Sentencia nº 318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 14-0307

El 27 de marzo de 2014, la ciudadana L.M.C.B., titular de la cédula de identidad n.° V-20.254.194, asistida por el abogado M.A.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 71.995, actuando en su propio nombre y en su carácter de hermana de los ciudadanos Á.A. y J.R.C.B., titulares de las cédulas de identidad n.os V-20.796.651 y V- 25.605.156, respectivamente, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en razón de la negativa de dicho órgano jurisdiccional de juramentar a los abogados designados como defensores privados por los prenombrados ciudadanos en el curso del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir.

El 01 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 2 del mismo mes y año, la ciudadana L.M.C.B., antes identificada, otorgó poder apud acta al abogado M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995.

Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2014, ante la Secretaría de la Sala, el abogado M.A.G.M. solicitó se libre oficio al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a fin de que acuerde levantar el acta de juramentación y aceptación de la defensa designada por los imputados, solicitó celeridad procesal y se le designe correo especial para el traslado y entrega del oficio requerido.

En escrito presentado el 11 de abril de 2014, el prenombrado abogado M.A.G.M., consignó actuaciones relacionadas con la designación de defensor penal privado.

Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2014, el abogado M.A.G.M. desistió de la presente causa.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana L.M.C.B., en su escrito de solicitud de amparo refirió que con ocasión de la muerte del ciudadano L.F.T.T., ocurrida en el sector El Taparo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, dio inicio a la investigación penal correspondiente, investigación en la cual sus hermanos los ciudadanos: Á.A. y J.R.C.B., aparecen sindicados como presuntos partícipes del hecho punible cometido, en razón de lo cual, tal y como expresamente lo señaló:

(…) nos vimos en la necesidad de contratar abogados, se realizó la designación de los defensores penales privados (…) para actuar en la causa (…) pero fue negada (…) la juramentación, por cuanto aplican el criterio contenido en la sentencia 578 de fecha 14/05/2.012 (sic) de la sala constitucional (sic), que exige que los imputados (MI FAMILIA SE PRESENTE EN FORMA (sic) PERSONAL) en virtud de su derecho efectivo a ser oído, y a que no se encuentran en estado de rebeldía (sic) [Mayúsculas de la solicitante].

De seguidas, la solicitante señaló lo siguiente:

(…) de cierto era (sic) que para la fecha en que se verificó la designación mis hermanos se encontraban solicitados en aprehensión, y por tanto en el llamado estado de rebeldía, situación que no permitía la juramentación de la defensa y su acción para controlar el proceso penal, por lo que resulta acertada la afirmación del juez en el auto de fecha 07/03/2.014 (sic) pero es el caso, que vista la negativa, se presentó nueva designación, por parte de mis hermanos, la cual no ha querido ser recibida (…) por instrucciones del juez indicando que la situación ya fue resuelta y que no tienen materia sobre la cual decidir.

Conforme lo expuesto, la solicitante del amparo denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa por parte del juzgado señalado como presunto agraviante, esto es: el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, estima oportuno señalar lo siguiente:

En el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, se destaca el derecho que ésta tiene a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, atribuyéndose a la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, tal y como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, en lo que respecta a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, la Carta Magna asignó dicha labor al legislador, siendo a éste a quien le corresponde distribuir entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. Por ello, la potestad del poder jurisdiccional en materia de amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la que determina la competencia de los diferentes tribunales.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, tal y como lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M..

De esta manera, atendiendo lo establecido en la sentencia antes mencionada, esto es: la n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., respecto del contenido de los artículos 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C.d.A. en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en razón de la negativa de dicho órgano jurisdiccional de tomar juramento a los abogados designados como defensores privados por los hoy accionantes en el curso del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir.

Ello así, cabe acotar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la organización judicial de la jurisdicción penal está conformada, en cada Circuito Judicial Penal, por una Corte de Apelaciones y por Juzgados de Primera Instancia que cumplen funciones de Control, de Juicio y de Ejecución, de manera rotativa. Ello, además, permite preservar, en estos casos, el principio de la doble instancia, consagrado fundamentalmente en el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, en materia penal, establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, de conformidad con lo prescrito por la ley, (Vid. sentencias de la Sala n.os 993, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Higdael J.P.D.; 3445, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: J.L.L.L.; y, 2307, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Hecmain Collantes Gil).

De esta manera, siendo el tribunal denunciado como presunto agraviante, un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, en este caso en concreto: en Funciones de Control, es a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial a la que pertenece dicho juzgado, como tribunal superior, a la cual le corresponde el conocimiento de la solicitud de tutela constitucional.

En atención a lo señalado, esta Sala resulta incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, declara competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones para que se pronuncie, en primera instancia constitucional, sobre la admisibilidad del presente amparo, y de ser procedente, sobre el desistimiento formulado por el abogado actor, correspondiéndole a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la eventual apelación contra dicho pronunciamiento. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana L.M.C.B., asistida por el abogado M.A.G.M., actuando en su propio nombre y en su carácter de hermana de los ciudadanos Á.A. y J.R.C.B.. En consecuencia, declara COMPETENTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, para que conozca, en primera instancia, de la presente causa, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones para que se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo interpuesto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

Arcadio Delgado Rosales

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 14-0307

JJMJ

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