Decision nº 283-08 of Tribunal Tercero de Ejecución of Zulia (Extensión Maracaibo), of Monday June 16, 2008

Resolution DateMonday June 16, 2008
Issuing OrganizationTribunal Tercero de Ejecución
JudgeJesús Rincón
ProcedureConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 16 de Junio de 2.008

198º y 149°

RESOLUCIÓN N° 283-08 CAUSA N° 3E-331-05

Vista la solicitud interpuesta en fecha 19-05-2008, por la ABOGADA P.V., actuando en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Penal Ordinaria para la Fase de Ejecución, en la cual solicita se le acuerde a su defendido, el penado A.A.R.C., quien fue condenado por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto para la fecha de la comisión en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la g.d.C., tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN

    En fecha 19-05-2008, el penado A.A.R.C., encontrándose asistido por la ciudadana ABOGADA P.V., Defensora Pública Novena (09°) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció ante este tribunal, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, consignando así la dirección de domicilio, donde cumpliría el confinamiento, en caso de que el mismo le sea acordado por este despacho, requiriendo de esta forma la conmutación de la pena privativa de libertad que purga, en la de confinamiento de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, en concordancia con el artículo 20 ejusdem, en razón de que cumple con todos los requisitos exigidos por dichas disposiciones legales.

  2. MOTIVACION DE ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.

    El Artículo 52 del Código Penal Venezolano vigente, establece taxativamente, los requisitos legales que deben cumplirse, para poder optar a la g.d.c., señalando lo siguiente:

    Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.

    .

    Por otra parte el Artículo 20 ejusdem establece lo siguiente:

    La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

    El Penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

    Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se cumpla, del empleo que ejerza el reo

    .

    Una vez analizados los requisitos previstos en las normas sub examine, se evidencia que el confinamiento constituye una gracia judicial, cuya justificación, se edifica sobre la base de convertir una pena eminentemente privativa de libertad, por otra restrictiva de ella, consistente en la imposibilidad del penado, de residir en el lugar que diste no menos de cien kilómetros de donde: a) se cometió el delito; b) viviere el mismo penado para el momento de perpetrarse el hecho delictivo, o la víctima para el momento que sea dictada la sentencia condenatoria de primera instancia.

    Es así, como se establece, que el confinamiento es equivalente al destierro, el cual tiene por finalidad, apartar al reo de su arraigo familiar, laboral y en fin, de su propia estructura social, aún cuando el nuevo domicilio se encuentre situado en algún lugar cercano o mediato a alguno de sus parientes.

    Son igualmente concurrentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del texto sustantivo penal, con las exigencias antes referidas, la obligación de que el penado haya extinguido al menos las tres cuartas partes de la pena impuesta y demostrar que durante su permanencia en el centro penitenciario, ha mantenido una conducta ejemplar. En el caso que nos ocupa, una vez estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia lo siguiente:

    1) Riela inserta al folio 245 del expediente, verificación del domicilio aportado por el penado A.R.C., remitida a este tribunal por el Departamento del Alguacilazgo del Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., mediante la cual validan la dirección aportada por el supra citado penado, correspondiente al Barrio Las Colinas del Paraíso, calle 1, casa N° 17-23, La Fría Estado Táchira; lugar que dista a más de cien kilómetros, tanto del lugar donde reside y residía el propio penado al momento de cometerse el hecho delictivo por el cual se encuentra cumpliendo pena; a saber, el delito fue cometido en el sector La Redoma de Casigua, en la vía Machiques-Colón del Estado Zulia, dirección suministrada por efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el momento de su aprehensión, así como de la dirección donde actualmente cumplirá con el Beneficio de Confinamiento, la cual es Barrio Las Colinas del Paraíso, calle 1, casa N° 17-23, La Fría Estado Táchira, y por ser la víctima EL ESTADO VENEZOLANO, se considera irrelevante la residencia, al momento de dictarse la sentencia condenatoria definitiva. Debiendo comprometerse igualmente a cumplir con las presentaciones una (01) vez al mes y cada vez que se le requiera, por ante la oficina de la Intendencia de Seguridad mas cercana a su residencia, cumpliendo de este modo con la disposición que establece el artículo 20 del Código Penal.

    2) En el folio DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO (251) se evidencia, que el día 21-05-2007, se recibió CARTA DE CONDUCTA emitida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deja constancia que el penado Á.A.R.C., durante su permanencia en ese Centro de Reclusión ha observado una conducta EJEMPLAR.

    3) Así mismo, corre inserto al folio SESENTA Y SEIS (66) de la presente Causa, CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, donde se observa que el penado NO REGISTRA antecedentes penales distintos al hecho que dio lugar a la presente Causa.

    4) Para finalizar, también exige el Artículo 52 del Código Penal que el penado haya CUMPLIDO LAS TRES CUARTAS (¾) PARTES DE SU CONDENA; en este sentido corre inserto a los folios DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) y DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237) de la presente causa, Cómputo con Redención de Pena correspondiente al penado Á.A.R.C., en el cual se deja expresa constancia, que cumplió las tres cuartas (¾) partes de la pena en fecha 18-05-2008, de esta manera, quedan totalmente colmados todos los requisitos exigidos por la Ley para la comisión de la gracia de la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado A.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 22.082.928, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 1-1-978, hijo de A.A.R. y D.C., quien residirá en el Barrio Las Colinas del Paraíso, calle 1, casa N° 17-23, La Fría Estado Táchira, y se presentará por ante el Jefe Civil de la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Fría Municipio G.d.H.L.F., Estado Táchira hasta el día 18-10-2009, todo de conformidad con los artículos 20 y 52 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa de autos. Regístrese la presente decisión. CÚMPLASE.

    JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

    DR. J.E.R..

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.G.R..

    En ésta misma fecha, quedo registrada la presente Decisión bajo el N° 283-08; y se libraron oficios y boletas de notificación.

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.G.R..

    CAUSA N° 3E-331-05

    JER/yasinda.-

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