Decisión nº 2016-001850 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San F.d.A., 06 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001850

ASUNTO : CP31-S-2016-001850

JUEZA: ABG. M.A.C.S.

SECRETARIA: ABG. D.C.

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ.

VÍCTIMA: ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).

DEFENSORA PRIVADA: ABG. YURVEIDA JIMÉNEZ

IMPUTADO: Á.A.R.T., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.714.428. Natural de Achaguas, estado Apure, nacido en fecha 10-09-1996, de 19 años, Residenciado en: Urbanización el Nazareno, vereda 1 casa Nº 02, conocido como el gallero, el paisa, el coleador, Achaguas estado Apure. Número de Teléfono: 0426-6396561 (D.T. madre), 0414-4479937 (Edgar G.H.)

DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

AUTO FUNDADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MILAYELA HERNÁNDEZ, la aprehensión del ciudadano Á.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-26.714.428, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42.2 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 6 y 13, a favor de la ciudadana víctima no presente en la audiencia.

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el Área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano Á.A.R.T., ya identificado, el hecho ocurrido el día veintinueve (29) de agosto de 2.016 a las 02:00 horas de la tarde, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando fue agredida físicamente por su ex pareja, motivo por el cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, de la Población de Achaguas, Estado Apure, recibieron llamada telefónica al teléfono 0416-6097092, asignado al referido cuadrante, donde manifestaban que se trasladaran hasta la Urbanización El Nazareno, vereda 1 por el primer estacionamiento en donde presuntamente un hombre se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana, inmediatamente con la finalidad de verificar la información, recibida, procedieron a trasladarse hasta la referida urbanización, donde al llegar fueron abordados por una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó que había sido agredida por su ex pareja exhibiendo la misma hematomas en la parte del muslo de la pierna izquierda lo cual sería consecuencia de la agresión recibida, donde una vez conocida la información se trasladaron en compañía de la adolescente presunta víctima al lugar donde ocurrieron los hechos, donde fueron atendidos por el ciudadano Á.A.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.714.428, a quien se le identificaron como funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, a quien de manera inmediata los funcionarios procedieron a realizarle una revisión corporal y lo identificaron plenamente como: Á.A.R.T., de 19 años de edad, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 10/09/1996, de estado civil soltero, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en la Urbanización El Nazareno vereda 1, casa Nº 2, Achaguas, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.714.428, a quien siendo las 03:20 horas de la tarde lo impusieron de sus Derechos y le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y procedieron a informar de las actuaciones a la ciudadana representante del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de Investigación Policial, de fecha 01/08/16, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) FRENCO J.L., OFICIAL AGREGADO (PBA) TORREALBA ALEXIS, OFICIAL (PBA) FAMA J.Á., OFCIIAL (PBA) RIOS EDINSON y OFICIAL (PBA) CARRERON IRAN, cursante al folio 04 y 05 de la causa penal.

En la misma fecha siete (07) de agosto de 2.016, compareció por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 3, DE LA Población de Achaguas, Estado Apure, la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de víctima a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Hoy aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, yo estaba en la casa de D.T. que es donde estoy viviendo, allí también vive mi ex pareja Á.A.R., porque este es hijo de la señora Doris, yo estaba cocinando cuando él agarró el teléfono y vio un mensaje de texto que me envió mi actual pareja, entonces Ángel se molestó, me llamó para el cuarto y yo no sabia nada, cuando entre estaba enfurecido y empezó a empujarme, me tiró al suelo, se me montó encima me solté, salí corriendo hacia un cuarto que estaba en la planta alta de la casa, allí me tranque con una muchacha llamada O.S., después ella salió y comenzó a llamar a los hermanos, Ángel subió hasta donde yo estaba, agarró un palo de cepillo y me lo sacudió en la parte del muslo de la pierna izquierda, allí llegaron los hermanos de Oriana y se pusieron a pelear con Ángel, llegó la mamá de Oriana y la mamá de Ángel, separaron a los muchachos y yo corrí para la casa de una vecina y le dije que llamara para acá, al rato llegó una patrulla y yo les dije la denuncia ”, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 29/08/16, cursante al folio 07 y su vuelto de la causa penal.

Cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el lugar de los hechos, donde dejan características del mismo, tal como consta en el folio 13 y su vuelto de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 30/08/16, suscrito por la Dra. A.J.C., médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado al ciudadano Á.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-26.714.428, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico dentro de los limites normales”. Cursante al folio 17 de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 30/08/16, suscrito por la Dra. A.J.C., médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica y edematosa amplia en cara externa de muslo izquierdo”. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente. Cursante al folio 18 de la causa penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PRIVADA, Abogada YURVEIDA JIMÉNEZ, libre de toda coacción y apremió el ciudadano Á.A.R.T. si desea declarar, respondiendo: “Lo del palo de Cepillo no fue intención fue cuando estaba peleando con otro chamo, si esta bravo por los mensajes de texto, ahorita si no somos nada y cuando tuvimos el problema si teníamos algo, yo no la quise golpear lo que hice fue agarrarla y apretarla duro”. Es todo.

Se hace constar que la fiscal y defensa privada del Ministerio Público no realiza preguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza realiza la siguientes preguntas: 1.-¿Te atreverías a pedirle disculpas a la victima ? R: Si. . Seguidamente la Jueza realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Dónde viven? R: En casa de mi mamá. 2.-¿Tienen hijos? R: uno. 3.-¿Dónde vives? R: En Achaguas y trabaja en el fundo de mi papá. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. YURVEIDA JIMÉNEZ, quien realizó su exposición: ““La defensa se apega a la solicitud de la Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima”. Es Todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano Á.A.R.T., con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…empezó a empujarme, me tiró al suelo, se me montó encima (…)”. En segundo lugar, el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 30/08/16, suscrito por la Dra. A.J.C., médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión equimótica y edematosa amplia en cara externa de muslo izquierdo”. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”, por tales razonamientos se admite tal calificación. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la circunstancia del segundo aparte del artículo 42 el cual establece: “Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autos el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia …”, se admite al referida circunstancia por cuanto el hecho de violencia fue realizado por la ex pareja de la mujer víctima. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 29/08/16 a las 02:00 horas de la tarde, procediendo a formular denuncia por ante la Unidad Radio Patrullera de la Coordinación Policial Nº 03 de Achaguas, Estado Apure, 29/08/16 a las 02:40 horas de la tarde, logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 29/08/16 a las 03:20 horas de la noche. ASÍ SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Centro de Coordinación Policial Nº 03, Municipio Achaguas del Estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.

    MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

    Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

    En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03 con sede en la Población de Achaguas, Estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Á.A.R.T., titular de la cédula de identidad V-26.714.428, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. Tercero: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Centro de Coordinación Policial Nº 03, Municipio Achaguas del Estado Apure, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. Quinto: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Sexto: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Municipio Achaguas del Estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano Á.A.R.T. en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

    ABG. M.A.C.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.C.

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