Decisión nº 81 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles cinco (05) de Junio de 2013

152º y 203º

ASUNTO: VP01-R-2013-000165

PARTE DEMANDANTE: A.C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.067.284 y con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 72.701, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI CA., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 11 de marzo de 1963 bajo el Nº 161 libro 52 páginas de la 708 a la 726 con la denominación de F.B., C.A., adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de marzo de 1996 bajo el No. 105 libro 59 Tomo 1, páginas de la 421 a la 429.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: E.U.D.L. y D.U.R., abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 5.451 y 130.383, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho R.S., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano A.A. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien ratificó el escrito libelar, apelando de la sentencia dictada en todos sus términos, aduciendo que el actor trabajó en varias ocasiones para la industria petrolera y está solicitando la diferencia de su salario por ese espacio de tiempo calculado bajo el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera, que la empresa nunca honró con respecto a esos puntos, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien alegó que no existe la inherencia y conexidad alegada por la parte actora; que la empresa tiene su propio contrato colectivo, alega que sí desvirtuó la presunción de inherencia y conexidad, que la liquidación total es conforme a lo que laboró el hoy actor, que existen pruebas contundentes en las actas del proceso como lo son las actas de Informe del SENIAT y PDVSA; niega que de los recibos de pago se demuestre que la mayor fuente de lucro de la empresa es PDVSA, que la contratación colectiva excluye a la empresa de su aplicación, por lo que no procede la pretensión del actor, además que la empresa tiene una actividad distinta a la actividad petrolera, su actividad es de transporte en general, que la empresa en modo alguno ha desmejorado los beneficios de los trabajadores, que la sentencia de primera instancia está ajustada a derecho. Solicita en consecuencia, se confirme el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 21 de octubre de 1978; que su cargo es el de “MONTA CARGUISTA DE TODO TIPO DE MUDANZAS”, relacionadas bien con la industria petrolera o bien del sector comercio en general. Que la empresa se dedica al servicio de transporte en general, servicio de transporte de Taladros de Perforación profundos, carga convencional pesada, extra pesada y con sobredimensiones para la industria venezolana en general; atiende a la industria del transporte con una gran diversidad de equipos, lo que les permite prestar un servicio integral de transporte, desde lo convencional como la movilización de tuberías, acero estructural, agua, crudo, pasando a operaciones más complejas como la mudanza de taladros de perforación profundos, hasta llegar al manejo de piezas indivisibles y/o sobredimensionadas como reactores, turbinas, columnas, entre muchos otros, contratando con varias operadoras petroleras como lo es Petro-Boscán, Petroquiriquire y en fin, todas las operadoras relacionadas con la industria petrolera. Que durante el tiempo en el que laboró para la empresa lo fue en beneficio de empresas petroleras, se le canceló o aplicó parcialmente la Convención Colectiva Petrolera, empero no se le cancelaron ciertos beneficios que considera le corresponden por derecho y que viene a reclamar en virtud de la aplicación de la norma más favorable y la prohibición de aplicar duplicidad de normas, así como en observancia al criterio recogido en la sentencia No. “AA60.S.2006-000257”, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Señala que la realidad es que la empresa cancela a su cliente parcialmente la Convención Colectiva Petrolera cuando se encuentra laborando para la Industria Petrolera y durante la relación laboral de mi cliente que hasta la fecha es de 32 años con seis (6) meses de los cuales en trabajos petroleros tiene acumulado 9.155 días que entre 365 hacen un total de 25 años con un (1) mes, pero luego de introducir demanda por diferencia de pago de tarjeta electrónica alimenticia (tea), vacaciones petroleras, bono petrolero, plan de vivienda, expediente I-2011-1218, fue despedido en fecha 30 de junio de 2011. Que en aplicación del principio de la norma más favorable y la prohibición legal de la aplicación de duplicidad de normas laborales es por lo que solicita le sea cancelado el concepto de prestaciones sociales en aplicación de la convención colectiva petrolera. Que se trata de una relación laboral por tiempo indeterminado donde el accionante es un trabajador permanente que cuando no está trabajando en beneficio de empresas petroleras, lo hace para cualquier otra actividad que le indique. Así señala que laboraba por semanas y dentro de éstas, por días de manera petrolera y cualquier otra labor que le encomendara su patrono como se refleja en los recibos de pago, por lo que corresponde a sus asignaciones salariales; en consecuencia, parte del hecho de sumar todos y cada uno de los días correspondientes a cada semana, en la que se constata una CONTINUIDAD de la relación laboral, pero por la propia naturaleza del servicio (mudanza de taladro y equipos petroleros). Que siempre le ha prestado servicios continuos e ininterrumpidos a la empresa de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C A, por lo que, cuando no está trabajando para la industria petrolera lo está haciendo para cualquier otra actividad que le indiquen. Que los lapsos de tiempo que prestó servicios a favor de empresas petroleras, se deben acumular, pagándosele prorrateados los beneficios petroleros. Que se ha de tener presente que conforme a las previsiones de la cláusula 70, numeral 15 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, se toma en cuenta a los efectos del cálculo y de la cancelación de los conceptos laborales el tiempo de servicio laborado, es decir, los días de efectivo trabajo, "el tiempo de servicio acumulado", que de su parte fueron 9.155 días que entre 365 hacen un total de 25 años, con 1 mes. De igual manera se puede observar que en los recibos de pago no se cancelaban en cada oportunidad que laboraban los conceptos de prestaciones sociales y utilidades en forma prorrateada al tiempo de la prestación de servicios, que es una modalidad propia de la industria petrolera, para los casos de trabajadores que laboren por períodos inferiores a un año, o que no hubieren completado un (1) mes de servicios o hubiesen trabajado por fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio. Que la Cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (período 2009-2011), prohíbe el uso de trabajadores ocasionales o “chanceros”. Que al demandante unido por una relación a tiempo indeterminado (y dada la prohibición de aplicación de dos normas simultáneamente), debe aplicársele la norma más favorable como lo es la Convención Colectiva Petrolera y no la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa. Que se debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera, siendo que la demandada pagó conceptos allí contenidos, ello por tratarse de una contratista petrolera (que labora a través de otras empresas). Solicita le sea aplicada la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, razón por la que demanda 32 años que multiplicados por 60 días por años da un total de 1.920 días, más 9 meses que al multiplicarlos por 5 días por año da un total de 45 días para un total en días de 1.965, que al multiplicarlo por su salario integral de Bs. 163.64 arroja un total de Bs. 321.553,00, menos un anticipo de Bs. 86.930,00 da un total general de Bs. 234.623,00, los cuales demanda por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admitió la prestación de servicios, el cargo, la fecha de terminación de la relación laboral, las funciones alegadas y que éstas consistieran en servicios de transporte en general (incluso a la industria petrolera), sin embargo, contradice que se trate de una contratista petrolera. Niega que la empresa le pague al actor parcialmente la Convención Colectiva Petrolera y que lo cierto es que aplica su propia convención colectiva de trabajo convenida con sus trabajadores y homologada en su oportunidad por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. De igual manera, negó la procedencia de la condenatoria de los conceptos reclamados, señalando que no se aplica a la causa de marras la teoría del conglobamiento, no sólo por los fundamentos jurídicos de la misma que son ajenos a la individual relación con el actor, sino también por no ser cierto el número de días que dice haber prestado servicio petrolero, y que no es tal concepto el que determina la conexidad o inherencia de la actividad de transporte. Niega que al actor se le apliquen dos regímenes, que a la relación de trabajo con el actor se le aplica únicamente el Contrato de Trabajo que tiene suscrito con sus trabajadores la empresa. Admite como cierto y verdadero que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., sea una empresa que realiza la actividad de transporte en general, trasladando todo tipo de materiales y equipos para toda clase de personas que giran en el comercio y celebra contratos de transporte con personas de distintas actividades económicas, comerciales, industriales y hasta militares, trasladando todo tipo de objetos, materiales o equipos para disímiles actividades. La actividad del transporte es netamente comercial, calificada como actos de comercio según el ordinal 9° del artículo 2 del Código de Comercio y en esa actividad TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., no realiza ninguna de las actividades de la industria petrolera como son: la exploración, extracción, transporte o comercialización de los hidrocarburos. Niega, que le sean aplicadas las disposiciones de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada. En consecuencia, aduce que TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., no tiene ni ejerce una actividad conexa ni inherente con la industria petrolera bajo la definición de los artículos 22 y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ni de las Cláusulas 3 y 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera. Niega las pretensiones del actor con fundamento en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera. Que la tesis o régimen del conglobamento alegada por el actor no es aplicable a la empresa no sólo por los fundamentos jurídicos de la misma que son ajenos a la individual relación con el actor, sino también porque no es cierto que el actor haya prestado servicio o realizado trabajo petrolero por el número de 9.155 días, durante la larga data de la prestación de servicios a la empresa. Además, que no son ciertos el número de días que dice haber prestado servicio petrolero. Que desde el año 1986 los trabajadores de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., constituyeron el "SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. (SINTRANSFABO)", cuyos instrumentos legales fueron promovidos por la empresa y que surten plenos efectos por tratarse de documentos públicos. Niega que al actor se le apliquen dos regímenes y que deba aplicarse íntegramente la Ley más favorable. Que lo cierto y verdadero es que la empresa aplica a la relación de trabajo con el actor, únicamente el régimen del Contrato Colectivo de Trabajo que tiene suscrito con sus trabajadores, representados por el Sindicato que los afilia, conocido con el nombre de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. (SINTRANSFABO); instrumento legal que regula lo concerniente a la jornada de trabajo, al salario o remuneración (Tabulador) y demás elementos relativos a la prestación de servicios. Niega que la empresa realice en forma permanente servicio de transporte para la industria petrolera, ni para las empresas contratistas petroleras, no siendo cierto que realice una actividad conexa o inherente con la industria petrolera, bajo las previsiones establecidas en los artículos 22 y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición legal que desarrolla los conceptos de conexidad o inherencia de actividades previstas en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la citada Ley vigente hasta el 07 de mayo de 2012. Señala que en modo alguno deba calificarse la actividad de la empresa como inherente o conexa con la industria petrolera, ni permitir su aplicación a un único caso concreto. No es cierto ni procedente la pretensión del actor que por el objeto social de la empresa ni por la negada realidad sobre la forma alegada por éste de acumular el supuesto y negado número de días de servicio petrolero, la actividad comercial de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., deba ser calificada como inherente o conexa con la industria petrolera ni es procedente que tenga derecho a la pretensión demandada. Que la empresa a tenor de la convención colectiva convenida con sus trabajadores, representados por el Sindicato SINTRANSFABO (sindicato de empresa) tiene convenida la Cláusula 34, la cual en su último párrafo prevé la aplicación del Contrato Colectivo del cliente que contrate los servicios de transporte que presta la empresa en lo pertinente a la jornada y por ende a su remuneración, ello en modo alguno configura la aplicación de dos regímenes sino que se aplica un sólo régimen a retazos, elegir como eligió las pretensiones que le favorecen, basadas en beneficios propios de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera habiendo recibido a lo largo de la prestación de su servicio, los beneficios de la convención colectiva de trabajo celebrado entre TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. con sus trabajadores. Por las consideraciones expuestas, porque la actividad de transporte realizada por la empresa no es ni inherente ni conexa con la actividad petrolera según lo prevén los artículos 22 y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, niega, rechaza y contradice adeudarle al actor las pretensiones o beneficios demandados con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda. Señala que no existe duda alguna que el actor fue un trabajador permanente, la regularidad de la prestación de servicios y su remuneración semanal, el disfrute de vacaciones al término de cada año de servicios, que todos los documentos promovidos demuestran que el actor prestó servicios en forma permanente y por tiempo indeterminado por lo que no proceden ni la tesis del conglobamento ni la tesis del cúmulo.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano A.A. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo con todos sus elementos, pero negando que le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, pues según su decir, el actor se rige por la Convención Colectiva de la empresa, por lo tanto la carga probatoria le es dada a la parte demandada, pues deberá ésta demostrar sus alegatos; así como desvirtuar el alegato de inherencia y conexidad con la empresa petrolera; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la parte demandada la exhibición de los recibos de pago generados durante la prestación de servicios. Se observa de las actas procesales, resultas de inspección judicial evacuada por el Juzgado de la causa donde consta la totalidad de los recibos de pago generados durante la vigencia de la relación laboral, sin que hiciera observación alguna la parte actora; asimismo se constata que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, las partes consideraron inoficiosa la exhibición, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada a lo fines de verificar y dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Fue admitida cuanto ha lugar en derecho y el Tribunal a-quo se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada donde dejó constancia de los hechos verificables y ordenó la reproducción por medio de copias de los archivos de Recursos Humanos y Libros de Nómina de la empresa desde el año 1992 hasta 1999; también consignan los documentos probatorios obtenidos del sistema de computación con relación al ciudadano actor A.A., correspondiente al período 2000–2011. Se les otorga valor probatorio, toda vez que no fue impugnado este medio de prueba con sus resultas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, donde quedan demostrados salarios devengados por el actor en su relación laboral, así como los pagos realizados por la empresa con relación a los beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Se admitió y ofició en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento, donde se demuestra que la actividad desarrollada por la empresa demandada es la explotación del ramo de transporte y construcciones industriales en general. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copia simple de las Convenciones Colectivas de Trabajo y sus tabuladores convenidos por la empresa con sus trabajadores. Con respecto a esta instrumental, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud del principio “IURA NUVIT CURIA”, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de documento No. 40.283, suscrito por el actor en fecha 30 de junio de 2011, referido a la liquidación de sus prestaciones sociales, que riela al folio (286), de la primera pieza principal. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que al actor le cancelaron sus prestaciones sociales, específicamente el corte de cuenta desde el 21-08-1978 hasta el 19-06-1997, por la cantidad de Bs. 5.260,31, así mismo se refleja que la empresa en la cuenta individual del trabajador referida a la prestación de antigüedad canceló Bs. 86.929,76 correspondiente al período del 20-06-1997 al 29-05-2011, así como también antigüedad legal, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades por la cantidad de Bs. 94.287,96, que con las deducciones realizadas por la empresa resulta la cantidad total de Bs. 94.138,41. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); PETROBOSCÁN C.A., SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT, hoy SEDEMAT). Se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo sólo constan en las actas procesales las siguientes resultas: La informativa dirigida al SEDEMAT, donde participan que la empresa demandada en este procedimiento explota la actividad mercantil, como empresa de transporte de carga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Con respecto a la informativa dirigida al SENIAT, sus resultas se encuentran agregadas a los folios del (30) al (43) de la segunda pieza principal; donde participan que la empresa demandada explota la actividad mercantil, como empresa de transporte de carga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnadas sus resultas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: H.M., J.A. y H.A.. No fue evacuado este medio de prueba, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE EXPERTICIA Y PRUEBAS LIBRES:

    - Fueron negados estos medios de prueba, la parte promovente no ejerció recurso alguno, en consecuencia, queda firme el auto que negó su admisión. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Se resalta que uno de los puntos a a.e.l.c. de los beneficios existentes entre los contratos colectivos invocados en la presente causa como son, el Contrato Colectivo Petrolero y el Contrato Colectivo de la empresa Transporte Faga y Bovinelli C.A., celebrado con sus trabajadores, sin embargo, antes de resolver este punto controvertido, necesario resulta hacer mención al articulado consagrado en la otrora Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, aplicable al caso concreto. Así tenemos que en cuanto a la Contratación Colectiva de Trabajo, dispone el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: “La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”. Esta disposición recoge el contenido del artículo 360 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada, que definía el contrato colectivo de trabajo. La norma que se comenta se refiere primero a los sujetos de la Convención Colectiva, y luego al objeto de tales convenciones: establecer condiciones de trabajo y determinar los derechos y obligaciones de cada una de las partes. Se sustituyó el término “contrato colectivo” por “convención colectiva”, el cual es más apropiado porque tiene efectos sobre personas que no han intervenido en las deliberaciones. Una vez aprobada la convención colectiva, sus cláusulas se imponen con fuerza de Ley y las partes no pueden derogarlas. Cabe destacar la importancia de la convención colectiva, en la cual se fijan las condiciones de trabajo y se establecen los derechos y obligaciones de cada una de las partes, con lo cual se logra la paz laboral durante la vigencia del contrato. El Código Sustantivo del Trabajo de Colombia la define en su artículo 467, en los siguientes términos: “Convención Colectiva de Trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

Por su parte el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. Así, la noción prevista en la norma, al definir a la convención colectiva hace referencia a los sujetos y al objeto de la misma. También el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 135 se refiere al objeto de la convención colectiva, señalando que tiene por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, de la protección de los trabajadores y de sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la nación. Además, los artículos 136 y 137 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contemplan la figura de los “acuerdos colectivos”. En este sentido señala el referido artículo 136 que en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o el número de éstos fuere insuficiente para constituir una organización sindical, podrán celebrarse acuerdos colectivos sobre condiciones de trabajo entre el grupo o coalición de trabajadores y el empleador, siempre que sean aprobados por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados. Los referidos acuerdos colectivos establecerán su ámbito de validez, su duración no excederá de 2 años y deberán ser depositados ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción. El artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo anterior, e indica que la negociación de los acuerdos colectivos se regirá, en cuanto fuere compatible, por las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para la negociación de convenciones colectivas de trabajo.

El artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 dispone: “Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”. Igualmente el artículo 432 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posteridad a su celebración…”.

Se establece entonces el efecto automático derivado de la convención colectiva, que vuelve a las condiciones pactadas en ésta en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados por el patrono, así como de aquellos celebrados durante la vigencia de la convención colectiva, extendiéndose tal efecto incluso a aquellos trabajadores que no pertenezcan al sindicato que la ha suscrito, siempre dentro del ámbito de aplicación de la misma. En cuanto al ámbito personal de validez de la convención, cabe referir que el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la convención colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación, aún cuando hubieren ingresado con posterioridad a su celebración e independientemente de su condición de miembros del sindicato que la hubiere suscrito.

Conforme a lo anterior, toda estipulación del contrato individual menos favorable que la previsión de la convención colectiva, se considerará sin validez. Asimismo, una vez suscrita la convención colectiva, la contratación individual deberá hacerse respetando los beneficios mínimos garantizados en la primera.

Ahora bien, no todas las estipulaciones de las Convenciones Colectivas se convierten en parte integrante de los contratos individuales. Según la reiterada doctrina del Ministerio del Trabajo, sólo forman parte de ello las que pertenecen al elemento normativo del pacto, es decir, las cláusulas referentes a las condiciones para la prestación individual de los servicios.

Artículo 509: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”, lo ratificaba. Consagra este artículo el denominado poder expansivo de las cláusulas normativas, también contemplado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite beneficiar de la convención colectiva a todos los trabajadores de la empresa, inclusive a los que se incorporen con posterioridad a su celebración y durante el tiempo de su vigencia. Por medio de este poder expansivo se hace aplicable la convención colectiva a personas ajenas a la contratación.

Los elementos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional y el de envoltura. El efecto normativo comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo (jornada, salario, indemnizaciones, utilidades, etc.). Estas estipulaciones son las que se aplican a todos los trabajadores, hayan o no suscrito la convención. El elemento obligacional está integrado por las estipulaciones denominadas cláusulas sindicales o de relación entre partes (descuentos, cuotas sindicales, designación de delegados, etc.). Estas cláusulas no integran los contratos de trabajo existentes y no se aplican a todos los trabajadores. La doctrina administrativa ha admitido que las cláusulas sindicales se reservan a la organización que es parte en la convención por cuanto ella la suscribió. El elemento de envoltura, está constituido por las cláusulas tendientes a asegurar el cumplimiento del pacto plural (duración del convenio, denuncia, procedimiento de discusión, etc.). Estas tampoco tienen efecto expansivo.

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinarias, de una revisión exhaustiva de las cláusulas de los referidos contratos se evidencia que en los conceptos de antigüedad, bono vacacional, utilidades, el trabajador obtiene más beneficios si se le aplica el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera, más sin embargo, con respecto al concepto de vacaciones, es más provechoso si se le aplica el régimen de la Contratación Colectiva de la empresa Transporte Faga y Bovinelli C.A., por lo que se observa que el contrato colectivo petrolero incrementa con creces los beneficios que le son inherentes a los trabajadores por los beneficios prestados, lo que resta verificar es, si le es aplicable o no al trabajador el referido Contrato Colectivo Petrolero. Por otra parte, se observa que el actor fundamenta su pretensión en base a una diferencia en las prestaciones sociales por aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, señalando este Tribunal que si bien es cierto el trabajador después de terminada la relación de trabajo demanda la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; no es menos cierto que dentro de la relación que lo vinculó con la empresa demandada, éste era miembro del Sindicato que conformó un contrato colectivo de trabajo de la empresa demandada. Por lo que, en atención a la problemática expuesta esta Juzgadora ha de verificar si el servicio que ejecutaba Transporte Faga y Bovinelli C.A. y el tipo de actividad cumplida pueda calificarse de inherente o conexa con la actividad Petrolera.

Así las cosas, resulta imperativo para este Superior Tribunal reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como corolario de lo anterior, resulta prudente citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentra en la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2007, cuya ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., y E.D. B.V., antes LASMO DE VENEZUELA B.V., donde se dejó sentado:

Así las cosas, del contexto de la denuncia se desprende que la formalizante delata infracción de ley por falsa aplicación de los artículos 54 y 55 de la ley sustantiva laboral, supuesto igualmente recurrible bajo el amparo del numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, este alto Tribunal, en atención a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desciende al conocimiento de la denuncia. Así se decide.

Los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecen:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Del articulado trascrito, se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras e hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

Indicado lo anterior, resulta imperativo para la Sala precisar el alcance de lo dictaminado por el ad quem:

… fue reconocido a lo largo del proceso, que entre la empresa AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., y E.D. B.V., existió una relación de beneficiario y contratista; que la actividad desempeñada por éstos estaba circunscrita a la labor de la industria de Hidrocarburos, por lo cual se presume la inherencia o conexidad entre la labor realizada por ambas empresas; sin embargo de las pruebas que ésta aportó no se evidencia la finalización de tal vínculo en el año 2002, cuya carga probatoria le competía y al no haberlo demostrado se tiene por cierto que la finalización del vínculo laboral del actor aún existía entre la empresa E.D. y AGROCARIS, el vínculo jurídico descrito en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que ese vínculo entre las codemandadas se extendió más allá del año 2002.

Omissis

Ahora bien,… se concluye que el contratista es responsable solidario con el contratante de sus servicios frente a los reclamos laborales de sus trabajadores, cuando los servicios del contratista son inherentes al del contratante, es decir, cuando constituyan una fase indispensable de su proceso productivo o cuando gozan de la misma naturaleza de la actividad y el contratante. Siendo que en el presente caso AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., era contratista de E.D. B.V., empresa dedicada a los hidrocarburos tenemos que se presume la conexidad e inherencia de sus obras o servicios. Visto que dicha presunción no fue desvirtuad por E.D., B.V., las codemandadas responden solidariamente frente a los reclamos del actor en el presente juicio, la empresa E.D. B.V., no cumpliría de manera efectiva su servicio sin la actividad desplegada por su contratista, AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., ya que sin ésta no pudiera manejar ni eliminar los desechos (la arena y agua contaminada) siendo una fase indispensable en el proceso productivo que E.D. B.V. cumplía en sus funciones.

Decimos entonces, en base a la jurisprudencia antes analizada que para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el beneficiario, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues se determinó por medio de la prueba informativa realizada al SENIAT, que se señala que la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., se encuentra bajo el régimen de la tarifa No. 2, establecida en el artículo 52 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, siendo asumida por los contribuyentes referentes al artículo 9 y no al artículo 11 de la Ley up supra, lo que quiere decir, que es una empresa de transporte comercial y no petrolera; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad en la presente causa entre PDVSA y la empresa demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que las actividades realizadas por la Entidad de Trabajo demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., no son conexas ni inherentes con las ejecutadas por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., por lo que al accionante A.A. no le era extensible el ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera; por ello, debe este Tribunal Superior necesariamente declarar sin lugar la demanda intentada, toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la aplicación de la citada Convención Colectiva Petrolera; quedando igualmente demostrado tal y como lo alegó la parte demandada, que cuando el actor realizó transporte para alguna empresa de la industria petrolera le concedió los beneficios del Contrato Colectivo de la industria petrolera pagándole esas incidencias en las prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 69 del contrato colectivo del trabajo de dicha industria, siendo ésta una sana y simple interpretación del contrato colectivo que la empresa tiene suscrito con sus trabajadores por haberlo convenido así en la cláusula 34. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano A.A. en contra la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A.

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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