Decisión nº 058-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2014-000113

SENTENCIA DEFINITIVA N° 058/2015

El 06 de Mayo de 2014, el ciudadano A.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.331.605, asistido por el Abogado GILLMER J.A.Q., venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.219, interpuso querella funcionarial contra del Concejo Municipal del Municipio Seboruco del estado Táchira.

Mediante auto emanado el 7 de Mayo de de 2014, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2014-000113; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 205/2014 del 12 de Mayo de 2014, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley. Las notificaciones al Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio L.d.E.T., y la citación del Sindico Procurador Municipal de la prenombrada municipalidad fueron agregadas al presente expediente en fecha 7 de enero del 2015.

En fecha 27 de Noviembre de 2014, el ciudadano Abogado J.G.M.R., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Estadal de lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se aboco al conocimiento de la presente querella funcionarial.

En fecha 26 de enero de 2015, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Seboruco del estado Táchira, presentó escrito de contestación de la querella funcionarial. (folio 50 al 54)

En fecha 29 de enero de 2015, mediante auto este Tribunal fijo la realización de la audiencia preliminar para el quinto (05) día de Despacho siguiente. El día 11 de febrero de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, con la presencia únicamente de la parte querellante y se abrió el lapso probatorio.

En fecha 18 de febrero de 2015, mediante escrito, el Sindico Procurador del Municipio Seboruco del estado Táchira, consignó expediente administrativo relacionados con la presente querella funcionarial.

En fecha 26 de marzo de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, en acatamiento de lo estatuido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando presente únicamente la parte querellante.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1- Alegatos de la parte Querellante.

Sostiene la parte querellante que como concejal del Concejo Municipal del Municipio Seboruco, percibió desde los periodos legislativos de los años 2000 al 2005 y 2005 al 2013, derechos constitucionales en cuanto al pago de prestaciones sociales y beneficios laborales, fundamentados en el orden jerárquico, en el Principio de Supremacía Constitucional y en los Principios de Progresividad, Intangibilidad e irrenunciabilidad al cobro de prestaciones de antigüedad, intereses de fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, como resultado de la garantía constitucional de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia Social.

Indicó una serie de criterios jurisprudenciales que menoscaban los derechos constitucionales de los legisladores estadales y municipales con interpretaciones violatorias de garantías constitucionales.

Manifestó que los pagos que pudieran haberse hecho a estos funcionarios públicos como adelanto de prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones y bono de fin de año de los periodos comprendidos entre 2000 al 2005 y del 2005 al 2013, estarían ajustados a derecho y son consecuencia jurídica de sus derechos constitucionales, derechos estos laborales irrenunciables.

Expuso que si bien es cierto los funcionarios públicos, concejales del Municipio Seboruco, para la fecha de la prestación de sus servicios, percibieron por concepto de ingreso mensual y/o remuneración, la denominada dieta, este elemento forma parte integral del concepto de remuneración.

Expresó que en relación a los principios constitucionales y por cuanto ha sido criterio reiterado del Sistema Nacional de Control Fiscal, con fundamento a las circulares N° 01-00-000-492 de fecha 21 de junio de 2005 y circular N° 01-00-000637 de fecha 19 de septiembre de 2008, en la que se indica la posibilidad que los concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de dietas.

Fijó su posición de que de conformidad con el artículo 92 constitucional y la Ley Orgánica de Emolumentos para Altas Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, tanto la derogada como la del 2011, establece que los concejales son funcionarios públicos, y que mal puede la Contraloría General de la República limitar el concepto de funcionarios a los concejales.

Señaló que deben aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 86, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no limitar la interpretación del artículo 2 de la derogada Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Y que de no considerarse la dieta como parte integral de la remuneración sería violentar los derechos constitucionales de estos funcionarios legislativos y el suyo propio.

Añadió que como funcionario legislativo para la época y concejal municipal del Municipio Seboruco, electo por votación popular en los periodos municipales de los años 2000 al 2005 y del 2005 al 31 de diciembre de 2010, y cumpliendo con todo lo inherente al cargo, generando mensualmente un emolumento de carácter remunerativo denominado dieta, así como los otros beneficios de ley denominados bono vacacional y bono de fin de año, y por el vínculo como prestador de la Función Legislativa, fundamenta la seguridad social integral por ser trabajador del sector público, los principios constitucionales de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos y garantías constitucionales en el cobro acumulado de mis prestaciones en años de antigüedad, bono vacacional y bono de fin de año.

Expone que debe ser considerado como funcionario público.

Que el 05/12/2013 por unanimidad los exconcejales aprobaron a través del Acuerdo Legislativo Especial, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° Pp.76-17-17, y en base a los Principios de Supremacía Constitucional y Principios Constitucionales de Progresividad, Intangibilidad e Irrenunciabilidad de los derechos laborales, se ordenó a la Coordinación de Administración del Concejo Municipal de Seboruco, estado Táchira, la cancelación prorrateada en base al status de cada ex concejal, una vez verificada su condición de funcionario público.

Que solicitaba mediante el presente recurso el cumplimiento y validez del Acuerdo Legislativo Especial publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° pp.76-171.17, respecto al pago de su prestación de antigüedad, bono vacacional y bono de fin de año, por la prestación del servicio legislativo cumplido en los períodos municipales señalados (folios 02 al 09).

1.2- Alegatos de la Querellada:

La parte querellada, Alcaldía del Municipio Seboruco del estado Táchira, a través del Sindico Procurador, abogado C.J.P.D., dio contestación a la querella, a través de la cual expuso:

Que negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la querella funcionarial.

Rechazó y contradijo que al querellante le corresponda Bs. 73.720,75 por concepto de depósito de garantía de prestaciones.

Contradijo y negó que le corresponda al querellante Bs. 123.205,82 por concepto de intereses de las prestaciones sociales.

Negó y contradijo que al querellante le corresponda Bs. 97.369,37 por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, en el periodo del 2005 al 2010.

Negó y rechazó que le corresponda Bs. 15.419,92 por concepto de diferencia de sueldo de septiembre a diciembre de 2013.

Negó, rechazó y contradijo que la Municipalidad de Seboruco, estado Táchira deba pagarle Bs. 309.716,28, como monto total reclamado.

Alegó la caducidad de la acción.

Indicó la improcedencia de la pretensión, en razón que fundamenta la pretensión en el acuerdo especial N° 121, emitido por el Concejo Municipal de Seboruco, de fecha 05/12/2013, en virtud, que el mismo no puede derogar disposiciones jerárquicamente superiores y normativas de la Contraloría de la República.

Expresando que lo que percibía el querellante era una dieta, y que no existen disposiciones que establezcan otros beneficios adicionales.

Solicitó sea declarada la improcedencia de la pretensión y en consecuencia declarada sin lugar la querella funcionarial. (folios 50 al 54).

PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

‘(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)’.

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)’.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De igual forma debe este Juzgador aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

El anterior criterio sobre la caducidad ha venido siendo reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana, así por ejemplo, tenemos la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, A.J.C., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: (OSMAR E.G.D.), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

(…omissis…)…

Ahora bien, la parte querellante tanto en la audiencia preliminar y en la audiencia definitiva, alegó que insiste al despacho la interpretación de los criterios de lapso de caducidad y prescripción a aplicar en este recurso de querella, por cuanto la presente acción fue interpuesta dentro de la anualidad prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997.

Con respecto al particular alegado, específicamente sobre la caducidad de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, la cual conoce y decide en apelación de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal Contencioso Administrativo Estadal en fecha 05 de Marzo de 20014, (caso QUERELLA Funcionarial C.P.V. contra la Gobernación del Estado Táchira), Expediente No.- AP42-R-2014-000406, específicamente en cuanto a la caducidad de las prestaciones sociales de funcionario público estableció lo siguiente:

…En fecha 5 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

De la caducidad de la presente querella por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público.

Previo al pronunciamiento de fondo, se estima prudente realizar el presente punto previo, en relación con el fundamento de la caducidad de la acción alegada por la parte querellada en la contestación de la demanda; para ello, considera menester este órgano aclarar a la querellada, la oportunidad en la cual nace el derecho y la acción en este tipo de reclamaciones (prestaciones sociales en materia funcionarial) ya que tal como ampliamente la jurisprudencia patria a desarrollado este asunto, el derecho (ius) y la acción (actio) pueden producirse en momentos distintos. El derecho subjetivo público nace en el momento en que el sujeto cumple con las condiciones establecidas en la norma, mientras que la acción para hacer valer ese derecho judicialmente nace cuando el individuo considera que ha sido afectado (ese derecho) por la conducta de un órgano público.

La acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad de tres (03) meses. La misma se cuenta ‘a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto’ tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este lapso breve no debe ser considerado aisladamente, sino en contexto de todo el régimen jurídico de la acción contencioso administrativa. Sobre todo y como lo ha desarrollado el ex Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, A.E., en su separata sobre ‘la caducidad de las prestaciones sociales en materia funcionarial’, que para determinar la caducidad, deben ser tomado en consideración, entre otros, el siguiente principio:

(...Omissis...)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos la caducidad en este tipo de reclamaciones (prestaciones sociales en materia funcionarial) comienza a correr a partir del nacimiento de la acción, esto es, cuando el interesado consideró razonablemente que la conducta de la Administración ha sido lesiva de sus derechos e intereses, a saber, cuando fue notificado del oficio DP-NºCE-2013-0503, de fecha 29 de mayo de 2013 y siendo que la presente querella fue interpuesta el 14 de agosto de 2013, había transcurrido desde la emanación del citado acto dos (02) meses y dieciséis (16) días, resultando a todas luces improcedente la caducidad alegada en lo que respecta a la reclamación de prestaciones sociales. Así se decide…

Conforme al anterior criterio jurisprudencial en parte transcrito, se determina que las prestaciones sociales de los funcionarios públicos en cuanto a su reclamación, la caducidad comienza a correr a partir del nacimiento del derecho de acción, siendo que el derecho de acción de los funcionarios públicos está sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En el caso de autos, se observa que el querellante ciudadano A.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.331.605, dejó de prestar sus servicios como Concejal del Municipio L.d.e.T., en diciembre de 2013, de igual manera, consta que el querellante presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial en fecha 06 de Mayo de 2014, según se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción de documentos de este Tribunal Estadal Contenciosos Administrativo, en consecuencia, desde el momento del egreso como Concejal hasta la fecha de la interposición de la querella funcionarial trascurrió un lapso de tiempo de más de cuatro (4) meses, que supera el lapso de tres (3) meses según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Por otra parte es necesario señalar que la caducidad es una estricta materia de orden público, así ha sido establecido por la jurisprudencia venezolana, en la ya mencionada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, A.J.C., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:

..Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado….

…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica….

De la sentencia en parte transcrita, se determina que la caducidad es de orden público, la cual puede ser declara en cualquier estado y grado del proceso, por lo tanto, la presente querella funcionarial debe se declarada inadmisible por caducidad. Y así se decide.

Ahora bien, en este estado no puede este juzgador dejar pasar la oportunidad para dejar sentado el siguiente criterio:

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte querellante, alega como fundamento de su pretensión, el acuerdo especial N° 121, emanado del Concejo Municipal de Seboruco, estado Táchira, a través del cual, se estableció el derecho de los Concejales a percibir, además de la legal dieta, otros conceptos laborales, no contemplados legalmente para este tipo de funcionarios, como lo es los de elección popular para ejercer el cargo de concejales.

Entre los beneficios acordados se encuentran las bonificaciones de fin de año, el bono vacacional y las prestaciones de antigüedad.

En este orden de ideas, resulta claro y así ha sido criterio ratificado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que con anterioridad a la publicación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarías del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial N° 39592, de fecha 12 de enero de 2011, no les correspondía a los electos en elecciones populares para ejercer el cargo de concejales, ningún otro beneficio adicional a las dietas, las cuales únicamente se generan por la asistencia del concejal a la sesión correspondiente, y los mismo no tienen el deber de cumplir un horario establecido. Y así se establece.

Así las cosas, resulta además propicio indicar que la materia de jubilación, prestaciones sociales y demás beneficios económicos son materia exclusiva y/o de reserva legal del Poder Legislativo Nacional, por ser de orden público, en consecuencia, esta materia no puede ser objeto de regulación a través de otros medios distintos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica correspondiente, tal y como efectivamente fue tratada en la Ley ut supra referida, la cual fue sancionada y publicada en enero de 2011, razón por la cual, mal podría pretenderse darle valor a un Acuerdo especial emanado de un Órgano Municipal, el cual tiene facultad para legislar a nivel municipal de todas aquellas materias que no se encuentren reservadas a un órgano diferente y de otro nivel territorial. Y así se establece.

Por lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar, no procedente los derechos reclamados por el querellante con base al Acuerdo especial N° 121, emanado del Concejo Municipal del Municipio Seboruco del estado Táchira, de fecha 05/12/2013, en consecuencia, la no aplicabilidad al caso de autos. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, por caducidad, la querella funcionarial interpuesta el ciudadano el ciudadano A.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.331.605, asistido por el Abogado GILLMER J.A.Q., venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219, interpuso querella funcionarial contra del Concejo Municipal del Municipio Seboruco del estado Táchira.

SEGUNDO

No procedente los derechos reclamados por el querellante con base al Acuerdo especial N° 121, emanado del Concejo Municipal del Municipio Seboruco del estado Táchira, de fecha 05/12/2013, en consecuencia, la no aplicabilidad al caso de autos.

TERCERO

No se ordena condenatoria en costas por la Naturaleza del presente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2: 00 pm.)

El Secretario,

Abg. Abg. Á.D.P.U.

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