Decisión nº 160-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7993

En fecha 07 de agosto de 2007, los abogados C.M.M.M. y S.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.072 y 58.650, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.404.037, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad (querella) contra el acto administrativo de jubilación contenido en el Decreto Nº 0930 de fecha 27 de diciembre de 2006 dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitando la nulidad parcial de dicho acto en lo referente al porcentaje de jubilación otorgado.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 14 del expediente, que en fecha 8 de agosto de 2007 se le dio entrada al mismo.

En fecha 18 de septiembre de 2007 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en actas que en fecha 28 de marzo de 2008, se enuncio el dispositivo de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la querella, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado prestó servicios a la Gobernación del Estado Miranda desde enero de 1980 hasta el 11 de junio de 2007, fecha esta ultima, en que se le notifico mediante oficio Nº DGARRHH 0063/07 el contenido del Decreto Nº 0930 en el que se le otorgo el beneficio de jubilación, siendo el ultimo cargo desempeñado el de DIRECTOR/Licenciado/VI.

Que en fecha 15 de julio de 2004, la Gobernación del Estado Miranda suscribió con varias organizaciones sindicales de los trabajadores de la Educación del Estado Miranda, la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), en el cual según la cláusula 28 se estableció que los trabajadores de la Educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios. Todo ello antes de la entrada en vigencia la Ley del Estatuto de Jubilaciones del año 2006, siendo pues que la Administración debió aplicarle la cláusula 28 de la mencionada convención y jubilar a su representando con el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios y no con el ochenta y cuatro (84%) por ciento como se estableció en la Resolución Nº 0930.

Que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación no es aplicable a aquellos organismos del Estado que hubiesen establecido con anterioridad condiciones especiales de jubilación pautados en convenios o convenciones colectivas, por disposición expresa del artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones del año 2006 y desarrollado en el artículo 3 del Reglamento ejusdem, con la salvedad de que los convenios consagren beneficios inferiores a los previstos legalmente, estando obligados a equipararlos a ella.

Que según lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declarado parcialmente la nulidad del acto administrativo jubilatorio contenido en la resolución Nº 0930 de fecha 27 de diciembre del año 2006, ya que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de derecho, lo cual afecta su elemento causa.

Finalmente en su parte petitoria solicitan sea condenada la Gobernación del Estado Bolivariana de Miranda y se declare la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en el Decreto Nº 0930 de fecha 27 de diciembre de 2006, se ratifique el beneficio jubilatorio; se ordene modificar el porcentaje de la pensión jubilatoria al 100%, de conformidad con lo establecido en la Quinta Convención del Trabajo, Octavo (VIII), sea corregido el cómputo de los años de servicios por antigüedad, y se ordene el pago de las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 11 de junio del año 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo con el pago de los intereses moratorios de las sumas adeudadas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, el ciudadano R.E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.474, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, según consta en instrumento poder que riela a los folios 32 al 33 del expediente principal, expone:

Que en el presente caso el solicitante del beneficio de jubilación es un funcionario público docente adscrito a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, y que para estos casos la legislación aplicable en cuanto al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones a los funcionarios al servicio de la Administración Pública, Nacional, Estadal, Municipal, Distrital, Centralizada o Descentralizada, esta dada por lo dispuesto en los artículos 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Que el Decreto Nº 0930 mediante el cual se le otorgó la jubilación al ciudadano Á.A.R.V., se basa en el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, careciendo a su entender de fundamento el argumento de la parte querellante al señalar que dicho artículo lo que prevé es una excepción al ámbito de la aplicación de la Ley, con relación al principio in dubio pro operario alegado por el accionante, ya que el mismo se refiere a la aplicación de una norma cuando hay duda entre varias relacionadas con el caso, sin embargo en este asunto no hay duda sobre el régimen aplicable para otorgar la jubilación a los docentes como lo es el previsto en la Ley Orgánica de Educación.

Que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios prevé la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la Ley en análisis, y que las Convenciones que establecieron regímenes distintos a la Ley in comento después de su entrada en vigencia lo hicieron a través de cláusulas que son nulas, ya que sin aprobación se invadieron normas de reserva legal y en tal caso quedaron derogadas las mismas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad Social.

Que en éste caso no son aplicables los efectos ex-nunc solicitados por el accionante, dado que en el presente juicio no se esta discutiendo la inconstitucionalidad de norma alguna, pues la jubilación del ciudadano querellante le fue otorgada conforme a los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resultando fuera de lugar lo solicitado por la parte actora.

En su parte petitoria la representación judicial del Estado Bolivariano de Miranda solicita en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuesta se declare Sin Lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado a las actas que conforman el expediente, se constata que la pretensión del actor está dirigida a obtener la nulidad parcial del acto administrativo que le confirió el ochenta y cuatro por ciento (84%) sobre el monto de su pensión de jubilación, ello de conformidad con lo establecido en cuanto a derecho en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en la estipulación contenida en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Miranda y por las Organizaciones Sindicales Regionales de los Trabajadores de la Educación. Ahora bien, expone la representación judicial del actor, que la Gobernación incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en razón de no haber aplicado las condiciones establecidas en la Quinta de la Convención de Trabajo suscrita por el Ejecutivo del Estado Miranda y las Organizaciones Sindicales Regionales de los Trabajadores de la Educación, específicamente en lo contemplado en la Cláusula Nº 28 Literal A, el cual establece:

… A partir de los veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos o no, el trabajador de la Educación Urbana adquiere el derecho de solicitar su jubilación, y el patrono se obliga a concederla con el cien por cierto (100%) de su ultimo salario…

En la citada estipulación contractual se desprende el carácter obligatorio que tiene el Órgano Regional, previamente cumplidos los requisitos de quien procure obtener el beneficio de la jubilación, de otorgarle el cien por cierto (100%) de su último salario como monto de la pensión jubilatoria.

Así las cosas, este decisor en sintonía con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que consagra el derecho fundamental de todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley; así como con el resto de las disposiciones constitucionales que prohíben la promulgación o aplicación de cualquier tipo de disposición legal que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y la aplicación -en caso de dudas acerca de la interpretación de una o determinadas normas- de la más favorable al trabajador (artículo 89 del Texto Constitucional).

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha analizado el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor y mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, al disponer:

El Estado garantizará y los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

En el entendido que dichos preceptos constitucionales abren las puertas para el libre debate de las partes que convergen en el ámbito laboral del país, facultándolas para discutir, reglar y establecer nuevos medios idóneos para el desempeño de sus funciones tanto en la figura del patrono como la del empleado, desarrollando en el ejercicio de la legalidad la progresividad de los derechos y beneficios laborales que atañen ante la realidad social y cambiante sobre las formas o apariencias de los derechos laborales, por lo que establecer nuevos parámetro para el pago de pensiones jubilatorias de conformidad al contenido del contrato colectivo como en el caso de marras es perfectamente viable, ya que si bien es cierto que es materia de reserva legal no es menos cierto que según lo antes a.s.p.h. ajustes o mejoras laborales a los trabajadores por vía de convención colectiva, hecho que no es violatorio a la Constitución sino que dicho ejercicio desarrolla el principio de progresividad de la norma y de los derechos inherentes a los trabajadores, en el entendido de que lo plasmado en nuestra Carta Magna sólo establece un mínimo optimo de condiciones laborables no siendo estas en ninguna forma limitativa en su desarrollo y enriquecimiento.

Con base en las precedentes consideraciones, este decisor anula parcialmente el acto administrativo jubilatorio contenido en el Decreto Nº 0930 de fecha 27 de diciembre de 2006, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en lo referente al porcentaje de ochenta y cuatro por ciento (84%) percibido por el actor como pensión jubilatoria y ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, le otorgue el cien (100%) por ciento del monto de su pensión de jubilación, en base al sueldo percibido en el cargo de DIRECTOR/Licenciado/VI, siendo que este es el ultimo cargo desempeñado por el actor dentro de la Administración. Así se decide.

En consecuencia, se ordena el pago de la diferencia que se derive entre la cantidad realmente percibida por el recurrente y la que debió percibir a partir de la fecha de su efectiva jubilación, esto es, el 11 de junio del año 2007 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por la Administración producto de la diferencia existente, referidos a los porcentajes de pensión jubilatoria, este Decisor desestima tal solicitud por considerar manifiestamente impertinente el reclamo que formula el actor, ya que durante el período comprendido desde la fecha en que se le otorga el beneficio de jubilación, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, el recurrente ha recibido el pago de su pensión de manera ininterrumpida, situación esta que no pone en mora a la Administración, no existiendo por ende intereses alguno que calcular durante el indicado período, y ordenado como ha sido el pago de las diferencias adeudadas, a criterio de este juzgador los intereses moratorios, constituirían un pago doble motivo por el cual no procede en derecho el pago de intereses. Así se decide.

Finalmente en cuanto a los años que presto servicios el querellante dentro de la Administración Pública el cual afirma haber prestado veintiocho (28) años y haberle sido reconocido por la Administración solo veintisiete (27) años, este Juzgador luego de una revisión realizada a las actas que conforman el expediente no pudo constatar medio probatorio alguno que demostrase lo esgrimido por el accionante en lo pertinente a este punto en cuestión, y siendo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho o quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, todo ello según lo estipulado en el articulado 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente y aplicable al presente, es que este Decisor desestima lo solicitado por el querellante por adolecer de medio probatorio que justifique su alegato. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano A.A.R.V., contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes suficientemente identificadas ut supra, se anula parcialmente el acto administrativo de jubilación contenido en el decreto Nº 0930 de fecha 27 de diciembre de 2006, solo en cuanto al porcentaje de la pensión de jubilación otorgada al querellante, estableciéndose que la misma debe ser del cien (100%) por ciento del sueldo percibido por él como personal activo.

Segundo

Se ordena a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO MIRANDA, pagar al ciudadano A.A.R.V., la diferencia resultante del porcentaje que debió atribuirle al accionante para el momento de proceder a otorgarle la jubilación, con la que actualmente percibe, desde el día 27 de diciembre de 2006 hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

Tercero

Se ordena a los fines de determinar el monto de las sumas adeudadas al accionante, practicar por un sólo experto designado por este Juzgado Superior, experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se niega el pago de los intereses de mora, generados por el retardo del ajuste de la pensión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA.

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:15 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 160-2009.

LA SECRETARIA.

M.I.R.

Exp. Nº 7993

JNM/eab.-

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