Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 02

ASUNTO N °: 5068-12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31-10-2011 por el abogado J.Á.A.Á., en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, decretó al imputado W.A.G.L. la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO Y MALVERSACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el articulado de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 10-01-2012, se designó ponente al Juez de Apelación, Abogado C.J.M..

En fecha 11 de enero de 2012 se solicitaron Actas de Investigaciones, siendo recibidas en fecha 20 de Enero de 2012; y por auto de fecha 25 de Enero de 2012, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado J.Á.A.Á., en su condición de Defensor Privado; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

(…)

CAPITULO PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El auto que es objeto de este recurso de apelación fue dictado el [día (09) de agosto del 2011], por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, Presidido por el juez abogado: S.T.H.U.; en la causa 2C-3181-11; con motivo a la audiencia establecida en el artículo 250 de la Ley adjetiva penal, dicho auto del cual se recurre, fue dictado en audiencia oral en la fecha antes mencionada, publicada y agregada en fecha [19 de octubre de 2011]; quedando notificada la defensa en fecha [24 de octubre de 2011], empezando a transcurrir el lapso de los cinco días hábiles, el día [martes 25 de octubre de 2011], extendiéndose hasta el día de hoy [lunes 31 de octubre de 2011], tal como lo dispone el articulo (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 447 eiusdem, por ello consideramos que estando dentro de la oportunidad legal determinada por la norma procesal antes invocada es por lo que debe considerarse admisible en razón de que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio, y así solicitamos se declare.

DE LA APELACIÓN DE AUTOS

CAPITULO SEGUNDO

DECISIONES RECURRIBLES

La decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mis defendidos, es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

DEL FUMUS BONIS IURIS:

(…)

En este sentido, el estado venezolano debe ser garante del articulado contemplado tanto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las convenciones y tratados internacionales. Así mismo, debe ser una condición inherente a todo ser humano poder disponer de un conjunto de garantías sociales no sólo desde el punto de vista normativo, sino que en la practica concreta ello se pueda traducir en acciones orientadas a humanizar el proceso y los procedimientos, así lo expresa Nikken (1991), al referirse a la garantía de los derechos humanos:

(…)

Los elementos descritos en cada uno de los puntos tratados permitieron corroborar aún más el espíritu y propósito enunciados en la ley adjetiva penal, los cuales describen con una elevado grado de exactitud la materia en general que vincula y a la vez es vinculada, valga la reabundancia, todo el tramite procesal penal en torno a la aplicación, procedencia de las medidas cautelares, resaltando la función de cada una de ellas y su importancia. Es por ello que estos principios básicos que el legislador ubicó dentro del titulo preliminar de nuestra ley adjetiva penal, los designó como "Principios y Garantías Procesales", donde como principios generales se establecen el estado de libertad, la proporcionalidad y limitaciones que deben guardarse en caso de que se dicte una medida de coerción personal. Es por ello que existen razones suficientes para considerar a la Privación de Libertad, como una medida excepcional, por ser la mas grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el Juez de Control para decretarla, debe cerciorarse que están acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalo a continuación:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; (subrayado nuestro)

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (subrayado nuestro)

Los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BOMIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2 del articulo (sic) 250 de la ley adjetiva penal; sin embargo esta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae. Este presupuesto, aplicado a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, estaría representado en primer lugar por la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita y en segundo lugar, por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, si embargo, la imputación de un delito a una determinada persona no debe, pues, resultar de simples indicios, sino como lo establece la ley de «fundados elementos de convicción», termino que expresa la necesidad de que dichos elementos sean plurales y coincidentes, desde luego no bastan fundados elementos, pues no se trata de procesar, imponer y/o adoptar una medida coercitiva cualquiera. Se exige un « plus material», que conduzca a considerar imputable, al destinatario de dicha medida y que se trate de una situación, de tal forma acreditada, que racionalmente sea posible inferir la participación del imputado en el delito objeto de investigación y el PERICULUM IN MORA, es evidente que el peligro de mora procesal únicamente puede obtenerse constatando la situación de hecho que parece tras las comprobaciones que proceden con el resultado de una ponderación que debe llevar a cabo el Juez de encargado de resolver en relación con la necesidad de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, la cual naturalmente no puede ser fruto de meras conjeturas, razones subjetivas, caprichosas del operador de justicia y/o especulaciones sin fundamentos, sino como consecuencia de un pronostico deducido en aplicación de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, en el que se debe tener en cuenta las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado teniendo en cuenta al temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, interpretado en el m.d.p. penal, como la situación en que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los f.d.p., y está contenido en el numeral 3 de la Ley adjetiva Penal.

PUNTO PREVIO

DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUATO:

He de acotar, que la decisión contra la cual se recurre; nos mueve a profundas reflexiones, como estudiosos del Derecho Penal, ya que pareciera que todavía; en Venezuela y sobre todo a varios años de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; existiese una resistencia al cambio de paradigma que impone al nuevo Código a los operadores de justicia; es en este nuevo sistema penal, en lo referente al procedimiento; donde se explana que la libertad es la regla y la Privación, su excepción; así como también impone el deber que tiene el juzgador; dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento (sic) jurídico venezolano y de ser contrario a Derecho (sic), debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, 190, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente es oportuno señalarse, con ocasión de la presente apelación, la responsabilidad que en el nuevo proceso tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa, la encomiable responsabilidad, de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1a, 2o, y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 281, al establecerse el alcance de la vindicta pública en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión de: "...Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los; imputados; sino también de aquellos que sirvan para exculparles..."...circunstancia éstas que casi nunca se da por realizada de parte de la Representación Fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción.

En el presente caso ciudadanos magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (presunción de inocencia), articulo (sic) 9 (afirmación de libertad), articulo (sic) 243 (estado de libertad), articulo (sic) 244 (proporcionalidad), y el articulo (sic) 247 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal por cuanto expreso lo siguiente:

TITULO I

DE LA INMOTIVACION DEL AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD:

CAPITULO I

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE

LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE

DETERMINADA PERSONA

De la recurrida se observa LA CLARA Y MARCADA INMOTIVACIÓN; por cuanto ésta se limita a mencionar que se celebro audiencia de presentación conforme a lo que establece en articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ni siquiera mencionar cual fue el hecho atribuido por la representación fiscal, tampoco indico cuales fueron los elementos de convicción que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de sustentar las precalificaciones jurídicas, pues solo menciono los delitos que le fueron imputados a mi representado: W.A.G.L., indicando que la conducta típica desplegada por mi defendido se subsume en los tipo penales de PECULADO DOLOSO Y MALVERSACIÓN GENÉRICA, sin establecer a que conducta típica se refiere, pues, esto no fue establecido por el juzgado en dicho auto; y posteriormente ratifico de manera AUTOMÁTICA, SIN FUNDAMENTO ALGUNO LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Así las cosas, tenemos que el auto del cual se recurre solo índico lo siguiente:

"... Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano: W.A.G.L., el Ministerio Público la subsume en el delito de (sic) PECULOADO (sic) DOLO Y MALVERSACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el articulado de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido con el articulo 250, ordinales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHO ATRIBUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

La fiscal expuso:

“una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e inmediatamente cede el derecho de la palabra a la Fiscal del Ministerio Púdico, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, solicito se le tome declaración informativa a los imputados de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete a los ciudadanos: W.A.G.L., MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de (sic) PECULOADO (sic) DOLO Y MALVERSACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el articulado de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consigno actuaciones complementarias.

PRECALIFICACUION (sic) JURÍDICA

En lo que respecta a la precalificación jurídica considera este Juzgador que la actitud típica, presuntamente desplegada por el ciudadano encartado de autos, se subsume en el delito de (sic) PECULOADO (sic) DOLO Y MALVERSACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el articulado de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Como medida de coerción personal el tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho en decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado W.A.G.L., toda vez que se encuentran debidamente acreditados en el Articulo (sic) 250, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la presencia del mismo en el presente proceso que se continuara por la vía ordinaria y establecer responsabilidades y participación en la investigación.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos que anteceden, este Juzgado de (sic) de Control No 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se califica como flagrante la detención del ciudadano: W1LMER A.G.L., por la presunta comisión del delito de (sic) PECULOADO (sic) DOLOSO Y MALVERSACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el articulado de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el articulo (sic) 250, ordinales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda imponer al imputado W.A.G.L., de conformidad 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asi (sic) mismo solicitando como fue por la defensa, se acuerda proveer lo conducente a objeto de que se practique al ciudadano justiciable, reconocimiento legal.-

TERCERO

Se acuerda el procedimiento Ordinario en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con lo (sic) el segundo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..."

De la transcripción que se realiza del auto del cual se recurre, se observa que el Juzgador, realizo un auto ayuno de motivación, pareciera que incurrió en el llamado "AUTOMATISMO JUDICIAL"; es decir, no expreso ninguna fundamentación para sostener cada una de los puntos sostenido en su auto.

De lo transcrito se observa que el Tribunal A quo señala de manera genérica y sin motivación alguna el porque considero que existen los elementos para configurar los tipos penales de PECULADO DOLOSO Y MALVERSACIÓN GENÉRICA, pues en el presente caso, el juzgador ni siquiera menciona los elementos en que funda su decisión, a los fines, de verificar por lo menos, cual de ellos fueron tomados para su posterior análisis, para asi garantizar una debida motivación en cuanto a lo que respecta a! primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares dentro del proceso penal (FUMUS DELICTI), que no es mas, la presunción del buen derecho y la vinculación del imputado con el mismo todo lo cual se resume en las exigencias legales de los numerales 1 y 2 del articulo (sic) 250 de la ley adjetiva penal.

De dicho auto se denota que NO fue analizado ni un solo elementos de convicción que fue aportado por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos a los fines de sustentar las precalificaciones jurídicas acogidas, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente sobre la supuesta participación de! ciudadano: W.A.G.L., y cuales son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir la posible conducta desplegada por mi defendido; pero es claro, que la falta de precisión y motivación del juzgador en cuanto al obligatorio ejercicio de razonamiento que lo condujera a la probabilidad de la vinculación de mi defendido, parte de que tampoco indico cuales fueron los hechos que estimo acreditados y los cuales fueron atribuidos a mi defendido.

Del análisis realizado al extracto obtenido del auto del cual se recurre, se evidencia en primer lugar que el juzgador jamás estableció el hecho que considero en [prima facie] atribuido a su persona, como igualmente omitió discriminar el contenido de cada uno de los elementos de convicción que obraban en su contra y menos aun, indico cual fue la participación en el hecho atribuido; la recurrida solo se limito a indicar que "existió una conducta típica, presuntamente desplegada por el ciudadano encartado", se pregunta la defensa ¿cual?, y "que se subsume en el delito de (sic) PECULOADO (sic) DOLOSO Y MALVERSACIÓN GENERICA", ¿Cuáles fueron los elementos de convicción que fueron analizados y sirvieron de fundamentos?; por lo que tal deficiencia en la función motivadora de la jurisdicción que debe preceder a tan importante decisión en donde se decreta una medida cautelar privativa preventiva de libertad no puede quedar en un simple mecanismo ciego y AUTOMÁTICO, sino que su decisión debe ser el resultado de un análisis previo de los elementos de convicción y de los demás requisitos concurrente del articulo 250 de la ley adjetiva penal.

Por otro lado, tenemos que dicho auto del cual recurre quien suscribe, deviene de una presentación que se realiza a los fines de RATIFICAR O NO, la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fue decretada por ese mismo Juzgado de Control Nº 2, a mi defendido W.A.G.L., en fecha [05 de agosto de 2011], y que mal pudiera existir UNA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, como lo indico el juzgador por cuanto no nos encontramos bajos los extremos legales del articulo 248 del Código adjetivo penal. Asi (sic) las cosas, tenemos que la recurrida parte de un error en cuanto al inicio del proceso, por cuanto como se aprecia de las actuaciones estas nacen en virtud de una ORDEN DE APREHENSIÓN que fue solicitada por la Fiscalía contra la Corrupción ese día [05 de Agosto de 2011] y la cual fue ratificada en la audiencia celebrada en fecha [09 de Agosto de 2011], por lo que existe un evidente error en el juzgamiento en cuanto al primer punto de la parte dispositiva de dicho auto.

En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasiautomatica, determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos , de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de mi defendido.

A tal efecto, nos permitimos citar parte de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas en el año 2005, por la Universidad Católica A.B. en un libro intitulado “Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal”, específicamente la disertación de la doctora M.I.P.D., quien señala "...Por expreso mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad. En las medidas de Coerción personal en concreto, tal nulidad deviene como consecuencia de la imposibilidad que la Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración el Juez de Primera instancia para decretarla. La falta de motivación lesiona al imputado el derecho a la defensa siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir..." (Página 150). (Negrita nuestra)

Es oportuno indicar, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las decisiones del tribunal sean emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Sobre la fundamentación de las decisiones ha dicho nuestro M.T. que no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nro.206_del 30/04/2002).

Siendo oportuno en relación al vicio aquí denunciado traer a colación

lo siguiente: En trabajo doctrinal mas reciente, como el realizado por el

Doctor R.E.L., profesor titular de la Universidad Central de Venezuela, titulado “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, se establece de forma bastante acertada y específica, lo que debe entenderse como formas o modalidades como lo estableció el autor, del vicio de in motivación de una sentencia, describiendo al efecto 5 formas:

“1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

  1. La razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la

    pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los

    cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los mismos términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

  2. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e Inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

  3. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación.

  4. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos." (Negrita y subrayado de quien suscribe)

    Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada en las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conceptualizan el vicio de Inmotivación del fallo. Entre éstas se encuentran, la sentencia número 436 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ que vislumbra:

    ...La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509, de que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y a.l.p.n.p. llegarse a esa calificación…

    .

    Asimismo ha dicho en múltiples oportunidades nuestro supremo órgano judicial sobre la falta de motivación, en alusión a situaciones similares a las denunciadas por los recurrentes que:

    (…)

    Por último agregaría como colofón de esta exposición jurisprudencial sobre motivación de la sentencia y falta de motivación al citar al Dr. Fernando de la Rua, en su obra “La Casación Pena”, 1994, Pág 121, señala:

    (…)

    Los presupuestos, requisitos y fundamentos del encarcelamiento preventivo, según la jurisprudencia del sistema interamericano, la doctrina y parte de la jurisprudencia, son los siguientes:

    1. Mérito sustantivo sobre la posible responsabilidad del imputado; b) Verificación objetiva de peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad en el caso concreto; c). Principio de excepcionalidad; d) Principio de proporcionalidad; y e) Principio de provisionalidad.

    En este sentido, nuestra Carta Magna establece en el artículo 44 ordinal 1 de la que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del COPP afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictividad en este caso consiste en que no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Concretando los Principios Generales del régimen de las Medidas de Coerción Personal, es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad el artículo 243 del COPP repite la garantía de que toda persona imputada permanecerá en libertad durante el proceso, con las salvedades previstas en el Código.

    Agrega esta norma que: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". En este sentido, el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el Juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figuras de los peligros de Fuga y de Obstaculización, pero ha de recordarse que no solo basta realizar un análisis de los tres (3) numerales de dicha norma in comento, sino que debe admicularse al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos concurrentemente en los artículo 251 y 252. De ser este el caso, en que existían todos y cada unos de estos requisito para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad; es que llegamos al tema de Las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el articulo (sic) 256 de la ley adjetiva penal y cuya insuficiencia, repetimos, es la que autoriza al Juez para privar de la libertad al imputado. La modalidad que el artículo 256 del COPP consagra es la siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes".

    Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la prisión del imputado, independientemente de las (sic) artículo 256 ejusdem (sic) ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público y la presencia de elementos presuntivos de fuga o de obstaculización para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, léase la OBLIGACIÓN, aún cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como cuestión previa y como primera medida cautelar, una de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso de que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que decretará la orden de encarcelación.

    Precisado lo anterior, es necesario verificar que la recurrida no realizo un análisis minucioso de los requisitos exigidos de manera concurrente en los artículos 251 y 252.

    Es importante traer a colación el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en Exp.-2918-06 de fecha 01/11/06, con ponencia de la Dra. M.L.R.; en la cual se estableció en siguiente criterio:

    (…)

    Ciudadanos Magistrados del análisis realizados al extracto extraído del auto del cual recurro y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, considero que el juzgadora no analizo y valoro ninguno de los requisitos establecidos en los numerales 1o (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo), 4o (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5o La conducta predelictual de los imputados. Aunado a ello, debió la recurrida a.c.l. dos requisitos exigidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros “in abstractos”, lo cual sería absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal “en las primeras etapas de la investigación”, pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.

    En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente mi defendido, pose arraigo en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, al igual que mantiene dentro de dicha jurisdicción la actividad económicas, y como tal al observar y revisar la presente causa, considero que, cada caso se debe estudiar en particular, mi defendido, TIENE UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales sus antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que mi patrocinado tenga que estar privado de su libertad aún cuando goza del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP. Asimismo considera esta defensa que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que mi representado, posee arraigo en el municipio Guanare arito; donde habitan con sus núcleos familiares, al mismo tiempo mantiene sus actividades económicas y comerciales dentro de la jurisdicción del municipio Guanarito, jurisdicción del estado Portuguesa.

    A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen el imputado de realizar actos de obstaculización.

    En ese sentido, esa Corte de apelaciones en decisión de fecha 15 de junio de 2.007, Exp. 3122-07 con ponencia del Dr. J.A.R., sostuvo:

    (…)

    Dicho lo anterior se precisa citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., al interpretar las normas contenidas en los artículos 250 y 367 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

    (…)

    En tal sentido, es necesario hacer mención al lo sostenido por esta Sala en decisión de fecha 01/11707 (sic), Exp. 3240-07, con ponencia del Dr. J.A.R., donde estableció lo siguiente:

    (…)

    Como corolario, es importante recalcar que la medida de privación preventiva de libertad, no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues, pareciera que en muchos casos los juzgadores, al motivar sus autos de privación preventiva desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad, en un estadio previo al desarrollo del juicio oral y público, es decir ex antes, ya marcar al procesado, con el tratamiento de culpabilidad, es razón de ello, es de recordar que ningún habitante de la nación puede ser condenado sin juicio previo, debido a que nuestra Constitución y la ley adjetiva penal establece el principio de que toda persona debe ser considerada inocente y tratada como inocente, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme", y en razón de lo antes expuesto, vale la pena recordar el viejo precedente en el cual se sostuvo que es "un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario", y debe mantenerse la definición de "presunción de inculpabilidad".

    No ésta demás, precisar el criterio sostenido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, el cual no (sic) enseña lo siguiente:

    (…)

    Los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida privativa de libertad, tienen como único sustento “que están llenos los extremos del articulo (sic) 250, del Código Orgánico Procesal Penal”. El Juzgador no realizó ninguna ponderación sobre los tres numerales del mencionado articulo (sic), sino que además, tampoco analizo los supuestos de los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal. Por ese motivo resuelve que mi defendidos (sic) deben (sic) ser privados preventivamente, y por ello también considera que no corresponde hacer lugar al pedido de una medida menos gravosa; el delito de esa forma sería inexcarcelable porque las reglas objetivas de aplicación al caso no admitirían prueba o discusión en contrario, ya que de ser tratadas así serian iuris et de iure.

    Resulta claro, en consecuencia, que la medida cautelar privativa de libertad, sólo puede tener fines procesales, porque se trata de una medida cautelar, no punitiva, criterio que, como se dijo, surge de lo expresamente previsto en los art. 8, 9 y 243 de la Ley adjetiva Penal.

    El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo puedan ser decretadas conforme a los paramentos que la propia ley exige, pero siempre mediante resolución judicial fundada. Por lo tanto, la privación preventiva de libertad, exige el pronunciamiento previo de órgano jurisdiccional, debidamente motivada conforme a las circunstancia del caso en concreto.

    De igual manera, se debe traer a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 de dicha norma, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

    Ésta viene a ser una norma del tipo directiva desideratun ecumenicum, lo cual según explica Pérez (2002), se refiere a: “de buen deseo generalizado de que su destinatario obre en tal o cual sentido” (p. 266); lo que significa que nunca tendrá el Juez la posibilidad de manejar las disposiciones que privan la libertad de una manera amplia, sino por el contrario estará limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.

    De los artículos aquí señalados, se observa una uniformidad de entre los tres (3), que pone de manifiesto su inclinación hacia la preservación de la libertad del imputado, aplicándole las medidas cautelares ó asegurativas solo bajo interpretaciones restrictivas, lo cual establece el nuevo sistema acusatorio.

    Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional venezolano.

    CAPITULO II

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

    Con respecto a la orden de aprehensión solicitada por la Fiscal contra la Corrupción del Ministerio Público, en fecha [05 de agosto] de (sic) del presente año en curso, y consecuente orden judicial de aprehensión emitida por el Juzgado Segundo en Función de Control, se evidencia en primer lugar la falta de motivación en cuanto a la solicitud fiscal, a los fines, de sustentar el carácter de extrema necesidad y urgencia lo cual hacia procedente por vía excepcional la tramitación de dicha solicitud.

    Ahora bien, se hace necesario precisar si efectivamente la vindicta pública realizo la debida fundamentación de la orden de aprehensión conforme a la parte in fine del artículo 250 de la Ley adjetiva penal, al igual constatar si el órgano jurisdiccional verifico tales extremos excepcionales.

    A tales efectos, en necesario precisar en primer término que la solicitud fiscal, en cuanto a la orden de aprehensión, decretada por vía excepcional contra mi defendido, fue solicitada por la representación fiscal una vez recibida la denuncia común, en menos de [48] horas, sin ni siquiera haber verificado los soportes que contenía dicha denuncia, por cuanto fue a partir de ella que se inicio dicha investigación penal y que aun ha pesar de que solo fueron consignados documentales en copias fotostáticas simples, la fiscal SIN ESPESRAR (sic) LAS RESULTAS DE LAS DILIGENCIAS QUE HABRIA ORDENADO, y conformándose con los documentos aportados por los denunciantes tramito su aprehensión.

    Posteriormente el Juzgado de la Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, previa la solicitud fiscal del decreto de la orden de aprehensión sin explicar en que consistía ese carácter de EXTREMA DE URGENCIA Y NECESIDAD y cuales eran los electos que vinculaban a mi defendido en el hecho atribuido.

    Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterada en relación a esta forma excepcional del decreto de una orden de aprehensión, omitiendo el procedimiento cuando es fundamentado en la extrema necesidad y urgencia de traer al proceso a una persona, sin que exista previamente citación o notificación de los hechos que se imputan como efectivamente ocurre en el presente caso.

    En razón de las citas antes realizadas, se hace oportuno señalar que si bien es cierto, por criterio jurisprudencial se ha establecido que el fiscal del Ministerio Público, encargado de la investigación penal, podrá solicitar al Tribunal de Control, una orden de aprehensión conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 250 del COPP; es decir, con la debida motivación de la extrema necesidad y urgencia; pero también ha enseñado la jurisprudencia patria que no bastara la simple coletilla de “EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA”, sino que, habrá de fundamentar motivadamente el Fiscal del Ministerio Público, en qué consiste ese carácter, pues de no ser así no debe ser acordado dicha solicitud u orden de aprehensión.

    Con el propósito de ilustrar dicho criterio jurisprudencial es necesario traer a colación la decisión dictada en el EXP. No. 07-0489 de fecha 03/04/08, con la Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN; en la cual indico:

    (…)

    Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control...." (subrayado y negrita de quienes suscriben)

    En sintonía con la jurisprudencia ante citada se puede evidenciar que la solicitud fiscal para la procedencia por vía excepcional de la orden de aprehensión, no se encontraba debidamente sustentada y/o motivada, al igual que la decisión que la acordaba.

    Pues como recordaremos, solo es posible realizar la aprehensión por vía judicial, antes de la citación e imputación formal, una vez en que haya verificado los extremos de la parte in fine del artículo 250, los cuales como hemos indicados deberán ser suficientemente motivados tanto por el Fiscal, como por el propio Tribunal que deberá ratificar en el desarrollo de la audiencia.

    Por ello, tomando como punto de partida la decisión de la recurrida, en donde preciso que se trataba de una orden de aprehensión tramitada conforme al procedimiento ordinario, debe recordarse que si dicha investigación se desarrolla por vía ordinaria, Y NO POR FLAGRANCIA, la Fiscal encargado de la investigación, deberá realizar el acto de imputación formal, a los fines de garantizarle a los investigados el sagrado derecho a la defensa, pues “...a través del acto de imputación formal, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen; y en consecuencia, la omisión de dicho acto constituye una causal de nulidad absoluta en lo que se refiere a la intervención del investigado durante el proceso..." [Sentencia de la sala de Casación Penal Nº 412 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-567 de fecha 04/08/2008]

    En este orden de ideas, no está demás reforzar el criterio de la sala de Casación Penal, cuando se tramita una orden de aprehensión conforme al trámite ordinario del artículo 250, en este sentido la sala expreso en sentencia Sentencia (sic) Nº 500 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0072 de fecha 08/08/2007; lo siguiente:

    (…)

    Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a mi defendido, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales el Juzgador decretó la medida judicial preventiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar la medida impuesta en fecha (09) del mes de agosto; por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N^ 2 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; y en justa consecuencia se le imponga a mi defendido medida cautelare sustitutiva de libertad como medidas menos gravosas de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia; de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal penal.

    (…)

    Por su parte la Abogada S.G.P., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, en el lapso legal establecido no dio contestación al recurso interpuesto.

    II

    DE LA DECISION RECURRIDA

    (…)

    Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano: W.A.G.L., el Ministerio Público la subsume en el delito de PECULOADO (sic) DOLOSO Y MALVERSACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el articulado de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÙBLICO:

    La fiscal expuso:

    “Una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e inmediatamente cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, solicito se le tome declaración informativa a los imputados de conformidad con el primer aparte del articulo (sic) 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete a los ciudadanos W.A.G.L., MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito PECULOADO (sic) DOLOSO Y MALVERSACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el articulado de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consigno actuaciones complementarias.-

    PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

    En lo que respecta a la precalificación jurídica considera este juzgador que la actitud típica, presuntamente desplegada por el ciudadano encargado de autos, se subsume en el delito de PECULOADO (sic) DOLOSO Y MALVERSACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el articulado de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Como medida de coerción personal el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado W.A.G.L., toda vez que se encuentra debidamente acreditado en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la presencia del mismo en el presente proceso que se continuará por la vía ordinaria y establecer las responsabilidades y participación en la investigación.-

    (…)

    II

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Ahora bien, la Corte para decidir observa:

    La finalidad perseguida con el recurso de apelación que el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, concede a la parte interesada, es evitar que el Tribunal del cual emanó la decisión recurrida, mantenga la detención preventiva privativa judicial de Libertad, así tenemos, que la intervención de esta alzada tiene como objeto ponerle fin bien sea revocando la medida cautelar impuesta y en su defecto sustituirla menos gravosa y que al mismo tiempo garantice las finalidades del proceso.

    Así pues, de lo arriba expuesto, es importante resaltar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al tribunal de alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

    De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 436, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

    Así las cosas, de las actuaciones se desprende que el Abogado J.Á.A., en su condición de Defensor Privado del imputado W.A.G.L., interpuso recurso de apelación en fecha 31 de octubre de 2011, impugnando la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2011 por el Tribunal de Control N° 02, mediante la cual se le impuso a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicho recurso fue remitido por el Tribunal de Control N° 02, en fecha 15 de diciembre de 2011, a esta Corte de Apelaciones, siendo recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 21 de diciembre de 2011, tal y como se desprende del sello húmedo estampado al vuelto del folio 41 del cuaderno especial de apelación, siendo recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de enero de 2012.

    Asimismo, en fecha 10 de enero se le dio entrada y en consecuencia se le asignó la ponencia al Juez C.J.M., y en fecha 11 de enero de 2011 se libro oficio solicitando las actuaciones principales a los fines de resolver el recurso de apelación, siendo recibidas las mismas en fecha 20 de Enero de 2012.

    Así las cosas, del caso de marras se desprende, que en fecha 16 de agosto de 2011, el Juez de Control N° 02, acordó revisarle la medida de coerción personal impuesta al ciudadano W.A.G.L. donde acuerda la revisión de medida cautelar, siendo sometido a la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo expuesto, se infiere que la pretensión del recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida preventiva privativa de libertad, con lo cual es obvio en concluir que el objeto de la presente incidencia, perdió total interés resultando inaccesible en derecho, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Á.A..

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

    Por otra parte, cabe señalar que el debido proceso constituye uno de los principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite vincular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.807 de fecha 14/11/02).

    En razón de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011 por el Abogado J.Á.A.Á., perdió toda vigencia, al habérsele decretado al ciudadano W.A.G.L., una medida cautelar sustitutiva, con ocasión a la revisión de medida efectuada en fecha 16 de agosto de 2011; en consecuencia, obvio es de concluir, que el objeto de la presente incidencia, perdió total interés, siendo procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de Apelación. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar en el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011 por el Abogado J.Á.A.Á., en su condición de Defensor Privado del ciudadano W.A.G.L., al haberle decretado el Tribunal de Control N° 02, la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario al referido ciudadano, en fecha 16 de Agosto de 2011, con ocasión a la revisión de la medida de privación de libertad.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil doce.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    (Ponente)

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. O.F.F.

    El Secretario,

    Abg. R.C.

    EXP. N° 5068-12.

    CJM/ T.S.U. J.B..

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