Sentencia nº 1164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0621

El 16 de junio de 2014, el ciudadano Á.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 4.154.702, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Blackfer, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1982, bajo el N° 16, Tomo 29-A, asistido por el abogado J.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.462, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2014, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 17 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 16 de junio de 2014, el ciudadano Á.A.P.M., debidamente asistido por el abogado J.L.R., presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2014 (…), declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR MI PERSONA (…), contra la resolución N° 009-2014 de fecha 6 de febrero de 2014 de fecha 6 de enero de 2014, pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) discurre actualmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…), devenida por declinatoria de competencia por previsión respecto del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual los ciudadanos I.d.P.V. y E.C. fueron presentados por ante el precitado Tribunal Primero por acta de fecha 17 de julio de 2013, por la (…) Fiscal auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público e imputados por los delitos de Valimiento con Funcionario Público y Obstaculización a la Justicia (…), siendo que en la misma fecha y acta fueron impuestas como medidas previa solicitud de la representación fiscal (…), ‘EL ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN sobre: 1) Inmueble ubicado en el sector Tierra Negra entre avenidas 66 y 67 con calle N° 8 casa distinguida con el N° 66-63 frente a la escuela metafísica de la Parroquia C.A.; 2) Sobre los vehículos distinguidos con las siguientes características: 1.- Un (01) vehículo marca Iveco, modelo tipo carga, color: Blanco, placas: A15BL4V; 2.- Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, color: blanco, placas A87AUOV; 3.- Un (01) vehículo marca Mazda, modelo 626, color: dorado, placas AA904YI; 4.- Un (01) vehículo marca M.B., modelo Kompresor C200, color: blanco, placas AA805GC; 5.- Un (01) vehículo camioneta, marca Ford, modelo Explorer, color: blanco, placa AA9N5JI (…)’, circunstancia legal que delinea y enmarca aún, a la presente fecha, mi interés jurídico en sostener la presente acción de amparo constitucional, como propietario que soy a título personal y jurídico de los bienes sobre los que recayera las predichas medidas cautelares, y en la condición muy particular que como TERCERO obstento (sic) en la causa principal debatida, siendo que me han violentado los derechos constitucionales dentro de las pautas del DEBIDO PROCESO (…), como son, el derecho al DEBIDO PROCESO (…), el DERECHO A LA DEFENSA, el DERECHO A LA PROPIEDAD, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…), a la IGUALDAD DE LAS PARTES Y TERCEROS (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) en consideración a dichas medidas, en fecha 18 de septiembre de 2013, en mi condición de Presidente de la sociedad mercantil Blackfer, C.A. (…) solicité con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 370 numeral (sic) 1ero del citado instrumento y el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicado Juzgado la entrega material del bien inmueble al cual hice referencia (…), debido a que sobre la distinguida vivienda no había recaído ninguna medida de aseguramiento y, en orden a lo cual, la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control por declinatoria de competencia de parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictamina en fecha 21 de octubre de 2013: ‘(…) acuerda notificar al representante fiscal a los fines de que éste conteste al día siguiente y hágalo éste o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día (…)” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) dada la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Control (…) cónsono a las pautas contenidas en auto de fecha 21 de octubre de 2013, solicité ante el mismo Juzgado (…), pronunciamiento inmediato entorno a la entrega material de la vivienda en referencia” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) con fecha 18 de octubre de 2013, solicité ante el Juzgado Tercero de Control (…), como propietario del vehículo M.B. (…), la entrega material (…) con fundamento en el artículo 293 COPP (sic) y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al cual el Tribunal dictó auto de fecha 30 de octubre, donde ordena oficiar a la Fiscalía 26 del Ministerio Público a los efectos de dar respuesta (…), y en cuyo oficio se le requiere (…) la remisión de la investigación fiscal signada con el N° MP-294130-2013 y el informe sobre si el distinguido vehículo es imprescindible o no para continuar la investigación. A dicho pedimento, la representación fiscal contesto (sic) (…) que lo prudente era entregarlo en calidad de depósito” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 21 de noviembre de 2013, la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT), solicitó (…) al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la práctica de una inspección al inmueble (…) a los fines de realizar un inventario de los bienes que pudiesen ser localizados en el interior de dicha Residencia, a cuyo efecto el Juzgado Tecero de Control (sic) SE TRASLADO (sic) Y CONSTITUYO (sic) DIRECTAMENTE EN EL CITADO INMUEBLE (…) SIN AUTO PREVIO (…). Para la oportunidad de la práctica de la citada inspección, se consig[nó] por ante las oficinas del alguacilazgo, escrito por la defensa de los ciudadanos I.d.P. y E.C., en el cual se advierte sobre la ilegalidad de la inspección practicada, en torno a que se estaba realizando a espaldas de la defensa y demás intervinientes de (sic) juicio (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 9 de diciembre de 2013, fue RECUSADO por la empresa BLACKFER, C.A. (…) el ciudadano Detman Mirabal en la condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a cuya actuación fue ordenada la remisión de la pieza de incidencia (…) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el 18 de diciembre de 2013, fue propuesta por los intervinientes del proceso, vale decir, las partes y terceros, formal Acción de Amparo contra las actuaciones judiciales desplegadas por el ciudadano Detman Mirabal, como Juez Tercero de Control (…), dado el retardo procesal y la omisión injustificada de pronunciamiento (…) a los pedimentos formulados por las partes y terceros (…), y fue declarada inadmisible el 8 de enero de 2013 (sic) por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante constar en la referida decisión que el dictamen fue generado en fecha 8 de diciembre de 2013, lo que hace contradictoria la verdadera fecha de su dictamen (…), decisión que fue producida previa remisión (…) por oficio (…) en la cual se le informara (…) por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto del estadio procesal de la causa principal (…), muy específicamente haciendo referencia a la decisión dictada por el precitado Tribunal el 6 de enero de 2014 (…) en la cual declara sin lugar e improcedentes la solicitudes formuladas ‘por el abogado M.G. Silva’ en su carácter de defensor privado del ciudadano E.C.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) fueron libradas las notificaciones (…) para la Fiscalía 26 del Ministerio Público y ‘(…) a los abogados I.L., B.R. y M.G., con domicilio en el local 20, Centro Comercial Socuy, Avenida B.V., con calle 67, Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)’, respecto de la sentencia proferida el día 6 de enero de 2014, siendo que efectivamente tal notificación se produjo específicamente el día 14 de enero del indicado año, conforme recepción de boletas de notificación fechadas del mismo día, dictamen que generó de mi parte la necesidad de interponer, como Presidente de la sociedad mercantil Blackfer, C.A. y en mi condición propia (…) formal RECURSO DE APELACIÓN (…), no obstante no haber sido notificado en forma efectiva de manera personal y en representación de la sociedad mercantil Blackfer, C.A. (…), pues dos de los pedimentos objeto de decisión, como fueron las solicitudes de la entrega material de la vivienda 66-41 y el vehículo M.B. (…) fueron precisamente formulados por mi persona (…), lo que implicaba, no solo la obligación legal y constitucional de notificarme, sino un interés directo en ser notificado del aludido fallo (…) en atención al gravamen causado a mi persona” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) dicho recurso lo fundamenté, entre otros, en la falta de motivación del fallo, desorden procesal, retardo procesal, falso supuesto, inexistencia de medida judicial sobre lo solicitado, incongruencia positiva, falsa motivación, todo lo cual atenta contra la legalidad del fallo apelado y lo hace nulo de nulidad absoluta”.

Que “(…) en fecha 24 de marzo de 2014, LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en sentencia N° 093-14 declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO PREVIAMENTE POR EL CIUDADANO Á.P.M., en representación de la sociedad mercantil Blackfer, C.A., toda vez, que a entender de la señalada Sala, el precitado RECURSO ERA EXTEMPORANEO (sic) EN SU PRESENTACION (sic), todo de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 428 del COPP (sic) en concordancia con los artículos 440 y 442 ejusdem” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) LAS NOTIFICACIONES, como acto jurisdiccional propiamente dicho, constituyen un requisito fundamental para el ejercicio del DERECHO A LA DEFENSA y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los interventores en el proceso y con ello el mantenimiento del ORDEN PUBLICO (sic) (…), toda vez que (…) se hace del conocimiento de las partes y demás sujetos procesales respecto de las decisiones o resoluciones dictadas por los tribunales, a los efectos de que se les permita a éstos hacer USO DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS sin PREFERENCIAS NI DESIGUALDADES entre éstas (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en el caso bajo análisis, no solo se incurrió en violación al DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, respecto del dictamen cuestionado en apelación por mi persona ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…), sino que la gravedad va más allá, cuando el Juez de Control dictaminador, no obstante resolver ‘NOTIFÍQUESE’ del fallo, no veló por que la misma se hubiere cumplido en forma efectiva de acuerdo a las pautas dispuestas en el artículo 2 del COPP (sic), al punto de remitir a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la notificación realizada con fecha 14.01.014 (sic), bajo su requerimiento (…), las cuales sirvieron de soporte documental para la DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO (sic) del recurso de apelación (SIC) INTERPUESTO POR MI PERSONA (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el contenido de su dictamen de fecha 24 de marzo de 2014, considero (sic) declarar la EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACION (sic), motivado a que conforme constata en actas, los lapsos para interponer el recurso de apelación consagrado en el artículo 440 del COPP (sic), había transcurrido en más de dieciséis días desde la fecha de la NOTIFICACIÓN EFECTIVA del dictamen recurrido (…), siendo CONSIDERADO por los jueces (…) que la parte recurrente, o sea, mi persona (tercero interventor) había quedado notificada con la sola BOLETA DE NOTIFICACIÓN LIBRADA A LOS CIUDADANOS I.L., B.R. y M.G., siendo que los mismos no figuran en actas del proceso ni en ninguna de sus piezas, como mis defensores o apoderados privados o públicos que sean o de la sociedad mercantil Blackfer, C.A., en quienes si (sic) puede recaer muy ciertamente la NOTIFICACION (sic) DE LOS IMPUTADOS I.D.P. y E.C. (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) si bien considera la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) como prueba de la notificación efectuada respecto de la recurrente (Ángel Plaza Mestre/Sociedad Mercantil BLACKFER, C.A.), la copia certificada por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto de la boleta distinguida con los folios 33 y 34 del cuaderno de apelación (…), la misma no reposa en la pieza principal en original y menos aún con el ACUSE DE RECIBO donde conste la exposición del alguacil sobre la efectividad de la misma, por lo que mal podría haberse expedido por Secretaría (…) copia certificada de la aludida boleta (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Finalmente, solicita “(…) la nulidad del fallo dictado por la precitada Sala, el día 24 de marzo de 2014, signado con el N° 093-14, como un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida y al principio de seguridad jurídica, al violar de manera clara, cierta, directa, inmediata y flagrante un derecho que no puede ser renunciado, como el derecho a ser oído (…), ordenando así mismo, la reposición de la incidencia de apelación al estado de que sea ADMITIDO y debidamente sustanciado el recurso de apelación interpuesto (…) contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el día 6 de enero de 2014, bajo el N° 009-2014 (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 24 de marzo de 2014, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia en los términos siguientes:

(…) visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Á.A.P.M. (…), en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil BLACKFER, asistido por el abogado en ejercicio E.J.R.G. (…), contra la decisión N° 009-14, de fecha 06.01.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por el abogado M.E.G.S., en su condición de defensor del ciudadano E.C., concerniente a la entrega material del inmueble constituido por la vivienda signada con nomenclatura 66-41, situada en la avenida 8B entre calles 66A y 66, sector Tierra Negra, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, propiedad del ciudadano Á.P., así como también declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AA805GC, SERIAL DE CARROCERÍA: WDBRF42H47A938330, MARCA: M.B., MODELO: 200K, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

II. En fecha 10.03.2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma (…).

En fecha 11.03.2014 esta Sala libró oficio signado con el N° 233-14, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de devolver el presente asunto, por cuanto no constaba en actas las resultas de la boleta de notificación de la decisión recurrida, no obstante, en fecha 20.03.2014 fue reingresada la causa a este despacho, una vez cumplido lo solicitado por esta Alzada.

III. Se evidencia de actas, que el ciudadano Á.A.P.M., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil BLACKFER, se encuentra asistido por el abogado en ejercicio E.J.R.G., por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 06.01.2014, la cual corre inserta a los folios ciento setenta y dos al ciento setenta y cinco (172-175) del Anexo I, siendo notificada la parte recurrente en fecha 14.01.2014, según consta a los folios treinta y tres y treinta y cuatro (33-34) del cuaderno de apelación. Por lo cual, es a partir, de esta fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación.

Conforme se evidencia al folio uno (01) del cuaderno de apelación y del comprobante de Recepción de Documentos emitido por el Departamento de Alguacilazgo, inserto al folio dieciséis (16) del presente asunto, el recurrente de auto ejerció el recurso de apelación en fecha 06.02.2013, es decir, dieciséis (16) días de despacho después de haber sido notificado, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios veintitrés y veinticuatro (23-24) del cuaderno de incidencia; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé: ‘Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley’ (…).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal ‘b’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

(…) por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Á.A.P.M., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil BLACKFER, asistido por el abogado en ejercicio E.J.R.G., contra la decisión N° 009-14, de fecha 06.01.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por el abogado M.E.G.S., en su condición de defensor del ciudadano E.C., concerniente a la entrega material del inmueble constituido por la vivienda signada con nomenclatura 66-41, situada en la avenida 8B entre calles 66A y 66, sector Tierra Negra, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, propiedad del ciudadano Á.P., así como también declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AA805GC, SERIAL DE CARROCERÍA: WDBRF42H47A938330, MARCA: M.B., MODELO: 200K, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal ‘b’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia N° 1/2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Por su parte, el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra el fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo de autos fue interpuesta contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2014, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Á.A.P.M. contra el fallo dictado el 6 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, que declaró: i) sin lugar la solicitud de la entrega material del inmueble constituido “por la vivienda signada con nomenclatura 66-41 situado en la avenida 8B, entre calles 66 A y 66, sector Tierra Negra, parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia”; ii) sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo “CLASE: Automóvil, Tipo Sedan; Placa: AA805GC, Serial de Carrocería: WDBRF42H47A938330, serial del Motor; 271940-30-829535, Serial de Chasis: WDBRF42H47A938330, Marca: M.B., Modelo: C-200K; Año: 2007; color: Blanco; Uso: Particular”; iii) improcedente “la fijación de una audiencia oral”, y iv) improcedente “la solicitud que sea declarada sin lugar lo referente a la práctica de la inspección solicitada por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, en el marco de la causa penal seguida contra los ciudadanos I.d.P.V. y E.C., por la presunta comisión de los delitos de valimiento con funcionario público y obstaculización a la justicia, cometidos a los fines de entorpecer la investigación sobre delitos previstos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con ocasión de la cual fue dictada medida de aseguramiento sobre bienes propiedad del hoy accionante, ciudadano Á.A.P.M..

Luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuanto a la admisibilidad a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 eiusdem, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, el presente amparo resulta admisible.

No obstante, la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

En este sentido, se advierte que en el presente caso estamos en presencia de un amparo contra decisión judicial, previsto en el artículo 4 eiusdem, disposición según la cual dicho amparo procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”.

Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo Antonio Zamora”), estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

.

Ello así, esta Sala advierte de las actas cursantes en el expediente, específicamente del Acta Policial del 14 de julio de 2013 (Vid. Folios 13 y 14 del Anexo 2), en la cual el Primer Teniente (FANB) M.L.S.R., dejó constancia de lo siguiente:

(…) siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día sábado de 13-07-2013, encontrándonos al mando de la Unidad de Patrullaje Mixto P.S. (…), al mando de una comisión pertenecientes (sic) al ejército Bolivariano, Guardia Bolivariana, mancomunadamente, en el marco de la Operación P.S., nos encontrábamos realizando recorrido de rutina por el sector Tierra Negra, entre calle N° 66 y 67, con avenida N° 08, S.R., frente a la escuela Metafísica, de la Parroquia O.V., logramos observar un vehículo estacionado frente a una residencia de bloques anaranjados con rejas blancas, que coincidía con la información de inteligencia previamente obtenida en cuanto a la existencia de un presunto casino clandestino (…). Activamos un Punto de Control frente al mencionado sitio, y se instalo (sic) un dispositivo de seguridad en el perímetro del inmueble y me dirigí al portón de la residencial (sic) el cual estaba abierto, realice (sic) varios llamados pero no salía nadie, por lo que optamos por dirigirnos hacia la puerta principal del citado inmueble, donde logre (sic) visualizar en el interior de la vivienda a través de una de sus ventanas unas máquinas de juego de azar encendidas, por tal motivo y facultado según lo estipulado en el numeral 1 del art. (sic) 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la vivienda, por la puerta trasera de la residencia (…)

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Asimismo, cursa en autos (Vid Folios 17 al 19 del anexo 2), entrevista prestada por el ciudadano D.A.B.G., en su condición de Sargento Segundo del Ejército Bolivariano de Venezuela, destacado en el Comando Policial C.d.A., quien ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Estado Zulia, manifestó lo siguiente:

(…) a mi Teniente Serrano le dieron información de un presunto Bingo Clandestino, en lo que nos dieron la dirección exacta procedimos a trasladarnos al lugar (…).

En lo que nosotros llegamos al lugar, nos percatamos que estaba parado un vehículo negro, en lo que llego (sic) la comisión el vehículo arranco (sic) y mi Teniente Serrano se bajo (sic) y entro (sic) por el portón, la (sic) cual estaba abierto, él se asoma por la puerta principal de la vivienda y se percata de que estaban unas máquinas de envite y azar, y ahí es cuando él nos dio la orden que entremos a la casa (…).

Decidimos entrar y logramos ver que el casino se comunicaba con ese galpón, se trataba de una sola casa, tenía puertas por todos lados, habían como siete puertas que daban con el casino y el galpón, decidimos entrar y revisamos los vehículos y dado a eso, mi Teniente dio la orden de que revisáramos las puertas para ver cuál estaba abierta, luego a eso, mi Teniente nos dijo que nos retiráramos a terminar de montar las máquinas, de ahí le hicimos el traslado a la Primera División, esperando la orden de poder entrar a la casa que se comunicaba con el Casino, luego a eso nos dieron la orden de que podíamos entrar, consiguiendo varios materiales de la misma marca que se encontraban en el Casino, se encontró un punto de venta con facturas internacionales de compras en dólares, luego yo me retire (sic) a seguir trasladando el material para la Primera División, en lo que llego al Comando de Policía ubicado en la Parroquia C.d.A. me percato de dos personas detenidas de nombre I.D.P. y E.R. (…). Según lo manifestado por el Primer Teniente Aparicio, la ciudadana que se identifico (sic) como ISABELLA fue la persona que ordeno (sic) que sacaran los vehículos porque ella era la abogada de la familia (…)

(Mayúsculas del texto original).

Igualmente, conviene citar parcialmente la entrevista brindada el 25 de julio de 2013, por el hoy accionante, ciudadano Á.A.P.M., ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Estado Zulia, de la cual destaca lo siguiente:

(…) yo soy accionista de la empresa Blackfer C.A., tengo el cargo de Presidente de la empresa desde el 28 de mayo del año 1982, empresa ésta que se dedica a la reparación y distribución de Herramientas Industriales, esta empresa adquirió el año pasado en el mes de septiembre un inmueble ubicado en la avenida 8B, Número 66-41 para ser utilizado como depósito, para lo cual en vista de que yo resido en la casa de al lado la número 66-63 que es mi residencia opte (sic) por construir un galpón entre ambas casas y totalmente independiente para utilizarlo como depósito y alquilar (…). Una vez culminada la construcción del galpón, en el mes de abril de este año decidimos alquilar el inmueble N° 66-41, se coloco (sic) un anunció (sic) de alquiler y se exigió que el alquiler fuese para uso comercial, el mismo se alquilo (sic) el día 26 de abril de este año a la empresa INGENIERÍA DISEÑO Y COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL MULTIMEDIA, C.A. representada en ese momento por el señor R.D.G. SUÁREZ (…). Es bueno aclarar que dicho inmueble está totalmente separado, independiente, tanto cerca de barajaque (sic) bloques, con protecciones de hierro soldadas (…). Según informó el Teniente a cargo de la Comisión el día domingo 14 de julio de este año, a mi hijo, a la Dra. N.A. y a la DRA. I.D.P., dichos vehículos no tenían ninguna relación con el allanamiento efectuado, por lo tanto podía disponer de ellos, y es por eso que los mismos y en vista que presentaban signos de desvalijamiento, procedí a retirar los mismos personalmente en presencia de dos soldados que se encontraban resguardando mi casa, y en ningún momento me pusieron ningún tipo de objeción, en ningún momento la DRA. I.D.P., quien es apoderada comercial de la empresa, amiga y como hija para mí, no dispuso de los vehículos, por cuanto ella ni tenía las llaves, y es absurdo además que una sola persona haya retirado los mismos, cuando se encontraban dos vehículos de carga, donde 4 están a nombre de la empresa, otro a nombre de mi hija Yana M.P. y uno a nombre mío, así mismo dejo constancia que para el momento de dicho allanamiento, el cual según testigos, allanamiento este que se convirtió en un robo, donde mi casa fue desvalijada casi en su totalidad, echo (sic) que pude constar (sic) el día lunes 15 de julio de este año, una vez que regrese (sic) de mi visita a los Estados Unidos, donde residen mis dos hijos (…), en vista de que el vuelo llego (sic) por la noche me fui a casa de mi hijo para esperar al día siguiente y presentarme en mi casa, en la cual pude constar con la presencia de mi hijo LAXNESS PLAZA, la Dra. I.D.P. y un empleado de mi empresa, los diferentes desmanes y saqueos de la que fue objeto mi casa, donde pudimos apreciar un faltante en diferentes artículos, joyas, cámaras fotográficas, computadoras, dinero en efectivo (…). Según me informaron la causa por la cual se allano (sic) mi casa era porque tenía relación con el inmueble número 66-41 el cual estaba arrendado, según consta en documento y que en la oportunidad que se presento (sic) mi abogada la DRA. I.D.P. con la DRA. N.A., le hicieron la entrega al Teniente a cargo del operativo, copia del documento de alquiler en el que se desvincula totalmente mi conexión con la empresa a la cual le había arrendado dicho inmueble. Asimismo, el señor TENIENTE les informó que en mi inmueble (casa de habitación) habían encontrado dos armas de fuego y dos punto de venta, es de aclarar que sí es cierto que las dos armas de fuego son de mi propiedad, una pistola de procedencia rusa que me fue obsequiada (…) por mi difunto padre y la otra una escopeta (…) que me fue obsequiada (…) por mi hermano mayor (…). Asimismo, en relación a los dos puntos de venta encontrados, los mismos fueron traídos desde los Estados Unidos por mi hija A.M.P. en el mes de enero de este año, ya que la misma tuvo que desalojar su vivienda en los Estados Unidos donde funcionaba su empresa (GAMP-INVESMENTE), debidamente registrada, la cual se dedica a la venta, reparación y tiene una página en internet que se titula Pescando Tiendas, en la que realiza compras en los Estados Unidos mediante sistema de internet (…). Dichos equipos los cuales están a nombre de su empresa en los Estados Unidos, y todos los bauches que se encontraban en el momento del allanamiento eran transacciones realizadas con anterioridad en los Estados Unidos y que pueden ser verificadas por las autoridades competentes, en ningún momento esos puntos fueron utilizados en Maracaibo (…)

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

Ahora bien, en el marco de la investigación adelantada por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, fue dictada medida de aseguramiento sobre bienes propiedad del hoy accionante, ciudadano Á.A.P.M., motivo por el cual dicho ciudadano, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Blackfer, C.A., debidamente asistido por el abogado I.E.L., presentó el 18 de septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sostener “la presente TERCERÍA DE DOMINIO A LOS EFECTOS DE LA DEVOLUCIÓN JUDICIAL del inmueble aquí referido (…) en orden a la condición de propietario y por ende al interés jurídico actual (…)”, precisando en dicha solicitud lo siguiente:

(…) actuando en mi condición de Presidente de la sociedad mercantil BLACKFER, C.A. (…), con igual domicilio al propio, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y quien para todos los efectos procesales se ubica en el local 20 del Centro Comercial Socuy, situado en la avenida B.V. con esquina calle 67, Parroquia O.V.M.M.d.E.Z. (…)

.

Asimismo, corre inserto a los autos (Vid. Folios 76 y 77 del Anexo 1), escrito presentado el 18 de octubre de 2013, por el ciudadano Á.A.P.M., debidamente asistido por el abogado I.E.L., dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del cual “(…) requiero de este órgano jurisdiccional la ENTREGA MATERIAL del bien o vehículo en cuestión, dado que el mismo, además de ser de mi única y exclusiva propiedad, no resulta de manera alguna necesario o indispensable para continuar la investigación ya señalada. Fundamento que formulo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, especificando que su domicilio se encuentra “(…) en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y para todos los efectos procesales, en el Centro Comercial Socuy, oficina 20 (…)”.

Ahora bien, en virtud de dicha solicitud, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, requirió información al Ministerio Público, corriendo inserto a los autos (Vid. Folio 1 del Anexo 2), Oficio N° 24-F26-1860-2013 del 14 de noviembre de 2013, mediante el cual el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial con competencia en Materia contra la Corrupción, informa lo siguiente:

(…) me dirijo a usted en la oportunidad de causar recibo de su comunicación N° 7235 de fecha 30 de octubre de 2013, recibida en esta Fiscalía el día 04 de noviembre de 2013, mediante la cual solicita que se le remita la investigación N° MP-294130-2013, con la cual se encuentra relacionado el vehículo Marca M.B., Clase Automóvil, Tipo Sedán, Placas AA805GC, Serial de Motor 27194030829535, Serial de Carrocería WDBRF42H47A938330, Color Blanco, con el objeto de resolver sobre la solicitud de entrega del vehículo planteada por el ciudadano Á.A.P.M.. Con relación a la pregunta de que si el vehículo es imprescindible para la investigación, se hace de su conocimiento que al mismo ya se le practicó la experticia de reconocimiento legal y se encuentra plenamente identificado y sus seriales son originales, por lo que nada obsta para que el tribunal pueda resolver sobre dicha solicitud, siendo que con relación al vehículo existe una medida de incautación acordada por el órgano jurisdiccional, en virtud de lo cual de acordarse la entrega, lo prudente sería hacerlo en calidad de depósito, atendiendo a la relación que el vehículo guarda con la investigación (…)

(Mayúsculas del texto original).

Aunado a ello, cursa inserto al folio 81 del anexo 2 del expediente, escrito presentado el 12 de noviembre de 2013, por el ciudadano Á.A.P.M., debidamente asistido por el abogado I.E.L., en virtud del cual solicita al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que emita pronunciamiento en cuanto al “escrito (…) donde se opone formalmente a la decisión (…) donde se decreto (sic) INCAUTACIÓN PREVENTIVA sobre el inmueble ubicado en el sector tierra negra entre avenida 66 y 67, con calle 08 casa distinguida con el N° 66-63 (…) y sobre los vehículos distinguidos con las siguientes características (…)”, señalando que “para todos los efectos procesales se ubica en el local 20 del Centro Comercial Socuy, situado en la avenida B.V. con esquina calle 67, Parroquia O.V.M.M.d.E.Z. (…)”.

Ante tales solicitudes, y vista la falta de pronunciamiento, el 5 de diciembre de 2013, fue presentado escrito ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el abogado M.E.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.278, en su carácter de defensor privado del ciudadano E.C., en virtud del cual solicita que dicho Juzgado i) resuelva las solicitudes planteadas por el ciudadano Á.A.P.M.; ii) emita pronunciamiento en virtud del auto dictado el 21 de octubre de 2013, por el cual se acuerda notificar al representante fiscal respecto a la devolución requerida por el ciudadano Á.A.P.M., y en el que se señala que notifica a la representación del Ministerio Público “a los fines de que ésta conteste en el siguiente día y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria (…)”; iii) que niegue la solicitud realizada por parte de la Organización Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, “a no encontrarse ajustada a derecho, por carecer de cualidad en el proceso” y v) fije una audiencia especial para ser oídas las partes intervinientes en el caso.

En esa misma fecha, el abogado I.E.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.438, en su carácter de defensor privado de la ciudadana I.d.P.V., presentó escrito en virtud del cual, ante la medida cautelar sustitutiva de libertad referida al régimen de presentación periódica cada 30 días ante la sede del Tribunal, y a la dificultad de trasladarse “por ser una abogada en el ejercicio de la profesión (…)”, solicitó “se sirva extender las presentaciones cada sesenta (60) días a favor de mi defendida (…)”.

Ahora bien, el 6 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (vista la recusación planteada contra el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial), dictó decisión en los siguientes términos:

(…) PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la entrega material del inmueble constituido por la vivienda signada con la nomenclatura 66-41 situado en la avenida 8B, entre calles 66 A y 66, sector Tierra Negra, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del ciudadano Á.P., con fundamento a lo previsto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la entrega material del vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedán, PLACA: aa805gc (…), Marca M.B., Modelo C-200K, Año 2007, Color Blanco (…), con fundamento a lo previsto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE la fijación de una audiencia oral. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de que sea declara sin lugar lo referente a la práctica de la inspección solicitada por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT).

Notifíquese, Regístrese y Publíquese (…)

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Ello así, en virtud de la referida decisión, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, libró dos boletas de notificación: una dirigida a la “Fiscalía N° 26 del Ministerio Público” y la otra dirigida “a los ciudadanos ABOG. I.L., B.R. Y ABOG. M.G., con domicilio procesal: en el LOCAL 20, CENTRO COMERCIAL SOCUY, AVENIDA B.V., CON CALLE 67, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

En vista de los anteriores planteamientos, se advierte que en el caso de autos la decisión contra la cual se acciona declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Á.A.P.M. contra el fallo dictado el 6 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al estimar que habiendo quedado notificado dicho ciudadano de la referida decisión el 14 de enero de 2014, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzaba a contarse desde esa fecha, por lo que el recurso resultaba extemporáneo, en virtud de que el cómputo realizado reflejaba que habían transcurrido 16 días de despacho.

Ello así, el accionante alega que la notificación cursante en autos y a partir de la cual el fallo accionado computó el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fue practicada en la persona de los abogados I.L., B.R. y M.G., quienes son apoderados judiciales de los imputados I.d.P.V. y E.C., pero que no son sus apoderados judiciales, “siendo que los mismos no figuran en actas del proceso ni en ninguna de sus piezas, como mis defensores o apoderados privados o públicos que sean o de la sociedad mercantil Blackfer, C.A.”.

Asimismo, sostuvo el quejoso que debió ser notificado “(…) pues dos de los pedimentos objeto de decisión, como fueron las solicitudes de la entrega material de la vivienda 66-41 y el vehículo M.B. (…) fueron precisamente formulados por mi persona (…), lo que implicaba, no solo la obligación legal y constitucional de notificarme, sino un interés directo en ser notificado del aludido fallo (…) en atención al gravamen causado a mi persona” (Subrayado de la parte accionante).

Así pues, según lo reseñado se observa que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Á.A.P.M., contra la decisión que resolvió las solicitudes presentadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la notificación del referido ciudadano se había verificado el 14 de enero de 2014, toda vez que de la certificación realizada por el Departamento del Alguacilazgo se desprende que “(…) la presente Boleta de Notificación (…) fue EFECTIVA y recibida por el o la ciudadano (a): M.B., titular de la C.I. 22.052.628 quien dijo ser Secretaria de el o la Notificado (a) de autos”.

Ello así, si bien el accionante alega que no fue efectivamente notificado, debe destacarse que la notificación ordenada, aun cuando fue dirigida a los abogados I.L. (quien asistió al hoy accionante en las distintas actuaciones en las cuales elevó solicitudes ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia), B.R. y M.G., se verificó en la dirección que el hoy accionante indicó como su domicilio procesal en todas las actuaciones en las cuales sustenta sus pedimentos, siendo la misma recibida y firmada por la Secretaria M.B., quien dijo ser Secretaria de la sociedad mercantil Blackfer, C.A., de la cual es Presidente el hoy accionante, pues esta misma dirección también fue indicada como domicilio procesal de dicha empresa, el cual subsistirá para todos los efectos legales posteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual “A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde pueden ser notificados (…)”.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 424 del 13 de julio de 2007, precisó respecto al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es reproducido en el artículo 165 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(…) consta en el folio 110 del referido expediente judicial copia de la boleta de notificación expedida el 29 de noviembre de 2006, por la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal, donde se le informa de la realización de la audiencia pública en el juicio penal seguido al ciudadano imputado A.I.M.F. para el 7 de diciembre de 2006, a las once y treinta de la mañana, señalando al final de la referida notificación la dirección donde sería remitida, exponiendo en ella la siguiente: ‘Sector La Tubería, Quinta Sherezade, Güiria, Municipio Valdés, Estado Sucre’.

En atención a ello, se aprecia que la constitución del domicilio procesal, es una obligación de las partes, el cual puede variar en el curso de un proceso, de modo tal que la negligencia de éstas de informar adecuadamente al tribunal de la causa las ulteriores modificaciones que pudiera sufrir tal domicilio y los perjuicios que de tal circunstancia se generen, son únicamente imputables a la parte que actuó negligentemente, mas no al órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1924/2004).

En caso contrario, de que la parte no haya fijado domicilio procesal, deberá entenderse el mismo como el establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijarse sus notificaciones en la sede del Tribunal. Sin embargo, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse tal acto, pues es precisamente la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y por ello, debe agotarse en primer término (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 778/00, 991/03 y 1924/2004).

En atención a lo expuesto, se debe destacar que el domicilio procesal puede ser constituido por las partes y sus apoderados en cualquier oportunidad dentro del proceso, y existiendo tal domicilio, es allí donde deben practicarse las notificaciones a que hubiere lugar, con la finalidad de garantizarles el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 4334/2005)

.

Ante tales precisiones, es menester señalar que como garantía del derecho a la defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en dichas direcciones, y siendo que en el presente caso el Alguacil dejó constancia que la notificación del fallo dictado el 6 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se había verificado el 14 de enero de 2014, en el domicilio procesal indicado por el ciudadano Á.A.P.M., es a partir de dicha fecha que comenzaba a transcurrir el lapso para apelar, lo cual fue correctamente apreciado por el fallo accionado, motivo por el cual no se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en sus competencias, de lo que se desprende que el presente amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando forzoso declarar improcedente in limine litis el presente amparo, ya que su tramitación resulta inoficiosa, pues no hay elementos que presupongan una lesión a derechos y garantías constitucionales derivadas de la actividad procesal y de juzgamiento de dicha Corte de Apelaciones. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Á.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 4.154.702, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Blackfer, C.A., ya identificada, debidamente asistido por el abogado J.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.462, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2014, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 14-0621

LEML/

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