Decisión nº 57 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de octubre de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE: N° 12717.

PARTE ACTORA: Ángel D´Amico D´Orazio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.751.160.

APODERADO JUDICIAL: J.I.P.N., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.523.

PARTE DEMANDADA: J.G.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.445.015.

APODERADO JUDICIAL: G.E.P.G., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.380.

FECHA DE ENTRADA: 25 de septiembre de 2009.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DE LA APELACIÓN

Conoce este tribunal en alzada como motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio G.E.P.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.G.M.V., mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2009, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de agosto de 2009, donde homologa el convenimiento judicial celebrado en la causa en fecha 28 de julio de 2009. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inició el procedimiento de DESALOJO, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoada por el abogado en ejercicio J.I.P.N., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL D´AMICO D´ORAZIO, tal como se evidencia del poder general debidamente notariado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 26 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 11, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por la misma; en contra del ciudadano J.G.M.V..

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2008, el referido Juzgado procedió a admitir la demandada intentada por no ser contraria al orden público y de igual forma ordenó emplazar al ciudadano J.G.M.V., a los fines de que contestara la misma.

En fecha 05 de diciembre de 2008, dicho Juzgado decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual está constituido por una casa, ubicada en el Barrio San Trino, Calle 101-A N° 18A-06, en la jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.A.M.d.E.Z., para tal fin se exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de julio de 2009, se traslado y constituyo el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, a fin de ejecutar la medida decretada, en dicho acto la parte demandada se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del juicio, procediendo a convenir en los hechos expuestos en el Libelo de la demanda por ser ciertos y con el objeto de ponerle término al juicio convino:

En hacerle entrega del inmueble dado en arrendamiento. Asimismo se obligó pagar la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.380, oo) pagaderas de la siguiente manera: la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) en el día de la ejecución de la medida y el saldo de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.380, oo) el día 31 de julio de 2009, asumiendo paralelamente con obligación a favor del acto, la entrega del inmueble en condiciones de habitabilidad, buen funcionamiento de los servicios públicos y en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento del inmueble.

El referido convenimiento fue aceptado en ese mismo acto por la representación judicial de la parte actora, quién de manera voluntaria concedió al demandado plazo hasta el día 29 de julio de 2009, para retirar sus bienes muebles del inmueble dado en arrendamiento.

Por su parte el Órgano Ejecutor se abstuvo de ejecutar la medida de secuestro en vista del convenimiento celebrado por las partes.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2009, el ciudadano J.G.M.V., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.E.P.G., pide al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se abstenga de homologar el convenimiento celebrado por las partes ante el Órgano Ejecutor bajo el argumento de que el demandante no es el propietario del inmueble dado en calidad de arrendamiento.

En fecha 04 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia mediante la cual declara: Primero: Se homologa el convenimiento judicial celebrado en la causa en fecha 28 de julio de 2009, ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia adquiere plenos efectos de cosa juzgada. Segundo: El tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto, conste en los autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el juicio.

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2009, el abogado en ejercicio G.E.P.G., apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia anteriormente descrita. En este sentido en fecha 12 de agosto de 2009, el juzgado a-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil que por distribución le corresponda conocer.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, una vez recibido el expediente del Juzgado distribuidor, éste despacho fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Ahora bien, realizada las consideraciones que anteceden, y en v.d.P. de la Doble Instancia, corresponde a este Juzgador la revisión y análisis de las actas procesales que integran la presente causa en Apelación, a los fines de pronunciarse sobre los fundamentos fácticos y jurídicos procedentes, y dictar el fallo respectivo, a tal efecto se hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Atendiendo lo anteriormente expuesto, observamos que la parte recurrente señala lo siguiente:

“…En primer lugar, mi representado se opuso a la homologación del acta levantada en fecha 28 de julio de 2009, por parte del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esto, por cuanto en el contrato de arrendamiento ni en la demanda, el ciudadano ÁNGEL D´AMICO D´ORAZIO, suficientemente identificado en actas, no especifica ni identifica el inmueble arrendado en contravención del artículo 340 ordinal 4°…En segundo lugar, el ciudadano ÁNGEL D´AMICO D´ORAZIO, que se dice ser el arrendador, le fue concedida o decretada por el Tribunal de la causa medida provisional del secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que en su segunda parte estipula: “En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 7° podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente el arrendatario o el comprador, si hubiese lugar a ello”. Este artículo en su ordinal 7° sólo se le concede a los propietarios y al vendedor, y en este caso ÁNGEL D´AMICO D´ORAZIO, quien funge como arrendador y supuesto propietario, no cumplió con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En tercer lugar, si bien es cierto que se levantó acta y se convino en ella, no es menos cierto que el arrendador que no especificó ni describió el inmueble, ni dijo que era de su exclusiva propiedad, según documento tal, registrado por ante tal registro, violó lo establecido en el artículo 340, ordinal 4°, que es de orden público y que el Juez ha debido corregir, según lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco hizo lo conducente según lo establecido en el artículo 434 del mismo Código de Procedimiento Civil, no se le podía conceder tal medida preventiva de secuestro, ya que no tenía ni consta tampoco en actas ni autorización o poder o mandato alguno, según lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se puede hacer valer en juicio un derecho ajeno, según lo establece el artículo 140 ejusdem…”

Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Según nuestro Código Civil “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”. La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina arrendador y la otra, arrendatario.

De esta forma se evidencia que consta en actas el contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano ÁNGEL D´AMICO D´ORAZIO, actuando con el carácter de arrendador y el ciudadano J.G.M.V., con el carácter de arrendatario, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de febrero de 1997, el cual corre inserto bajo el N° 21, tomo 16 de los libros respectivos.

En este sentido, se observa que el objeto de la obligación principal del arrendador consiste en hacer gozar a otra de una cosa durante cierto tiempo, y la obligación principal del arrendamiento es la de pagar el precio, en dinero o en especie; no obstante, del libelo de la demanda se desprende la falta de pago de las mensualidades por parte del arrendatario, el cual ha incumplido reiteradamente la referida obligación, en este sentido se observa que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de dichas causales; fundamentándose la demanda objeto de juicio en la contenida en el literal a), la cual establece el caso en el cual el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

Por otra parte, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no obstante a ello al momento de trasladarse el Juzgado Ejecutor de Medidas exhortado para tal fin, se observa que la parte demandada conviene en hacer entrega real y efectiva del inmueble identificado en actas, todo en relación a la falta de pago de canon de arrendamiento en todos sus términos, y se solicita al Tribunal se homologue dicho convenimiento y proceda como en sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, en consecuencia, de esta forma el juez a quo homologa dicho convenimiento en fecha 04 de agosto de 2009.

Ahora bien, el abogado en ejercicio G.E.P.G., apoderado judicial de la parte demandada apela de la misma, pasando este Juzgado a señalar:

En primer lugar, la parte demandada en el juicio se opuso a la homologación toda vez que no se especifica ni identifica el inmueble arrendado ni en el contrato de arrendamiento, ni en el libelo de la demanda, en contravención del artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (omisis)…4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”

Este Juzgado, trae a colación la Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de M.Á.T.R. y otros contre Venezolana de Cal, C.A., en el expediente N° 96-136 que establece:

…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se desprende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cual es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…

. (Cursiva nuestra).

En consecuencia atendiendo a lo anterior, se observa que la pretensión de la parte demandante es un derecho personal, destinado a obtener el desalojo del inmueble arrendado y subsidiariamente el pago de las mensualidades adeudadas, las cuales sumadas ascienden a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.380, oo), por lo que de esta manera se verifica el supuesto contenido en el referido criterio jurisprudencial, ya que en el libelo de la demanda se determina claramente cual es el inmueble arrendado; en este sentido no es necesario indicar los linderos a los cuales hace referencia la parte recurrente.

En segundo lugar, alega la parte demandada, que el ciudadano ÁNGEL D´AMICO D´ORAZIO, dice ser el “arrendador”, no constando en actas el documento que le acredita la condición de propietario, en este sentido mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada agrega documento público emanado del Centro de Procesamiento U.d.M.C.O.T., documento de tramitación para la compra del terreno, emanado de la Oficina del Ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo de fecha 15 de septiembre de 2009, así como también carta de solicitud de transferencia de partidas-persona natural y constancia de residencia emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia C.d.A., a tales efectos, este Juzgador establece que en el caso especial de los contratos de arrendamientos, por ser un tipo especial de convenciones inter partes, no es necesario para su validez, que el arrendador ostente la condición de propietario del inmueble; así las cosas, el contrato de arrendamiento, como todos los demás contratos, está sujeto a las reglas generales para contratar, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 1.143 al 1.145 del Código Civil, que a la letra establecen:

Artículo 1.143. “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley.”

Artículo 1.144. “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley, los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos….omissis…..

Artículo 1.145. “La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni del inhabilitado con quien ha contratado.”

Se infiere del contenido de las normas transcritas que, toda persona que no esté declarada incapaz por la Ley puede contratar, esto es, cualquier persona que no sea menor de edad, o esté declarada legalmente entredicha o inhabilitada.

A este respecto, los autores G.G.Q. y G.G.R., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, págs. 503 y 504, apuntan que, nuestra legislación no autoriza ni prohíbe el arrendamiento el de la cosa ajena, en este mismo orden, señalan que: “se comprende prima facie que la relación jurídica está constituida por el arrendador y el arrendatario, sin importar -aparentemente- que aquél tenga o no la cualidad de dueño del inmueble arrendado, puesto que la norma inquilinaria no hace distinción al respecto…..omissis….. En la doctrina nacional encontramos que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato y si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario, ni arrendatario, el contrato no es nulo ni anulable.

Por lo que teniendo en cuenta lo anteriormente planteado, observamos que no es necesario que el arrendador, en este caso, el ciudadano ÁNGEL D´AMICO D´ORAZIO sea el propietario del bien objeto de contrato de arrendamiento, para poder celebrar el mismo.

Ahora bien, de igual forma expresa la parte demandada, que le fue concedida o decretada por el Tribunal de la causa medida provisional de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7°, asimismo expresa que sólo se le concede a los propietarios y al vendedor la posibilidad de que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador.

No obstante a ello, si bien es cierto que fue decretada una medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, también es cierto que al momento de ser ejecutada dicha medida, la parte accionada convino, por lo que dicho Órgano Ejecutor se abstuvo de ejecutar la medida y ordeno la remisión de la comisión al Juzgado de la causa.

En consecuencia teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, este Juzgado según lo establecido por el autor E.C.B., en su libro de comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que ciertamente el convenimiento se da por la voluntad del accionado. En este caso el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos. Es un acto procesal que, puede efectuarse en todo estado y grado de la causa. Es menester indicar que el convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, y adquiere fuerza de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, en este sentido, se dice que el convenimiento es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en el libro de comentarios realizados al Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “La irrevocabilidad es una característica que sólo atañe al desistimiento de la demanda y al convenimiento…A nuestro modo de ver existen dos causas que concurren para impedir la irrevocabilidad de tales actos: en primer lugar, el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados, de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra; es decir, los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quién los realiza (En ello se justifica también el principio de la indivisibilidad de la confesión)…La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento y retiro de la demanda estriba en el interés que tiene el Estado de evitar o de dar término a los pleitos, cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber habido cosa juzgada, cual es el caso de los dos modos de auto composición procesal que estamos estudiando”.

Tomando en consideración los conceptos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja establecido que en el caso que nos ocupa consta la manifestación de voluntad de las partes en forma auténtica; ya que expresaron libremente su disposición de querer extinguir el proceso con efectos de cosa juzgada, estableciendo las partes, las pautas para la entrega del inmueble y el pago de las obligaciones reclamadas; el cual en su esencia implica para el demandado un reconocimiento a favor de la parte contraria que lleva implícito en si, un abandono de la oposición o defensas que ha podido hacer valer en el proceso, en tal sentido este juzgador cree oportuno el momento para declarar SIN LUGAR la apelación propuesta, y por vía de consecuencia confirma la sentencia de fecha 04 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los fundamentos antes expuestos declara: Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2009, por el abogado en ejercicio G.E.P.G., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.380, y por vía de consecuencia confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de agosto de 2009, en la cual se homologa el convenimiento judicial celebrado en la causa en fecha 28 de julio de 2009 ante el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia adquiere plenos efectos de Cosa Juzgada.

Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 13 días del mes de octubre del año 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

CARLOS RAFAEL FRÍAS MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, signada bajo el N° 57.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/fa.-

Exp. N° 12717

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