Decisión nº PJ0182006000214 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 25 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: FP02-S-2006-004088

RESOLUCION N° PJ018200600214

PARTE SOLICITANTE: A.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 777.422, en su condición de concubino de la De-Cujus N.F.R., quien procede en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: M.A.F., Z.B.D.C.F., S.J.F., C.A.Z.F., A.J. ZAPATA FIGUEREDO, LOUISE DE J.Z.F., K.N. ZAPATA FIGUEREDO, KINGRID NAZARETH ZAPATA FIGUEREDO Y N.M.Z.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.984.374, 8.853.490, 8.853.418, 8.870.116, 8.888.459, 10.574.794, 11.174.935, 12.602.267 y 12.185.881, respectivamente y de éste domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: J.M. Y E.V.C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 72.516 y 68.294, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES Y HEREDEROS DE LA DE CUJUS: N.F.R..

PRIMERO

ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:

En fecha 29 de junio de 2.006, el ciudadano: A.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 777.422, y de este domicilio, en su condición de concubino de la De-Cujus N.F.R., debidamente asistido por el abogado J.M., inscrita en el Impreabogado bajo el número 72.516, interpuso la acción de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la Difunta N.F.R., quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 773.820 y de este domicilio, quien procede en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: M.A.F., Z.B.D.C.F., S.J.F., C.A.Z.F., ALVATO JOSE ZAPATA FIGUEREDO, LOUISE DE J.Z.F., K.N. ZAPATA FIGUEREDO, KINGRID NAZARETH ZAPATA FIGUEREDO Y N.M.Z.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.984.374, 8.853.490, 8.853.418, 8.870.116, 8.888.459, 10.574.794, 11.174.935, 12.602.267 y 12.185.881, respectivamente y de éste domicilio.-

PRETENSION:

Alega la parte solicitante de autos que era concubino de quien en vida se llamara N.F.R., ut supra identificada, quien falleció ab-intestato en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 13 de Febrero del 2006; asimismo alega el solicitante que para el momento de fallecer la Ciudadana N.F., sus únicos familiares sobrevivientes son: su persona, vale decir A.A.Z., identificado ut supra, sus hijos que fueren producto de la primera relación de la difunta, ciudadanos M.A.F., Z.B.D.C.F. y S.J.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.984.374, 8.853.490 y 8.853.418, respectivamente y de este domicilio y los hijos concebidos entre A.Z. y N.F., ciudadanos: C.A.Z.F., ALVATO JOSE ZAPATA FIGUEREDO, LOUISE DE J.Z.F., K.N. ZAPATA FIGUEREDO, KINGRID NAZARETH ZAPATA FIGUEREDO Y N.M.Z.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.870.116, 8.888.459, 10.574.794, 11.174.935, 12.602.267 y 12.185.881, respectivamente y de éste domicilio; de igual modo, solicitó que evacuadas como hayan sido las declaraciones de los testigos promovidos y demás diligencias procedimentales, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se les declare como Únicos y Universales Herederos de la causante y posteriormente se le devuelvan los originales de lo actuado con sus resultas a los fines legales pertinentes.-

ADMISION:

En fecha 10 de Julio de 2.006, este Tribunal admite la Solicitud de Únicos y Universales Herederos de la Difunta N.F.R., y las justificaciones de testigos promovidas por ante este mismo Juzgado, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar un Edicto emplazándose a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto, y que se creyeren con derecho en lo solicitado para que comparezcan en el Décimo día de Despacho Siguiente a la publicación y consignación del Edicto.-

Corre inserto a los folios 35 al 36, diligencia suscrita por el ciudadano A.A.Z., asistido por la abogado en ejercicio M.O., inscrita en el IPSA bajo el N° 44.938, donde procede a consignar Un (01) Ejemplar del Periódico “El Bolivarense”, pagina N° 14, de fecha 14 de julio de 2.006, donde aparece publicado en Edicto.-

Corre inserto a los folios 139 al 140 del presente expediente, Poder Apud Acta conferido por parte de los ciudadanos M.A.F., Z.B.F., S.J.F., LOUISE DE J.Z.F., KINGRID N.Z.F. y N.M.Z.F., plenamente identificados en autos, a los abogados en ejercicio C.Z.F., MAUDI GUTIERREZ e I.G.D., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 50.779, 36.878 y 87.772.-

Corre inserto a los folios 42 al 60, del presente expediente, escrito junto con sus anexos de fecha 26 de julio del 2006, suscrito por los ciudadanos M.A.F., Z.B.F., S.J.F., LOUISE DE J.Z.F., KINGRID N.Z.F. y N.M.Z.F., plenamente identificados en autos, debidamente representados por el Abogado en ejercicio C.Z., donde proceden a formular formal oposición a la solicitud de declaratoria de Unico y Universal Heredero formulada por el Ciudadano A.A.Z., suficientemente indicado en autos.

DE LA OPOSICIÓN

Alegan los opositores de autos, en su escrito lo siguiente que el ciudadano A.A.Z., ostenta un “presunto carácter de concubino de su causante la ciudadana N.F.R., en razón de que no es representante legal de ninguno de los solicitantes, ya que todos son mayores de edad, los tres (03) primeros son hijos naturales de la causante y no tienen relación filial con el solicitante y para que proceda la expresada declaratoria, debe existir o una relación conyugal o un reconocimiento judicial de la relación concubinaria, tal como lo has sostenido pacíficamente la Doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-06-2006, en el expediente N° 000102-2005.”

Del mismo modo, los opositores formulan la Oposición “contra quien, pese a reconocerlo como padre de la mayoría de los solicitantes, falsea gran parte de las aseveraciones realizadas ante este Tribunal y el justificativo de testigos que acompaña. No es cierto que hubiese mantenido relación concubinaria pública y notoria con nuestra madre por más de cuarenta (40) años. Lo cierto es que hace más de veintisiete (27) años abandono a nuestra difunta madre, estableció relaciones concubinarias con otras mujeres..........................................” “…Por las razones antes expresadas y en estricto acatamiento a las disposiciones legales previstas en el artículo 823 del Código Civil y la Doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la posibilidad de creación de derechos para el concubino sólo en el caso de la existencia de una decisión judicial que reconozca legalmente la relación concubinaria , la cual debe emanar de una sentencia mero-declarativa definitivamente firme y no de justificativo preconstituido que no gozan de validez ni certeza, y por no encontrase el solicitante A.A.Z. casado con nuestra difunta madre, es por lo que ocurrimos formalmente a OPONERNOS su declaratoria como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de nuestra causante N.F.R., por no posees la cualidad de heredero, ni poseer nuestra representación que indebidamente se atribuye a esta solicitud, en virtud, de ser todos los solicitantes mayores de edad, hábiles en derecho y jamás hemos otorgado poder de representación al prenombrado ciudadano para incoar la presente solicitud. Con respecto a nuestros restantes hermanos, solicitamos que sena declarados conjuntamente con nosotros UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestra causante N.F.R..”

Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los Justificativos de Únicos y Universales Herederos, pertenecen a la Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 895, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificativos o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretaría lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros….

De la interpretación de las disposiciones legales antes transcritas, se desprende el legislador califica a este tipo de procedimientos como de jurisdicción voluntaria, entendiendo por tales “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”. En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer la oposición ó aparecer cualquier otro tipo de controversia, la doctrina nacional ha señalado que:

…al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento

Establecido lo anterior, tenemos que en este tipo de procedimiento corresponde al Juez instruir casi unilateralmente en el caso que se presente, sin abrir un autentico debate Judicial, ya que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar el derecho propio del interesado que las promueve. Algunos sectores de la doctrina opinan que consisten en “la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.”

Cualquier Juez Civil es competente para instruir estas justificaciones y el procedimiento se reduce a acordar lo que se haya solicitado y a practicarlas, una vez terminadas se entregarán al interesado, de manera que aquí no se requiere ningún término para la evacuación de las pruebas que indique el interesado y ni siquiera la citación de los testigos. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho a la defensa que pueda corresponder a algún interesado pues si al resolver la Solicitud el Juez advierte que la cuestión planteada por las partes corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan la demanda que consideren pertinente.

De conformidad con nuestra legislación procesal el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricciones en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios de los solicitantes; por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.-

Ahora bien, considera este Tribunal, que una vez que los ciudadanos: M.A.F., Z.B.D.C.F., S.J.F., LOUISE DE J.Z.F., K.N. ZAPATA FIGUEREDO, KINGRID NAZARETH ZAPATA FIGUEREDO Y N.M.Z.F., todos plenamente identificados en autos, formulan la oposición en contra de la solicitud realizada por el ciudadano A.A.Z., plenamente identificado en autos, donde alegan la falta de cualidad y de representación del prenombrado ciudadano, ya que en primer lugar todos son mayores de edad y en ningún momento le otorgaron poder de representación, y en segundo lugar discuten la condición de concubino del preidentificado ciudadano de la difunta N.F.R.. Y de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

De la última parte de la norma antes transcrita se deduce que si el Juez advierte que el asunto debe ventilarse por la jurisdicción contenciosa, dará por terminado con el carácter de voluntario de la jurisdicción, con reserva de los derechos a los interesados o conversión de los casos en asuntos de la jurisdicción contenciosa; ahora bien, en el presente caso luego de formulada la oposición, este Tribunal en estricto apego en lo establecido en la norma señalada, sobreseerá el presente procedimiento, el cual será declarado en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

En relación a la cualidad de concubino que se atribuye el ciudadano A.A.Z., plenamente identificado, es necesario señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 15 de Julio del 2005, caso C.M.G., donde señalan lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común….. (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)….

…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. ..

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

… Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

De conformidad con los artículos 895, 901, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil anteriormente señalados y aunado a ello al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en relación a la cualidad de concubino, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada por los ciudadanos M.A.F., Z.B.F., S.J.F., LOUISE DE J.Z.F., KINGRID N.Z.F. y N.M.Z.F., plenamente identificados en autos en contra del solicitante A.A.Z., ut supra identificado, de la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA DE CUJUS: N.F.R.. A fin de que el solicitante haga valer sus derechos por ante la Jurisdicción Contenciosa. Y así expresamente se decide.

Por cuanto la presente sentencia salio fuera de lapso cúmplase con las notificaciones respectivas. Líbrense Boletas.-

La Juez

Dra. Haydee Franceschi Gutierrez.-

La Secretaria, Temporal.-

Sofía Medina.-

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