Decisión nº 122-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6731

Mediante escrito consignado en fecha 18 de agosto de 2004, los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.17.226 y 53.813, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.064.814, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, solicitando la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación percibida por su representado.

Asignado por distribución el recurso a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 17 del expediente que en fecha 20 de agosto de 2004, se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 25 de agosto de 2004 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley. Sustanciado el recurso conforme a las previsiones contenidas en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consta en autos que en fecha 13 de julio de 2005, se enunció la parte dispositiva de la sentencia y declaró CON LUGAR la querella.

Procede por tanto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, omitiendo para ello de su parte narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegan los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que prestó servicios personales para el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 35 años, hasta el día 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual, le fue concedido el beneficio de jubilación, mediante Oficio S/N, suscrito por la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones de ese Ministerio.

Afirman que desde la fecha en la cual obtuvo su jubilación y hasta la oportunidad en la que interponen la presente querella, el organismo querellado no ha revisado el monto de la pensión de jubilación que percibe su representado, en contravención a lo dispuesto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; 16 de su Reglamento, y a lo estipulado en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos M.I. y IV, suscritos entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, en los cuales, se previo el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga asignado el último cargo desempeñado por la persona jubilada.

Que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho de todo ciudadano a la seguridad social y a su atención integral, proporcionándoles una mejor calidad de vida para enfrentar su vejez, estando el Estado Venezolano en el deber de garantizar la efectividad de esos derechos.

Afirman que su representado prestó servicios para la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda. Que por Decreto Presidencial Nº 310, dictado en fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.525, se creo el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Servicio Autónomo sin personalidad jurídica propia, con autonomía funcional y financiera dependiente de ese Ministerio, y que en ese mismo Decreto, se ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales de Rentas y Aduanas de Venezuela, en el nuevo Servicio creado.

Señalan que el cargo que ostentaba su mandante para el momento en el cual se acordó su jubilación, era el de Fiscal de Rentas III, siendo éste último eliminado y sustituido por su equivalente dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de Profesional Tributario, Grado 11, el cual, solo existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos de ese organismo público.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera tienen el derecho de percibir los beneficios alcanzados por vía de contratación colectiva. Que en tal sentido, la normativa laboral tiene un carácter comporta un carácter preeminente sobre las disposiciones que regulan la relación funcionarial, e inclusive, sobre la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y la Ley del Estatuto de la Función Publica, de ahí que las estipulaciones contenidas en la contratación colectiva, se conviertan en el norte determinante, para la decisión y reajuste que solicita. Que la propia ley laboral dispone el carácter imperativo con el cual debe considerarse la convención colectiva para la resolución de los casos vinculados directamente con ella, motivo por el cual, en base a la normativa anteriormente planteada, solicitan la revisión y ajuste del monto de su pensión de jubilación.

Por último, solicitan se le ordene al organismo querellado, revisar y ajustar del monto de la pensión de jubilación de su representado, desde el día 31 de diciembre de 1996 y hasta la fecha en la cual se ejecute la decisión de este Tribunal, en base al sueldo y las compensaciones que tenga actualmente asignadas el cargo equivalente al de Fiscal de Rentas III, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es, el de Profesional Tributario, Grado 11, u otro cargo de igual nivel y remuneración, así como el pago de la diferencia dejada de percibir por concepto de ese ajuste.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la ciudadana ULANDIA M.M., obrando con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte querellante, así como el derecho que pretende esta deducir con la acción propuesta, por carecer de fundamento legal.

Expuso que el día 10 de agosto de 1994, se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria, mediante Decreto Presidencial Nº 310, publicado en la Gaceta Oficial No.35.525 de fecha 16 de agosto del mismo año, mediante la fusión de las Direcciones General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela, y que posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 1994, mediante Decreto No.363 se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Que de las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 14 del referido Estatuto se evidencia, que solo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando como consecuencia de ello éstos últimos a la Carrera Tributaria.

Que mediante Decreto No.384 de fecha 28 de septiembre de 1994, el Presidente de la Republica dictó el Estatuto del Sistema Profesional de Recurso Humanos del SENIAT, el cual fue posteriormente, mediante Decreto No.593 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.36.823, de fecha 5 de enero de 2000, fue reformado parcialmente, y que en esta última Gaceta, se publicó igualmente, el Decreto No.594, mediante el cual, se dictó el Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que derogó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, y la Resolución No.2802, dictada el 20 de marzo de 1995, contentiva del Reglamento Interno del SENIAT.

Señaló que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, posee su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario, propias y diferentes a la del resto de la Administración Publica. Que esta autonomía implica en definitiva, que la adscripción al Ministerio de Finanzas, quedó reducida al llamado control de tutela, es decir, a la vigilancia que ejerce en un régimen descentralizado los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscritas, razones éstas que hacen totalmente improcedente el pedimento de la querellante, de que se proceda al ajuste de su pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente al último que desempeñó, que según ésta señala, sería el de Profesional Tributario, Grado 11.

Que aceptar la equivalencia propuesta, sería tanto como admitir que dicha ciudadana hubiese efectivamente ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por ende, a la Carrera Tributaria, hecho que afirma, nunca sucedió, además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese Ministerio, motivo por el cual, solicita que dicho pedimento sea declarado improcedente.

Afirmó, que el libelo no cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, solicitó se declare improcedente la querella interpuesta, en justa aplicación del ordenamiento jurídico vigente y las leyes que rigen la materia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte querellante la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, en base a lo dispuesto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; 16 de su Reglamento, y en la Cláusula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional.

La citada estipulación contractual, establece el carácter obligatorio y automático del ajuste que se solicita, y con ello, la posibilidad de incorporar mejoras en las condiciones de trabajo de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que consagra el derecho fundamental de todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley; así como con el resto de las disposiciones constitucionales que prohíben la promulgación o aplicación de cualquier tipo de disposición legal que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y la aplicación -en caso de dudas acerca de la interpretación de una o determinadas normas- de la más favorable al trabajador (artículo 89 del Texto Constitucional).

La disyuntiva surgida en años anteriores en cuanto a la interpretación del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el carácter potestativo o no del derecho al ajuste que se reclama, fue dilucidada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), al reconocer de manera vinculante para el resto de los Tribunales del país, el carácter irrenunciable de los derechos laborales, incluido dentro de éstos últimos, el derecho de aumento de las pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos por ley o por vía de contratación colectiva.

Ratifica de esta forma la Sala Constitucional el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80, al disponer:

Artículo 80. El Estado garantizará y los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Con base en lo expuesto, a criterio de éste Juzgador, en el caso sub examine el querellante tiene derecho a que se ajuste el monto de su pensión de jubilación, en la forma establecida en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 de su Reglamento, y en la estipulación contenida en la Cláusula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional, tomando como base para su determinación, el sueldo que hubiese tenido asignado el cargo de Profesional Tributario Grado 11, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser éste el equivalente actual del último cargo desempeñado por el recurrente de Fiscal de Rentas III, en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, en razón de que a ese Servicio fue trasladada la referida Dirección, según se evidencia de la copia simple de relación de cargos que riela a los folios 13 al 15 de la pieza principal del presente expediente, de la planilla de cálculo de jubilación que riela al folio 38 del expediente administrativo; del oficio consignado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria identificado con el Nº GRH/DCT-2519-5463, que cursa al folio 66 y las tablas de equivalencias consignadas por el querellante, que corren insertas a los folios 49 y 50 de la pieza principal del presente expediente; u otro cargo en la misma escala y de igual remuneración a partir del 31 de diciembre del año 1996, fecha ésta última en la cual consta en actas le fue otorgado el beneficio de jubilación, así como en los años sucesivos a ésta última fecha. Así se decide.

Se ordena el pago de la diferencia que se derive entre la cantidad realmente percibida por el recurrente y la que debió percibir a partir de la fecha de otorgamiento del beneficio de jubilación en base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, Grado 11, en comento, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano A.A.B., representado por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el Ministerio de Finanzas.

SEGUNDO

Se le ORDENA al MINISTERIO DE FINANZAS, proceda al reajuste del monto de la pensión de jubilación del querellante, a partir del 31 de diciembre de 1996, y durante los años sucesivos a este último, en base al sueldo que hubiese tenido asignado el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, existente dentro de la estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO

Se ORDENA el pago de la diferencia existente entre el monto realmente percibido por el recurrente y que el debió percibir en base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, Grado 11, dentro de la estructura de cargos existentes en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

CUARTO

A los fines de determinar la sumas adeudadas al recurrente, especificadas en la parte motiva del presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

EL SECRETARIO ACC.,

J.J.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:00 m.), quedó registrada bajo el Nº 122-2006.

EL SECRETARIO ACC.,

J.J.G.

Exp. Nº 6731

JNM/npl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR