Sentencia nº 1313 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 10 de abril de 2003, el ciudadano Á.A.B., titular de la cédula de identidad n° 4.597.389, con la asistencia de los abogados A.I.T. y R.H.G., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 103 y 18.296, respectivamente, introdujo, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia n° 671 que dictó, el 15 de mayo de 2001, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró que no tenía materia sobre la cual decidir con relación al recurso contencioso administrativo que ejerció el aquí solicitante contra la Resolución nº 4087 del 29 de junio de 1998, mediante la cual el Ministro de la Defensa declaró sin lugar el recurso que aquél había interpuesto contra el Oficio n° 000173 que emanó de la Junta Permanente de Evaluación, por el cual ese órgano le notificó que la Junta de Apreciación había resuelto la no recomendación de su ascenso al grado de Coronel, en virtud “del poco potencial para el buen desempeño de las funciones inherentes al grado de Coronel”; para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a una tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso, al principio de legalidad en el proceso, a la obtención de ascenso militar por mérito, escalafón y plaza vacante y al derecho a la protección de la reputación y al honor que acogieron los artículos 26, 49, 257, 253, 331 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del mismo día y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 5 de agosto de 2003, se solicitó a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la remisión del expediente n° 15386 de su nomenclatura, continente del recurso de nulidad que el recurrente incoó contra la Resolución nº 4087 del 29 de junio de 1998, que dictó el Ministro de la Defensa.

El 12 de agosto de 2003, se libró oficio nº 03-2056 que fue dirigido al Presidente de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal y, el 27 de ese mismo mes y año, se recibió en Sala el expediente que había sido solicitado.

El 29 de marzo de 2004 y el 08 de abril de 2005, la parte actora solicitó decisión.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

  1. El solicitante alegó:

    1.1 Que la Sala Político-Administrativa no podía, bajo ningún respecto, dejar de pronunciarse sobre la nulidad del acto que se impugnó, de conformidad con lo que ordena el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    1.2 Que hubo incongruencia entre su petitorio y la decisión de la Sala Político-Administrativa, ya que: “… el merecido ascenso del recurrente, Á.A.V., a Coronel en 1999, no tiene nada que ver con lo solicitado a la Sala Político-Administrativa. Lo solicitado se refería a la evaluación del mérito que establece la ley y que fue modificado, ocultado y obviado por la Junta para negarle el ascenso, perjudicar su carrera y evitar que ocupara el puesto correspondiente dentro de su promoción que (…) ascendió al Grado de General en el año 2000.”

    1.3 Que la decisión cuya revisión pretende violó la garantía de la legalidad del proceso, pues “…la sentencia cuya revisión se solicita, la Sala Político-Administrativa, se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad de los actos impugnados, declarando NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, negándole de esa manera al recurrente, Á.A.B., el derecho a conocer mediante el pronunciamiento judicial, si había sido sometido o no a los efectos de un acto administrativo nulo y en consecuencia írrito. Con su decisión, la Sala Político-Administrativa violó la garantía de legalidad del proceso que la Constitución pretende asegurarle a todos los ciudadanos, pues no procedió en el mismo mediante los procedimientos que determinan las leyes, tal como establece el artículo 253 del texto fundamental.”

    1.4 Que se produjo la violación a su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en tanto que:

    Si bien a Á.A.V. se le dio acceso al órgano jurisdiccional, la sentencia recurrida negó la tutela efectiva de sus derechos e intereses¸ y la forma como fue motivada está alejada de los principios de justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita previstas en la mencionada norma constitucional. Es evidente que para llegar a tal decisión la Sala Político-Administrativa no apreció los hechos y pruebas presentadas que por si solas demostraban las ilegales e inconstitucionales actuaciones de la administración que desde 1992, han afectado su esfera jurídica y que tuvieron su punto central en el inconstitucional e ilegal acto, recurrido para su nulidad. Al sentenciar, la Sala Político-Administrativa, no cumplió el requisito previsto en el Ordinal 4 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los motivos de hecho y de derecho, y no se ajustó, como hemos dicho, a lo que ordena el Artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en lo concerniente a que en materia de solicitudes de nulidad de Actos Administrativos ‘La corte deberá declarar si procede o no la nulidad del acto impugnado’.

    1.5 Que,

    …no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por realizado a satisfecho el derecho de acceso a la justicia. En efecto, este no se hace efectivo, no se realiza, el derecho de acceso a la justicia si no se obtiene una tutela judicial, efectiva, que necesariamente implica que quien acude al órgano jurisdiccional tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que la Constitución y las Leyes establecen para garantizar el derecho a un debido proceso, es decir que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad no solamente con las normas sustantivas sino con las normas adjetivas.

    De la misma manera, ha expresado esa Sala Constitucional que en esa decisión, que la tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, sobre el asunto o controversia sometida al conocimiento y examen del órgano jurisdiccional.

    1.6 Que se produjo la violación a su derecho al debido proceso por parte de la Administración a través de la Junta de Apreciación para Ascenso, la Junta de Evaluación Permanente y el Ministro de la Defensa. Al respecto, sostuvo que: “(f)ueron aportadas pruebas y elementos de juicio que determinan, sin lugar a dudas, que dicho acto no se ajustaba al procedimiento de Ley (Desarrollado en el libelo, folio 17 último párrafo) y que violentó el derecho a la defensa de Á.A.B. (Desarrollado en el libelo folio 13 último párrafo) así como su derecho a la protección del honor (Folio 15 último párrafo).”

    1.7 Que la sentencia que emitió la Sala Político-Administrativa transgredió el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incurrió en un error de interpretación del artículo 152 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, lo que la llevó a la declaratoria de manera genérica de que “el no obtener un ascenso no puede ser considerado un hecho generador de reparación por parte de la Administración.”. “Esta conclusión a que arribó la Sala Político-Administrativa es, en el mejor de los casos, una ligereza imperdonable, para no calificarla de error garrafal. En efecto sería absurdo, que cuando a un oficial se le escamotea el ascenso mediante maniobras como las invocadas para que se declarara la nulidad de los actos impugnados por Á.A.B., tales hechos no fueran generadores de una obligación de reparar por parte de la administración (sic). Lo contrario sería decir que los ascensos no se encuentran regulados por el ordenamiento jurídico venezolano...”.

    1.8 Que se violó su derecho a la protección de la reputación y del honor, porque “(s)i la Sala Político-Administrativa hubiere conocido los hechos y valorado las pruebas aportadas para aplicar el derecho, habría percibido el atropello de que ha sido objeto Á.A.B. desde 1992; constatado el enorme daño moral y material que se le ha causado y evidenciado la paciente, disciplinada e institucional conducta mantenida por él, en su justo afán de demostrar la verdad y reclamar una reivindicación ética mediante el reconocimiento de su verdadera posición en el orden de mérito de su promoción, como medio para tratar de restablecer su honor como elemento indispensable para el buen desarrollo de su carrera militar y esencial para que la disciplina, la obediencia y la subordinación tengan sentido real.”

    1.9 Que:

    Si la Sala Político-Administrativa hubiere conocido los hechos y valorado las pruebas aportadas para aplicar el derecho, habría percibido el atropello de que ha sido objeto Á.A.B. desde 1992; constatado el enorme daño moral y material que se le ha causado y evidenciado la paciente, disciplinada e institucional conducta mantenida por él, en su justo afán de demostrar la verdad y reclamar una reinvidicación (sic) ética mediante el reconocimiento de su verdadera posición en el orden de mérito de su promoción, como medio para tratar de restablecer su honor como elemento indispensable para el buen desarrollo de su carrera militar y esencial para que la disciplina, la obediencia y la subordinación tengan sentido real

    .

  2. Pidió:

    1. Que la presente solicitud extraordinaria de revisión constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.

    2. Que anule la sentencia de la Sala Político-Administrativa recurrida en el presente recurso extraordinario de revisión.

    3. Que le ordene a la Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la nulidad de los actos impugnados por el recurrente, sobre los daños causados y la consecuente reparación de los mismos.

    4. Que en su decisión esa Sala Constitucional defina los criterios para la aplicación de los parámetros contenidos en el artículo 331 de la Constitución referido a los ascensos militares.

    5. Que la Sala Constitucional declare que es el resultado de las calificaciones de servicios obtenidas por los oficiales, el único parámetro que determina el mérito para ascenso.

    6. Que la Sala Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad de la modificación de las calificaciones de los oficiales por parte de las denominadas Juntas de Evaluación, a través de los factores de corrección positivo y negativo.

    II

    DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

    La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal en el fallo objeto de revisión, decidió en los siguientes términos:

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se ha descrito en los Capítulos anteriores de este fallo, el recurrente pretende la nulidad de la Resolución Nº 4087 del 29 de junio de 1998, mediante la cual el Ministro de la Defensa declaró sin lugar el recurso interpuesto contra el Oficio de la Junta Permanente de Evaluación, por el cual este órgano le notificó al recurrente, que la Junta de Apreciación había decidido no recomendar su ascenso al grado de Coronel, en virtud ‘...del poco potencial para el buen desempeño de las funciones inherentes al grado de Coronel...’.

    Ahora bien, de conformidad con la Resolución Nº 2228, del 1º de julio de 1999, suscrita por el Ministro de la Defensa, contentiva de la lista de los Tenientes Coroneles del Ejército ascendidos a Coroneles con antigüedad del 5 de julio de 1999, en la que se encuentra el actor, y de la copia simple de la Gaceta Oficial Nº 36.756 del 3 de agosto de 1999, contentiva del Acuerdo del Senado de la República, mediante el cual se asciende al grado inmediatamente superior a los Oficiales de la Fuerza Armada que allí se mencionan, entre los que se incluye al recurrente como Teniente Coronel ascendido a Coronel, quien efectivamente, como lo señaló la representación de la Procuraduría General de la República, ha visto satisfecha su pretensión de ascenso, no teniendo esta Sala, en consecuencia, materia sobre la cual decidir. Así se declara.

    Respecto a la demanda de daños y perjuicios materiales nada produjo el actor, conjuntamente con su libelo de demanda, por lo que la Sala considera que no se demostraron los extremos necesarios para ordenar algún pago por los daños que alega haber sufrido el actor. Por tal circunstancia, es decir, por la ausencia de pruebas, se desestiman esos supuestos daños reclamados en el libelo. Así se declara.

    Finalmente, en cuanto a los daños morales, sostiene el recurrente que estos se originaron como consecuencia de la negativa de ascenso producida en 1997 y ratificada en 1998, en cuanto aduce que ha experimentado sufrimiento debido al rechazo y burla por parte de sus compañeros.

    A juicio de la Sala, el ascenso o no en el medio castrense, constituye un elemento más de la vida propia de un efectivo militar, cualquiera que sea su jerarquía, por cuanto los ascensos de grados militares no son otra cosa que una recompensa al mérito y a la constancia en el servicio.

    De manera que el sufrimiento personal que pueda generar en los efectivos militares el no ascender, no puede ser considerado un hecho generador de reparación por parte de la Administración. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que en el recurso interpuesto por el ciudadano de Á.A.B. contra la Resolución Nº 4087 de fecha 29 de junio de 1998, suscrita por el Ministro de la Defensa, confirmatoria del Oficio Nº 000173 emanado de la Junta Permanente de Evaluación, de fecha 14 de julio de 1997 mediante el cual no se le consideró para el ascenso al grado de Coronel, NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, e IMPROCEDENTE la solicitud de los daños y perjuicios materiales y morales.

    III

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de veredictos definitivamente firmes abarca tanto fallos que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: J.A.Z.Q.; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), y es el propósito de este medio de impugnación que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental.

    Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia confiere a esta Sala competencia para la revisión de decisiones de las demás Salas de este máximo Tribunal cuando se denuncie fundadamente la violación a principios jurídicos fundamentales que reconozca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido emitida como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

    Ahora bien, esta norma constitucional no intenta, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que, esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

    En el caso de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el acto decisorio que expidió, el 15 de mayo de 2001, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en relación con el recurso contencioso administrativo que ejerció el aquí solicitante contra la Resolución nº 4087 del 29 de junio de 1998, mediante la cual el Ministro de la Defensa declaró sin lugar el recurso que aquél interpuso contra el Oficio n° 000173 que emanó de la Junta Permanente de Evaluación, por el cual ese órgano le notificó que la Junta de Apreciación había resuelto la no recomendación de su ascenso al grado de Coronel.

    Ante esa decisión, el solicitante alegó la inobservancia de la doctrina de esta Sala, en relación con el alcance del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

    En efecto, la argumentación del peticionario se centra en la imposibilidad jurídica que la Sala Político-Administrativa tenía de haber declarado no tener materia sobre la cual decidir en el recurso de nulidad que había interpuesto, so pretexto del reconocimiento al ascenso que el Ministro de la Defensa había hecho posteriormente, por cuanto tal pronunciamiento judicial era contrario a la Constitución y a la obtención de justicia.

    En ese sentido, el solicitante sostuvo:

    …no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por realizado a (sic) satisfecho el derecho de acceso a la justicia. En efecto, este no se hace efectivo, no se realiza, el derecho de acceso a la justicia si no se obtiene una tutela judicial, efectiva, que necesariamente implica que quien acude al órgano jurisdiccional tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que la Constitución y las Leyes establecen para garantizar el derecho a un debido proceso, es decir que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad no solamente con las normas sustantivas sino con las normas adjetivas.

    De la misma manera, ha expresado esa Sala Constitucional que en esa decisión, que la tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, sobre el asunto o controversia sometida al conocimiento y examen del órgano jurisdiccional.

    Al respecto, la Sala considera que, como ya lo ha expuesto anteriormente, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y; por último, algo que suele olvidarse en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.

    Así, se observa que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva comprende desde cuando el justiciable acude al órgano judicial hasta cuando el fallo es efectivamente ejecutado.

    Lo que fue expuesto por el solicitante merece particular atención, pues, en criterio de esta Sala, en tanto que máximo intérprete de la Constitución, un pronunciamiento como el que contiene la decisión objeto de revisión, esto es que el tribunal decida que no tiene materia sobre la cual decidir, equivale a una denegación de justicia o absolución de la instancia, puesto que todo justiciable tiene derecho a que su pretensión sea juzgada conforme a derecho y de acuerdo con lo que hubiere sido alegado y válidamente probado en autos y a la obtención de una decisión de fondo, salvo la existencia de causales de inadmisibilidad.

    En este caso, el precedente aserto se patentiza cuando se observa que la Sala Político-Administrativa, en su decisión nº 671/01, lejos de pronunciarse respecto de la procedencia de las alegaciones del recurrente, decidió, en virtud de que el quejoso había sido objeto de ascenso, que no tiene materia sobre la cual decidir. Tal pronunciamiento desconoció la doctrina de esta Sala en relación con el derecho de toda persona que tiene acceso a la jurisdicción, a la obtención de una decisión con fundamento en derecho.

    Toda pretensión debe ser estimada o desestimada por parte del juzgador, sin que sea posible eludir la responsabilidad de impartir justicia a través de pronunciamientos distintos, salvo, como se dijo, el de inadmisibilidad. El recurrente tiene derecho al conocimiento de si las razones en que, en este caso concreto, la Administración fundó el acto que impugnó y que calificó de ilegal por una serie de motivos, lo es o no. De otro modo, el acceso a la justicia habría sido inútil, meramente formal y vacuo, en forma evidentemente contraria al mandato constitucional. Fueron las lesiones que aquel acto le causó, lo que motivó al actor para que acudiera al máximo tribunal contralor de la legalidad en nuestro sistema contencioso administrativo: la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal de Justicia. El quejoso no desistió de su pretensión por la verificación del ascenso que recibió y sobre el cual la Sala Político-Administrativa basó su decisión. Esa conducta del recurrente reafirmaba su interés en la obtención de un pronunciamiento de fondo y pertinente con su pretensión -la cual, como él señaló, no era la obtención del ascenso-, juzgamiento que no obtuvo por parte de la Sala Político-Administrativa.

    Respecto al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala ha establecido:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Sentencia nº 708 del 10.05.01. Subrayado añadido).

    Por tanto, conforme a los razonamientos que preceden, esta Sala considera que la Sala Político-Administrativa, en la sentencia nº 671 que expidió el 15 de mayo de 2001, se apartó de la doctrina respecto del derecho a la tutela judicial efectiva que esta Sala ha establecido y reitera en este fallo, razón por la cual se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que encabeza estas actuaciones y, en consecuencia, se ordena a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia que dicte nueva sentencia que contenga pronunciamiento de fondo congruente con la pretensión del recurrente y las defensas que fueron opuestas. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó el ciudadano Á.A.B., con la asistencia de los abogados A.I.T. y R.H.G., respecto de la sentencia n° 671 que dictó, el 15 de mayo de 2001, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

    En consecuencia, se ordena a la Sala Político-Administrativa que dicte nueva sentencia que contenga pronunciamiento de fondo, congruente con la pretensión del recurrente y las defensas que fueron opuestas

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia de esta decisión a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-0981

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