Sentencia nº 762 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2005, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano A.A.B., titular de la cédula de identidad N°. 4.597.389, de profesión Militar con el grado de Coronel del Ejército Venezolano, procediendo en su propio nombre, asistido por el abogado A.A.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.225, solicitó la interpretación constitucional del artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

En su escrito, el apoderado del solicitante A.A.B., expuso los siguientes señalamientos y argumentos como

fundamentos de la solicitud:

Solicitó el recurrente que se interprete el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “[L]os ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la ley respectiva”. Aparte señaló el solicitante que “para que cese la incertidumbre, discrecionalidad e injusticia que ha existido y sigue existiendo en materia de ascensos militares, subordinar esta actividad administrativa al Estado de Derecho mediante la fijación de criterios sobre el alcance de los conceptos, mérito, escalafón y plaza vacante; establecer las razones de por qué la Constitucional le otorga ese orden de precedencia, la interrelación y concurrencia que debe existir entre ellos, la necesidad o no de una Ley Especial para regular esta delicada materia, y cualquier otro aspecto que pudiera considerar pertinente” (Negrillas del escrito).

Agregó que “es indiscutible que las decisiones de las autoridades militares sobre materia de ascensos de su personal, son actos administrativos sujetos a derecho, pero a pesar de ello, la intervención judicial generalmente se ha pronunciado por las formas y nunca sobre el fondo, permitiendo que la Fuerza Armada en algunos casos, actúe como una especie de ‘Estado Autónomo e independiente’, ajeno muchas veces a la supremacía constitucional y a los principios y derechos allí consagrados. El fondo del problema es que al no existir sólidos criterios para la transparencia y objetividad del proceso de ascensos, surgen casos como el del recurrente, donde ha sido demostrado tanto en sede administrativa como judicial, que la modificación simulación u ocultamiento de mérito son los mecanismos utilizados para que no se otorgue el ascenso. Posterior al daño que se hace, se utiliza el argumento formal de que ‘El ascenso es una recompensa’, sin que interese la verdadera definición y significado del término mérito, ni los principios de equidad y justicia ante los abusos de poder” (Negrillas del escrito).

Insistió en que “la Sala Constitucional debe aprovechar la coyuntura histórica que vive el país para solucionar un problema real y asumir con firmeza su responsabilidad, expresando por ejemplo, que no pude pronunciarse al respecto porque violaría la ‘reserva legal’ ya que, dicha facultad correspondería al Legislador al establecerse en el Artículo 331, que ‘será la ley respectiva la que regule tal materia’. Este argumento no tendría sentido, (como se analizara más adelante) porque la Ley Orgánica de la Fuerza Armada de 1995, vigente aun en materias de ascensos, es previa a la Constitución y es obvio que su interpretación es la que genera un problema que el Constituyente buscó solucionar al expresar inequívocamente que ‘El Ascenso será un derecho si se han cumplido los requisitos necesarios, acabando con la discrecionalidad de las Juntas de Evaluación, las cuales se limitaran a respetar las calificación de mérito’. Esto, en perfecto castellano, significa que si alguien cumple con los requisitos de mérito, la administración está obligada a no modificar sus calificaciones y a ascenderlo, naciendo en este militar el derecho de ser ascendido. Esta es la ‘interpretación auténtica del texto fundamental por parte de su creador’, con lo cual se acaba con la discrecionalidad de las juntas de ascensos que para algunos casos, no son más que el brazo ejecutor de la voluntad arbitraria y el abuso de la administración militar que las utiliza impunemente para imponer sus caprichos e intereses particulares, premiando o sancionando injustamente mediante los ascensos” (Negrillas del escrito).

Indicó que “quien solicita y suscribe el presente recurso, A.A.B., es actualmente Coronel efectivo del Ejército en situación de actividad, egresado de la Academia Militar de Venezuela en el año de 1977, y quien desde el año 1992 (hace más de trece años), ha visto violentados sus derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Americana de Derechos Humanos; violaciones cometidas...(omissis), tanto por la administración militar como la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ocasionándole daños de difícil reparación por la indefensión jurídica a la que ha sido sometido por denegación de justicia” (Negrillas del escrito).

Agregó “que la Junta Permanente de Evaluación, únicamente debe promediar las calificaciones en el grado y reflejarlas en forma exacta al elaborar la hoja individual para ascenso de cada evaluado, estableciendo el ‘orden de mérito’ en la nomina inicial y remitiendo dichos documentos a las Juntas de Apreciación para ascensos” (Negrillas del escrito).

Indicó que “las irregularidades en la documentación o en ‘cualquier aspecto que afecte al evaluado’ que refiere dicho artículo –171 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas-, debe entenderse por eso, por ‘una irregularidad’. La Junta de Apreciación en ejercicio de su función de ‘revisar y verificar la exactitud de los datos contenidos en las hojas de evaluación para ascenso’ tiene sola la facultad para actuar, cuando descubre la existencia de errores que no reflejen la voluntad de evaluador ni la conformidad del evaluado, plasmadas cuantitativa y cualitativamente en las hojas de calificación de servicio y que afecten al evaluado. Esta afirmación es la clara intención del constituyente cuando expresó en la Exposición de Motivos, que dichas juntas ‘se limitarán a respetar los resultados de las calificaciones de mérito’. Un ejemplo de estos ‘errores’ fueron los que presentó en su momento la evaluación para ascenso de quien hoy acciona este recurso y que fueron corregidas luego de haber sido retardado” (Negrillas del escrito).

Concluyó “que en el caso concreto de A.B., desde 1992 el Estado Venezolano a través de la administración militar invadió su esfera jurídica personal violentando su derecho al honor y reputación al modificar y ocultar sus méritos propios para así evitar sus ascensos militares, irrespetando para tal fin principios como el de la legalidad. Esta acción de la administración militar originó un estereotipo negativo que alcanzó su máxima expresión y plenitud en fecha 17 de febrero de 2002, cuando fue expuesto al escarnio público en un diario de extensa circulación nacional ...(omissis). A pesar de lo anterior, en fecha posterior a tal publicación, el 15 de mayo del 2002 la Sala Político-Administrativa, luego de tres años y cinco meses decidió, tardía e ilegalmente sobre un recurso de nulidad previamente interpuesto por Bellorín...(omissis). Sumado esto a que anteriormente, el 14 de agosto de 1996, ya había sido objeto de otra denegación de justicia por este mismo Tribunal...(omissis). Para no ser repetitivo se obvia mencionar la actuaciones ya señaladas de la Sala Constitucional, donde se evidencia la ausencia de decisiones judiciales de fondo que han legitimado por omisión las irregulares actuaciones de la administración militar y de la Sala Político Administrativa, afectando con su omisión las responsabilidades del Estado Venezolano que ha incumplido, como fue argumentado, tanto como la obligación de respeto como con su deber de garantía en relación a los derechos humanos protegidos por la convención” (Negrillas del escrito).

Por todo lo anterior, solicitó como medida cautelar innominada la suspensión inmediata de la continuidad del cómputo del lapso de servicio del recurrente, a los fines de suspender temporalmente su pase al retiro del servicio activo en la Fuerza Armada Nacional; y como petitorio de su solicitud, se declare la urgencia judicial de su pretensión, y se precise el contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA Debe la Sala determinar su competencia para conocer la acción interpuesta y, con este objeto, conviene recordar que su propia jurisprudencia ha reconocido la existencia de la acción de interpretación constitucional en decisión del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del texto constitucional, en supuestos determinados que pudieren generar dudas en cuanto al alcance de sus normas, y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional; distinguiéndola de la acción de interpretación de ley a que se refieren los artículos 266 numeral 6 constitucional y 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este M.T., en atención a la materia sobre la cual verse el texto legal a ser interpretado.

Como quiera que, en el presente caso, ha sido instada esta jurisdicción, con el objeto de precisar el alcance de una norma de carácter constitucional, como es la contenida en el artículo 331 de la Carta Magna, y de conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final del texto orgánico que rige las funcione de este M.J., esta Sala es competente para resolver el caso de autos. Así se declara.

III ANALISIS DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

Sentado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicha solicitud y al respecto estima conveniente transcribir el criterio expuesto en la sentencia del 22 de septiembre de 2000, (caso: S.T.L.), en la cual se expresó lo siguiente:

La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

1.- Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales...(omissis)

2.- Igual necesidad de interpretación existe, cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refieren a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

3.- Pero muchas veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada...(omissis).

4.- ... entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores, surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno.

5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así “huecos legales” a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican...(omissis).

7.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio.

Muchas de estas normas están en espera de su implementación legal producto de la actividad legislativa que las desarrollará.

El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aún sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.

Como paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución ...(omissis)

8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

9.- Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases prestablecidas (bases comiciales), también puede ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del constituyente.

En consecuencia, la Sala puede declarar inadmisible un recurso de interpretación que no persigue los fines antes mencionados, o que se refiera al supuesto de colisión de leyes con la Constitución, ya que ello origina otra clase de recurso. Igualmente podrá declarar inadmisible el recurso cuando no constate interés jurídico actual en el actor

. (Negrillas de esta decisión).

En el caso examinado el objeto de la solicitud de interpretación es el alcance e inteligencia del artículo 331 de la Constitución vigente.

El artículo constitucional expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 331. “Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la ley respectiva”.

Con respecto a los requisitos de admisibilidad del presente recurso, esta Sala, en sentencia de 9 de noviembre de 2000, (Caso: R.C.), estableció:

Resuelto lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de la misma.

1.- Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión nº 1077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:

‘Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada’.

2.- Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas observadas en el análisis comparativo de la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

3.- Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

4.- Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretación constitucional no puede sustituir los recursos procesales existentes ni traducirse en una acción de condena, ni declarativa, ni constitutiva, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro recurso.

En este sentido, ya se pronunció la Sala en la sentencia mencionada en los siguientes términos:

‘Ahora bien, el que esta Sala, como parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento’.

5.- Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería el caso en que pretenda acumular un recurso de interpretación con un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público –tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución.

6.- De igual modo, será inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley. En fin, cuando lo pedido desnaturalice los objetivos del recurso de interpretación

.

Con fundamento en los requisitos de admisibilidad expuestos, se observa que del examen del escrito contentivo de la presente solicitud, se desprende claramente que ésta tiene por objeto la interpretación constitucional de preceptos que gozan de tal naturaleza, con el propósito de fijar una lectura inequívoca el alcance del artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que en el presente caso, el accionante tiene legitimidad para interponer la solicitud de interpretación, que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, que se acompañan los documentos indispensables, aunado a que el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos.

Ahora bien, será inadmisible la petición cuando en decisiones de esta Sala, anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo, por persistencia del ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa, en tal sentido esta misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1857 del 5 de octubre de 2001, le indicó a este mismo solicitante, Coronel A.A.B., con base en la solicitud de interpretación que formulase sobre el mismo artículo –331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- lo siguiente: “que el recurso de interpretación constitucional presentado, no se apega a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia antes transcrita, es más, considera la Sala que el artículo del cual se solicita la interpretación es claro y preciso, y no posee ninguna contradicción o ambigüedad, toda vez que establece que será la ley respectiva la que regulará la obtención de los ascensos militares, por lo tanto, no es susceptible de interpretación alguna, resultando de esta manera inadmisible el recurso de interpretación constitucional ejercido”.

Congruente con su propia doctrina, esta Sala debe declarar inadmisible el recurso de interpretación incoado, pues en la sentencia supra transcrita se inadmitió el punto planteado y no considera esta Sala necesario modificarlo, pues no ha variado el contenido del artículo contra el cual se recurre, y aún cuando la “ley respectiva” a la que hace referencia el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la presente fecha se haya derogado parcialmente -Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.860 del 22 de febrero de 1995- la nueva Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.280 del 26 de septiembre de 2005, no establece un contenido propio para el asunto planteado y mantiene vigente, conforme lo indica la Disposición Transitoria Primera eiusdem, la normativa contenida en relación con la carrera militar de la antigua Ley –artículos 152 y siguientes-, hasta tanto se dicte la Ley de Carrera Militar, cuyo contenido en todo caso no forma parte de la interpretación constitucional solicitada a esta máxima instancia por pertenecer a un cuerpo legal manifiestamente diferente.

Siendo ello así, persiste en el ánimo de la Sala en mantener el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, en los precisos términos del supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 3 de la sentencia Nº 1077/02, antes mencionada. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación propuesto por el ciudadano A.A.B., respecto del artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y Archívese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de abril de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V. VELÁSQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp.05-2305 MTDP/

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