Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000800

ASUNTO : IP01-P-2009-000800

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO L.S.R.

JUEZA: ABG. C.P.

SECRETARIA DE SALA: ABG. CARISBEL BARRIENTOS

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NNEUCRATES LABARCA

VÍCTIMA: I.A.C.B.

IMPUTADO: A.A.B.B.

DEFENSA PÚBLICA: M.M.

MOTIVACIÓN

Se recibieron las actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a cargo del Abogado Neucrates Labarca, mediante las cuales ponen a la orden de este Tribunal por encontrarse de guardia, al ciudadano: A.A.B.B. cédula de identidad N°: 10479584, domiciliado en la urb. C.V., vereda 4 sector 3 número 34, casa de color verde con rejas blancas, Coro estado Falcón, hijo de Á.C.B. y N.J.B., de ocupación pintor, por lo que se recibió ante éste Despacho actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano antes identificado.

En esta misma fecha se fijó y celebró la respectiva audiencia oral y el ciudadano se encontraba asistido por la Defensora Pública Quinta Penal M.M.

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal Cuarto en funciones de Control, resuelva sobre la libertad del ciudadano se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal Abg. Neucrates Labarca, por encontrarse igualmente de guardia, quien solicita la Libertad del ciudadano: A.A.B.B.,. Por otra parte se le concedió la palabra a la defensa quien se adhirió a lo solicitado por la Fiscalía y por cuanto no hay suficientes elementos para acreditarle la imputabilidad al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional.

En las actuaciones que se acompaña no se evidencia ningún elemento de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, ni la autoría o participación del ciudadano: A.A.B.B. cédula de identidad N°: 10479584, domiciliado en la urb. C.V., vereda 4 sector 3 número 34, casa de color verde con rejas blancas, Coro estado Falcón, hijo de Á.C.B. y N.J.B., de ocupación pintor, en la comisión del delito señalado en el escrito presentado por la Comisión Policial actuante, Por tal razón, no acreditándose la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión, siendo éstos el primer y segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis del siguiente presupuesto legal previsto al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

,

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

,

Igualmente, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente y ajustado a derecho la solicitud Fiscal y decreta CON lugar la solicitud de l.p. y en consecuencia, se otorga la l.p. al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de otorgar la L.P. interpuesta en la audiencia oral de presentación del Ciudadano: A.A.B.B. cédula de identidad N°: 10479584, domiciliado en la urb. C.V., vereda 4 sector 3 número 34, casa de color verde con rejas blancas, Coro estado Falcón, hijo de Á.C.B. y N.J.B., de ocupación pintor. SEGUNDO:,Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese.-

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. C.P.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARISBEL BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000800

RESOLUCIÓN N° PJ0042009000304

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