Decisión nº IG012011000298 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 5 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000048

ASUNTO : IP01-O-2011-000048

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresó en esta Corte de Apelaciones la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano NINU M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 17102.881, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.912. con domicilio procesal en la Avenida R.G., centro comercial Shopping Center, primer piso, oficina PA-02, en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4108.548, plenamente identificado en asunto N° IPOI-P-2011-001871; contra presunta omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, al incurrir en denegación de justicia, violación al debido proceso, violación al derecho a la libertad, violación a la tutela judicial efectiva, vulnerando derechos y garantías constitucionales.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de agosto del presente año, esta Sala dictó auto para mejor proveer, solicitando al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal informara el estado procesal de la causa principal seguida contra el quejoso de autos, lo cual efectuó en fecha 31 de agosto de 2011, cuando se recibió en esta Sala el oficio N° 4CO-355-2011, de fecha 30/08/2011, procedente del indicado Juzgado.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.P.

Describió el Abogado accionante las actuaciones procesales seguidas en el asunto penal que cursa contra su defendido, señalando que el ciudadano A.A.T. fue detenido desde el 01 de abril de 2011, siéndole decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.

Manifestó, que dicha decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones en fecha 01 de julio de 2011, anulando el proceso y ordenando reponer la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación por ante un tribunal distinto del que produjo el auto anulado y que desde el día 01/04/2011 hasta el día 08 de agosto de 2011, desde que fue introducida la presente acción de amparo, tiene más de tres mil noventa y seis horas (3.096 hrs.) privado de libertad, y desde que esta corte de apelaciones anuló el proceso y ordenó la realización de una nueva audiencia de presentación, han transcurrido novecientas treinta seis horas (936 hrs.), sin que el juez correspondiente de control realice la respectiva audiencia de presentación, tal como fuere ordenado por esta Alzada.

Destacó, que en innumerables oportunidades ha acudido al archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para solicitar el préstamo del asunto penal correspondiente signado con el N° lP01-P-2011- 001671; pero tales intentos han sido infructuosos, pues el préstamo del expediente es imposible en virtud de que “el tribunal no le ha dado entrada o está siendo itinerado”, esto desde los días siguientes a la decisión de la Corte de Apelaciones, es decir, desde el día 01 de julio de 2011.

Indicó que, vista la grave situación que empaña la buena marcha y normal desenvolvimiento del proceso penal en cuestión, es por lo que ha interpuesto varios escritos a través de los cuales solicita la libertad de su patrocinado, pues el irregular y parsimonioso trámite “administrativo” por el que ha paseado el asunto penal que hoy le ocupa perjudica únicamente al imputado, al punto de estar privado ilegítimamente de libertad en razón de que han transcurrido mas de treinta y nueve días (39) sin que el tribunal de control correspondiente realice la audiencia de presentación, tal como lo ordenó la Alzada, por lo que en consecuencia, se evidencia un retardo SUPERLATIVO para la simple realización de la respectiva audiencia.

En este orden de ideas, estimó menester resaltar que la irregular situación que empaña el normal desarrollo del presente proceso ha recogido graves consecuencia, pues considerando que esta Corte de Apelaciones anuló las actas que conforman el proceso penal bajo estudio, el ciudadano A.A.T. se encuentra privado de libertad por más de treinta y nueve días sin acto conclusivo alguno, toda vez que ni siquiera el Juzgado de Control correspondiente ha realizado la respectiva audiencia de presentación, soslayando con este actuar los principios constitucionales que amparan a su defendido, quebrantando además los principios legales del proceso penal venezolano e ignorando los tratados internacionales suscritos por la República en materia de Derechos Humanos.

Denunció, que diferentes razones han obstaculizado de forma continua el normal desarrollo del asunto penal, rebasando con tal proceder el plazo razonable para la resolución de este conflicto judicial en concreto; pues tal omisión vulneró derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 2, 23, 26, 44 numeral 1,49 numerales 1, 2, 3 y 4: y 257, los cuales citó.

Consideró el defensor técnico, que su defendido está privado ilegítimamente de su libertad, por razón de que ni el Tribunal Tercero y/o Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no han realizado la respectiva audiencia de presentación en el tiempo legalmente establecido para ello, además no existe acto conclusivo en el señalado asunto penal, a pesar de haber transcurrido más de TREINTA DÍAS (30) días de la anulación de las actas que conforman el proceso; y que sin lugar a dudas, el ciudadano AN6EL A.T. está siendo víctima de una violación flagrante a los derechos humanos que le asisten.

Así las cosas apuntó, que es evidente que el Tribunal de Control correspondiente ha mantenido un silencio y no ha dado cumplimiento a las obligaciones que el Estado Venezolano encomendó en él, cuando le proporcionó la jurisdicción que recae sobre sus hombros, trayendo como consecuencia que el Juez incurra en Violaciones Constitucionales, como el debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva y más aún del derecho a la defensa y denegación de justicia, lo cual va en detrimento de su patrocinado, causándole graves e irreversibles daños.

Por otra parte, indicó que el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”

Señaló como colorario de lo anterior que corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia en razón del grado, la cual le es atribuido el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia, por lo que solicita que así sea considerado por esta Corte de Apelaciones.

Denunció, que el Tribunal correspondiente de control, ha desplegado en el proceso penal signado con la nomenclatura IP01-P-2011-001671, una conducta violatoria indefinida de los Derechos y Garantías Constitucionales de su patrocinado, siendo afectados de forma continua y concurrente, además de existir una constante violación a su esfera subjetiva, por la omisión del referido Órgano Judicial.

Señaló que el agraviante incurre en silencio negativo al no realizar la correspondiente audiencia, teniendo en cuenta que su conocimiento le fue asignado por distribución a ese despacho y, en consecuencia, no ha conocido de la misma; incurriendo con este actuar, en una omisión y en un error de procedimiento en el desempeño de sus funciones, trayendo como consecuencias Violaciones Constitucionales.

Manifestó, que denuncia con precisión, responsabilidad y respeto, que la negligencia del justiciero se contrae a la falta de la realización oportuna de la audiencia de presentación de imputado ordenada por esta Alzada y que en el proceso no se garantizan los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como CÚSPIDE DEL DERECHO POSITIVO: pero además, se ignora lo preceptuado en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969, siendo ratificada por la República por Ley aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, del 14 de junio de 1977), que consagra los principios sobre los derechos humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Como fundamentos jurídicos de la presente Acción de A.C. expresó, en primer lugar, los criterios jurisprudenciales siguientes: 1) Sentencia de fecha 04 de abril de 2000, número 197, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 2) Resolución de la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J., de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529. Por otra parte se basó en los postulados constitucionales previstos en los artículos 7, 19, 23, 26, 2749.3.8; 51 y 257 de la Carta Magna, así como el artículo 7 del Pacto de San J.d.C.R., numerales 1 al 6.

Advirtió ante esta Alzada la parte accionante que en cuanto a los medios de prueba sobre los cuales debía sustentar la presente acción de amparo, resultaba preciso señalar y participar, que en cuanto a las copias que servirían de anexo para ilustrar este recurso de amparo y que las mismas son un requisito sine qua non para admitir el mismo, es imposible obtenerlas visto que en innumerables ocasiones ha acudido al Archivo, a la Unidad de Alguacilazgo, al Tribunal Tercero de Control y al Tribunal Cuarto de Control para solicitar el préstamo del Asunto Penal, pero tales intentos han sido infructuosos por cuanto el asunto se encuentra en trámite para darle entrada por parte del Tribunal Cuarto de Control para remitirlo al Tercero de Control; razón por la cual a pesar de que la defensa no lo entiende, no le ha sido posible imponerse de las actuaciones.

Solicitó, que esta Alzada admita y declare con lugar la presente acción de amparo y, como consecuencia, se ordena la libertad inmediata del ciudadano A.A.T., quien para la presente fecha permanece privado ilegítimamente de libertad; para que en definitiva se garanticen y protejan los derechos esenciales de su defendido, y de esta manera restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que le han sido lesionados a su patrocinado.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de la sede de la ciudad de Coro de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos que preceden, en el presente asunto el Abogado N.G.R. intentó acción de a.c. contra presunta omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, por no haber realizado la audiencia para oír al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ordenó esta Corte de Apelaciones al momento de resolver el recurso de apelación ejercido contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del presunto quejoso, por virtud de la nulidad absoluta declarada de dicho auto, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual repuso la causa al estado de celebración de la aludida audiencia, lo cual ocurrió en fecha 01 de julio de 2011, sin que hasta la fecha en que interpuso el amparo (08/08/2011) haya sido cumplido.

En este sentido, verificó esta Sala de la comunicación remitida a esta Sala por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de agosto de 2011 y que fuera recibida por este Despacho Superior Judicial el 31 de agosto del presente año, que el señalado Tribunal informó que las actuaciones principales contenidas en el expediente principal IP01-P-2011-001671 fueron distribuidas a ese Tribunal en fecha 09 de agosto de 2011, seguidas contra el presunto quejoso, por lo cual procedió a fijar y celebrar la audiencia oral ordenada realizar por esta Alzada, la cual se efectuó el 10 del mismo mes y año, decretándole medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 10 días ante el Tribunal y prohibición de acercase a la víctima, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Así pues, esta Sala observa que el caso de autos se subsume dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[omissis]

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la defensa privada del presunto quejoso y accionante, esta Corte de Apelaciones procede a declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano NINU M.G.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Á.A.T., ambos anteriormente identificados, contra omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, al incurrir presuntamente en denegación de justicia, violación al debido proceso, violación al derecho a la libertad, violación a la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de septiembre de 2011.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000298

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