Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, quince de julio de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2014-000043

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.E.B.A. y J.M.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 6.458.620 y Nº 5.075.193 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados P.H. Y C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 183.302 y 55.185 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REALECONOMIK, C.A y SEMOSA I, C.A

APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA: REALECONOMIK: Abogados A.T. y A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.545 y 63.829 respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA: SEMOSA I, C.A: L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.102, actuando en su carácter de apoderada judicial.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (Prestaciones Sociales)

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por los abogados P.T.H. y C.S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 183.302 y 55.185, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos E.B.A. Y J.M.M.G., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, de fecha 22 de Mayo de 2014, en el procedimiento que intentaron en contra de la sociedad mercantil REALECONOMIK, C.A y SEMOSA I, C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada SEMOSA I, C.A, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Á.B., titular de la cédula de identidad N° v- 6.458.620 contra la entidad de trabajo REALECONOMIK, TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por J.M., titulares de la cédula de identidad N°o 5.075.193, contra la entidad de trabajo REALECONOMIK.

En fecha 11 de junio de 2014, quien suscribe el presente fallo, le da entrada al presente asunto ante esta Alzada ordenando su anotación en los libros respectivos.

En fecha 18 de junio de 2014, mediante auto se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia pública para el día 08 de Julio del año en curso, efectuándose la misma el día indicado.

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Fue interpuesta la demanda en fecha 29-01-2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) , siendo recibida en fecha 04-02-2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Cumplidas las formalidades de ley se ordenó la notificación de las demandadas y se inició la audiencia preliminar en fecha 08-07-2013.

En el libelo de la demanda la parte actora, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:

“Que en fecha 01 de Agosto del año 2011, fueron contratados por la empresa Realeconomik C.A, dedicada a la distribución y venta de embutidos en la Región Nor-Oriental del país, Estados Sucre y Nueva Esparta, para cumplir funciones como: A.E.B.A. director de operaciones (...), recibiendo una remuneración mensual de veinticinco mil bolívares (25.000,oo Bs) y J.M.M.G. supervisor de ventas (…), recibiendo una remuneración mensual de doce mil bolívares (12.000,oo Bs) (…). Que a partir del mes de julio de 2011 abrió operaciones de distribución y ventas en el ramo de embutidos en Cumaná, Estado Sucre (…).

Que al cumplirse el primer mes de labores el presidente de la Empresa Realeconomik C.A, ciudadano J.C.G., nos propone que en vez de realizarnos el pago correspondientes de las remuneraciones nos abstengamos de cobrarlas hasta tanto la empresa haga una buena cartera de clientes y eleve sus ventas, prometiéndonos que los sueldos que nos corresponden y dejados de percibir serian convertidos en acciones a nuestro nombre, en proporción a nuestros salarios pasando a ser socios de la empresa, es el caso que trabajamos arduamente con eficiencia y esmero durante un (01) año y un (01) mes ininterrumpidamente , es decir, desde el primero de agosto de 2011 hasta el primero de septiembre de 2012 bajo subordinación directa de la empresa Realeconomik C.A, sin recibir ninguna remuneración esperando que se materializara el traspaso de las acciones, por el monto adeudado de trece mensualidades dejadas de percibir a razón de A.E.B.A. VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,oo Bs) Y J.M.M.G. DOCE MIL BOLIVARES (12.000,oo Bs). (…).

Que fuimos engañados vilmente pues nunca se cumplió con lo prometido, solo se utilizo tal promesa como pretexto para no cancelarnos los sueldos, evidenciándose una actuación de mala fe, en que incurrió el socio y presidente de la Empresa Realeconomik C.A, ciudadano J.C.G., constituyéndose esta omisión de pago de las remuneraciones en una falta grave a los deberes del patrono, violando flagrantemente lo dispuesto en el ordinal “G” del artículo 80 de la ley orgánica del trabajo.

Que en fecha (01) de septiembre del 2012 acudimos a nuestras labores cotidianas y encontramos que la empresa había mudado sus operaciones a otra dirección (…).

Que la Empresa SEMOSA I, C.A, como empresa matriz, fabricante de los embutidos distribuidos en forma exclusiva por la Empresa Realeconomik C.A, en la zona que fue asignada, es decir Estados Sucre y Nueva Esparta es solidaria con ella en las obligaciones laborales que se generan por la relación de trabajo que mantuvimos como Director de operaciones y Supervisor de Ventas de Realeconomik C.A, durante un año y un mes, pues es SEMOSA I, C.A, la empresa matriz que suministra los embutidos y a su vez Realeconomik C.A, está obligada a la distribución y venta solo de productos (embutidos) fabricados por la empresa matriz es obvio la relación de dependencia entre estas empresas en apariencia, simula una relación comercial de esencia mercantil, pero en la realidad de los hechos Realeconomik C.A, funciona como una dependencia de SEMOSA I, C.A, controlándola, constituyendo una unidad económica.

Que demandan a las Empresa Realeconomik C.A, en forma directa y SEMOSA I, C.A, en forma solidaria para que cualquiera de las dos empresas cancelen a: A.E.B.A. la cantidad de: QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 583.320,oo) y a J.M.M.G. la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO (BS. 275.475,oo). En conclusión, se demanda a las Empresa Realeconomik C.A, y SEMOSA I, C.A, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 858,795,oo), también se demanda los intereses moratorios que corresponden tanto de las remuneraciones dejadas de percibir como a las de las cantidades de dinero adeudadas por beneficios y prestaciones sociales determinadas en la presente demanda, para lo cual se solicito la experticia complementaria del fallo. De igual manera, se solicito la corrección monetaria en la proporción que individualmente corresponde a cada demandante.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alega la parte demandada lo siguiente:

Que hay falta de cualidad de la empresa EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A, debido a que la misma solo mantiene una relación comercial con la codemandada REALECONOMIK, C.A, que no conforman un grupo económico con la citada codemandada y en consecuencia, no es solidariamente responsable con la supuesta relación laboral de los demandantes. Niega, rechaza y contradice: Que no hay solidaridad en virtud que no existe relación de dominio accionario ni los accionistas con poder decisorio son comunes, ni las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados esta conformados por las mismas personas. Que los ciudadanos A.E.B.A. Y J.M.M.G., hayan comenzado a trabajar para la codemandada el 01 de agosto de 2011 hasta el 01 de septiembre de 2012. Que los demandantes hayan devengado un salario mensual de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) y DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) cada uno, respectivamente. Que se les haya dejado de cancelar salario alguno, así como también, niega que hayan sido despedidos el 01 de septiembre de 2012 y que se les haya dejado de cancelar sueldos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales durante 13 meses. Que la empresa EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A, sea empresa matriz de los embutidos distribuidos por la empresa REALECONOMIK, C.A, y que la misma haya distribuido de manera exclusiva los productos que produce la primera de ellas. Que los empleados de la firma REALECONOMIK, C.A puedan solicitar el cumplimiento de las obligaciones laborales en forma solidaria. Que se le deba cancelar al demandante A.E.B.A. los siguientes conceptos: Antigüedad, Utilidades, Vacaciones vencidas, bono vacacional, “indemnización”, salarios dejados de percibir, lo que da un total de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 583.320,00) para el ciudadano A.E.B.A. y, un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 275.475, 00) por la suma de los conceptos antes señalados, así como también, niega que se les deba cancelar intereses moratorios, corrección monetaria, e indexación por efecto de ajuste por inflación.

Solicita en razón de la falta de cualidad alegada por la empresa EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A, que la respectiva demanda por cobro de beneficios laborales, sea declarada sin lugar, en virtud de que solo mantiene con la codemandada REALECONOMIK, C.A, un vínculo comercial y que solo existe una relación de carácter mercantil.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (Ciudadano J.M.) :

Como punto previo de su apelación manifiesta que es inoportuna la presencia del abogado de la parte demandada empresa SIMOSA, C.A, en el recinto donde se celebra la audiencia de apelación en virtud de que en primera instancia fue declarada con lugar la falta de cualidad alegada en su escrito de contestación.

Alega como fundamento de su apelación los siguientes hechos: Que apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia que declaró Sin lugar la demanda contra la entidad de trabajo Realeconomik, C.A. Que el Tribunal incurrió en falso supuesto al valorar como prueba documental la cuenta individual correspondiente al ciudadano J.M. evidenciándose que mantiene cuenta como trabajador de la “Asociación cooperativa Kariña IV” quedando por demostrado que el referido ciudadano no era trabajador de la empresa Realeconomik,C.A, en razón que cualquier persona pudiera prestar sus servicios a la subordinación de dos patronos distintos simultáneamente tal como lo establece la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES en su artículo 198. A manera de esclarecer los hechos, señala la parte demandante recurrente que, el ciudadano J.M. solo fue incluido en el Seguro Social en su condición de miembro fundador de la “Asociación Cooperativa Kariña IV”, más sin embargo, esto no le impidiese el ejercicio al trabajo y subordinación a otras entidades de trabajo.

De igual manera, la representación judicial de la parte actora recurrente alega que, la “Referencia Personal” de fecha 26 de marzo de 2012, suscrito por J.M. dirigida al Banco Mercantil, es de índole mercantil al señalar en la misma que el ciudadano antes mencionado conoce de trato comercial a la empresa. Así las cosas, señala igualmente que, tal referencia personal fue obtenida bajo circunstancias muy especiales, pues, se hizo bajo la relación de trabajo que se mantenía, donde el ciudadano el cual recibe referencia es el patrono y el que refiere es el trabajador, en virtud de que el trabajador goza de buena referencia social en la zona en la cual la empresa necesitaba abrir una cuenta bancaria donde el trabajador es cliente. De manera que, esta prueba documental, al no haber sido impugnada por la contraparte, el Tribunal tuvo que haberle otorgado valor probatorio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada apela de la decisión de la Jueza Segunda de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se condena a su representada REALECONOMIK, C.A al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadano A.E.B.A., titular de la cédula de identidad número V- 6.458.620, por no haber considerado el punto previo del fraude procesal en virtud de que la parte demandante pretendía convertir una relación mercantil en laboral. Que no hubo pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia, sobre la supuesta relación filial de afinidad entre los accionistas de Realeconomik, C.A y el ciudadano Á.B..

Que el tribunal violó el principio de exhaustividad y globalidad del fallo al declarar la relación laboral con la empresa Realeconomik, C.A y el ciudadano Á.B., por cuanto el único criterio que valoró fue una c.d.t.. Que apela de la decisión en relación a la condenatoria en costas.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE ACTORA:

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta y tiene que ser tomada en cuenta para su valoración, por lo tanto la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, C.D.T., de fecha 24/02/2012, expedida al ciudadano A.B. por REALECONOMIK, C.A. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella queda demostrado que el ciudadano Á.B., laboró para la empresa REALECONOMIK, C.A., en el cargo de Director de Operaciones, percibiendo una remuneración de Bs. 25.000, 00 en la cual incluye su paquete de utilidades de 4 meses mas las disposiciones de ley. ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “C”, (CORREOS ELECTRONICOS) del ciudadano J.C.G., dirigidos al ciudadano A.B.. Esta alzada comparte el criterio sostenido por el a quo en cuanto a la promoción de este tipo de prueba, en tal sentido, no se valoran las mismas ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “B”, INFORME emanado por la empresa REALECONOMIK, C.A.,. Marcada con la letra “D”, ORDEN DE COMPRA emitida por REALECONOMIK, C.A., Marcada con la letra “E”, AUTORIZACION expedida por el ciudadano J.C.G. presidente REAL ECONOMIK, C.A. Marcada con la letra “F”, AUTORIZACION expedida por el ciudadano A.B. para el ciudadano J.M.. Marcada con la letra “G, H, e I”, ORDENES DE COMPRA emitida por REAL ECONOMIK, C.A., a las empresas Panaderías Las Delicias Del Pan, Carnicería Las Tres Delicias y Panadería La Estrella. Marcada con la letra “J” FACTURAS DE COMPRAS emitida por REALECONOMIK, C.A., de fecha 27/03/2012. Al respecto, esta alzada verificado como ha sido que las mismas fueron impugnadas por la parte contra la cual se oponen, en razón que de las mismas no se demuestra la relación laboral no insistiendo la parte demandante en su autenticación, se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE

TESTIMONIALES:

Y.V.: Aseveró que prestaba servicio como cajera en la empresa, que conocía al ciudadano Á.E.B., de la carnicería donde prestaba servicio y que le ofrecía mercancía bajo la dependencia del ciudadano J.C.G.. Afirmó que conocía al señor J.M., llevaba impulsadores para dar a conocer otros productos, cobraba las facturas y solicitaba inventario de lo que faltaba en la carnicería, aproximadamente desde mayo de 2012, y luego de la remodelación el señor J.M. queda encargado los sábados y domingos. Al ser repreguntada afirmó que si tenia vínculos amoroso con el ciudadano J.M. aseverando que era padre de su hija. Igualmente afirmó que ella le rendía cuentas al señor J.M.; por lo que, esa representación la desconoce por ser parcial y el desconocimiento de los acontecimientos de la empresa y las contradicciones.

F.S.: Al ser preguntado por su promovente afirmó que el era chofer de REALECONOMIK, despachaba mercancía de SEMOSA, y sostuvo que conocía al Sr. J.M.. Al ser repreguntado, afirmó que el ciudadano J.M. era su jefe.

V.M.: manifestó que era supervisor con un tiempo de servicio de un año, que conocía al ciudadano Á.E.B. y a J.M., que además era sus jefes inmediato. Que siempre estuvieron como jefes, y que éste último realizaba recepción de mercancía, efectuaba pago, se relacionaba con los clientes pendiente con las demora de los pagos, se encargaba de llevar promotoras para el deguste de los productos.

Al ser repreguntado, afirmó que comenzó a prestar servicio para la empresa en enero de 2012 hasta ser despedido en febrero 2013. En tal sentido, la representación de la demandada afirma que en virtud que el testigo fue despedido tiene interés en el asunto porque además existe afinidad con el señor Muñoz por lo que, solicita se desestime dicha testimonial.

J.I.: Era despachador para REALECONOMIK, con un tiempo de servicio de 4 meses, que conocía a los ciudadanos Á.E.B. y a J.M., este ultimo encargado de la recepción de mercancía, afirma que era su jefe inmediato, le ordenaba como manipular la mercancía para ser despachar la mercancía y retirarla. Al ser repreguntado por la representación de la demandada, afirmó que comenzó a prestar servicio para la empresa en noviembre de 2011 hasta ser despedido en febrero 2013. En tal sentido, la representación de la demandada afirma que en virtud que el testigo fue despedido tiene interés en el asunto porque además existe afinidad con el señor Muñoz por lo que, solicita se desestime dicha testimonial.

Esta Alzada analizadas las declaraciones de los testimoniales que anteceden, no las aprecia en virtud que las respuestas dadas concordadas entre sí y adminiculadas con los demás elementos probatorios no muestran elementos de certeza a los fines de resolver el hecho controvertido, por lo tanto, se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE

Las declaraciones de los ciudadanos A.J.A., L.R.V. y E.J.A. no comparecieron a rendir su testimonio, por lo tanto se declararon desiertos. ASI SE ESTABLECE.

DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de las Facturas originales expedidas por SEMOSA a la empresa REALECONOMIK, C.A., en el periodo comprendido entre agosto de 2011 a diciembre 2012., el cual acompañó al escrito marcado K. Esta Superioridad comparte el criterio del a quo por cuanto no se cumplió con lo señalado en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en consecuencia se desestima la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA (REALECONOMIK, C.A. )

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, Copias Certificadas del acta constitutiva – Estatutos De La Sociedad Mercantil REALECONOMIK, C.A. Marcada con la letra “B”, Copias Certificadas del acta constitutiva – Estatutos De La Sociedad Mercantil LATINMEDEC, C.A.,y la modificación de nombre a RISKMED, C.A. Marcada con la letra “B1”, CONVENIO DE COOPERACION INTERINSTITUCIONAL ENTRE LA (S.G.R., SOGARSA S.A. Y REALECONOMIK, C.A. Marcada con la letra “C”, Copias Certificadas del Acta Constitutiva – Estatutos De La Sociedad Mercantil ORIENTAL DE ALIMENTOS C.A Marcada “C1, C2 y C3” ACTA DE NACIMIENTO expedida por la oficina Principal del Registro Publico del Distrito federal en fecha 19/05/1988, ACTA DE MATRIMONIO No. 321 de fecha 04/09/1986., SENTENCIAS de fecha 20/05/2008 (EXP TP2-5058-08) Al respecto, esta alzada desecha las documentales referidas en virtud de no aportar nada al controvertido. ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “B2, CUENTA INDIVIDUAL correspondiente al ciudadano J.M.G. y “REFERENCIA PERSONAL”, de fecha 26 de marzo de 2012, suscrita por J.M. dirigido al Banco Mercantil. Esta Alzada verifica de la misma que se mantiene al ciudadano antes referido en una cuenta como trabajador de la Asociación Cooperativa Kariña IV, por lo que, se le otorga valor probatorio quedando evidenciado que no era trabajador de la empresa REALECONOMIK, C.A y que la relación que lo unió a la empresa REALECONOMIK, C.A, es de índole mercantil al señalar en la misma, que el ciudadano J.M. conoce de trato comercial a la empresa. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se oficie a las siguientes instituciones:

Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de Seguro Social del Ministerio del Trabajo, (I.V.S.S.), SUB AGENCIA CUMANA, ubicada en la Calle Sucre de esta ciudad de Cumaná, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  1. Si el ciudadano J.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.075.193, si encuentra registrado en ese instituto como trabajador de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA KARIÑA IV, No. patronal 518302165.

  2. Si la empresa la empresa ASOCIACION COOPERATIVA KARIÑA IV, No. patronal 518302165, registro como trabajadores de la empresa con fecha de ingreso el 15/02/2005, del ciudadano J.M..

  3. Si el ciudadano J.M., aparece como trabajador activo de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA KARIÑA IV, No. patronal 518302165, y caso de ser negativo cuando fue retirado.

Al respecto, cuyas resultas rielan al folio 163 de la tercera pieza, cuya valoración se da por reproducida ya que fue valorada como documental de la parte demandada REALECONOMIK, C.A marcada con la letra “B2, cuenta individual. Con relación a solicitudes dirigidas a la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Capital, al Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y estado Miranda y al Tribunal de Protección Del N.N. y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio- sede Cumaná a los fines de que remita al Tribunal Copia Certificada de la sentencia de fecha 20/05/2008, (EXP TP2-5058-08), por lo cual declara disuelto el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos Á.B. y V.A., las dos primeras no constan sus resultas a los autos y con relación a la ultima cuya resulta constan a los autos, esta alzada las desecha. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA EMBUTIDO SEMOSA I, C.A.

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “B”, EXPEDIENTE MERCANTIL de la empresa EMBUTIDO SEMOSA I, C.A. Marcada con la letra “C”, EXPEDIENTE MERCANTIL de la empresa REAL ECONOMIK, C.A. Marcada con la letra “D”, Acta Constitutiva de la firma LATINMEDEC C.A. Al respecto, esta alzada desecha las documentales referidas en virtud de no aportar nada al controvertido. ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “E”, LISTADO DE CLIENTES DOMICILIADOS EN EL ESTADO YARACUY. Marcada con la letra “F” LISTADO DE CLIENTES DOMICILIADOS EN EL ESTADO TRUJILLO Y VALERA. Marcada con la letra “G”, LISTADO DE CLIENTES DOMICILIADOS EN EL PAIS. Marcado Legajo No. 1 COPIAS DE FACTURAS POR CONCEPTO DE VENTAS, de fecha de NOVIEMBRE de 2011 A ENERO DE 2013 ambos inclusive. Marcado Legajo No. 2 RECIBOS DE CAJA donde constan los pagos realizados por la codemandada REAL ECONOMIK, C.A. Marcado Legajo No. 4 COPIAS DE LIBRO DE VENTAS CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2011, y DE ENERO A NOVIEMBRE 2012. Marcado Legajo No. 3 COPIAS DE DECLARACION DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y PLANILLA DE PAGO DE IVA. A estas documentales se le otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado la relación mercantil entre la empresa EMBUTIDO SEMOSA I, C.A, y REALECONOMIK, C.A. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se oficie a Las siguientes entidades: LATEOS DON RUBEN, CHARCUTERIA Y BURGER LA NUEVA PRINCIPAL, DISTRIBUIDORA CARVAJAL, PACILEO CARRA G, MAYOR Y DISTRIBUIDORES LAS GAVIOTAS, DISTRIBUIDORA LOS GIRASOLES. A los fines de que informen si la entidad económica EMBUTIDO SEMOSA I, C.A., es proveedora de embutido y charcutería a las entidades antes mencionadas. Solo consta la resulta de la prueba de informes solicitada a la empresa CHARCUTERIA Y BURGER LA NUEVA PRINCIPAL la cual riela al folio 173. Con la cual queda demostrado que esta es cliente de la entidad de trabajo SEMOSA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe si EMBUTIDO SEMOSA I C.A., Rif: No. J-30042537-1, cuya resultas riela al folio 156 al 159 de la tercera pieza, cuya valoración se da por reproducida por cuanto fue valorada en las documentales Marcado Legajo No. 3 COPIAS DE DECLARACION DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y PLANILLA DE PAGO DE IVA. ASI SE ESTABLECE.

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y ADQUISISCION PROCESAL: Se da por reproducido el fundamento sostenido ut supra. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Alzada observa, una vez oídas las exposiciones de las partes, demandante y demandado lo siguiente: Que el demandante ciudadano J.M.M. impugna la sentencia de primera instancia, en virtud de haber declarado SIN LUGAR la demanda incoada por él en contra de REALECONOMIK, C.A. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, es necesario hacer mención que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, queda demostrado que el referido ciudadano no era trabajador de la empresa demandada, pues, ante una situación de conflicto, en el que seria necesario comprobar la relación de trabajo entre el patrón y el empleado, se desprenden tres elementos considerados como esenciales, que nuestra legislación venezolana ha establecido, a saber: la prestación de un trabajo personal, la subordinación y el pago de un salario. Enseguida se explica lo que implicaría como necesario para cumplir con cada uno de estos elementos: 1) La prestación de un trabajo personal. Sobre este concepto es importante considerar que para que se cumpla -sea físico o intelectual- implicaría que se realicen por parte del trabajador actos materiales, concretos y objetivos, con su pleno consentimiento, en beneficio del patrón. Dichos actos deben determinarse con la mayor precisión posible en el contrato individual de trabajo, en el que también se deberá especificar como una de las obligaciones de los trabajadores, bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo. 2) La subordinación. Considerado como el principal elemento de la relación de trabajo, ya que implica un poder jurídico de mando de parte del patrón, con el correspondiente deber de obediencia por parte del trabajador. En este contexto es importante resaltar que sin este elemento debidamente comprobado resultaría inexistente la relación laboral. 3) El pago del salario. El otro elemento probatorio de la relación de trabajo, es la contraprestación recibida por el trabajador por el trabajo prestado, es decir, el pago de un salario. El salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, y se integra con los pagos hechos en los periodos acordados, ya sea por salario -ordinario o extraordinario-, gratificaciones, ayuda para renta o casa, alimentos, primas, comisiones, prestaciones o cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En virtud de lo antes expuesto, y en el caso concreto, esta Alzada considera la falta probatoria de estos tres elementos indispensables para demostrar que existió una relación laboral entre el ciudadano J.M. y la empresa Realeconomik,C.A. Ahora bien, consta a los folios del 220 al 225 de la tercera pieza del presente asunto Acta Constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Cooperativa Kariña IV y es importante pronunciarse como en efecto lo hace esta superioridad, sobre la promoción y consignación de esa documental, considerando esta Alzada no darle valor probatorio por que no representa relevancia jurídica para el hecho controvertido objeto de la presente decisión, pues de ella no se desprende el vinculo laboral alegado con las demandadas, por lo que se desecha la misma. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada esta Alzada procede en primer lugar, a pronunciarse sobre el alegato de fraude procesal alegada en la audiencia pública de fecha 08 de julio de 2014, y a tal efecto, en el caso que nos ocupa, es necesario para esta Juzgadora señalar algunas consideraciones con respecto al fraude procesal y en que consiste. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. - Exp. 03-3107, (Caso R. Toro y otros en amparo.) se establece:

Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial de los accionantes, en torno al supuesto fraude procesal existente en contra de sus poderdantes, esta Sala en sentencia del 4 agosto de 2000 (caso: H.G.) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficacia administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por una litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la conclusión; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Asimismo, se señalo en la sentencia comentada que:

…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre parte, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la conclusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear el verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con el en el nombramiento de expertos con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. Hasta convertirlos en un caos. También - sin que con ello se agoten todas las posibilidades – puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal

.

De la trascripción anterior se colige, que solo existe fraude procesal, cuando los particulares en componenda crean, es decir simulan p.J. para perjudicar una determinada persona que por lógica no es parte en los mismos; porque justamente el sentido del fraude procesal es utilizar un proceso o juicio determinado para obtener del mismo un provecho distinto. La Jurisprudencia y la Doctrina de manera amplia y clara han explanado en que consiste el mismo, por lo que tales argumentos deben ser desechados de pleno derecho, ya que como se señaló los fundamentos para alegar un supuesto fraude son defensas ordinarias que justamente se a.e.e.d. es totalmente ilógico que exista un fraude procesal de la manera como ha sido planteada pues los demandados entidades de trabajo REALECONOMIK, C.A y SEMOSA, C.A; se encuentran en juicio y es en el proceso donde tienen todas sus oportunidades para hacer valer sus derechos y defensas, tal como se evidencia a los autos, que los accionados han ejercido sus derechos y defensas, por lo que, se declara que argumento de la presente denuncia resulta totalmente inadecuado. Así se establece.

En segundo lugar, apela la demandada de la decisión del aquo porque el tribunal violó el principio de exhaustividad y globalidad del fallo al declarar la relación laboral con la empresa Realeconomik, C.A y el ciudadano Á.B., por cuanto el único criterio que valoró fue una c.d.t..

Así las cosas, consta en el expediente c.d.t. promovida por la parte actora, inserta al folio 66 de la primera pieza, la cual fue expedida por el ciudadano J.C.G., en su condición de Presidente de Realeconomik,C.A de fecha 24 de febrero de 2012; donde se observa que la parte actora, ciudadano Á.E.B.Á., trabajaba para la empresa con el cargo de Director de Operaciones, y que devengaba una remuneración de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo). En este sentido, ha sido criterio establecido por la Sala que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, en el libelo y la contestación; y, también debe resolver sólo y sobre todos los alegatos formulados por las partes cuando surge una incidencia en el juicio. En el caso examinado, la demandada en su escrito de contestación manifiesta que los actores confiesan la existencia de una relación mercantil la cual debía concretarse en el traspaso de una parte del paquete accionario y a que a su decir nunca se cumplió con lo prometido. Por su parte, la sentenciadora a quo estableció que quedó demostrada la relación laboral una vez comprobado la prestación de los servicios a favor de la persona contra quien se acciona, pues de la documental marcada con la letra “A” C.d.T. expedida el día 24-02-2012 al ciudadano Á.B. por la empresa REALECONOMIK, c.a, de conformidad con el articulo 53 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se configuró el marco de una relación de prestación de servicios personales, subordinada, ajena y remunerada.

Con el reconocimiento por parte de la representación de la demandada de un presunto nexo mercantil, en oposición a la alegada relación laboral, esta alzada, ciñéndose a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compartiendo el criterio sostenido por la juez a quo declara que correspondía “desvirtuar a la parte demandada los elementos característicos de una relación de trabajo.”, estableciendo correctamente la carga de la prueba y visto que la misma no demostró lo alegado en cuanto a este particular, resulta forzoso para quien sentencia declarar improcedente la denuncia y en consecuencia la relación que los unía es de índole laboral. Así se decide.

En tercer lugar, apela la demandada de la decisión en relación a la condenatoria en costas. En relación a este punto, esta alzada, considera improcedentes las alegaciones de la parte demandada pues en la sentencia apelada se declaró Parcialmente Con lugar la demanda intentada por el ciudadano Á.B. contra la empresa REALECONOMIK, C.A, de manera que, planteado así el asunto, no tiene razón el denunciante, ya que el a quo aplicó correctamente el dispositivo legal contenido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no condenar en costas del proceso, por no existir vencimiento total de ninguna de las partes que conforman la relación jurídica procesal. Así se establece.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO- DEMANDADA(SEMOSA I)

Visto que la apoderada judicial de la empresa demandada SEMOSA I alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, ésta Alzada pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

El artículo 46 de la Ley Orgánica Del Trabajo Los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) señala lo siguiente:

Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.

Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

  3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

A los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente observa quien decide que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora. Ahora bien, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados por los actores en contra de la empresa SEMOSA I, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:

De la prestación del servicio: la parte actora ciudadanos Á.B. y J.M. no demostraron por medio de prueba alguna que hayan prestado servicio para la empresa accionada EMBUTIDO SEMOSA I, C.A, debiendo señalar que las pruebas aportadas para tal sería lo relativo a las testimoniales promovidas, a las cuales no se les otorgaron valor probatorio alguno, visto su interés en las resultas aunado al contenido de las documentales Marcadas con la letra “E”, “F”, “G”, Marcado Legajo No. 1, Marcado Legajo No. 2, Marcado Legajo No. 4 Marcado Legajo No. 3 a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio quedando evidenciado la relación mercantil entre la empresa EMBUTIDO SEMOSA I, C.A, y REALECONOMIK, C.A.

De la subordinación: éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo los accionantes demostrar que en la misma existía una subordinación.

Del salario: la parte actora ciudadano Á.B. promovió Marcada con la letra “A” (Folio 66 de la primera Pieza) C.d.T. la cual señala expresamente como empresa (patrono) Realeconomik, C.A, mediante la cual se hace constar que el ciudadano antes referido laboró para la empresa en el cargo de Director de Operaciones con un ingreso promedio de Bs.25.000, 00, no así para la empresa EMBUTIDO SEMOSA I, C.A.

Por todo lo antes expuesto es por lo cual concluye quien decide que en la presente causa procede la defensa alegada relativa a la falta de cualidad de la sociedad mercantil SEMOSA I, C.A y, como consecuencia directa de ello, visto que no existió relación laboral entre las partes debe declararse Con lugar el alegato de falta de cualidad. ASÍ SE DECIDE.

En atención a todos los planteamientos antes expuestos pasa esta Alzada a verificar la procedencia de los conceptos demandados por el ciudadano Á.B., a saber:

TIEMPO DE SERVICIO:

Fecha de ingreso: 01/08/2010

Fecha de egreso: 01/09/2012

Tiempo de servicio. Un (01) año, Un (01) mes.

Cargo: Director de operaciones

Salario Mensual Bs. 17.500, 00

Salario Diario: Bs. 583, 33

Salario Integral: Bs. 608,00

PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Conforme al Literal a) y c) del articulo 142 de la LOTTT.

01/08/2011 al 01/08/2012= 12 meses = 45 días * 608 = 27.360, 00

01/08/2012 al 01/09/2012= 01 mes = 5 días * 608 = 3.040, 00

TOTAL ANTIGÜEDAD: 50 días = 30.400, 00

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. ASI SE ESTABLECE.

TOTAL INDEMNIZACION: 60.800, 00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS EN EL PERIODO 2011-2012: Por cuanto el actor laboró Un (01) año Un (01) mes se condena treinta (30) días a razón de 15 días anuales por concepto de vacaciones y 15 días anuales por concepto de bono vacacional. Y ASI SE ESTABLECE.

15+15=30 días * 583 = 17.490, 00

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 17.490, 00

UTILIDADES: El actor, reclama 120 días por este concepto lo que da un total de Bs. 100.000. Al respecto, esta alzada comparte el criterio del a quo de que ya este concepto fue cancelado en virtud de lo establecido en la C.d.T. marcada con la letra “A que señala que el ciudadano A.B., recibe unos ingresos promedios de Bs. 25.000,00 dentro de los cuales se incluye su paquete de utilidades de 4 meses mas la disposición de la ley, en consecuencia , este concepto va incluido en su salario razón por la cual se declara improcedente dicha reclamación. ASI SE ESTABLECE.

SALARIOS DEJADOS DE DE PERCIBIR: Se condena este concepto en base a lo siguiente: 1 AÑO, 1 MES = 13 MESES * 17.500= Bs. 227.500,00.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs.336.190, 00)

D E C I S I Ó N

En mérito de los fundamentos de hechos y de derecho antes establecidos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante J.M.M.G. y SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada empresa REALECONOMIK, C.A, ambos interpuestos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha 22 de mayo 2014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia proferida por el a quo.

TERCERO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada SEMOSA I, C.A, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Á.B., titular de la cédula de identidad nro. v- 6.458.620 contra la entidad de trabajo REALECONOMIK, TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por J.M., titular de la cédula de identidad N° 5.075.193, contra la entidad de trabajo REALECONOMIK,C.A.

CUARTO

SE ORDENA a la demandada cancelar al ciudadano Á.E.B.Á. la suma de Bs.336.190, 00 por los conceptos determinados en el cuerpo de esta sentencia. A los fines de determinar el quantum de los conceptos condenados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2) Asimismo, el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tal efecto; 3) la indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: a) sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; b) sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; 4) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; 5) los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. 6) Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago. Así se decide.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

SEXTO

REMITASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos Mil catorce (2014).

LA JUEZA.

ABG. M.D.L.S.V.J.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA

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