Sentencia nº 1179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 13-0415

El 16 de mayo de 2013, la ciudadana A.M.A.G., titular de la cédula de identidad n.° V-4.823.902, asistida por el abogado A.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 86.354, interpuso acción de a.c. contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 30 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 24 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., admitió la demanda que, por cumplimiento de contrato compra venta verbal, interpuso el ciudadano M.Y.R. contra la ciudadana A.M.A.G., la cual tuvo como objeto un inmueble ubicado en la carretera que conduce a San S.d.L.R., Estado Aragua, sector denominado Urbanización Guafal, parcela M-10, número 33.

Mediante escrito del 25 de junio de 2012, la ciudadana A.M.A.G., parte demandada en el juicio primigenio, opuso la cuestión prevista en el artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, y dio contestación al fondo de la demanda, en donde impugnó y rechazó la cuantía de la demanda; y, además, negó, desconoció y rechazó los instrumentos privados anexos a la demanda marcados con las letras “A, B, C y D”.

Por escrito del 06 de julio de 2012, la parte actora promovió la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a fin de verificar si la demandada suscribió los recibos de pago que acompañó con la demanda.

El 06 de julio de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictó sentencia, mediante la cual declaró lo siguiente: (i) sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; (ii) se tiene como contestada la demanda; (iii) se acuerda notificar a las partes para el inicio del lapso probatorio; y, (iv) se condenó en costas a la parte demandada.

El 13 de julio de 2012, la parte demandada ratificó la promoción de la prueba de cotejo; e igualmente, promovió la prueba de testigos, las cuales fueron admitidas mediante auto del 16 de julio de 2012, dictado por el referido Juzgado de Municipio.

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2012, la parte demandada promovió la prueba testimonial, la cual fue admitida por auto dictado, el 20 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Con posterioridad a la evacuación de las testimoniales promovidas en el juicio, y de la consignación del informe de los expertos grafotécnicos, el Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 02 de octubre de 2012, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M.Y.R., contra la ciudadana A.M.A.G. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, ambas partes identificadas anteriormente.

SEGUNDO

Se condena a la demandada ciudadana A.M.A.G. a que una vez cancelado, en caso que no lo éste (sic) a la presente fecha, el inmueble de su propiedad, según se evidencia de documento protocolizado el 17 de Diciembre de 1997 en la oficina de Registro Público del Municipio J.G.R. (sic) del Estado Guárico, bajo el No 17, folios 178 al 188, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 1997 ubicado en la carretera que conduce a San S.d.l.R., Estado Aragua, Sector denominado Urbanización Guafal, parcela M-10, N° 33, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la parcela MP-10-34, SUR: Con la Parcela MP-10-32, ESTE: Con Calle 6 y OESTE: con la parcela MP-10-15, y la cual tiene un área de extensión de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados, y que fuera adquirido por la demandada mediante un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con “Maracay” Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., a OTORGAR el Documento de compra-venta sobre el referido bien inmueble objeto del Contrato Verbal de Compra suscrito con el ciudadano J.M.Y.R.. Y así se declara y decide.

TERCERO

En caso de negativa de la vendedora o demandada de otorgar el documento, la presente sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor del Comprador o demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El 04 de octubre de 2012, la parte demandada en el juicio primigenio ejerció apelación contra la sentencia definitiva, recurso que fue oído en ambos efectos, y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por sentencia del 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictó sentencia mediante la cual declaró: (i) con lugar la acción de cumplimiento de contrato verbal de compra venta de inmueble interpuesta; (ii) se ordenó a la parte demandada realizar la tradición del inmueble objeto de la acción a favor del demandante, y, en caso de negativa, o de incumplimiento voluntario de la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia serviría como título para el registro de la propiedad a favor del actor; (iii) se condenó a la parte demandada a la cancelación del monto restante de la hipoteca convencional a favor de la acreedora hipotecaria Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., a los fines del registro de dicho fallo; (iv) se confirmó la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., de fecha 02 de octubre de 2012 y se declaró sin lugar la apelación ejercida; y, (v) se condenó en costas a la parte demandada.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante fundamentó la demanda de a.c. en los aspectos siguientes:

En primer lugar, señaló que el asunto primigenio se inició el 23 de mayo de 2012, mediante demanda interpuesta en su contra por el ciudadano J.M.Y., ante el Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., con motivo de cumplimiento de contrato verbal, por la supuesta venta verbal de un inmueble de su propiedad, ubicado en la carretera nacional que conduce a San S.d.l.R., Estado Aragua, en el sector denominado Urbanización El Guafal, parcela MP-10, número 33, con una extensión de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (134,40 m2), según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de San J.d.L.M., Estado Guárico, bajo el n.° 61, folio 204 al 205, protocolo 1, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1983.

Que, la parte actora en el juicio principal alegó que el precio acordado para la supuesta venta fue la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500,000,00), equivalentes hoy día a la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00); y, además, alegó que la parte actora expresó que se comprometió a que luego de cancelada la totalidad del bien inmueble descrito “debía realizarle el traspaso legal correspondiente, mediante la tradición legal del Inmueble, a través de la Protocolización del documento de propiedad a su nombre”.

Seguidamente, la accionante esgrimió que la demanda fue admitida el 24 de mayo de 2012, y el tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda, respecto de lo cual, el 25 de junio de 2012, opuso cuestiones previas, contestó al fondo la demanda, rechazó lo alegado por el actor e impugnó la cuantía por considerarla temeraria e incongruente, señalando también, que desconoció y rechazó los instrumentos privados presentados e incorporados a los autos por el demandante.

Que, trabada la litis, se abrió el lapso probatorio y la parte actora promovió la prueba de cotejo sobre los anexos A, B, C y D, “resultando la misma positiva, no existiendo ningún otro medio de prueba que demostrara la supuesta existencia del Contrato Verbal, obviando el Tribunal la relevancia que tenía el documento de propiedad a mi nombre sobre el Bien Inmueble”, el cual fue protocolizado y surte efectos “erga omnes”.

De este modo, la accionante expresó que se agregó a los autos el informe sobre la prueba de cotejo practicada por el experto grafotécnico y que el Tribunal de Municipio, el 02 de octubre de 2012, dictó decisión, sin motivación alguna, declarando con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.Y.R. en su contra, por cumplimiento de contrato verbal de compra-venta.

Asimismo, la accionante señaló que contra la referida sentencia ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior, el cual, en fecha 22 de noviembre de 2012, declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato verbal de compra venta de inmueble, confirmando la sentencia recurrida y condenó en costas a la parte demandada.

Por otra parte, la accionante refirió que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico violó su derecho a la vivienda, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que forma parte de los derechos humanos de segunda generación, que debe recibir un trato especial por parte de los órganos del Poder Público, por cuanto “estando el inmueble debidamente protocolizado y siendo mi única propiedad”, aún así se declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato verbal de compra venta de inmueble, con lo cual fue despojada jurisdiccionalmente de su vivienda, quedando “en la calle (…) sin razón alguna, por cuanto el actor carece de las solemnidades de un Documento Escrito, ni siquiera consta en autos un documento privado que exprese la voluntad real de las partes y cumpla los requisitos establecidos en la Ley”, para la verificación de la venta y la tradición de un inmueble.

Que, el Tribunal Superior con su decisión le produjo “zozobra e incertidumbre, al quedar prácticamente a la deriva, sin techo alguno para mí y para mi grupo familiar” y por esta razón solicitó que se le restituya inmediatamente la situación jurídica que consideró infringida.

Igualmente, la accionante denunció la transgresión de su derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 constitucional, por parte de la sentencia objeto de amparo, por cuanto considera que la misma le privó y le continúa privando del uso, goce, disfrute y disposición del bien inmueble, antes identificado, de su propiedad, al haber declarado que la sentencia servirá como título para el registro de la propiedad a favor del actor, cuando del contenido de la decisión se desprende la inexistencia de un documento público y/o privado que exprese con certeza la voluntad de las partes en el negocio jurídico y, en consecuencia, la tradición legal del bien inmueble, en cuestión, ya que según afirma, “sólo existen recibos de pago marcados letras ‘A, B, C y D’, como indica el Juzgador en su sentencia (Folio 115), pero que carecen de los requisitos legales mínimos para su Registro (Art. 47 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado)”, por lo que lo decidido por la instancia superior denunciada no constituye una verdadera venta.

Que la parte actora en el juicio principal nunca probó la venta verbal que argumenta, y que “la adminiculación a los autos, (…) de tres (03) recibos de pagos, a mi criterio, no son prueba suficiente para que en mi condición de propietaria deba transferir la propiedad”, más aún cuando la propia ley sustantiva civil (artículo 1488 del Código Civil), exige que se extienda un documento o escritura para efectuar lícitamente la tradición de la cosa.

Seguidamente, la accionante solicitó las medidas cautelares innominadas siguientes:

Primero

Que el Tribunal Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., Piso 01, sede del Poder Judicial, Avenida Los Llanos suspenda el trámite para la Ejecución Forzosa solicitada por el Abogado R.L. en representación de la parte actora J.Y.R., ya que la causa N° 3521-12 aún se encuentra allí y no ha sido remitada al Tribunal Único de Ejecución Civil (sic).

Segundo

En caso que el Tribunal Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Tribunal de la causa) haya remitido el asunto 3521-12 al Tribunal Único de Ejecución Civil (sic), remita oficio donde se ordene la suspensión de la ejecución forzosa hasta (sic) no se decida la presente Acción de A.C..

Por último, la accionante solicitó que la acción de a.c. sea admitida y se de la sustanciación de ley, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que considera infringida.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN

El 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR, la acción de Cumplimiento de Contrato Verbal de Compraventa de inmueble, intentada por la parte actora Ciudadano J.M.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.670.439, domiciliado en la ciudad de San J.d.l.M., Estado Guárico, en contra de la accionada Ciudadana A.M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.829.902, domiciliada en la ciudad de San J.d.l.M., Estado Guárico. Se ordena a la parte accionada realizar la tradición del inmueble objeto de la presente acción ubicado en la carretera que conduce a San S.d.l.R., Estado Aragua, sector denominado Urbanización Guafal, parcela M-10, número 33 y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela MP-10-34; SUR: Con la parcela MP-10-32; ESTE: Con la Calle 6 y OESTE: Con la parcela MP-10-15, y la cual tiene un área de existencia de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados, el cual consta de instrumental pública descrita en el presente fallo a favor de la parte actora y en caso de negativa o de incumplimiento voluntario de la ejecución del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia servirá como título para el registro de la propiedad a favor del actor. Se condena igualmente a la parte excepcionada a la cancelación del monto restante de la hipoteca convencional a favor de la acreedora hipotecaria Maracay entidad de Ahorro y Préstamo C.A., a los fines del registro del presente fallo. En consecuencia se CONFIRMA la Sentencia del Tribunal de la recurrida Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San J.d.l.M., de fecha 02 de Octubre de 2012. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte accionada y así se decide.

SEGUNDO

Al ser vencida en su totalidad la parte accionada en la presente apelación se le condena al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En la parte motiva del fallo, el Juzgado “a quo”, en primer lugar, pasó a analizar los alegatos y las pruebas promovidas por las partes, y, en este sentido, expresó lo siguiente:

En el caso sub – lite, bajando a los autos, puede observarse que la pretensión de la actora consiste en una acción de cumplimiento de contrato verbal de compraventa de un inmueble, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, expresando que en fecha 31 de septiembre de 2000, llegó a un acuerdo verbal para con la excepcionada para la adquisición de un inmueble ubicado en la carretera que conduce a la ciudad de San S.d.l.R., estado Aragua, Sector el Guafal, Parcela MP-10, número 33, cuyos linderos y demás identificaciones constan en la narrativa del presente fallo, propiedad del reo, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), los cuales, - según expresa-, fueron cancelados de la siguiente manera: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,000,00) hoy UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), efectuado el día 31 de septiembre del año 2000, un segundo pago de fecha 30 de noviembre de 2.000, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,000,00), hoy UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), un tercer pago por QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.000,00), hoy por QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y un último pago de fecha 20 de febrero de 2001, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y, como el inmueble se encontraba en proceso de pagó (sic) por existir una hipoteca convencional, nunca se hizo el traspaso documental, comprometiéndose la demandada a realizarlo una vez cancelara en su totalidad la garantía real que pesa sobre la misma; más sin embargo, -continúa expresando el accionante-, tal circunstancia fáctico-jurídica no ocurrió, procediendo en consecuencia a accionar el cumplimiento contractual, solicitando la ejecución del contrato y en consecuencia se genere el otorgamiento del contrato, procediendo de conformidad con el artículo 38 del Código Adjetivo Civil a estimar la pretensión de cumplimiento en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.), vale decir, en la cantidad de 1.250 unidades tributarias.

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo procede a utilizar una “Infitatio”, es decir, contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones libelares, rechazando igualmente, en forma particularizada, todos las afirmaciones fácticas del actor, negando la existencia de un contrato verbal para la adquisición del referido inmueble; negando los pagos realizados por el actor; impugnando conforme al artículo 444 eiusdem, los recibos anexos por el actor a su escrito libelar como instrumentales fundamentales y, (sic) impugnando además, la cuantía libelar; negando que el inmueble fuese totalmente de su propiedad, y contradiciendo que se haya negado al traspaso del inmueble y expresando que no existe prueba alguna de la existencia del supuesto contrato verbal, ni tampoco de documento de opción de compra, agregando además que: “… imaginarse la transmisión de la propiedad contenida en un documento registrado mediante un CONTRATO VERBAL cuyo cumplimiento se solicita es algo realmente descabellado…” . Solicitando por último que la acción sea declarada inadmisible.

Trabada así la litis perentoria o de fondo, observa ésta instancia recursiva, la necesidad in limine de pronunciarse sobre el ataque a la cuantía realizada por el reo en la contestación de la demanda. En efecto, el primer ataque que puede hacer como defensa perentoria el reo al contenido de la pretensión, es precisamente el ataque a la cuantía libelar establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual requiere por parte del impugnante, de la asunción de una carga alegatoria relativa con lo exagerado o insuficiente de la estimación realizada por el actor en su libelo. En el caso de autos, el reo impugna por exagerada la transmutación de la cantidad estimada en bolívares a la cantidad fijada en unidades tributarias. Así las cosas, el actor estimo la pretensión en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo [sic] Bs) y en 1.250 unidades tributarias, expresando el reo que deberían ser 1.111 unidades tributarias y no 1.250 U.T. Verificado tal supuesto, puede establecerse que, para el momento de la introducción del escrito libelar y por efecto del principio de la “Perpetuatio Jurisdictio”, o de la jurisdicción perpetua, establecido en el artículo 3 ibidem, puede observarse que la unidad tributaria para ese momento estaba fijada en la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (90,oo Bs.), por lo cual es evidente que, el monto en unidades tributarias debe fijarse en la cantidad de 1.111,11 unidades tributarias, tal cual lo señaló la parte demandada en su impugnación a la cuantía y así se establece.

Ahora bien, entrando a las defensas de fondo, puede establecerse de la posición de contradicción asumida por el accionado en la trabazón de la litis, referida a la contradicción tanto genérica como específica, el mantenimiento del “Omnus Probandi”o carga de la prueba en cabeza del actor, tal cual lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil, que señala: “Quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla…”, concatenado con el contenido normativo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. Siendo ello así, y ante la afirmación perentoria en relación a el alegato del excepcionado con respecto a la posibilidad de una compraventa verbal de un inmueble registrado, donde expresó: “… imaginarse la transmisión de la propiedad contenida en un documento registrado mediante un CONTRATO VERBAL cuyo cumplimiento se solicita es algo realmente descabellado…”. Debe reseñarse que para esta Superioridad desde la reforma del Código Civil Francés del 30 de Septiembre de 1.953, renace una exigencia de formalismos para establecer la existencia de una relación contractual, aumentando el número de los contratos solemnes que exigen la redacción de un tipo de documento que deben ser por una parte, privados o autenticados; ejemplo de ello, son los contratos de cesión de patentes de invención; el contrato de trabajo marítimo; el contrato de aprendizaje; la contratación colectiva; el contrato de crédito; el contrato de Sociedad Mercantil, los cuales se les desechaban por nulidad, sino (sic) estaban documentados, vale decir, escritos. Tal legislación Francesa cuando se refiere a los contratos de compraventa, establece que éstos deberían ser por escrito y registrados para poder ser oponibles a terceros y sería conforme al contrato típico cuyas cláusulas definía la ley; verificándose con ello, a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, que procura no solamente una serie de formalidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exige también una serie de requisitos “ad probationem”, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento.

Tal doctrina Francesa, escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), había sido superada sobre la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Paginas [sic] 491 y 492), donde se nos establecía específicamente, que siendo el contrato de compraventa un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos verbales derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés.

Tal apreciación fue tomada por el Legislador Sustantivo Nacional, al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales y nuestro Código Civil de 1.942, solamente exigió la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones.

Por lo que, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son:

A.- La Oferta y, B.- La aceptación.

La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, existiendo la específica dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, cuando el monto de la operación es superior a DOS BOLÍVARES (2,OO [sic] Bs.); señalándose que sería necesario entonces, para probar la existencia de un contrato de compraventa verbal, la promoción y evacuación de otros tipos de medios de prueba, bien sean legales o libres, como sería, verbi gracia: Los recibos de pago del precio pactado, así como cualquier otro documento o medio de donde pueda deducirse la relación de la oferta y su aceptación. En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de prueba capaces de demostrar la existencia o no de esa operación contractual.

En efecto, observa esta Superioridad, que los medios de prueba vertidos en el proceso, específicamente la cursante a los folios 78 al 81, ambos inclusive, consisten en instrumentales privadas, que fueron impugnadas por la parte excepcionada en la perentoria contestación, expresando que las mismas no emanaban de su representada, ataque a la instrumental privada, signado bajo el contenido normativo del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual generó que la actora promoviera y evacuara el cotejo conforme al artículo 449 ibidem, cuyo argumento probatorio o dictamen se vertió de los folios 71 al 76, ambos inclusive, donde puede observarse que la conclusión de tal cotejo o peritaje, expresó: “… las firmas cuestionadas que aparecen hechas a mano en los recibos con las letras mayúsculas A, B, C,D, … han sido producidas por la misma persona que ha realizado las firmas de origen conocido señaladas para el cotejo grafotécnico, esto es que las firmas debitadas corresponden a la ciudadana que suscribe los documentos indubitados, la cual se haya identificada en los mismos como … A.M.A.G., C.I. 4.823.902…”. Tal peritaje se valora de conformidad con la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código Adjetivo, observándose que una vez impugnados los recibos en su firma, el experto utilizó material indubitado emanado de la accionada y utilizó el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante que se fundamenta en la identificación de los puntos característicos particulares de la escritura, así el perito observó en la autoría de las firmas cuestionadas, a través de los instrumentos de verificación, trazos y rasgos de las firmas de carácter indubitado en forma reiterada, lo cual le permitió establecer que las firmas cotejadas por separado corresponden a una misma fuente de origen o producción que sería la propia accionada. Tal dictamen está motivado, pudiendo observarse que se utilizó un debido método para llegar a las conclusiones y se encuentra suscrito por el experto designado, por lo cual, a través de la sana crítica, este juzgador da por demostrado a los autos que las instrumentales privadas que corren de los folios 78 al 81, ambas inclusive, están suscritas por la demandada, con lo cual queda reconocido el contenido de las mismas. Con base a tal valoración del cotejo, las instrumentales privadas, pasaron de ser instrumentales privadas per se, a instrumentales privadas reconocidas, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Establecido lo anterior, es conveniente entrar a analizar la figura de la compraventa que ha esbozado, como contrato verbal, la parte actora en su escrito libelar o, la existencia de otro pre-contrato que pueda ubicar este Juzgador, con base al Iura Novit Curia (Artículo 12 Código Adjetivo Civil) [sic]. En efecto, la compraventa está definida en nuestro Código Civil de 1942, con su reforma de 1982, en el artículo 1.474, donde se señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”. Así pues, de ello se desprende que es un negocio jurídico consensual que se perfecciona, simplemente, cuando media entre sus sujetos un acuerdo sobre el precio y la cosa u objeto. Al haber consentimiento manifestado sobre precio y cosa, ya se está en presencia de un contrato de compraventa perfeccionado, aun cuando fuere a plazos como en el caso sub – lite.

La intención común de las partes, regida por la buena fe, fue la de celebrar un contrato de compraventa, lo cual se desprende de las instrumentales privadas reconocidas con valor de plena prueba, donde consta por ejemplo de la instrumental que corre al folio 78, lo siguiente: “He recibido del Sr. J.L., la cantidad de un millón de bolívares por concepto de traspaso de casa ubicada en el sector Guafal urb. Vallecito. Restando Bs. 2.500.000,oo (sic) para completar el total del traspaso. San J.d.l.M.…”. La instrumental privada reconocida que corre al folio 79, expresa: “He recibido del Sr. J.L., la cantidad de un millón Quinientos mil bolívares por concepto de traspaso de casa ubicada en la urb. Vallecito, Sector el Guafal, manzana 10, casa nº 33 Vallecito. Restando la cantidad de Bs. 1.500.000,oo (sic)...San J.d.l.M.…” La instrumental privada reconocida que corre al folio 80, expresa: “He recibido del Sr. JORGE M YOVERA ROA, C.I. 10.670.439, la cantidad de Quinientos bolívares por concepto de traspaso de casa ubicada en la urb. Vallecito, Sector el Guafal, manzana 10, casa nº 33 Vallecito. Restando la cantidad de Bs. 1.000.000,oo (sic)... San J.d.l.M.…”, y la instrumental privada reconocida que corre al folio 81, expresa: “He recibido del Sr. J.Y., la cantidad de un millón de bolívares por concepto de traspaso de casa ubicada en la urb. Vallecito, Sector el Guafal, manzana 10, casa nº 33, siendo esta cantidad la última cuota de la cancelación total del traspaso...San J.d.l.M.…”. Se puede observar pues, el consentimiento sobre la cosa, que si bien es inmueble y no se indican los linderos, es evidente que del artículo 1.155 del Código Civil, el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable. Así, puede observarse de los recibos que el inmueble es “determinable”, pues se corresponde con una casa ubicada en San J.d.l.M., Urb. Vallecito, Sector El Guafal, Manzana 10, casa Nº 33, según se desprende de las instrumentales privadas reconocidas con valor de plena prueba, lo cual concatenado con la instrumental pública que se presentó en copia simple y que corre a los folios 82 al 90, ambos inclusive, otorgada por ante el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el Nº 17, folios 178 al 188, Protocolo Primero, Tomo 7mo, de fecha 17 de diciembre de 1997, que demuestra la propiedad de la demandada sobre un inmueble perfectamente identificable en dicha instrumental y que se concatena con las instrumentales privadas reconocidas, lo cual permite la identificación perfecta del objeto de la compraventa como: “… un inmueble ubicado en la carretera que conduce a San S.d.l.R., Estado Aragua, sector denominado Urbanización Guafal, parcela M-10, número 33 y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela MP-10-34; SUR: Con la parcela MP-10-32; ESTE: Con la Calle 6 y OESTE: Con la parcela MP-10-15, y la cual tiene un área de existencia de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados...”. Tal instrumental al ser pública y presentarse en copia simple y no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiere valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se establece.

Quedando demostrado con tales instrumentales y su concatenación, el consentimiento de las partes de celebrar la compraventa del objeto, por un precio de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 3.500,oo), venta que se realizó a plazos y se culminó de cancelar en el último recibo de fecha 20 de febrero de 2001. Así pues, se observa perfectamente de tales instrumentales, la oferta de venta de la demandada y la aceptación del demandante, razón por la cual debe calificarse la existencia cierta de un contrato verbal de compraventa.

En efecto, la compraventa por tratarse de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) El objeto, que se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) La causa lícita; todos estos elementos que se desprenden de las instrumentales analizadas supra. Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil del M.T., cuando en fallo de fecha 27 de octubre de 2010 (Caso: Tomcar C.A. contra Sucesión Amleto. Sent Nº000460, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.D.P.)., donde se reseñó: “… el contrato de venta posee ciertas características, las cuales son: 1) es un contrato bilateral. El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas; 2) Es un contrato oneroso; 3) Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes; 4) Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, en el caso de autos fue una venta a plazos. 5) Es un contrato traslativo de la propiedad.(AGUILAR GORRONDONA, J.L.. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV)…” . Criterio éste reiterado por las instancias desde fallo del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 12 de junio de 1979, Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo LXV. Segundo Trimestre de 1979, pág 85. (Caso: R. Hucke contra O. Caro), donde se señaló: “… la venta es un negocio jurídico consensual que se perfecciona, simplemente, cuando medie entre los sujetos un acuerdo sobre el precio y la cosa u objeto…”. Por lo tanto, al darse, como en el caso de autos, las circunstancias relevantes de que se ha manifestado el consentimiento sobre el precio y la cosa, ya se está en presencia de un contrato de compraventa perfeccionado.

Partiendo de los supuestos anteriores y establecida la existencia del contrato verbal de compraventa, debe reseñarse que la legislación sustantiva civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, obligando a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil), de lo cual se comprende que el actor – comprador, pagó la totalidad del precio, por lo cual se genera y nace así la acción de cumplimiento contractual conforme al artículo 1.167 ibidem, lo cual obliga a establecer cuál es la obligación del vendedor, desprendiéndose del propio artículo 1.474 eiusdem que, la obligación del vendedor consiste en transferir al comprador la propiedad o derecho vendido, lo cual resulta esencial a la venta y, el artículo 1.488 ibidem, establece que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, susceptible de ser registrado por el comprador, a lo cual se ha negado la vendedora, por ello, si el vendedor no otorga la escritura, la omisión, - como en el caso de autos -, puede suplirse con el registro de la sentencia que declare la existencia del contrato de venta, tal cual lo establece el artículo 531 procesal y así se decide.

Por otra parte, es evidente que el presente inmueble tiene un gravamen hipotecario a favor de Maracay entidad de ahorro y Préstamo C.A, según consta del documento recompra por parte de la accionada, sin embargo, el propio Código Civil, en su artículo 1.267, expone: “No se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se comprometa a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, en virtud de una negociación de préstamo con hipoteca.”. Por lo cual cualquier estipulación establecida en el contrato contraviene al Código Sustantivo, pudiendo, perfectamente realizarse la venta.

Ante ello, conviene establecer y desarrollar la ejecución del contrato, tomando como premisa el contenido de la buena fe y de cumplir no solamente lo estipulado en él, sino sus consecuencias. Para MESSINEO, “… la exigencia de la buena fe objetiva (lealtad) por parte de los contratantes (acreedor y deudor) significa que el acreedor no puede pretender más, en el ejercicio de su crédito, ni el deudor puede rehusarse en dar menos, en el cumplimiento de su obligación, de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de la finalidad del contrato…”. Por ello, el Juzgador debe interpretar la intención de las parte que era la de vender y no se denota a los autos que fuese la de vender con la hipoteca, por lo cual es evidente que la intención de la vendedora era vender el inmueble sin que existiera el gravamen sobre el mismo, pues no existe el consentimiento solicitado al acreedor hipotecario para la subrogación del deudor, ni la manifestación de la vendedora de no cancelar el gravamen. Por ello, ante el principio de ejecución de los contratos de buena fe y, ante la presencia de la existencia de un contrato de compraventa, es evidente que la intención de la vendedora era la cancelación y liberación de la misma para hacer la tradición, circunstancia a la cual se le obliga a través del presente fallo, para cumplir de buena fe tal cual lo establece el artículo 1.160 del Código Civil y así se establece.

De la misma manera y a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba, debe reseñarse que las partes promovieron el medio de prueba testimonial. Por ello, es necesario destacar el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil, que expresa: “ No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos (2,oo [sic] Bs) Bolívares ...” Bajo tal contenido normativo, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención o de un contrato con el fin de establecer obligaciones, cuando el valor exceda de Dos Bolívares (2,00 Bs) y, de autos puede desprenderse que la obligación de cumplimiento contractual, supera con creces el monto normativo. Debiendo desecharse así, la totalidad de las testimoniales promovidas al resultar un medio de prueba ilegal. El Código Civil, al desarrollar la normativa supra establecida se refiere a que no se puede probar por testigos al acto jurídico, - contrato de compraventa superior a DOS BOLÍVARES (2,OO [sic] Bs) -, que contiene la obligación incumplida de otorgar la tradición, pues tal instrumental se requiere ad solemnitatem. Para DOMINICI, la razón de la restricción del medio de prueba testimonial para la demostración de la existencia de tales contratos está en que en realidad lo demandado es una suma mayor, y el actor se está valiendo de una añagaza para lograr la prueba de lo que está desprovisto y, la ley no puede prestarse a tales maniobras. Y así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., lo cual realiza de conformidad con lo siguiente:

Según el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de a.c., contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

La presente acción de a.c. fue interpuesta contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, del 22 de noviembre de 2012 mediante la cual declaró: (i) con lugar la acción de cumplimiento de contrato verbal de compra venta de inmueble interpuesta por el ciudadano J.M.Y.R. contra la ciudadana A.M.A.G.; (ii) se ordenó a la parte demandada realizar la tradición del inmueble objeto de la acción a favor del demandante, y, en caso de negativa, o de incumplimiento voluntario de la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia serviría como título para el registro de la propiedad a favor del actor; (iii) se condenó a la parte demandada a la cancelación del monto restante de la hipoteca convencional a favor de la acreedora hipotecaria Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., a los fines del registro de dicho fallo; (iv) se confirmó la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., de fecha 02 de octubre de 2012 y se declaró sin lugar la apelación ejercida; y, (v) se condenó en costas a la parte demandada.

Ahora, la Sala evidencia que la presente acción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 “eiusdem” y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

De esta manera, corresponde entonces a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción, a cuyo fin observa que la presente acción de amparo se encuentra dirigida a denunciar una presunta violación de los derechos constitucionales de la accionante a la vivienda y a la propiedad, por considerar que, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la despojó de su vivienda sin que mediaran las solemnidades de un documento escrito donde las partes expresaran la voluntad real para la venta del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandó en el juicio principal.

En este sentido, la accionante alegó que la sentencia objeto de amparo la privó del uso, goce, disfrute y disposición del bien inmueble de su propiedad, cuando no consta un documento público o privado que exprese la voluntad de las partes en el negocio jurídico y en la tradición legal del bien inmueble.

Ahora, de las copias certificadas que cursan en autos, esta Sala entra a analizar los alegatos de la accionante, a los fines de determinar si, tal como lo alegó, el Juez Superior, presunto agraviante, incurrió en alguna violación constitucional al dictar la sentencia declarando con lugar la acción de cumplimiento de contrato de compra venta; y, al respecto esta Sala observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al entrar a conocer del recurso de apelación, procedió a analizar los recibos acompañados por la parte actora que fueron impugnados por la demandada, y sobre los cuales recayó la prueba de cotejo; así, al a.e.i.d.l. expertos determinó que quedó demostrado, con dichas instrumentales, el consentimiento de las partes en celebrar la compra venta, el pago del precio que se hizo a plazos y se determinó el objeto de la venta que es el inmueble que ha sido descrito a lo largo del presente fallo; para de esta manera concluir que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 1141 del Código Civil para la existencia del contrato de compra venta; y que, además, en el último recibo de pago quedó estipulado que se trataba de la última cuota del pago total del precio del inmueble.

Seguidamente, el Juzgado Superior procedió a desechar la prueba de testigos promovidas por ambas partes, con fundamento en el contenido del artículo 1387 del Código Civil que establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), es decir, dos bolívares (Bs. 2,00) en la actualidad.

Por lo expuesto, el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada en el juicio primigenio y confirmó la declaratoria con lugar de la demanda, obligando a la parte demandada a realizar la tradición del inmueble objeto del juicio a la parte actora, confirmando así la sentencia dictada por el Juzgado que conoció del juicio en primera instancia.

Por tanto, en el presente asunto, no se verificó la violación de los derechos a la vivienda y a la propiedad que delató la accionante, ya que, en este asunto, el Juzgado supuestamente agraviante decidió la apelación analizando los alegatos y las pruebas contenidas en el expediente, haciendo uso de su poder de juzgamiento.

Ahora, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez o la jueza, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, vale decir, incompetencia sustancial; b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Así, con el establecimiento de tales extremos de procedencia, se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo que tengan como propósito reabrir un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Sobre la procedencia del amparo, considera oportuno esta Sala reiterar lo sostenido en la sentencia emitida el 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano F.C., la cual ha sido ratificada en distintas oportunidades (ver, entre otras, sentencia n.° 98, del 08 de marzo de 2010, caso: Y.C.R.d.D.), en donde se estableció lo siguiente:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido (Subrayados añadidos).

De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante, con respecto a la denuncia acerca de los vicios delatados, está ajustada a derecho y, en modo alguno, el juez que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, se declara improcedente “in limine litis”. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana A.M.A.G., asistida por el abogado A.J.M.B., contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.º 13-0415

JJMJ/

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