Sentencia nº 1489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 6 de diciembre de 2010, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Á.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 97.286, actuando en nombre propio, e interpuso acción de amparo constitucional contra el acto emanado del C.M.R., contenido en el listado entregado a la Asamblea Nacional el 1° de diciembre de 2010, publicado en el diario Últimas Noticias, en su edición del 2 del mismo mes y año, en el cual se le excluyó de la lista de aspirantes preseleccionados elegibles al cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 13 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 26 de abril de 2011, el accionante presentó escrito ante la Sala.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone el accionante que se postuló, por iniciativa propia, en el proceso de selección de candidatos a Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de octubre de 2010, y el 17 de noviembre del mismo año, el Comité de Postulaciones Judiciales de la Asamblea Nacional remitió al C.M.R. la primera lista de preselección, siendo el caso que resultó preseleccionado en la misma con el número cuarenta (40).

Que, el 2 de diciembre de 2010, el C.M.R., al consignar y remitir a la Asamblea Nacional la segunda preselección de aspirantes, “de manera arbitraria, y con manifiesto abuso de poder [LO] EXCLUYÓ de dicha preselección, sin formula de juicio, vulnerando[le] los derechos y garantías constitucionales, aquí acusados”.

Expone que “el solo hecho, que LA AGRAVIANTE, [le] haya excluido de la segunda preselección de candidatos a ejercer el cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, per se, no acarrea ni vulnera [sus] garantías constitucionales, puesto tal proceder, está amparado por lo establecido en el artículo 264 de la CRBV, y desarrollada legalmente en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente”.

Que el artículo 67 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que el C.M.R., en todo caso, deberá respetar la selección que provenga del Comité de Postulaciones Judiciales, salvo causa grave que amerite efectuar alguna o algunas exclusiones de esa selección inicial, por lo que al haberlo excluido de la segunda preselección realizada por el Poder Ciudadano, infiere que se debió a una causa grave, que “debió obligatoriamente notificar[sele] del cargo, para así, en ese supuesto, tener oportunidad ejercer [sic] [su] derecho de acceder a las pruebas, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer [su] defensa, en un todo conforme a lo previsto en el numeral 1° [sic] del artículo 49 de la CRBV y de acuerdo, a la interpretación que en forma pública manifestó la representante del Poder Ciudadano de los lapsos previstos en el Artículo 74 de la LOTSJ, [...] pudo disponer también de un tiempo para permitir[le] el derecho a la defensa”.

Que “LA AGRAVIANTE, al decidir excluir[le] del listado de preseleccionados, con su actuación que es objeto de la acción de amparo, ha violado la garantía constitucional a la defensa, pieza esencial y fundamental del derecho constitucional al debido proceso, razón por la cual solicit[a] de esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que restablezca la situación jurídica infringida, restituyendo y garantizando[le] el derecho a la defensa violentado, con tal proceder, permitiéndose[le] y ordenando se [le] notifique del o los cargos por causa grave, que considerare estaba incurso, lo cual en todo caso rechaz[a] enfática y enérgicamente haya incurrido, así como de acceder a las pruebas que sustentara, y de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer [su] defensa declarando nula y sin valor jurídico ni legal alguno, la exclusión que de la segunda preselección fu[e] objeto, tantas veces mencionada, incluyendo todos los actos consecutivos, que emanan y dependen de dicha actuación”.

II DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, advierte que el cardinal 18, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, “[c]onocer en única instancia de las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

En tal sentido, de conformidad con el citado artículo, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Por consiguiente, el referido fuero asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Por lo tanto, en el presente caso al ser el C.M.R., como órgano de expresión del Poder Ciudadano, integrado por la Fiscal General de la República, el Contralor General de la República y la Defensora del Pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 273 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, la parte presuntamente agraviante, se encuentra bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 25, cardinal 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca admisibilidad de la acción de amparo y, a tal efecto, observa lo que sigue:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 6 de diciembre de 2010, contra el acto emanado por el C.M.R., contenido en el listado entregado a la Asamblea Nacional el 1° de diciembre de 2010, publicado en el diario Últimas Noticias, en su edición del 2 del mismo mes y año, en el cual se le excluyó de la lista de aspirantes preseleccionados elegibles para desempeñar el cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la Asamblea Nacional, en sesión especial celebrada el 7 de diciembre de 2010, realizó la designación de los Magistrados principales que cubrirían las vacantes absolutas, así como los Magistrados suplentes de este M.T., la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.569 del 8 de diciembre de 2010.

Siendo ello así es pertinente revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

[...]

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación

.

Es de señalar que una de las características del amparo es que su naturaleza es restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada [Vid. sentencia SC n° 455 del 24 de mayo de 2000, caso: G.M.].

Visto entonces que la pretensión del accionante es que se reponga el proceso de preselección al estado de que se le permita ejercer su derecho a la defensa, previa anulación de todos los actos posteriores y consecutivos que dependieran y dimanaran del acto señalado como lesivo; siendo el caso que como se señaló, ya el proceso de selección definitiva de los Magistrados principales y suplentes que conforman este Tribunal Supremo de Justicia se efectuó y culminó con la designación, juramentación y toma de posesión de los cargos al cual fueron designados, la tutela constitucional invocada devino sobrevenidamente en inadmisible de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la situación jurídica señalada como lesiva se hizo irreparable al ser imposible retrotraer el proceso al estado pretendido. Así se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Á.A.B., actuando en nombre propio, contra el acto emanado del C.M.R., contenido en el listado entregado a la Asamblea Nacional el 1° de diciembre de 2010, publicado en el diario Últimas Noticias, en su edición del 2 del mismo mes y año, en el cual se le excluyó de la lista de aspirantes preseleccionado elegibles al cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 11 días del mes de OCTUBRE del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 10-1385

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