Sentencia nº REG.000310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2014-000237

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, tramitado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado Á.Á.O., quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano J.Á.B.V., representado judicialmente por los ciudadanos abogados B.I.T.L., R.F.T.C., Verisa Taricani Campos y G.P.T.; el referido juzgado dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad de la parte demandante, declaró el derecho de cobrar honorarios profesionales del abogado intimante, y no hubo condenatoria en costas, dada la naturaleza del juicio.

Como consecuencia de dicha decisión, la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2014, se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso de apelación, y declinó la competencia ante un Juzgado Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Contra dicha decisión, en fecha 7 de febrero de 2014, el intimante solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2014, el referido Juzgado Superior dicto auto admitiendo el recurso de regulación de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 2 de abril de 2014, pasándose a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

El presente caso, como ya se señaló, fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo decidida la causa al fondo, se remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 30 de enero de 2014, se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso ordinario de apelación, y declinó la competencia ante un Juzgado Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto cabe señalar lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).

De la norma antes transcrita se desprende, que cuando se impugne mediante la solicitud de regulación de competencia una decisión dictada por un Tribunal Superior, este remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia, ahora este Tribunal Supremo Justicia, para que la Sala afín con la materia debatida por dicho Tribunal Superior decida la regulación.

Ahora bien, en el presente caso, no estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia de no conocer, presentado entre dos tribunales de la República, sino que estamos en conocimiento de una regulación de competencia ejercida contra una sentencia de un tribunal superior civil que se declaró incompetente para conocer de un recurso ordinario de apelación, en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, donde se sustanció el juicio y se dictó sentencia en un tribunal de primera instancia civil.

Se observa, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte intimante, conforme a lo estatuido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose el proceso en fase de apelación y dado que fue ejercido tal recurso contra la decisión dictada por un juzgado superior que actuó en ejercicio de su competencia civil.

En tal sentido, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Primera, en sentencia N° 114, de fecha 12 de diciembre de 2013, expediente N° 2012-167, caso: J.F.B.B. contra I.B.A., en caso análogo al presente, en cuanto a la competencia para conocer de una regulación de competencia ejercida contra una sentencia de un Tribunal Superior Civil, dispuso lo siguiente:

…DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar el órgano judicial competente para conocer la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte actora apelante en el caso de autos y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud de la regulación de competencia a instancia de parte, como un mecanismo procesal que permite impugnar las decisiones de los juzgados, en lo relativo a pronunciamientos sobre la competencia para el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…). (Destacado de esta Sala).

De la norma citada se desprende que el juez ante el cual la parte propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial; añadiendo la norma que, a semejanza de los conflictos de no conocer surgidos entre tribunales sin un superior común (artículo 70 del Código de Procedimiento Civil); cuando la decisión impugnada sea dictada por un Tribunal Superior, como sucede en el autos, las copias certificadas pertinentes deben remitirse a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo Justicia, para que la Sala afín con la materia debatida por dicho Tribunal Superior decida la regulación.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 74 publicada en fecha 09 de julio de 2008 (caso: M.A.D.A.), señalando lo siguiente:

… observa esta Sala Plena que la regulación de competencia planteada en el presente caso no tiene su origen en un conflicto de competencia suscitado entre tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones, sino que obedece a la solicitud de regulación ejercida en fecha 24 de octubre de 2006, por el abogado Ogusto Peña Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en primera instancia en el juicio que, por querella interdictal restitutoria, intentó la ciudadana M.A.D.A. contra el ciudadano I.P.A.. De manera que, en el presente caso, no existe un conflicto de no conocer entre dos tribunales, sino una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una sentencia de un tribunal que afirmó su competencia, supuesto regulado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

…omissis…

En estos casos, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis…

De acuerdo con la referida disposición, la solicitud de regulación de competencia debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación; pero si la regulación de competencia se ejerce contra una decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su conocimiento a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior.

En el presente caso se ha propuesto una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; por lo tanto, al plantearse dicha solicitud contra la decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por este Tribunal Supremo de Justicia, y por pertenecer a la jurisdicción agraria, corresponde a la Sala de Casación Social la competencia por la materia para decidir la referida regulación y no a esta Sala Plena. Así se declara (destacado de la Sala).

Ahora bien, observa esta Sala que en el caso bajo estudio se presenta la siguiente situación procesal:

Consta en actas la decisión proferida el 12 de junio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 241 al 243) mediante la cual admitió la solicitud de regulación de competencia efectuada en fecha 21 de mayo de 2012 y ordenó la remisión de las copias certificadas correspondiente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folio 239).

Ello así, con base a las consideraciones expuestas, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora encontrándose el proceso en fase de apelación, dado que ello corresponde a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, por haber sido ejercido tal recurso contra la decisión dictada por un Juzgado Superior que actuó en ejercicio de su competencia civil. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena se declara incompetente para decidir la regulación de competencia solicitada y ordena remitir las actuaciones a la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se pronuncie sobre dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que NO ES COMPETENTE para resolver la solicitud de regulación de competencia intentada por el apoderado judicial del ciudadano J.F.B.B. en fecha 21 de mayo de 2012.

2.- Que CORRESPONDE resolver la solicitud de regulación de competencia planteada a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

(Destacados de esta Sala).-

Por lo cual, y en aplicación a lo estatuido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, así como de los principios de expectativa plausible y confianza legitima, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Plena antes transcrito, esta Sala de Casación Civil, es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente regulación de competencia, incoada por la parte intimante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2014. Así se decide.

-II-

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Establecida la competencia de esta Sala para conocer del caso, se pasa a resolver la regulación de competencia interpuesta, en los términos siguientes:

La decisión impugnada del juez de alzada, declaró la incompetencia para conocer de la apelación en base a los siguientes fundamentos:

…III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La materia a decidir la constituye la apelación interpuesta en fecha 17.06.2013 por la representación judicial de la parte intimada, contra la decisión definitiva dictada el 18.04.2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Sin Lugar la defensa de la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de la parte demandada, y (ii) Que el abogado A.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V - 12.626.806 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de su representación al ciudadano J.A.B.V., en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL C.A.

De la competencia por la materia ex oficcio.(Art. 60 CPC)

Concretamente, como es el caso que nos ocupa, uno de los criterios para la determinación de la competencia, es la materia. Según éste no se atiende al lugar del órgano o del objeto de las partes (territorio) ni el aspecto cuantitativo (valor), sino a la naturaleza del caso de que se trata.

En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (P.T., Oscar: ob. cit (CSJ), Año 1993, N° 4, p. 259) que:

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia

.

Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia referida a la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. O sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.

En el presente asunto de determinación de la naturaleza de la acción, se ha establecido un Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sobre actuaciones judiciales concertadas sobre un proceso laboral de Prestación de Servicio que en paridad implicó una relación de trabajo con la parte intimada.

Al respecto considera quien sentencia que al hablarse de una relación de trabajo atendiendo al origen de los derechos laborales, hay que tomar en cuenta, en materia de competencia que existiendo un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios derivados de de conflictos de las relaciones de trabajo como litis en una causa principal, la ratione materie es excepcionalmente conocida por el Juez del Trabajo.

Esta condición, hace sostener que el ordinario civil no es competente para conocer de las demandas Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, donde se ciñen juicios principales laborales. La doctrina judicial, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Véase: St. N° 0758, del 28.04.2006) ya se ha pronunciado sobre este punto, estableciendo que:

(…) Pues bien, el caso que nos ocupa se trata de un procedimiento de estimación e intimación que surge como consecuencia de los honorarios profesionales causados con ocasión de las actuaciones realizadas por el intimante, abogado J.C.G., en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sociales siguió el ciudadano J.H.M.A., contra la sociedad mercantil Radio Tricolor C.A., hoy parte intimada.

En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente (no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios), conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 28 de junio de 1966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que: “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata”. (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

Pues bien, como acertadamente se ha establecido tanto en los tribunales de instancia como en este Alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento previsto para lo principal y obviamente la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá atribuida de manera excepcional el juez del trabajo competente. (…)

(Negrillas de esta alzada)

Bajo la doctrina judicial, el Juez del Trabajo es el competente para conocer el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, pues se deriva un juicio principal sobre una pretensión de índole eminentemente laboral (Prestaciones Sociales), de lo cual se evidencia la naturaleza de la materia debatida en el presente caso, por cuanto, como bien lo ha señalado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (cfr. P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ, Año 1993, N° 4, p. 259), al comentar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se discute, atendiendo a la esencia propia de la controversia, es decir, lo que se disputa es lo que hay decidir. Se trata aquí de la excepción de la competencia civil, como lo expresa el procesalista R.H.L.R.e.s.o.N.P.L.V., la competencia material “está indisolublemente unida a la cuestión de fondo, y por ello resultarían inusitados los casos en los que pueda ventilarse como una neta cuestión de competencia, el conocimiento del asunto por parte del juez del trabajo o del juez civil.”

Siendo, pues, un reclamo surgido con motivo o causado por un juicio principal de prestaciones sociales, hay que afirmar que la tramitación de la presente demanda fue ante un juzgado de primera instancia con competencia en lo civil, el cual, sin lugar a dudas era incompetente en razón de la materia por lo antes expuesto; no obstante, la causa se llevó a cabo por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, en el cual, se desplegó la actividad probatoria de promoción y evacuación respetando el equilibrio entre los litigantes cumpliéndose con la finalidad del proceso en todos sus iter. Y observándose que la incompetencia por fueros especiales es declarable aún de oficio, en cualquier estado ab libitum de la instancia del proceso (art. 60 CPC), hay que afirmar que este Juzgado Superior Primero es incompetente para conocer de la presente causa y que habiéndose cumplido la garantía procesal entre las partes el juzgado competente es un Juzgado Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en quien se declina la competencia de conocer y se acuerda remitirle, con oficio, las presentes actuaciones. ASÍ SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para conocer del presente asunto, por tratarse de una acción causada en una relación laboral, que tiene fuero especial y atrayente; y COMPETENTE un Juzgado Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en quien se declina la competencia de conocer y se acuerda remitirle, con oficio, las presentes actuaciones.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

(Destacados de lo trascrito).-

De la decisión antes transcrita se desprende, que el juez de alzada civil se declaró incompetente para conocer de la apelación, al estimar que el juicio de honorarios se deriva de un juicio “principal” sobre una pretensión de índole laboral, por concepto de cobro de prestaciones sociales.

Ahora bien, la demanda fue presentada en fecha 20 de junio de 2011, ante el tribunal de primera instancia civil, y fue admitida en fecha 27 de junio de 2011, ordenándose la intimación del demandado.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el demandado se dio por intimado y el día 9 de enero de 2013, presentó escrito de oposición, en el cual argumentó la falta de cualidad del abogado intimante, rechazó la pretensión de cobro de honorarios, se acogió de forma subsidiaria al derecho de retasa, opuso la improcedencia del pago por considerarlo exagerado y exorbitante, se opuso a la indexación solicitada y a la condenatoria en costas, alegó la situación económica del demandado, argumentó la improcedencia de la medida cautelar solicitada, y por último señaló la infracción del artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, culminando con la petición de que sea declarada sin lugar la demanda.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en sentencia N° 1393 del 14 de agosto de 2008, expediente N° 2008-0273, caso: COLGATE PALMOLIVE C.A., dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.” (Destacados de la Sala).

De la sentencia antes transcrita se desprenden cuatro (4) supuestos para determinar la competencia para conocer de las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales, de los cuales, el cuarto (4°) supuesto se corresponde con el presente caso, vale decir:

-el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía…

.

Véase claramente que la sentencia antes descrita no discrimina en la naturaleza del juicio donde se prestaron los servicios profesionales de abogado, sino que establece palmariamente y sin lugar a dudas, la competencia de los jueces civiles, para conocer de las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, por vía autónoma y principal, tomando en consideración la competencia por la cuantía y que el juicio haya quedado definitivamente firme, vale decir, que este terminado.

Ahora bien, en el presente caso se sustanció el juicio ante un tribunal de primera instancia civil, y de la decisión definitiva se apeló ante el juez superior civil, el cual se declaró incompetente para conocer por la materia, al considerar que era competencia de los tribunales laborales, por haber sido el juicio principal de donde deviene la estimación e intimación de honorarios, un juicio laboral.

Razonamiento del juez de alzada, que es contrario a la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, antes descrita, que indica que la competencia en este especifico supuesto le corresponde al juez de primera instancia civil, conforme a la cuantía del juicio, por lo cual, si el competente era el juez de primera instancia civil, la apelación ha de ser conocida por el juez superior civil, conforme al principio de doble instancia y la especificación de la materia controvertida en juicio, conforme a lo previsto en los artículos 288, 290, 292, 294 y 298 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, y en aplicación a todo lo precedentemente expuesto, la solicitud de regulación de competencia ejercida por la parte intimante, es procedente, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberá seguir conociendo del caso y por ende de la apelación ejercida por la parte intimada, en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el antes descrito tribunal superior. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Su competencia para conocer de la regulación de competencia ejercida en este caso, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2014. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de regulación de competencia ejercida por el intimante. TERCERO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2014, que declaró su incompetencia. CUARTO: Se declara competente para conocer de la apelación ejercida en este caso por la parte intimada, contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2013, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No se hace pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo y dada la naturaleza del juicio.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al juzgado superior declarado competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

_________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000237.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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