Sentencia nº 171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000105

I

Adjunto al oficio 2SME/1357/2013 del 3 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, remitió a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el expediente alfanumérico FP02-S-2013-003892 (nomenclatura del referido Tribunal) contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por el ciudadano Á.A.N.J., titular del número de cédula de identidad V-4.696.949, “(…) en [su] carácter de afiliado (…)” del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EDUCACIONALES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUBTE), asistido por el abogado V.J.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 202.504, en virtud del “(…) vencimiento del período [de la Junta Directiva] del Sindicato S.U.B.T.E (…)”, y solicita “(…) se convoque a nuevas elecciones libres y democráticas, para dar paso a una nueva Junta Directiva (…)”. (Corchetes de la Sala).

La remisión se efectuó con motivo de la decisión dictada el 25 de noviembre de 2013 por el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en la cual se declaró incompetente “(…) para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES DEL SINDICATO ÚNICO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO BOLÍVAR (S.U.B.T.E.) (…)”, y declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. (Destacado del original).

El 10 de diciembre de 2013, se dio cuenta en esta Sala Electoral; y, el 11 de diciembre de 2013, se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, para el pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia número 109 del 10 de julio de 2014, esta Sala Electoral aceptó la competencia declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Bolívar. En consecuencia, se declaró competente para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones, y a los fines del pronunciamiento sobre la admisión, ordenó notificar al solicitante para que subsane las omisiones relativas a los datos de identificación de la parte demandada -la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores Educacionales del Estado Bolívar (SUBTE)-, así como “(…) indica[r] circunstancia de localización de las partes (residencia, lugar y domicilio) (…)”, por cuanto “(…) no consta en el expediente documento del cual pueda verificarse los referidos datos (…)”. Y adicionalmente, determinar el objeto de la solicitud por cuanto en el petitorio se incluyen pretensiones de distinta naturaleza (solicitud de convocatoria a elección y la inhabilitación de la Junta Directiva del sindicato), con la advertencia que “(…) de omitirse la consignación de la información requerida será declarada inadmisible la solicitud de convocatoria a elecciones (…)”. (Corchetes de la Sala).

Por auto del 22 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó notificar al ciudadano Á.A.N.J. (parte solicitante) “(…) y visto que el domicilio procesal señalado resulta impreciso (…) de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda librar cartel al referido ciudadano, con la advertencia de que transcurrido un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación en la cartelera de esta Sala Electoral del cartel, se le tendrá por notificado (…)”. (Negrilla del original).

El 23 de julio de 2014, se dejó constancia que “(…) se fijó en la cartelera de esta Sala en original [el cartel librado al ciudadano Á.A.N.J.]. Asimismo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue publicado en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. Posteriormente, el 13 de agosto de 2014 “(…) se retiró de la cartelera de esta Sala el anterior cartel y se agregó al expediente (…)”. (Corchetes de la Sala).

Por auto del 1° de octubre de 2014, “(…) se dejó constancia que el 29 de septiembre de 2014 se incorporó la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Oscar J. León Uzcátegui hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a), según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I., Secretaria, P.C. y Alguacil R.G. (…)”. (Mayúsculas de la Sala).

Por auto de la misma fecha, 1° de octubre de 2014, “[v]isto la Sentencia N° 109 de fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual esta Sala declaró SU COMPETENCIA para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales solicitada y ORDENÓ la notificación de los solicitantes para que subsanen la omisión descrita en la decisión en un lapso de dos (2) días siguientes a su notificación más el término de la distancia que se fijó en cuatro (4) días contínuos y vencido como se encuentra el referido lapso (…)”, se designó ponente a la Magistrada Suplente I.A.I. a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento. (Destacado y corchetes de la Sala).

II

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El 15 de noviembre de 2013, el ciudadano Á.A.N.J., asistido por el abogado V.J.R., ya identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, escrito de solicitud de convocatoria a elecciones en virtud del “(…) vencimiento del período [de la Junta Directiva] del Sindicato S.U.B.T.E (…)” por lo cual solicita “(…) se convoque a nuevas elecciones libres y democráticas, para dar paso a una nueva Junta Directiva (…)”, y fundamenta su pretensión en lo siguiente (folio 2 del expediente):

(…) en la oportunidad de solicitarle ante su despacho el pronunciamiento respectivo en relación al vencimiento del periodo (sic) del Sindicato S.U.B.T.E el cual ya cumplió con el lapso establecido en la ley y esta (sic) en un periodo (sic) Ilegal (sic) de 8 Meses (sic), por esta razón solicit[a] (…) el pronunciamiento respectivo y se convoque a nuevas elecciones libres y democráticas, para dar paso a una nueva Junta Directiva del Sindicato S.U.B.T.E ya que es un clamor de todos sus afiliados y asimismo [hizo] saber (…) que la junta directiva (sic) actual no presentó Memoria (sic) y Cuenta (sic) durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013.

A continuación exp[one]:

1. Que la Sra. M.I.O.S.G.d.S. S.U.B.T.E. en su estadía viola totalmente los artículos del reglamento, interno y sus estatutos Artículo 33 literal G y K.

2. También es importante resaltar que violo (sic) la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (sic) en su artículo 401, concordancia (sic) con el artículo 402 y 406 Igualmente (sic) el artículo 415.

También solicitó ante el tribunal (EL PETITORIO):

A) La INHABILITACIÓN de la junta directiva (sic) del Sindicato S.U.B.T.E. por violación Flagrante (sic) del artículo 415 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo vigente (sic).

B) También [hace] petición de que (sic) se CONGELE LA FINANZA (sic) totalmente del Sindicato S.U.B.T.E. (sic) hasta que se convoque nuevas elecciones libres y democráticas y se nombre nueva junta directiva.

C) Que se OFICIALICE (sic) ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Caroní (Pto. (sic) Ordaz) copias (sic) certificadas de los documentos del Sindicato S.U.B.T.E. y sus estatutos en los actuales momentos para convocar la elección.

D) Que se OFICIALIZE (sic) ante Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, la Congelación (sic) de la Finanza (sic) del Sindicato S.U.B.T.E. (sic) y que haga entrega de la nomina (sic) del mismo.

Documentos anexos (…):

- (…) documentación reglamentaria donde prueb[a] ser afiliado del Sindicato S.U.B.T.E.

- copia de las firmas del 10% de los trabajadores afiliados del Sindicato S.U.B.T.E. (sic) como lo establece el artículo 406 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic) vigente.

- Copia de las firmas de los trabajadores educacionales que fielmente apoya a (sic) que la directiva actual no presentó memoria y cuenta en los años 2010, 2011, 2012 y 2013 (…)

. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral el pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por el ciudadano Á.A.N.J., “(…) en [su] carácter de afiliado (…)” del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores Educacionales del Estado Bolívar (SUBTE), asistido por el abogado V.J.R., en virtud del “(…) vencimiento del período [de la Junta Directiva] del Sindicato S.U.B.T.E (…)”. (Corchetes de la Sala).

Al respecto, se observa que mediante el fallo número 109 del 10 de julio de 2014, este órgano judicial consideró y ordenó lo siguiente (folios 31 al 34 del expediente):

(…)

El ciudadano Á.A.N.J., al fundamentar la solicitud de convocatoria (…) alega el ‘(…) vencimiento del periodo (sic) del Sindicato S.U.B.T.E. el cual ya cumplió con el lapso establecido en la ley y esta (sic) en un periodo (sic) Ilegal (sic) de 8 Meses (sic), por esta razón solicit[a] (…) se convoque a nuevas elecciones (…).

Denuncia la violación de ‘(…) la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (sic) en su artículo 401, concordancia (sic) con el artículo 402 y 406 Igualmente (sic) el artículo 415 (…)’, y ‘(…) solicit[a] (…) A) La INHABILITACIÓN de la junta directiva (sic) del Sindicato S.U.B.T.E. (…). B) También (…) que se CONGELE LA FINANZA (sic) totalmente del Sindicato S.U.B.T.E. (sic) hasta que se convoque (…) y se nombre nueva junta directiva. C) Que se OFICIALICE (sic) ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Caroní (Pto. (sic) Ordaz) copias (sic) certificadas de los documentos del Sindicato S.U.B.T.E. y sus estatutos en los actuales momentos para convocar la elección. D) Que se OFICIALIZE (sic) ante Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, la Congelación (sic) de la Finanza (sic) del Sindicato S.U.B.T.E. (sic) y que haga entrega de la nomina (sic) del mismo’.

(…)

Ahora bien, (…) por cuanto es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las solicitudes de convocatoria a elecciones de organizaciones sindicales debe sustanciarse conforme al procedimiento para la tramitación de la acción autónoma de amparo constitucional, el análisis respecto a su admisibilidad debe realizarse con los requisitos de dicha acción (…).

(…)

De lo anterior se concluye que la parte demandada es la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores Educacionales del Estado Bolívar (SUBTE), sin embargo, no se incluye en la solicitud de convocatoria a elecciones los respectivos datos de identificación. Tampoco se indica circunstancia de localización de las partes (residencia, lugar y domicilio), y no consta en el expediente documento del cual pueda verificarse los referidos datos.

Adicionalmente, se observa que las pretensiones del petitorio son de distinta naturaleza, y confunden a esta Sala respecto al objeto de la solicitud interpuesta, por cuanto solicita convocatoria a elección y la inhabilitación de la Junta Directiva del sindicato.

En ese sentido, se considera que la solicitud no cumple los requisitos mínimos legalmente establecidos, supuesto en el cual el legislador permite a la parte actora corregir los defectos u omisiones observados por el Juez, en lapso preclusivo, mediante despacho saneador, el cual (…).

En consecuencia, de conformidad con el derecho de la tutela judicial efectiva, (artículo 26 constitucional), en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala consider[ó] necesario requerir al solicitante que subsane las omisiones previamente señaladas, a fin de cumplir los requisitos indispensables para la admisión de la presente causa.

Para ello orden[ó] notificar al ciudadano Á.A.N.J., y se fija un lapso de cuarenta y ocho horas (que debe entenderse como de dos (2) días de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia número 2197 del 23/11/2007), siguientes de aquel en el cual conste en autos su notificación, previo cómputo del término de distancia, con la advertencia que de omitirse la consignación de la información requerida será declarada inadmisible la solicitud de convocatoria a elecciones. Así se decide.

(…)

.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que esta Sala Electoral de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable para la tramitación de estas solicitudes (vid. sentencias números 85, 86 y 87 del 12 de junio de 2014, 216 del 27 de noviembre de 2012, 71 del 20 de julio de 2011, 114 del 20 de julio de 2009, y 41 del 22 de abril de 2003, entre otras, de la Sala Electoral), en decisión número 109 del 10 de julio de 2014, ordenó al solicitante subsanar las omisiones advertidas en su escrito de solicitud, en el sentido de consignar elementos probatorios que permitan verificar: i) datos de identificación de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores Educacionales del Estado Bolívar (SUBTE); ii) Dirección de localización de las partes (residencia, lugar y domicilio); iii) determinar el objeto principal de la pretensión por cuanto solicita convocatoria a elección y la inhabilitación de la Junta Directiva del sindicato.

En ese sentido, ordenó notificar al ciudadano Á.A.N.J., y a los fines de subsanar las omisiones advertidas en su escrito de solicitud fijó lapso de dos (2) días, siguientes a su notificación, previo cómputo del término de la distancia, el cual fue fijado por la Secretaría de la Sala Electoral en seis (6) días continuos, con la advertencia “(…) que la falta de cumplimiento a la orden contenida en la decisión de autos dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud presentada (…)”.

Conforme lo expuesto, y de acuerdo con el mandato de esta Sala en relación a la subsanación de las omisiones advertidas en el escrito de solicitud, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de la pretensión de convocatoria a elecciones en el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores Educacionales del Estado Bolívar (SUBTE), considera oportuno esta Sala Electoral referir los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre las notificaciones de los procesos sustanciados ante el M.T. de la República, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 91.- Las notificaciones de las partes, interesados o interesadas deberán ser practicadas en principio de forma personal entregándola con acuse de recibo que sea firmado por los destinatarios o destinatarias o por su representante legal. No obstante, se admiten las notificaciones practicadas por los siguientes medio:

…omissis…

Artículo 93.- Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el objeto de la comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel

.

Revisadas las actas procesales, se observa que en virtud que el “domicilio procesal” indicado por el solicitante, Á.A.N.J., “resulta impreciso” esta Sala Electoral de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel al referido ciudadano advirtiéndose “(…) que transcurrido un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la fijación en la cartelera de esta Sala Electoral del cartel, se le tendrá por notificado” (folio 37 del expediente). (Negrilla de la Sala)

Ahora bien, consta en actas (folio 38 del expediente), copia del cartel de notificación librado en fecha 22 de julio de 2014, en el cual se evidencia en el dorso nota de la Secretaria de esta Sala donde deja constancia que en fecha 23 de julio de 2014 “(…) se fijó en la cartelera de esta Sala en original [el cartel librado al ciudadano Á.A.N.J.]. Asimismo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue publicado en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia (…)” el referido cartel. (Corchetes de la Sala).

De igual forma, se observa (folio 39 del expediente) original del referido cartel de notificación de fecha 22 de julio de 2014, en el cual también consta al dorso nota de la Secretaria de la Sala Electoral para dejar constancia que en fecha “(…) trece (13) de agosto del año 2014, se retiró de la cartelera de esta Sala el anterior cartel y se agregó al expediente”.

Lo anterior permite concluir que la Sala Electoral cumplió con la notificación del solicitante de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto fue fijado en la Secretaría de esta Sala el cartel de notificación librado al ciudadano Á.A.N.J., identificado en autos, y publicado en el portal electrónico de este Alto Tribunal por el lapso legalmente establecido para entenderse notificado.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este órgano judicial considera que el lapso para la notificación del solicitante venció el 12 de agosto de 2014, por cuanto los diez (10) días de despacho transcurrieron en esta Sala en la forma siguiente: 28, 29, 30, y 31 de julio, 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de agosto del 2014.

Asimismo, la Sala aprecia que verificada la notificación del solicitante en la forma indicada, y transcurrido el término de la distancia fijado (6 días continuos) más los dos (2) días hábiles (de despacho) para subsanar, no consta en autos actuación del ciudadano Á.A.N.J. que evidencie el cumplimiento del mandato proferido por esta Sala en el referido fallo número 109 del 10 de julio de 2014.

Por lo antes expuesto, esta Sala Electoral considera el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable en forma supletoria para la tramitación de la solicitud de convocatoria a elecciones planteada, el cual establece: “(…) si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante (…) para que se corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción (…) será declarada inadmisible”.

En aplicación de la norma citada, esta Sala Electoral evidencia que de la revisión de las actas que integran la presente causa transcurrió el lapso para que el solicitante subsane las omisiones advertidas en su escrito de solicitud, ordenadas en la sentencia número 109 del 10 de julio de 2014, y por cuanto no consta en autos actuación del solicitante, en el sentido de consignar elementos probatorios que permitan verificar: i) datos de identificación de la Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores Educacionales del Estado Bolívar (SUBTE); ii) dirección de localización de las partes (residencia, lugar y domicilio); iii) determinar el objeto principal de la solicitud; resulta forzoso para esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declarar INADMISIBLE la solicitud de convocatoria a elecciones para elegir la nueva Junta Directiva del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores Educacionales del Estado Bolívar (SUBTE), de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por el ciudadano Á.A.N.J., “(…) en [su] carácter de afiliado (…)” al SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EDUCACIONALES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUBTE), asistido por el abogado V.J.R., en virtud del “(…) vencimiento del período [de la Junta Directiva] del Sindicato S.U.B.T.E (…)”, y “(…) se convoque a nuevas elecciones libres y democráticas, para dar paso a una nueva Junta Directiva (…)”. (Corchetes de la Sala).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A. IZAGUIRRE

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

IMAI

Exp. N° AA70-E-2013-000105

En veintidós (22) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 171.

La Secretaria,

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