Decisión nº PJ0062015000083 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-001512

PARTE ACTORA: Ciudadano A.A.T.C., venezolano, mayor de edad, estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.180.769.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Drs. AITZA M.C., A.B.R. y D.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.699, 38.593 y 117.758, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana P.I.V.C., de nacionalidad chilena, mayor de edad, estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.529.655.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Drs. M.A.O.A. y C.G.F.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.768 y 91.898, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (artículo 185, ordinal 2º del Código Civil)

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Ordinal Segundo (2º) del Código Civil, presentada por la abogada en ejercicio D.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.758, con su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.T.C., venezolano, mayor de edad, estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.180.769; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2011, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.

Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha 11 de septiembre de 2003, su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana P.I.V.C., antes identificada, ante el C.M.d.B.d.M.B.d.E.M., tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 22, folio 022, en el libro de Registro Civil. Asimismo, alega que durante su unión matrimonial con el referido ciudadano no se procrearon hijos y que establecieron su domicilio conyugal en la “Residencia Altocentro”, piso 7, apartamento numero y letra 7E, calle El Recreo, Urbanización Sabana Grande jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Consignados como fueron los recaudos, en fecha 09 de enero de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana P.I.V.C., arriba identificada, en su carácter de parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente. Asimismo en ese mismo auto, se ordenó la notificación del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, entrego los emolumentos necesarios al Alguacil para que gestionara la citación de la parte demandada, y asimismo en esa fecha consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de secretaria de fecha 07 de marzo de 2012, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de que en esa misma data se libró la respectiva compulsa de citación y la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El Alguacil Titular de este Circuito Judicial, ciudadano Rosendo Henríquez H., en horas de despacho del día 22 de marzo de 2012, consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 105º, la cual fue firmada y sellada como señal de recibida el 20 de marzo de 2012. Y en horas de despacho del día 28 de marzo de 2012, la ciudadana R.L., en su carácter de alguacil titular de este circuito judicial, consigna original de la compulsa librada a la parte demandada, por cuanto le fuere imposible realizar la citación personal.

Seguidamente, en fecha 02 de abril de 2012, comparece por ante este Despacho la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone que se da por notificada en la presente causa y que nada tiene que objetar para que se continué el presente procedimiento de Divorcio y que se mantendrá atenta a la legalidad del procedimiento hasta su culminación.

Luego mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, este tribunal acordó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al C.N.E. (CNE), a los fines de que informen sobre el ultimo domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana P.I.V.C., arriba identificada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.

Recibidas como fueron las respuestas de los organismos que fueron oficiados a los fines de que informen sobre el último domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana P.I.V.C., arriba identificada, se ordeno su citación personal a los domicilios allí indicados por dichos organismos.

En horas de despacho del día 16 de enero de 2013, el ciudadano J.Á., en su carácter de alguacil titular de este circuito judicial, comparece ante este juzgado y expone que, en fecha 16 de enero del corriente año, procedió a citar a la ciudadana P.I.V.C., arriba identificada, quien se negó a firmar el recibo de comparecencia, por lo que consigno el mismo sin firma.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal dicto auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, la cual será entregada por el Secretario de este Despacho, en su domicilio o residencia, en su oficina, industria o comercio, comunicándole la declaración del Alguacil relativa a su citación; comenzando a contarse el lapso de su comparecencia, una vez conste en autos la nota estampada por Secretaría de haber cumplido con dicha formalidad. Mediante nota de secretaria de fecha 04 de marzo de 2013, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de no haber podido cumplir con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora en virtud de la imposibilidad del Secretario de este Tribunal de lograr la citación de la demandada conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Juzgado se libre Cartel de citación a la misma, y por auto dictado el 02 de mayo de 2013, este Juzgado acordó lo solicitado por la parte actora, y libró el respectivo Cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 08 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora retiró el Cartel de Citación dirigido a la parte demandada a los fines de su publicación, y en fecha 15 de mayo de 2013, la misma apoderada judicial de la parte demandante consignó el referido Cartel, publicado en los diarios “El Nacional” y el “El Universal. Seguidamente, mediante nota de secretaria de fecha 13 de junio de 2013, el Secretario de este Juzgado dejó constancia que en fecha 11 de junio de 2013, se traslado al domicilio de la parte demandada y fijó el Cartel de Citación, cumpliéndose con las formalidades de Ley.

La apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado designar Defensor Judicial, por cuanto la demandada no compareció a su citación ni por si misma ni por medio de apoderado judicial; este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto dictado en fecha 09 de julio de 2013, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio R.F.D.N., a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 15 de julio de 2013, una vez notificada la Defensora Judicial designada en la presente causa, mediante diligencia presentada por la misma la abogada en ejercicio R.F.D.N., aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley. Luego, el día 22 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se libre la respectiva compulsa de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada, siendo acordado su pedimento por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2013, ordenándose el emplazamiento de la misma, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente.

En horas de Despacho del día 17 de marzo de 2014, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, ciudadano M.Á.A. consignó compulsa dirigida a la abogada en ejercicio R.F.D.N., Defensora Ad-Litem de la demandada, quien manifestó haberla citado en esa misma data.

En fecha 02 de mayo de 2014, tuvo lugar el Primer acto conciliatorio, fijándose el segundo acto Conciliatorio el primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de esta fecha. En fecha 17 de junio de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda, la cual se efectuó en fecha 26 de junio de 2014, asimismo la parte actora insistió y ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio incoada por su persona y el defensor judicial de la parte demandada la abogada en ejercicio R.F.D.N., consignó en esa misma fecha, escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil y telegrama con acuse de recibo contentivo de un (01) folio útil; en esa misma fecha comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio M.A.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.768, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana P.I.V.C., arriba identificada, y consigna Poder que acredita su representación.

Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2014, tanto el apoderado judicial de la parte actora como de la parte demandada, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, y este Tribunal por auto de fecha 22 de julio de 2014, las agrega los autos a los fines legales consiguientes; y el 30 de julio de 2014 siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado proveyó sobre las pruebas promovidas, fijándose las respectivas oportunidades para la Declaración de los testigos promovidos y para las Posiciones Juradas.

Subsiguientemente en fecha 13 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de Informes, y el 1º de diciembre del mismo año el apoderado judicial de la parte demandada consigna igualmente su escrito de Informes.

Finalmente, los días 14 de enero y 25 de febrero de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencias solicita se sirva este Despacho dictar el correspondiente fallo.

-II-

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En cuanto a la pretensión de la parte actora, alega la apoderada judicial de la parte actora que el matrimonio de los esposos TAHIOLI-VELASQUEZ, en un principio se trato de una relación con características de normalidad, es decir se mantuvo con las altas y bajas que toda relación humana supone. Sin embargo a partir del año 2007, a través de un proceso que inicialmente se caracterizo por alejamiento de la relación entre los cónyuges motivados por discusiones entre ellos; indiferencia, la perdida o incumplimiento de los otros deberes conyugales por parte de la ciudadana P.I.V.C., antes identificada, para con su mandante, pues que entre otras circunstancias, las relaciones maritales e intimas fueron perdiéndose hasta el punto de llegar a ser inexistentes, la no asistencia, apoyo o soporte emocional o sentimental alguno por parte de la ciudadana P.I.V.C., antes identificada, comenzó a perder ese cariño que como esposa, siempre había demostrado en el hogar, perdiéndose todo ese soporte moral y sentimental que siempre buscó y encontró su mandante en su cónyuge, sintiéndose de tal forma totalmente abandonado por dicha circunstancia. Que para comienzos del año 2009, su representado sufre un accidente con su bicicleta, y su cónyuge no le presta la debida asistencia alegando que ella no tenia tiempo para quehaceres domésticos, su representado no podía debido al accidente por sus propios medios preparar los alimentos diarios y ni siquiera una situación como esta conmovió a la ciudadana P.I.V.C., antes identificada, ya era claro y evidente para ese entonces que su mandante se encontraba totalmente abandonado por su cónyuge. En fin que existe una evidente y clara ruptura tanto en el plano afectivo, como en lo sexual y hasta físicamente en el matrimonio TAHIOLI-VELASQUEZ, producto de la actuación llevada cabo por la ciudadana P.I.V.C., por lo que en fecha octubre del año 2009, su representado decide separarse del hogar conyugal debido a las discusiones diarias, malos tratos y de buena fe le propone a su cónyuge separarse amistosamente y mientras venden el inmueble el cual pertenece a la comunidad conyugal su cónyuge permanezca en el mismo, trayendo como consecuencia una actitud de agresividad y malos tratos hacia nuestro representado. Así el abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales, de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, por parte de su cónyuge ciudadana P.I.V.C., antes identificada, ha socavado y afectado totalmente el vínculo marital que existía entre nuestro mandante y la mencionada ciudadana; es por lo que demanda a su cónyuge la ciudadana P.I.V.C., antes identificada, por Divorcio con fundamento a lo establecido en la causal Segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario, por cuanto los hechos antes narrados se configuran y se subsumen en la causal invocada, y solicitó fuera declarada por este Tribunal la disolución de la unión matrimonial en sentencia definitiva.

Asimismo, en cuanto a la parte demandada, en la oportunidad fijada para que se diera contestación a la presente demanda, la abogada en ejercicio R.F.D.N., quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su defendida, asimismo alegó que se comunico vía telefónica con su representada y esta le indicó que comparecería a esta causa a dar contestación a la demanda a través de apoderado constituido al efecto, sin embargo, a todo evento procedió a dar contestación, señalando a este Tribunal que no son ciertos ninguno de los hechos alegados por la parte actora en su demanda relacionados con el -supuesto- abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales, de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida por parte de su defendida la ciudadana P.I.V.C., antes identificada, y que le sirvieron al actor para fundamentarse en la causal de abandono invocada en la demanda prevista en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil, por el contrario expresa que justamente el demandante fue el que incurrió en abandono voluntario del hogar conyugal como expresamente lo reconoce en el libelo de demanda al expresar que “en fecha octubre de 2009 nuestro representado decide separarse del hogar conyugal”, en consecuencia y conforme lo expuesto, solicito respetuosamente a este Juzgado que sea declarada Sin Lugar la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual es: “Residencia Altocentro”, piso 7, apartamento numero y letra 7E, calle El Recreo, Urbanización Sabana Grande jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

TERCERO

Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos y analizada la doctrina al respecto, se pasa ahora al análisis de todas las pruebas incorporadas al juicio, promovidas y evacuadas, que comprenden su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al análisis de las pruebas, este Juzgador observa, que abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas. Los hechos alegados por las partes deben ser probados, a los fines de determinar si en el presente caso existió violación de los deberes conyugales, o el quebrantamiento de la relación matrimonial, que afecten inexorablemente la convivencia entre estos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Consignadas junto con el libelo de la demanda:

• Original del Acta de Matrimonio Nº 22, inserta en el Tomo 02, Folio 022 de los Libros de Matrimonios llevados por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda de fecha 11 de septiembre de 2003, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que hacen plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.A.T.C. y P.I.V.C., arriba identificados y ASÍ SE DECLARA.

• Copia Certificada de Contrato de Compra-Venta, debidamente registrado el 16 de marzo de 2006 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 13, Tomo 23, Protocolo 1º. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.355, 1.356, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En el lapso de promoción de pruebas:

• Documentales:

  1. Impresiones digitales de Correos Electrónicos enviados entre la entre los ciudadanos A.A.T.C. y P.I.V.C., arriba identificados, parte actora y demandada respectivamente, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente la valora a través de la sana critica, y la aprecia como un indicio en lo que respecta a los hechos debatidos en la presente causa de Divorcio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Testimoniales:

  2. La Apoderada Judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos B.M.D.S., C.R.E., O.A.T.G., B.C., L.S. y F.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.921.844, V-13.481.852, V-10.387.411, V-3.626.194, 4.433.138 y V-10.335244, respectivamente. Consecuencialmente, de los testigos promovidos se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos B.M.D.S., L.S. y F.C., declarándose su acto desierto. Con respecto a los testigos restantes:

    • De la testimonial de la ciudadana C.R.E., se evidenció lo siguiente: Primero: declaró que si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Á.A.T., lo conoce desde el año 2005, que trabajan juntos en el Diario EL UNIVERSAL, en el mismo departamento de diseño. Que su deporte es bicicletas, maratones lo ve todos los días. Segundo: afirmó que si conoce de vista trato y comunicación a la señora P.I.V.C., que es la esposa de Á.T.. Tercero: aseveró que desde que conoce a Á.T.n. lo ha visto con su esposa ni en eventos especiales, cumpleaños, fiestas de fin de año, y cuando le preguntan por su esposa comentaba que ella no quiso ir. Cuarto: certifico que si conoce el accidente que sufrió el señor Á.T. en el año 2009, que tuvo un accidente en la pierna, estuvo un mes de reposo y tuvo una bota de descanso. Ya que estábamos en trabajo de pre-venta, que es un trabajo fuerte para nosotros, por eso ya no podía tener más reposo e iba a trabajar con esa bota y muletas. Que nunca estuvo pendiente su esposa, quien estuvo pendiente de la comida he irlo a buscar era su mamá. Quinta: Que tiene conocimiento de que el Sr. Á.T.N. abandonó el Hogar, que fue un mutuo acuerdo entre los dos por los problemas que tenían.

    • De la testimonial del ciudadano O.A.T.G., se evidenció lo siguiente: Primero: aseveró que si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Á.A.T., desde hace alrededor de 10 años, hacen deportes juntos, que son conocidos por el deporte, que generalmente viajan una vez al año para rodar durante varios días, que entiendo que acaba de cambiar de trabajo ahora después de trabajar durante muchos años en El Universal y ahora trabaja en Venevisión. Segundo: testifico que no conoce de vista trato y comunicación a la señora P.I.V.C.. Tercero: afirmó que no sabe como ha sido el trato entre los ciudadanos Á.T. y P.V., porque no la conoce a ella, que a él si lo ha visto y entiende en su proceso de separación y le afectado por ese proceso. Cuarto: certifico que sobre el accidente que sufrió el señor Á.T. en el año 2009, No tiene conocimiento, sabe que en algún momento tuvo un incidente pero no conoce detalles. Quinta: Que entendió que el Sr. Á.A.T., no abandonó el hogar conyugal sino que en aras de mantener una relación más sana, ellos comenzaron un proceso de separación, que obligó a Ángel a estar separado de su casa con el impacto que eso pueda tener en su vida personal.

    • De la testimonial de la ciudadana B.R.C.T., se evidenció lo siguiente: Primero: declaró que si conoce de vista, trato y comunicación al Sr. Á.A.T.. Segundo: testificó que si conoce de vista trato y comunicación a la señora P.I.V.C.. Tercero: aseveró que notó que los ciudadanos Á.T. y P.V. en los últimos 5 años estaban alejados, no asistían juntos a eventos sociales, ya el trato no era el mismo a los años anteriores. Ella no lo acompañaba a sus eventos deportivos, a él lo notaba algo triste no entrenaba en su deporte como lo hacía anteriormente. Cuarto: certifico que si conoce el accidente que sufrió el señor Á.T. en el año 2009, que él estaba medio imposibilitado de ejercer sus rutinas diarias, muchas veces me pedía que le llevara el almuerzo a su casa y en ese sentido yo lo apoyaba. Quinta: Que tiene conocimiento de que el Sr. Á.T.N. abandonó el Hogar, que él se fue del hogar de mutuo acuerdo con la señora Pamela para no causar molestias y se fue a vivir conmigo.

    Es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, estos testigos hábiles, presénciales y contestes que no fueron repreguntados por la parte actora, el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, y se apreciaran solo los dichos que ha bien aporten prueba alguna sobre los hechos que en este proceso se dirimen y no sean referenciales. Ahora bien, respecto a la Testimonial del ciudadano O.A.T.G., este Tribunal lo desecha, por cuanto es de los llamados Testigos referenciales, y no puede dar Fe de los hechos que en este proceso se dirimen, ya que el propio testigo en su declaración asevero que no conocía de vista trato y comunicación a la señora P.I.V.C., cónyuge demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

    • Posiciones Juradas:

  3. - La representación judicial de la parte demandada promovió la Prueba de Posiciones Juradas contra la ciudadana P.I.V.C., antes identificada. Al respecto, este tribunal observa que dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubieren impulsado hasta su evacuación, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En el lapso de promoción de pruebas:

    • Documentales Ratificadas consignadas junto al escrito Libelar:

  4. - Ratifico todo el contenido de la Documental consignadas por la parte actora junto al escrito Libelar, referente al Acta de Matrimonio, documental que ya fue suficientemente valorada con anterioridad por este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.-

    Analizadas las probanzas antes expuestas, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia.

    Toda demanda de divorcio debe estar fundamentada en alguna de las causales del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la acción, el demandante tiene el deber insoslayable de probar la causal invocada por ser esta materia de orden público. Sin embargo, según las circunstancias de cada caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que es factible la disolución del vínculo conyugal como remedio a una relación hostil y conflictiva que en nada beneficia a la familia, especialmente, a los hijos de los cónyuges. En efecto, como ya se indicó, en los juicios de divorcio para la procedencia del mismo es necesario que se demuestre a lo largo del procedimiento alguna de las causales señaladas en el del artículo 185 del Código Civil, específicamente la causal de abandono, conforme a la norma en referencia, se trata del abandono de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, es factible que exista abandono voluntario a pesar que los cónyuges habiten en un mismo inmueble. Como a su vez, puede no existir tal figura, a pesar de que los esposos, por razones laborales por citar un ejemplo, no convivan en la misma residencia todos los días del mes. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre dicha causal determinó lo siguiente:

    (…) El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.

    En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ‘...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro..’ . (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

    En este sentido, la Sala ha precisado que ‘...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...’.

    (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.. (Magistrado Franklin Arrieche 18-12-2003)

    Analizando la decisión anterior, en este caso, considera este administrador de justicia que si hubo el abandono alegado por la parte accionante, considerando las declaraciones de las testimoniales de las ciudadanas C.R.E.B.R.C.T., ambas fueron contestes en afirmar que cuando ambos cónyuges convivían en la misma residencia la ciudadana P.I.V.C., no compartía con su cónyuge, que el ciudadano A.A.T.C., siempre asistía a los compromisos sociales solo, testimoniales que este juzgador ya valoro conforme a la Ley, por lo tanto de la materia probatoria admitida y pertinente, este Sentenciador considera que, a lo que respecta la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario, ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, específicamente de los dichos de las testimoniales, ya que en lo que respecta a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir “al Abandono voluntario”, se puede señalar que, el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección. Define el autor patrio A.E.G.F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, al abandono voluntario como, “el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.

    Aunado a lo anterior, se evidencia de las declaraciones realizadas por la apoderada judicial de la parte demanda que la misma niega que su mandante se encontrare incursa en la causal de abandono, y que lo que si es cierto es que el actor fue el que incurrió en dicha causal al abandonar el domicilio conyugal de manera física y voluntaria, y de manera injustificada, sin que su representada lo alentara de manera alguna a dejar el hogar común, incumpliendo desde ese mismo momento no solo con las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro, y protección que el matrimonio impone de manera reciproca, sino que además incumple en su obligación de contribuir al pago de las diversas obligaciones contraídas durante el matrimonio como el pago del Crédito Hipotecario, pago de condominio, pago de servicios, entre otros, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil, que sirve de base para la presente acción, ya que en virtud de que el demandado argumento una serie de hechos que le imputa al actor, no probó los mismos u otro hecho que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos, ni a la contestación, por lo tanto el señalamiento que hiciera la parte demandada, de la causal de abandono en la que pudo haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, para de manera alguna desvirtuar la calificación de abandono voluntario realizado por el demandante, cosa que no hizo, por lo que esa actitud de expresar solo los hechos en los cuales el demandante incurrió, vistas las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente a este jurisdicente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, existente entre ambos cónyuges, por cuanto la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido.

    Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

    Y por cuanto, tal hecho no solo solapan la comunidad marital, sino que desnaturalizan el bien máximo que busca la figura del matrimonio, entendiendo éste como el núcleo promotor base para la composición familiar, célula de nuestra sociedad y por ende protegido y garantizado por el derecho y sus preceptos normativos. Ahora bien, siendo el caso cuando se presenta la necesidad de romper este vínculo se tiene que analizar si en su esencia se ha desvirtuado o por el contrario se mantienen los fundamentos necesarios para mantener esta figura que se busca proteger, en el caso en concreto, y de los hechos previamente narrados solo se puede llegar a la conclusión de que la relación entre las partes ha devenido en un hecho que muta una armonía común de sus integrantes, producido por el Abandono Voluntario de uno de los cónyuges como causal de extinción del vinculo conyugal en el artículo 185 del Código Civil en su causal segunda, por lo que es forzoso, para este Tribunal decretar el divorcio de los ciudadanos A.A.T.C. y P.I.V.C., ampliamente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.-

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primer a Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO ha incoado el ciudadano A.A.T.C., contra la ciudadana P.I.V.C., arriba identificados, sustentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron en fecha 11 de septiembre de 2003, ante el C.M.d.B.d.M.B.d.E.M., tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 22.-

    Liquídese la comunidad conyugal.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015).-AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-

    EL JUEZ,

    Dr. L.T.L.S..

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.S.U..

    En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.S.U..

    LTLS/MSU/Rm*.-

    ASUNTO: AP11-V-2011-001512

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