Decisión nº WK01-P-2003-000174 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 17 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000174

ASUNTO : WK01-P-2003-000174

Vista la Copia Certificada del Acta de Defunción de fecha 23 de Noviembre de 2009, suscrita por el Abg. R.A.R.R., en su carácter de Registrador Civil de la parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante el cual se deja constancia que el día 21 de Noviembre de 2009, falleció el ciudadano A.A.P.M. a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA, según certificado de Defunción No. 1720377, suscrito por la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, se procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos:

Cursa por ante este Tribunal causa seguida en contra del ciudadano A.A.P.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, instruido por la Policía Metropolitana del Estado Vargas, iniciada con la detención del imputado siendo presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 28 de Diciembre de 2002, y se le decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Abreviado…/… Encontrándose actualmente en la etapa de celebración del Juicio Oral y Público el cual hasta los momentos había sido imposible realizar…/…”.

El Tribunal observa lo siguiente:

En virtud que corre inserta en la presente causa Copia Certificada del Acta de Defunción de fecha 23 de Noviembre de 2009, suscrita por el Abg. R.A.R.R., en su carácter de Registrador Civil de la parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante el cual se deja constancia que el día 21 de Noviembre de 2009, falleció el ciudadano A.A.P.M. a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA, según certificado de Defunción No. 1720377, suscrito por la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, MSAS No. 42940, es por lo que de conformidad con el Artículo 103 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.

El ordinal 3° del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se determine que en definitiva, la acción Penal se ha extinguido y en el caso que aquí nos ocupa, opera la extinción de la acción penal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 103 del Código Penal los cuales señalan que la MUERTE DEL IMPUTADO EXTINGUE LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, es que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano A.A.P.M.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano A.A.P.M., venezolano, natural de La Guaira, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.508.602, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio delegado sindical, hijo de A.P. y ANIS MARBELIA residenciado en la entrada principal los cocoteros, Maiquetía, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. R.M.F.

LA SECRETARIA,

AB. Y.D.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

AB. Y.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR