cónyuge; mientras que el incumplimiento grave, consciente e injustificado del deber conyugal de socorro por parte de uno de los esposos, puede ser alegado por el otro para demandar el divorcio, configurando bien la causal de abandono voluntario o de injuria grave, según el caso.

Así las cosas, considera esta juzgadora que los hechos a que se contrae el particular cuarto transcrito precedentemente, configuran casos concretos de presunto incumplimiento injustificado por parte del ciudadano A.J.C.R., de los deberes conyugales que establece el artículo 139 del Código Civil, es decir, de los deberes de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales, y del deber de asistencia en la satisfacción de las necesidades de su cónyuge, la ciudadana A.M.R.G.; y que en consecuencia, mal pueden ser alegados por la actora como causal del Divorcio que pretende, toda vez que la legislación prevé expresamente el incumplimiento de esos deberes como fundamento de otro tipo de pretensión, dirigida a lograr que el cónyuge incumplidor sea obligado judicialmente a cumplir con su obligación, subsistiendo así el vínculo matrimonial. Así se establece.

En fuerza de lo anterior, siendo que tales hechos recogidos en el particular cuarto, no son determinantes de la pretensión de divorcio que nos ocupa, los mismos no serán apreciados por este Tribunal y así se establece.

Por su parte, en opinión de quien aquí decide, el hecho descrito en el particular quinto, relativo a la actitud presuntamente asumida por el ciudadano A.J.C.R., de total despego y descuido moral y espiritual para con la ciudadana A.M.R.G., a quien presuntamente retiró todo su apoyo sin causa justificada; es subsumible en el supuesto de hecho que contempla el ordinal 2º del artículo 185 de la Ley civil sustantiva, esto es, en el abandono voluntario, entendiéndose por tal, “…el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio” (Emilio Calvo Baca: Código Civil venezolano, comentado y concordado, 5ª ed., Ediciones Libra, Caracas, p. 150). Así se establece.

Ergo, sobre la base de las afirmaciones fácticas o argumentos de hecho formulados por la ciudadana A.M.R.G. en su escrito de reforma de la demanda, este Tribunal tiene por fundamentada la pretensión de la accionante, en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del referido texto legal, referidas al abandono voluntario y a la sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Así se establece.

Ahora bien, el demandado, al dar contestación a la pretensión, negó haber incurrido en excesos, sevicia o injurias graves que hacen imposible la vida en común; y reconvino a la demandante por Divorcio, alegando que la ciudadana A.M.R.G. incurrió en incumplimiento del deber conyugal de convivencia y, por lo tanto, en abandono voluntario, cuando desde mediados del mes de Noviembre de 2009 y sin autorización alguna se marchó del domicilio conyugal, ubicado en la manzana “D” de la Urbanización S.E.T.H.V., calle El Riachuelo, Nº 437-A, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre; llevándose consigo sus enseres personales y algunos bienes muebles, para mudarse a vivir en casa de su madre, ubicada en la Avenida El Islote, Nº 16-2 de esta ciudad de Cumaná; siendo que a la presente fecha no ha regresado.

Acotó también el accionado reconviniente, que ha realizado muchos intentos en busca de la reconciliación y de que su cónyuge regrese al domicilio conyugal, pero que sus esfuerzos han sido inútiles, por cuanto ella se ha negado en todo momento, insistiendo su deseo de divorciarse.

Observa esta jurisdicente que el demandado fundamentó legalmente su reconvención en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, no obstante, sus argumentaciones fácticas sólo resultan subsumibles en el supuesto de hecho que contempla la causal 2ª del artículo in comento, es decir, en el abandono voluntario; y así se establece.

Contestada la reconvención, la actora reconvenida negó, rechazó y contradijo la misma, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que es incierto lo expuesto por el demandado. Que lo cierto es que a finales del mes de Febrero de 2010, el ciudadano A.J.C.R. sin explicación alguna tomó los enseres personales de ella, los metió en una bolsa plástica de basura y la echó de la casa en presencia de las ciudadanas C.L.C. de RODRÍGUEZ, ROSELYS G.G. y E.G.d.R.; en razón de lo cual ella introdujo en el mes de Marzo de 2010, solicitud de Autorización para separarse temporalmente del hogar, que le fue acordada el día 13 de ese mismo mes y año.

Adujo que tal solicitud la formuló además, porque su cónyuge comenzó a tener para con ella una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándola en forma temeraria y verbal, dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle la vida, hasta que de la forma más humillante le cambió los cilindros a las cerraduras de las puertas de su domicilio conyugal.

Plasmados como han quedado los argumentos fácticos en que ambas partes han fundamentado sus respectivas pretensiones y defensas, lógico es que la demandante reconvenida y el demandado reconviniente deberán desplegar su actividad probatoria, en orden a acreditar los hechos concretos por ellos afirmados, constitutivos del abandono voluntario, sevicia e injurias invocados como causal del divorcio pretendido por la primera; y los constitutivos del abandono voluntario invocado como causal del divorcio pretendido por el segundo de los nombrados. Así se establece.

De la valoración del material probatorio existente en autos

Aportó la accionante al proceso en apoyo de los hechos en los cuales fundamentó su pretensión, copia certificada del acta de matrimonio Nº 327 de fecha 28 de Noviembre de 2003, quedando inserta al folio cinco (05) del presente expediente (primera pieza). Reconoce esta operadora de justicia la naturaleza de documento público que tiene la referida acta de matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem; luego, visto que ha sido producida en el presente juicio en copia certificada expedida por el funcionario competente para ello, como lo prevé el acápite del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que no existe constancia en las actas procesales, de que dicho instrumento haya resultado de alguna forma impugnado; este Tribunal lo aprecia en consecuencia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo establecido en el artículo 457 de la Ley Civil sustantiva, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, registrado con las formalidades preceptuadas en la Ley, haciendo plena fe de que entre las partes involucradas en este juicio se celebró matrimonio civil en fecha 28 de Noviembre de 2003, por ante la Prefectura de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S. y así se establece.

Produjo igualmente la parte actora, a objeto de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos R.A.L.C., C.L.C., ROSELYS J.G., E.A.D.V.D. Y L.J.B., evacuándose únicamente la testimonial de las tres últimas nombradas (folios 19 al 22, folios 24 al 31 y folios 32 al 35, respectivamente, de la segunda pieza del expediente).

En cuanto a sus deposiciones, vinculadas con los hechos relativos a la sevicia e injurias, invocadas como causal de divorcio por la accionante, esta juzgadora ha observado que las testigos ROSELYS J.G. y L.J.B. afirmaron haber presenciado en diferentes oportunidades, que el ciudadano A.J.C.R. maltrató física, verbal y psicológicamente a la ciudadana A.M.R.G., lo cual hizo incluso en presencia de otras personas.

En efecto, la ciudadana ROSELYS J.G., al dar respuesta a las preguntas cuarta y quinta que le fueron formuladas por su promovente, dijo que en su presencia el ciudadano A.J.C. fue muy grosero con su esposa, que hubo mucho maltrato físico y psicológico, que él era muy descortés con la ciudadana A.M.R., incluso con familiares y amigos de ella, que la llamaba prostituta, pata en el suelo y que le decía que ni ella ni su familia estaban a la altura de él. Señaló asimismo, que cuando el prenombrado ciudadano ingería bebidas alcohólicas, era muy agresivo y le decía malas palabras a su esposa, a quien llamaba infiel sin tener motivos ni pruebas; que lo llegó a observar despachándola de su casa, alegando que ella no tenía nada, que eso era de él; que en una oportunidad en la cual salió con la ciudadana A.M.R., ésta le comentó que había tenido un problema y cuando llegaron a su casa en compañía de su mamá y de otra amiga, él se puso muy agresivo, botándola de la casa nuevamente y tenía las ropas de ella en unas bolsas de basura y se las lanzó. Por otra parte, al responder a la séptima pregunta, dijo constarle que el ciudadano A.J.C. le cambió los cilindros a la residencia común de los cónyuges, sin previa autorización de la ciudadana A.M.R.G., porque en una oportunidad, después de que el Tribunal le otorgó a ésta el permiso de separación temporal, la acompañó hasta su casa y al momento de abrir la puerta las llaves no coincidían con el cerrojo.

De igual modo, al dar respuesta a la octava interrogante, manifestó tener conocimiento de que el ciudadano A.J.C.R. se ha dedicado a manchar la imagen de la ciudadana A.M.R.G., de mujer con principios y buenas costumbres, manifestando a sus amigos en común, que ella es una sucia, prostituta y otros adjetivos similares.

La ciudadana L.J.B., por su lado, respondió la segunda pregunta que le fue formulada por su promovente, afirmando tener conocimiento de algunos tratos que el ciudadano A.J.C., en público, tuvo para con la ciudadana A.M.R.G.; y destacó que en una ocasión, al finalizar una fiesta de cumpleaños del papá de Angélica, en la que estuvo presente por haber sido invitada, el señor Alfredo estaba un poco tomado y agredió verbal y físicamente a aquélla, la ofendió diciéndole delante del público presente que era una prostituta, la golpeó y se la llevó a la fuerza; que en otra ocasión, en un compartir que se hizo un 24 de Diciembre y en el cual también estuvo presente, el prenombrado ciudadano ofendió a su esposa y a los padres de ésta, diciéndole que ella no era nadie, que ella era persona porque estaba con él, la empujó y después se fueron. Luego, al responder la quinta pregunta, afirmó saber y que le consta que el ciudadano A.C. ha estado difamando e injuriando a la ciudadana A.M.R.G., ante sus amigos y la colectividad, por cuanto ha escuchado rumores y comentarios de amigos que dicen que él la dejó porque ella era una chica de la calle, que cuando él salía de viaje ella le montaba los cachos.

En sintonía con las deposiciones anteriores, la testigo E.A.D.V.D., aunque no dijo haber presenciado que el ciudadano A.C. maltratara físicamente a su cónyuge, sí afirmó presenciar que aquél le propiciara a ésta, insultos y maltratos psicológicos. Así, a la segunda pregunta que le formuló su promovente, respondió aseverando tener conocimiento del trato del ciudadano A.C. para con la ciudadana A.R.G., y expuso que él muchas veces llegaba pasado de tragos, la insultaba, la menospreciaba, le decía que era una prostituta, que ni ella ni su familia estaban a la altura de él y su familia; que a veces trató de maltratarla físicamente; y que cuando él estaba trabajando fuera le decía que era una cachúa. A la quinta pregunta afirmó saber y que le consta que el ciudadano A.C. le ha dicho a amistades en común, que la ciudadana A.R. era una prostituta, que estaba con otros mientras él trabajaba, que abandonó su hogar sin importarle nada. Al dar respuesta a la octava interrogante, afirmando tener conocimiento de que el ciudadano A.C.R. se encuentra imputado por el delito de violencia psicológica y patrimonial por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público y el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial; indicó que además del maltrato psicológico que dicho ciudadano le ha causado a su esposa, no le ha permitido a ésta entrar en su casa, en vista de que le cambió los cilindros de la cerradura. Posteriormente, al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, respondió la décimo sexta repregunta enfatizando que lo declarado por ella sobre los insultos y el maltrato psicológico que la ciudadana A.R. recibía, lo sabe y le consta porque pudo presenciarlo varias veces a pesar de no pasar las 24 horas con los prenombrados cónyuges; mientras que al responder las repreguntas décimo séptima, décimo octava y décimo novena, señaló que las personas ante las cuales el ciudadano A.C.R. habría injuriado o difamado a la ciudadana A.R.G., han sido amigos en común, personas donde esta última se desenvuelve y personas de su entorno, siendo algunas de ellas Y.S., V.G., Iraile, Ronald y un tío o cuñado de Alfredo; y asimismo manifestó no haber estado presente en todos los momentos en que el demandado habría conversado con cada una de esas personas difamando o injuriando a la actora, pero que sí coincidió en ciertas reuniones con dichas personas, quienes le hicieron aquellos comentarios.

Al proceder a la valoración de los testimonios de las ciudadanas ROSELYS J.G., E.A.D.V.D. Y L.J.B., esta administradora de justicia aprecia las siguientes circunstancias, que hacen que éstas le merezcan confiabilidad en sus dichos y, por ende, conllevan a reconocerles efectivo valor probatorio: En primer lugar, cuentan las testigos con 31, 23 y 29 años de edad, lo que permite inferir una adecuada percepción, apreciación y evocación de los hechos respecto de los cuales versaron sus deposiciones, considerando además que no consta en autos que padezcan de defecto o incapacidad que pudiera de modo alguno alterar tal percepción o apreciación. Así se establece.

En segundo lugar, las ciudadanas ROSELYS J.G., E.A.D.V.D. Y L.J.B. afirmaron ser testigos presenciales de los hechos “ut supra” transcritos; de suerte que, todas ellas tienen conocimiento directo del maltrato verbal y psicológico proferido por el demandado a la accionante de autos; mientras que del maltrato físico, tienen conocimiento directo la primera y última testigo nombrada. Aunado a ello, vale acotar que las testigos E.A.D.V.D. Y L.J.B., también dijeron tener conocimiento por comentarios que oyeron de amigos (testigos referenciales, de oídas o auriculares), de la “difamación o injuria” que ha estado cometiendo el accionado contra la ciudadana A.R.. Siendo ello así, estima esta juzgadora que el conocimiento directo de los aludidos maltratos, e incluso el conocimiento referencial de la “difamación o injuria” ante terceros, pero consistente con lo presenciado, otorga mayor grado de confiabilidad en la veracidad de los relatos de las deponentes en cuanto a la ocurrencia de tales hechos. Así se establece.

En tercer lugar, afirmaron las testigos ROSELYS J.G., E.A.D.V.D. Y L.J.B., conocer personalmente (de trato y comunicación) a los cónyuges A.M.R.G. y A.J.C.R. (respuestas a la primera pregunta que les fue formulada por la representación judicial de la parte actora), cuya circunstancia abona a una mayor confiabilidad de que las prenombradas testigos poseen ciertamente el conocimiento que han dicho tener, de los hechos sobre los cuales rindieron sus declaraciones. Así se establece.

En cuarto lugar, observa quien aquí decide, que los testimonios objeto de valoración no son contradictorios entre sí, sino que por el contrario evidencian concordancia en sus afirmaciones fácticas. Así, las ciudadanas ROSELYS J.G. Y L.J.B., aseveraron que el ciudadano A.J.C.R. ha maltratado físicamente (sevicia) a su cónyuge, la ciudadana A.M.R.G., en forma reiterada y a la vista de terceros – incluidas las testigos –. Por otra parte, concuerdan igualmente entre sí las declaraciones de las mencionadas testigos, y entre éstas y el testimonio de la ciudadana E.A.D.V.D., en la afirmación de que el demandado de autos ha inferido ofensas o insultos mediante expresión verbal, en deshonra, desprestigio y menosprecio de la aquí demandante, también en forma constante y a la vista de terceros – incluidas las testigos –. Misma concordancia aprecia esta operadora de justicia, entre las deposiciones de las ciudadanas ROSELYS J.G. y E.A.D.V.D., cuando afirmaron tener conocimiento de que el ciudadano A.J.C.R. cambió los cilindros de las cerraduras de la casa que constituye el domicilio conyugal; cuya circunstancia evidentemente, y en criterio de quien aquí decide, no es más que una acción ejecutada por el demandado en menosprecio de la ciudadana A.M.R.G. y, por ende, una injuria. Así se establece.

Advierte además aquí esta sentenciadora que, la demandante produjo de igual modo en el presente procedimiento, Inspección practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, distinguida con el N° 10-3324 de la nomenclatura interna de ese Juzgado (folios 80 al 100 de la primera pieza del expediente), en cuya acta de fecha 07 de Mayo de 2010 el Tribunal hizo constar, que al momento de practicarse la inspección judicial en la Urbanización S.E.T.H.V., calle El Riachuelo, manzana “D”, parcela N° 437, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre; la solicitante, ciudadana A.M.R.G., introdujo una llave por los cilindros del garage y de la puerta principal y los mismos no abrieron, no permitiendo el acceso del Tribunal. Luego, como quiera que la referida Inspección fue ejecutada cumpliéndose con las exigencias del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, quedando extendido objetivamente el resultado de lo practicado en el acta levantada a esos efectos, tal como lo prevé el artículo 475 eiusdem; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional reconoce el valor probatorio de la aludida Inspección, para dejar acreditado el cambio de los cilindros de la casa antes identificada, respaldando asimismo el dicho de las testigos ROSELYS J.G. y E.A.D.V.D., sobre esa circunstancia fáctica. Así se establece.

En este orden de ideas, no habiendo sido demostrada en autos la inhabilidad de las testigos promovidas por la actora y evacuadas en el presente procedimiento; pero sí garantizado efectivamente el control de la aludida prueba testimonial por parte del demandado; y constatada por esta operadora de justicia la concordancia de las deposiciones de tales testigos, entre sí, e incluso con otra prueba (Inspección), así como la confianza que le merecen a esta juzgadora por la edad de las declarantes, el conocimiento de vista, trato y comunicación que tienen respecto de las partes litigantes en la causa de autos, y el conocimiento directo y referencial que tienen sobre la sevicia e injuria arriba descritas; este Tribunal le otorga valor probatorio a las testimoniales en cuestión y tiene por acreditada en autos la ejecución por parte del demandado, de las sevicias e injurias graves y habituales que hacen imposible la vida en común de los cónyuges A.M.R.G. y A.J.C.R.; y así se establece.

Aunque las testimoniales de las ciudadanas MARIAUXILIADORA VELÁSQUEZ CABELLO y M.D.R.R.R., promovidas por el demandado, serán objeto de valoración en párrafos posteriores, no puede este Juzgado dejar de acotar en esta oportunidad, que a pesar de que éstas afirmaron saber y constarles: que el ciudadano A.J.C.R. nunca ha tenido una actitud violenta; que en ningún momento observaron maltrato alguno del prenombrado ciudadano para con la ciudadana A.R.G.; y que por el contrario, en todo momento que compartieron con ellos observaron un buen trato, amoroso, amable, cordial y de respeto de aquél para con ésta (respuestas a las preguntas décimo quinta, décimo sexta y décimo séptima); dichos éstos que, en principio, podrían merecer igual confiabilidad que los valorados “ut supra”, ello en virtud de que las mencionadas testigos también aseveraron haber compartido con regularidad con los ciudadanos A.M.R.G. y A.J.C.R. (respuestas a las preguntas séptima y décimo cuarta); sin embargo, lo cierto es que en derecho el hecho negativo absoluto, como lo es el que nunca ha acontecido, no es objeto de prueba; y, por otra parte, estima esta jurisdicente que aún cuando fuese cierto que en presencia de las ciudadanas MARIAUXILIADORA VELÁSQUEZ CABELLO y M.D.R.R.R. no se produjo maltrato alguno del demandado para con la actora de autos, ello no desvirtúa que en otras ocasiones, como las presenciadas por las ciudadanas ROSELYS J.G., E.A.D.V.D. Y L.J.B., sí se haya cometido el maltrato en cuestión. Así se establece.

En cuanto a los hechos constitutivos del Abandono voluntario (moral), invocados por la ciudadana A.M.R.G. como otro de los fundamentos de su pretensión, y consistente en la actitud de total despego y descuido moral y espiritual presuntamente asumida por el ciudadano A.J.C.R. para con su cónyuge; observa quien aquí decide que no consta en las actas procesales que la accionante haya producido prueba alguna a los fines de acreditar esos hechos. Así se establece.

Nótese también, que de las testigos promovidas por la actora, únicamente la ciudadana E.A.D.V.D. afirmó que el ciudadano A.J.C.R. estuvo desinteresado por la salud de su cónyuge, cuando ésta fue sometida a una operación y se la vio muy mal, a punto de morir (respuestas a la cuarta pregunta y sexta y octava repreguntas). De suerte que, no constando en el expediente otro medio probatorio que refiera a esos hechos específicos (abandono moral) y con el cual pudiera concordarse el testimonio dado en ese sentido por la ciudadana E.A.D.V.D.; no puede pues este Tribunal valorar positivamente dicho testimonio para tener por demostrado el abandono voluntario (moral) en que fundamentó la accionante su pretensión, cuya causal quedó en consecuencia sin ser acreditada en el presente juicio y así se establece.

Como corolario de todo lo antes esbozado, deberá este Órgano de la Administración de Justicia declarar en la dispositiva: con lugar la pretensión de divorcio formulada por la ciudadana A.M.R.G., con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por haber incurrido su cónyuge, el ciudadano A.J.C.R., en sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; y asimismo, sin lugar la referida pretensión de divorcio fundamentada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del citado artículo. Así se resuelve.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión de divorcio formulada por el ciudadano A.J.C.R. en su reconvención, fundamentada en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, esto es, en el Abandono Voluntario; el prenombrado ciudadano a los fines de demostrar los hechos constitutivos de ese abandono que imputó a su cónyuge, promovió en el presente procedimiento las testimoniales de los ciudadanos MARIAUXILIADORA VELÁSQUEZ CABELLO, M.D.R.R.R., F.A.A.A., R.Z. y N.E.; de las cuales únicamente resultaron evacuadas las de las dos primeras nombradas (folios 57 al 64 y folios 65 al 72, en ese orden, de la segunda pieza del expediente).

De las deposiciones de las testigos MARIAUXILIADORA VELÁSQUEZ CABELLO y M.D.R.R.R., observa esta juzgadora que ambas ciudadanas afirmaron que saben y que les consta: que en el mes de Noviembre de 2009 la ciudadana A.M.R.G. tomó sus enseres personales y abandonó su domicilio conyugal (respuestas a las preguntas octava y novena, que les fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada); que desde entonces la mencionada ciudadana se mudó a vivir en casa de su madre, ubicada en la dirección indicada por el formulante de la pregunta, es decir, en la Avenida El Islote, casa Nº 16-2, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; que hasta la fecha en que rindieron sus testimonios, la accionante de autos no había regresado al domicilio conyugal (respuestas a la décima interrogante); y que en reiteradas oportunidades el ciudadano A.J.C.R. le suplicó a la ciudadana A.M.R.G. que regresara a dicho domicilio (respuestas a la décimo octava pregunta).

Ahora bien, observa esta operadora de justicia que las ciudadanas MARIAUXILIADORA VELÁSQUEZ CABELLO y M.D.R.R.R. cuentan con 42 y 24 años de edad, respectivamente; y que, asimismo, no consta en autos que padezcan de defecto o incapacidad alguna que pudiera alterar la percepción, apreciación y evocación de los hechos respecto de los cuales versaron sus testimonios; lo que lleva a otorgarles confiabilidad en ese sentido y así se establece.

Aunado a lo anterior, las prenombradas testigos dijeron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.J.C.R. y A.M.R.G. (respuestas a la primera y tercera pregunta que les fue formulada por su promovente), así como frecuentar con regularidad la casa de éstos (respuestas a la séptima y décima cuarta interrogante), lo que en principio imprime un mayor margen de probabilidad, de que las ciudadanas MARIAUXILIADORA VELÁSQUEZ CABELLO y M.D.R.R.R. tengan el conocimiento que afirmaron poseer de los hechos sobre los cuales rindieron sus declaraciones. Así se establece.

Sin embargo, aprecia quien aquí suscribe que, ambas testigos manifestaron haberse enterado de que la demandante de autos abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, por comentarios directos que les hizo el ciudadano A.J.C.R.; y la testigo MARIAUXILIADORA VELÁSQUEZ CABELLO manifestó que también se enteró de tal circunstancia fáctica, por comentarios hechos por la ciudadana A.M.R.G. a un amigo en común (respuestas a la décima primera pregunta); quedando de esta forma en evidencia, que las testigos promovidas por el demandado y que son objeto de valoración, no son testigos presenciales del abandono voluntario que el ciudadano A.J.C.R. imputa a su cónyuge e invoca como fundamento de su pretensión de divorcio; sino que constituyen testigos referenciales (de oídas o auriculares) del aludido hecho; lo cual quedó ratificado en las respuestas dadas por la ciudadana MARIAUXILIADORA VELÁSQUEZ CABELLO a las repreguntas sexta, séptima, octava y novena formuladas por la representación judicial de la parte accionante; y en la respuesta suministrada por la ciudadana M.D.R.R.R., a la sexta repregunta. Así se establece.

Misma condición de testigo referencial tienen las ciudadanas MARIAUXILIADORA VELÁSQUEZ CABELLO y M.D.R.R.R., respecto de los intentos del demandado reconviniente por salvar la relación matrimonial, de las súplicas de éste a la actora reconvenida para que regresara a su casa y de la negativa de ésta a ello; lo cual quedó develado cuando la primera de las nombradas, al responder la vigésimo segunda repregunta que le hizo el apoderado judicial de la demandante reconvenida, dijo haber tenido conocimiento de las referidas súplicas, al tiempo que reconoció no haber estado presente en los momentos en que tuvieron lugar las mismas. Mientras que, la ciudadana M.D.R.R.R., al dar respuesta a la décima octava pregunta que le formuló su promovente, afirmó que fue el propio señor A.J.C. quien le dijo que trató de salvar la relación conyugal y le suplicó a la ciudadana A.M.R.G. que regresara al domicilio conyugal y que ésta se negó; lo cual ratificó la testigo cuando a la primera repregunta que le hizo la representación judicial de la accionante reconvenida, respondió nuevamente que fue el propio A.J.C.R. quien le hizo esos comentarios. Así se establece.

Advertida entonces la condición de testigo referencial de las ciudadanas MARIAUXILIADORA VELÁSQUEZ CABELLO y M.D.R.R.R. en los términos como ha quedado expuesta, esta administradora de justicia, hallándose en el proceso de valoración de las testimoniales en cuestión y examinado el resto del material probatorio cursante en autos, constata que no se produjo en el presente procedimiento alguna otra prueba con qué concordar aquellas testimoniales, referidas al abandono voluntario en el cual el demandado fundamentó su reconvención por divorcio. Por el contrario, llama la atención de esta sentenciadora que las deposiciones que al respecto hicieron las prenombradas ciudadanas, contrarían las afirmaciones de las ciudadanas ROSELYS J.G., E.A.D.V.D. Y L.J.B. – testigos promovidas por la actora reconvenida –, quienes dijeron que la ciudadana A.M.R.G. vive en casa de sus padres desde el mes de Marzo de 2010, fecha en la cual le fue otorgada autorización judicial para separarse temporalmente del hogar (respuestas dadas por Roselys Gómez a la segunda, tercera y novena pregunta de su promovente; y respuestas dadas por E.D. y L.B. a la tercera pregunta que también les formuló su promovente); de cuya autorización, sin embargo, las testigos MARIAUXILIADORA VELÁSQUEZ CABELLO y M.D.R.R.R. expresaron no tener conocimiento.

Luego, observa de igual manera quien aquí decide, que cursa inserto en autos copia fotostática simple del expediente identificado con el Nº 10-3073 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo del procedimiento a través del cual se ventiló y decidió la solicitud de autorización para separarse temporalmente de la residencia conyugal, presentada por la ciudadana A.M.R.G. (folios 06 al 21). En la referida copia, producida por la demandante reconvenida en el presente juicio y de ningún modo impugnada por la parte contraria, consta auto fundado dictado en fecha 15 de Marzo de 2010 por el Juzgado de Municipio antes mencionado, mediante el cual otorgó la AUTORIZACIÓN requerida (folio 19).

Ahora bien, considerando que el mencionado auto de fecha 15 de Marzo de 2010 constituye un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez con facultad para darle fe pública en el lugar donde el susodicho documento (auto fundado) se autorizó; y considerando además que la autenticidad de la copia fotostática del expediente Nº 10-3073 en el que cursa inserto el auto tantas veces señalado, no resultó enervada en el procedimiento que nos ocupa, debiéndosele tener como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esta operadora de justicia reconoce la fuerza probatoria que le viene dada por Ley, específicamente en el artículo 1359 del Código Civil, a la copia fotostática del auto dictado en fecha 15 de Marzo de 2010 por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., y por ende, su idoneidad y suficiencia para tener por demostrado que la ciudadana A.M.R.G. fue autorizada judicialmente para separarse desde esa fecha y temporalmente del hogar o domicilio conyugal. Así se establece.

En consecuencia, visto que las testigos promovidas por el demandado reconviniente dijeron tener conocimiento meramente referencial de que la ciudadana A.M.R.G. tomó sus enseres personales y abandonó voluntariamente su domicilio conyugal en el mes de Noviembre de 2009, y como quiera que las deposiciones de aquéllas no evidencian concordancia o consistencia con otras pruebas producidas en el presente juicio; concluye esta jurisdicente que las testimoniales de las ciudadanas MARIAUXILIADORA VELÁSQUEZ CABELLO y M.D.R.R.R. no merecen la confiabilidad suficiente para demostrar la ocurrencia del hecho del abandono voluntario alegado por el accionado reconviniente como fundamento de su reconvención; de suerte que habiendo quedado ese hecho sin ser acreditado en autos, no puede entonces proceder en derecho la pretensión de divorcio formulada por vía de reconvención, por el ciudadano A.J.C.R., la cual será declarada sin lugar por este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva y así se resuelve.

Del material probatorio desechado por este Tribunal

En lo que concierne al Justificativo de testigos evacuado en fecha 18 de Marzo de 2010, por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná – Estado Sucre, y cursante en copias simples marcado “C”, a los folios 22 al 25 (primera pieza del expediente), este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, toda vez que además de haber sido ratificado en el presente juicio sólo por una de las testigos, a saber, la ciudadana ROSELYS G.G.; dicho justificativo resulta inidóneo para demostrar el estado civil de casados de los ciudadanos A.M.R.G. y A.J.C.R., así como el hecho de que en fecha 15-03-2010 el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. haya dado permiso a la ciudadana A.M.R.G., para retirarse temporalmente de su residencia conyugal; como se quiso hacer constar en sus particulares segundo y tercero. Y, por otra parte, el cuestionado justificativo de testigos es impertinente en el resto de sus particulares (relativos al lugar de residencia actual de la demandante y a los bienes adquiridos durante su unión matrimonial), a fin de acreditar los hechos controvertidos en esta causa. Así se resuelve.

De la misma manera, este Órgano Jurisdiccional desecha por impertinentes para probar los hechos objeto de controversia en el juicio que nos ocupa, el siguiente material probatorio:

• Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30-04-2008, bajo el Nº 11, folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo Noveno; Segundo Trimestre del año 2008; cuya copia fue producida marcada “D” junto con la demanda (folios 26 al 30, primera pieza)

• Copia simple de Factura Nº 0000073309 de fecha 15-05-2007, expedida por Prosperi Cumaná, C.A., y que acompaña a la demanda marcada “E” (folio 31, primera pieza)

• Copia simple del Certificado de Origen Nº AT-046852, también consignado con la demanda, marcada “F” (folio 32, primera pieza)

• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13-07-2006, bajo el Nº 73, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones respectivos, cuyo instrumento acompaña a la demanda marcado “G” (folios 33 al 38, primera pieza)

• Original de Planilla de débito Nº 17658677 de Banesco Banco Universal, por concepto de emisión de Cheque de Gerencia, cuyo documento fue consignado marcado “I” con la Reforma de la demanda (folio 101, primera pieza)

• Original de Expediente Nº 10-3515 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., contentivo de la solicitud de Inspección Ocular formulada por la ciudadana A.M.R.G., y realizada en el Banco Provincial; cuyo expediente fue consignado marcado “J” con el escrito de Reforma de la demanda (folios 102 al 111)

• Original de Inspección Ocular evacuada en fecha 30-06-2010 por la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, a solicitud del ciudadano A.J.C.R., producida por este último junto con su escrito de Contestación y Reconvención (folios 158 al 163, primera pieza)

• Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 01-06-2010, bajo el Nº 82, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones respectivos, cuya copia acompaña el escrito de Contestación a la Reconvención (folios 193 al 196, primera pieza)

• Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos R.J.R.P. y L.M.C.R., que fue anexada al escrito de Contestación a la Reconvención (folio 197)

• Copia certificada del expediente Nº 10-5272 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., contentivo del procedimiento a través del cual se ventiló la pretensión de Nulidad de contrato de compra-venta, incoada por la ciudadana A.M.R.G. contra el ciudadano A.J.C.R., cuya copia fue producida igualmente con el escrito de Contestación a la Reconvención (folios 198 al 281, primera pieza)

• Planillas de detalle de movimientos de la cuenta de ahorro Nº 0108-0060-95-0200349013 del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano A.J.C.R., anexas al escrito de Contestación a la Reconvención (folios 282 al 290, primera pieza)

• Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 25-03-2010, bajo el Nº 79, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones respectivos; consignado con el escrito de Contestación a la Reconvención (folios 291 al 295, primera pieza)

• Originales de Informe médico, récipe e indicaciones médicas, expedidos en fecha 04-11-2010 por el Dr. T.T.P., Especialista en endocrinología y enfermedades metabólicas; producidos junto con el escrito de Contestación a la Reconvención (folios 296 al 298, primera pieza)

• Factura de la Farmacia San Rafael a nombre de la demandante, anexo al escrito de Contestación a la Reconvención (folio 299, primera pieza)

Tales instrumentos, pues, no dejan acreditado hecho alguno relacionado con la sevicia, la injuria o el abandono voluntario a los cuales se ha hecho referencia y respecto de los cuales hubo controversia. Así se resuelve.

En cuanto al Informe requerido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y recibido en este Despacho Judicial en fecha 23-12-2010 (folios 40 al 45, segunda pieza); este Juzgado lo desecha también por estimarlo inidóneo para demostrar “…la conducta asumida por el ciudadano A.J.C.R., relacionados con los insultos y malos tratos, descalificaciones y menosprecio como persona y mujer, hechos o (sic) realizados para con su cónyuge; lo que conllevan (sic) a un maltrato psicológico continuo por parte del demandado para con su esposa”, como pretendió la parte demandante y promovente de la prueba. Así se resuelve.

Finalmente, vale acotar que, en cuanto a la copia certificada del acta de matrimonio Nº 327 de fecha 28 de Noviembre de 2003, producida por el demandado con su escrito de Contestación y Reconvención (folio 164, primera pieza) y en lo atinente a la copia certificada del expediente Nº 10-3324 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., consignada con el escrito de Contestación a la Reconvención (folios 172 al 192, primera pieza); este Tribunal los desecha por cuanto en párrafos anteriores valoró copia certificada de la misma acta de estado civil, consignada por la actora con su demanda; así como el original del expediente Nº 10-3324 consignado también por la demandante con el escrito de Reforma de la demanda. Así se resuelve.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la PRETENSIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el ordinal 3° (sevicia e injurias graves) del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana A.M.R.G., portadora de la cédula de identidad N° V-13.772.746, en un principio asistida y luego representada judicialmente por el abogado en ejercicio C.J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.373; contra el ciudadano A.J.C.R., portador de la cédula de identidad N° V-6.806.460, representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.A.S.F., M.J.S.S., L.E.G.V., M.A.C.R. y A.R.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.313, 43.655, 84.750, 143.587 y 106.895, respectivamente, y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ambos, por ante la Prefectura A.d.M.S.d.E.S., el día veintiocho (28) de Noviembre de 2003, según acta N° 327. SEGUINDO: SIN LUGAR la PRETENSIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana A.M.R.G. contra el ciudadano A.J.C.R., ambos ya identificados. TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por DIVORCIO, fundamentada en el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, propuesta por el ciudadano A.J.C.R. contra la ciudadana A.M.R.G.. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal de este mismo Estado, una vez quede firme la sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese a las partes, en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. G.M.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.F.R.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. A.F.R.

Expediente Nº 19.340

Materia: Civil

Motivo: Divorcio

Sentencia: Definitiva

Partes: A.M.R.G.V.. A.J.C.R.

GMM/rt.

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