Decisión nº 053-14-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 09 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000263

ASUNTO : VP02-R-2014-000263

DECISIÓN No. 053-14

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE DE SALA: DR. J.A.D.V.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho Y.M.M., Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado R.A.G.M., de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.411.583, Fecha de Nacimiento 02-10-1984, hijo de los Ciudadanos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y R.G., residenciado en: Barrio Villacentenario de Luz, Calle 3, Casa No. 64-65, Municipio Maracaibo, estado Zulia; en contra de la decisión de fecha 27 de Febrero de 2014, publicada in extenso en la misma fecha, bajo resolución No. 418-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Se Decreta el Procedimiento Especial, Se Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, declarándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano R.A.G.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE PARTES DE PIEZAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87, ordinales 3, 5, 6 y 13, Se Declara Sin Lugar la Solicitud de Declinatoria de competencia realizada por la Defensa Pública.

Recibida la causa en fecha 24 de Marzo de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Presidente de Sala DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 25 de Marzo de 2014, mediante decisión signada bajo el No. 048-14, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

La Profesional del Derecho Y.M.M., Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano Imputado R.A.G.M., identificado en actas, ejerce su Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 27 de Febrero de 2014, publicada in extenso en la misma fecha, bajo resolución No. 418-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:

Inicia quien recurre esbozando el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso que interpone, para enfatizar ad inicio que existe Falta de Motivación en la Decisión Recurrida; indicando en tal sentido, que la grave falta de motivación que observa en la decisión apelada, se debe en principio al hecho que la misma se afianza en las actas procesales, cuando la decisión debe bastarse así mismo, y más aún en los casos donde se decreta una Medida Privativa de Libertad; a este tenor cita extracto de la Sentencia No. 0948, de fecha 11-07-00, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.S., para luego señalar, que al comparar la Recurrida con la citada jurisprudencia, evidencia que en el cuerpo de la decisión, falta la determinación de los hechos que se estiman acreditados, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la manera en que fue aprehendido el Imputado de marras y de esta manera lograr determinar si se trataba de un delito flagrante, si existía o no un hecho punible, si se trataba de un delito de Violencia de Género, si la víctima era mujer o no; entre otras consideraciones que a juicio de la defensa, no fueron valorados por el juzgado a quo, por cuanto no motivó la decisión.

Alega la Defensa Pública, que han sido vulnerados Derechos Constitucionales y Legales de su defendido, tales como, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, por cuanto ni el Ministerio Público, ni la Jueza de Instancia, les explicaron las razones por las cuales se encontraba Privado de Libertad, circunstancia esta que vulnera lo estatuido en el ordinal primero del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, la Defensa Pública, cita extracto de la sentencia No. RC-00176, dictada en fecha 25-04-2003, Expediente No. 00-951, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; para luego solicitar a este Tribunal de Alzada, sirva anular el Fallo recurrido, y se reponga al momento de efectuar una nueva audiencia de presentación de imputados.

Como segunda denuncia, refiere la Defensora, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta desproporcionada en relación al hecho punible; pues considera, al momento de realizar una valoración sobre la procedencia de la medida dictada en contra de su representado, la Juzgadora de Control, no valoró los Principios de Proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, así como que no tomó en cuenta la declaración de su defendido rendida en el Acta de Presentación; señalando de esta manera que los funcionarios actuantes en el procedimiento, entran a la vivienda del Imputado con violencia y causando daños a la puerta, le propinaron maltrato físico y sin notificarlo previamente de su presencia en dicha habitación; para finalmente señalar que de la denuncia no se encuentra el hecho sobre el cual recaiga el delito de Detentación de Piezas de Vehículos, y tampoco toma en cuenta que había otra persona en la residencia de su defendido en el momento de la aprehensión y a la misma no le es tomada declaración; hechos estos que hacen presumir a quien apela que estamos ante una decisión desproporcionada, ilógica e irracional.

Posteriormente, indica quien apela, que el Tribunal establece que existe el Peligro de Fuga, afirmación esta que a su juicio, no tiene asidero; toda vez que no se evidencia alguno de los cinco (05) elementos concurrentes establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma forma refiere:

… El Juzgador se limita a señalar, los presupuestos necesarios para privar de libertad a mi representado, en forma mecánica y generalizada, sin atender a los hechos narrado sen actas, que no transcribió, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia hoy en día, legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el juez de Control o Juicio, y pueda ser juzgado en libertad; asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código orgánico procesal penal, habla de la interpretación restrictiva, la cual establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…

… De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputadoa permanecer en libertad durante el propceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales qe garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado comparezca a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y crítica administración de justicia…”(Negrilla de la Sala)

Congruente con ello, plantea quien Apela, que en el caso bajo estudio, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su representado, resulta desproporcionada en relación a los hechos ocurridos, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia las resultas del proceso podrían asegurarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de robustecer su criterio, cita al Autor C.M.B., en su obra “El P.P. venezolano”; al Autor, A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el P.P. venezolano”; pg. 41, 42 y 45; así como las sentencias, de fecha 11-05-2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 24-08-2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L..

Como otro aspecto, denuncia la apelante, que la Recurrida vulnera la presunción de i.d.I.d.A., para lo cual cita extracto de la sentencia de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en el expediente 05-211, y posteriormente señala, que con el decreto de la Medida Privativa de Libertad, impuesta en contra de su defendido, se le vulneran Principio y Derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los estatuidos en los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232, y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita a esta Alzada, así sea declarado y en consecuencia se Acuerde Anular la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano R.A.G.M. y por ende su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y por consiguiente le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que ello afecte la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Especial, y las Medidas de Protección dictadas a favor de la víctima, mientras culmina el lapso de la investigación.

Afirma la Apelante, que el decreto de la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87, ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencias, resulta improcedente; toda vez que de actas se evidencia, de la denuncia interpuesta por la presunta víctima, la Ciudadana K.R., así como de la declaración rendida por el imputado de actas, observa que no existe residencia común entre ellos, toda vez que ambos indican que ya tenían un mes de separados y cada quien vive por separado.

Promueve como pruebas, las copias certificadas del Acta de Presentación de Imputados, de la denuncia y demás actas policiales así como de la resolución No. 418-2014, de fecha 27-02-2014; asimismo solicita en su “PETITORIO” que el presente recurso sea Admisible y posteriormente declarado Con Lugar, y en consecuencia, se anule la decisión recurrida y se ordene celebrar una nueva Audiencia de Presentación de Imputados, sin los vicios detectados en el fallo Apelado; de igual manera refiere que en caso de declarar Con Lugar la primera denuncia, se anule la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el Ciudadano R.A.G.M., y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; sin que ello afecte la aprehensión en flagrancia, el procedimiento especial; así como las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, con excepción de la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Ordinal 3 de la Ley Especial de Género; mientras transcurre la investigación.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.E.R.N., en su condición de Fiscala Principal, adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Y.M.M., indicando en principio, los alegatos que utilizó la Defensora Pública para presentar el referido Recurso de Apelación, para lo cual señala en el punto previo, que tal Recurso fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículos 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego realizar las siguientes consideraciones:

Puntualiza la Fiscala, como segundo aspecto; algunos argumentos que a su consideración favorecen la decisión impugnada; indicando de esta manera, que el fundamento utilizado por la Recurrente, recae sobre la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad, es decir que la solicitud efectuada por el Ministerio Público, no cubre con lo extremos previstos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva penal, por la manera en que fue practicada la aprehensión del imputado de autos, así como a los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del referido artículo; circunstancias estas que a criterio de la Fiscala difieren de la decisión recurrida, pues se impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el fin de alcanzar la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que a su dicho, de otra manera podría verse frustrada; por ello recuerda la Representante Fiscal, que la adopción de las Medidas de Coerción Personal, que limitan o restringen la libertad, son justificadas en razón de su necesidad o impresindibilidad, a los fines estrictos del proceso.

En este orden de ideas, arguye la Fiscala, que es importante señalar en el presente asunto, que el Ministerio Público, solicitó la Medida Privativa de Libertad, basándose estrictamente en los supuestos estatuidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, lo que significa que efectivamente existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que se vislumbran fundados elementos de convicción que demuestren que el Ciudadano R.A.G.M., es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos estos contenidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento de la solicitud Fiscal fueron debidamente analizados por la misma, pues señala que el Ciudadano R.A.G.M., se encuentra solicitado por el Juzgado Militar Sexto de Control, con sede en Valencia, en el Expediente FM15-009-13, bajo el oficio No. 344-2013, de fecha 13-08-2013; de igual manera el refiere la Vindicta Pública, que el Imputado de marras, manifestó ante el Juzgado Segundo de Control con Competencia en delitos de Violencia, que la orden de captura que pesa sobre sí mismo por ante el Juzgado Sexto de Control Militar, es porque no se ha vuelto a presentar; circunstancia esta que a Juicio de la Fiscala Tercera, la hacen presumir que el Imputado de Actas ha demostrado una conducta contumaz y que podría asumir la misma conducta ante el presente p.p..

Por otra parte, en cuanto a la conducta predelictual del Ciudadano Imputado, señala en su contestación la Representante Fiscal, que si bien es cierto en el caso bajo estudio se estan imputado delitos que no exceden de tres años en su límite máximo, no es menos cierto que el hoy imputado no goza de buena conducta predelictual, afianzando el hecho que uno de los casos seguidos en contra del mencionado Ciudadano se encuentra ante la Jurisdicción Militar, desde el día 13-08-2013, por lo que presume la Fiscala que el mismo no cuenta con buena conducta predelictual.

Cónsono con ello, indica que a pesar de encontrarnos en una fase incipiente del proceso, el imputado de actas, es presentado ante el Juzgado de Control, con Competencia en Delitos de Violencia, por una serie de delitos, los cuales en caso de demostrar su responsabilidad, la sumatoria de ellos, daría una pena superior a los tres años en su límite máximo y del cual tuvo conocimiento mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, los cuales efectuaron la aprehensión en flagrancia del imputado R.A.G.M., toda vez que el día 27-02-2014, bajo los efectos de sustancias estupefacientes, lesionó con golpes a su concubina, la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), la cual se encuentra en estado de gestación, lo que a criterio de la Fiscala demuestra que existe el Peligro de Obstaculización, toda vez que el mismo puede ejercer presión sobre la víctima al ser esta concubina del referido Ciudadano, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia Social.

Congruente con lo anterior, cita extracto de la sentencia de la Sala Constitucional No. 723, de fecha 15-05-2001, con ponencia del Dr. A.G.G., referente al Peligro de Fuga; para luego señalar:

… Dicha medida de coerción personal, guarda relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los f.d.p., para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta Vélez Mariconde “Solo se justifica la detención provisional como una medida imprescindible para el imperio de la Ley…” como “especie de autodefensa del propio ordenamiento jurídico, ante el peligro de que sea burlado…”

Así pues, indica la Vindicta Pública, que encontrados llenos los extremos de Ley, la decisión Recurrida, se encuentra en estricto apego a la Ley Adjetiva Penal y por ello, la Privación de Libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la Ley; ahora bien, en relación a lo expuesto por la Recurrente, en cuanto a la ausencia de elementos de convicción suficientes que sustenten la imputación efectuada por el Ministerio Público, la cual da origen a la decisión Recurrida, es imprescindible para la Fiscala mencionar, que observa de la investigación la existencia de la declaración de la presunta víctima, así como de una testigo presencial de los hechos, las cuales describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; ello en contravención con lo manifestado por la Recurrente, quien plantea que de las actas que conforman la investigación no se evidencias fundados elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del imputado de marras, y que el mismo fue privado de libertad sin motivación alguna.

Por otra parte, indica la representante de la Vindicta pública, que está evidenciado, el hecho que la Jueza a quo fundamentó su decisión basándose en la declaración de la víctima, del testigo, la constancia médica emitida a la víctima en la cual se observa que la misma estaba lesionada para el momento en que fue examinada además que la referida Ciudadana se encuentra en estado de gestación; igualmente de actas se desprende, Acta Policial de fecha 27-02-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la manera como se produjo la aprehensión a través del sañalamiento directo de su concubina la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA AGARAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESIÓN DE DROGAS, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., artículo 218 del Código Penal, artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ante tales afirmaciones, indica además la Fiscala, que de la simple lectura de la Recurrida, evidencia que la misma se encuentra ajustada a Derecho, pues la a quo la motivó, con actas que conforman las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se demuestra la comisión de un hecho punible, subsumidos en varios tipos penales, considerando además que el tipo delictual imputado por el Ministerio Público, estaba adecuado a los hechos; por lo que en consecuencia asegura, que no sería ajustado a Derecho, revocar la audiencia de presentación realizada el día 27-02-2014, otorgándole la Libertad al Imputado R.A.G.M., como lo solicita la Defensa, por cuanto considera la Fiscala que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar al mencionado Imputado, como presunto responsable de los delitos que se le imputa; ello concatenado a la conducta predelictual del mismo, hacen oponer a la Representación Fiscal al dictamen de Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del Ciudadano R.A.G.M., ello por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente en su PETITORIO, solicita a esta Alzada, Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Y.M.M., en su condición de Abogada Defensora del Ciudadano R.A.G.M., en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha 27-02-2014 y de igual forma, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en la misma fecha en contra del mencionado Imputado.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde al proferido en fecha 27 de febrero de 2014, siendo publicado el texto in extenso el mismo día bajo el número de resolución interlocutoria 418-14, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declaró entre otros particulares: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Se Decreta el Procedimiento Especial, Se Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, declarándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano R.A.G.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE PARTES DE PIEZAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87, ordinal 3, 5, 6 y 13, Se Declara Sin Lugar la Solicitud de Declinatoria de competencia realizada por la Defensa Pública.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de presentación de imputado, por cuanto a juicio de la Apelante el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue dictada o sustentada en una falta de determinación de los hechos que se estiman acreditados, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos y a la manera en que fue aprehendido el imputado de marras a fin de determinar si se trataba de un delito flagrante, si existía o no un hecho punible, si se trataba de un delito de Violencia de Género y si la víctima era mujer o no; de igual forma versa sobre la Falta de Motivación, indicando así que el decreto de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido, resulta desproporcionada en relación al hecho punible; de igual manera, denuncia que el Juez de Instancia, no valoró los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, Indubio pro reo, el arraigo de su defendido en el país, la mínima pena a imponer y la baja magnitud del daño causado al momento de dictaminar el fallo aquí apelado; así como que la Recurrida resulta ilógica e irracional; en consecuencia, al apreciar la insuficiencia de elementos de convicción acompañados por el Ministerio Público a la imputación efectuada al imputado de autos, señala la Defensa, que tales circunstancias, generan un gravamen irreparable a su representado; en virtud de ello, ésta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones que se efectúan dentro de este contexto, de la siguiente manera:

Con respecto a la Primera Denuncia, la Defensa plantea, que existe Falta de Motivación, por la ausencia de elementos de convicción para determinar que efectivamente su defendido es autor, o partícipe de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESIÓN DE DROGAS y DETENTACIÓN DE PARTES DE PIEZAS DE VEHÍCVULOS AUTOMOTORES, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, la manera como ocurrió la aprehensión del imputado, ello a fin de determinar si la aprehensión era flagrante, si existía un hecho punible o no, si efectivamente se trataba de un delito de Violencia de Género, si la víctima era mujer, entre otras circunstancias que a criterio de la Defensora Pública no valoró la a quo al momento de dictaminar la Decisión Recurrida.

En este sentido considera oportuno este Tribunal Superior, referir que existe Falta de Motivación en un fallo, ya sea interlocutorio o definitivo, cuando en los mismos exista inmotivación e Ilogicidad; puesto que tales supuestos, constituyen requisitos esenciales que atienden a la Seguridad Jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces y Juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia No. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nº 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista R.R., en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, al respecto aduce:

…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica

(Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Asimismo la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, citado por la Magistrada Ponente. Dra. Y.B.K.D.D., Exp. AA30-P-2012-000086, de fecha 14 de Marzo de 2012, de la misma Sala, manifiesta con respecto a la motivación que:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Negrillas y Subrayado de la Sala)

Observa esta Sala, que para que una decisión resulte ilógica e irracional; debe ser lo contrario de una decisión suficientemente motivada y revestidas de razón jurídica; sin embargo; cabe destacar que por lo incipiente o inicial de la investigación, las decisiones, no exigen la complejidad y motivación profunda de las del resto del P.P.; por ello el Juez o la Jueza en esta fase inicial del proceso, no se le puede exigir la misma motivación en la decisión, como en el caso de un Juez o Jueza de Juicio; en consecuencia y visto que la hoy recurrida a pesar de encontrarnos en esta fase Incipiente, cuenta con los suficientes elementos para considerarla como una motivación lógica, mal podría alegar la Defensa Pública, que la decisión objeto de estudio resulta ilógica, desproporcionada e irracional.

Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente y estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos con lo cual se garantizan decisiones justas; congruente con ello, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el mismo orden de ideas, y a fin de dar efectiva respuesta a lo denunciado por la Defensa Pública en cuanto a que en Principio la falta de Motivación además se origina, toda vez que no se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputadlo de marras y con ello a su vez determinar la manera en que fue aprehendido el imputado de marras, así como si se trataba de un delito cometido en flagrancia, si existía o no un hecho punible, si el mismo era un delito de Violencia de Género, y si la víctima era mujer o no; ante tales aseveraciones, considera imperante esta Sala Superior, citar el contenido del Fallo Recurrido, el cual señala:

“… Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE PARTES DE PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la l.p. es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como el: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 27-02-2014 ; 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 27-02-2014, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 27-02-2014, 4) OFICIO DE REMISIÓN A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 27-02-2014; 5) INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 27-02-2014, 6) INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 27-02-2014 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 27-02-2014 8) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS, 9) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25-02-2014, 10)acta de medidas de protección e fecha 27/02/2014 11) oficio de la medicatura forense 27/02/2014 12) fijación fotográfica de fecha 27/02/2014 se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE PARTES DE PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor R.A.G.M., observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”, Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:

Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”

Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09, Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres. Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando:

“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de s.p. y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”

Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

Objeto

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a que: a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE PARTES DE PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores; b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a que el delito imputado como lo es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE PARTES DE PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su término medio excede de diez años, por lo cual de conformidad con el artículo 239 de la norma adjetiva penal, es improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano R.A.G.M. , de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº (V- 16.411.583), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el área de la Cuadra del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del PABELLON “A”, LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, ASÍ SE DECLARA. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y en este sentido se acuerda dictar a favor de las niñas se decreta la medida de protección y de seguridad de la contenida en el numeral ORDINAL 3.- Salida inmediata del imputado de autos de la residencia en común con la victima; ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. DECLARANDO CON LUGAR LA PETICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA. Toda vez que de las actas se evidencian una denuncia realizada por la victimas de autos quien es especialmente vulnerable por ser una adolescente, de igual manera se evidencia que consta constancia médica de la victima de autos, por lo que el resultado que el mismo arroje concatenado con el dicho de la victima comprometería la responsabilidad pena de los imputados. Se declara SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia solicitado por la defensa pública. Se ordena librar oficio al Fiscal Superior de la Jurisdicción Militar, asi como al Tribunal Sexto de Control Militar de Valencia, a los fines de informarle sobre lo aquí decidido. Se acuerda el examen médico toxicológico por lo que se ordena oficiar a la Medicatura Forense, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de que sea trasladado para el día 28-02-2014, a las 08: 30 a.m., con carácter de URGENCIA. ASÍ SE DECLARA…”

Así pues, evidencia esta Sala Superior, que indefectiblemente, el Tribunal de Primera Instancia, valoró todas y cada una de las circunstancias explanadas en actas, así como los elementos de convicción presentados por del Ministerio Público el día de la celebración del Acto de Presentación de Imputados; entre los que se encuentran el Acta Policial, el Acta de denuncia tomada a la presunta víctima y el Acta de entrevista rendida por la testigos; tomadas por ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela de la Región Occidental, todas de fecha 27-02-2014; de las cuales se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, del mismo modo se observa que la aprehensión fue en flagrancia, por la presunta comisión de Hechos Punibles, cometido uno de ellos en perjuicio de una Mujer, por lo que indiscutiblemente nos encontramos ante la presunta comisión de un Delito de Violencia de Género; en consecuencia, evidencia esta Alzada que no solo tales circunstancias son observables de los elementos de convicción que cursan en actas, sino que además los mismos fueron valorados e incorporados en la Decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

Por ello, estima esta Superioridad, que el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Vindicta Pública, en las audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos; en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la Primera Instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación; sin embargo quienes aquí deciden, dejan por sentado que efectivamente en la hoy recurrida, existen las condiciones necesarias para estimar que la Jueza a quo apreció y plasmó los suficientes elementos de convicción para declarar la Medida Cautelar impuesta al imputado de autos y por ende dictó un pronunciamiento ajustado a los extremos de Ley; es decir, no observa esta alzada, que la Recurrida presente Falta de Motivación, por falta de elemento de convicción, ni mucho menos que sea violatoria de los Derechos Legales y Constitucionales, por el contrario la decisión se basta a sí misma y garantiza el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.-

En relación a la Segunda Denuncia, donde la Recurrente, manifiesta que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta desproporcionada en cuanto al hecho punible; toda vez, que a su criterio, la a quo no valoró los Principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de su defendido en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado y que no toma en cuenta la declaración de su representado en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado; señala de igual manera que a su apreciación, no se dan los supuestos de Ley estatuidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la existencia de Peligro de Fuga, indicando de igual forma, que la Juzgadora de Instancia, solo se limita a señalar los presupuestos necesarios para privar de libertad al Imputado de autos, en forma mecánica y generalizada sin atender los hechos narrados; en consecuencia refiere la Apelante que la medida dictada por el Tribunal de Control resulta desproporcionada al no encontrarse cubiertos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

En este sentido, esta Corte Superior, acuerda aclarar a la apelante; que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo es autorizada en los casos que exista una Orden Judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y el P.P. en aras de una mayor garantía de Seguridad Jurídica para todos los administrados, una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, se dispone de la celebración de una Audiencia Oral a los fines que estos en primer término verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos Constitucionales y Legales exigidos por el Orden Jurídico Vigente, en tal sentido, corroborada tal licitud en la detención, procede en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al Delito Imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los Imputados; nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Sin embargo, para garantizar la investigación, es muy común que el Ministerio Público a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso como ocurrió en el presente caso, solicite al momento de hacer la formal Imputación en audiencia de presentación; la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (Vid. Sentencia No. 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular; en este sentido, esta Sala considera que tales elementos fueron observados por el Juez de la Instancia al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por encontrarse satisfechos todos y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales vamos a analizar a continuación:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito; como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE PARTES DE PIEZAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos Automotores, Delitos estos, de Acción Pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la fecha en el que está acreditada su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.

  2. - Esta acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados, lo cual se desprende del contenido de la denuncia de la víctima y demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado de marras, en la perpetración de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.

    En este sentido, quienes regentan este Tribunal, convienen en aclarar a los efectos de la presente Decisión, que si bien es cierto, la Investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de Juicio Oral y Público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de la Responsabilidad Penal del Imputado o Imputada, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los delitos atribuidos, el cual la hacía procedente, como bien lo estimó la Juzgadora y por lo que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad-.

    Así, debe dejarse asentado que tal situación, en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la Responsabilidad Penal del Ciudadano R.A.G.M., pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estas Juzgadoras y este Juzgador se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que correctamente fue decretada, como lo es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  3. - Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia que en el presente caso los delitos imputados son VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE PARTES DE PIEZAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos Automotores, creándose de esta forma el peligro de fuga y de obstaculización que nace, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso de una condenatoria, así como la magnitud del daño que causa este flagelo social, toda vez que el hombre aprovechándose de su fuerza vulnera y desequilibra el estado físico, psíquico y moral de la mujer víctima; lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los ordinales, 2º y 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    Omissis...

    3. La magnitud del daño causado;

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    (Negrillas y subrayado de la Sala)

    Asimismo, en cuanto al peligro de Obstaculización, el cual se encuentra estatuido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; refiere:

    “Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  4. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  5. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (Resaltado de la Sala)

    En relación a este particular, el doctrinario Dr. A.A.S., en su texto “La Privación de Libertad en el P.P.” señaló lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrilla y Subrayado de la Sala)

    Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación la Sentencia No 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:

    “igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.

    Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:

    …del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal

    (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)

    En este sentido, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Principio de Legalidad que rige las Medidas de Coerción Personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cuyo contenido es del tenor siguiente:

    Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutiva

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    Ahora bien, en el caso bajo examen y vista la imputación ejercida por el Ministerio Público al Ciudadano R.A.G.M., la pena a imponer excede de tres años en su limite máximo, no existiendo ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 239 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del Imputado en la comisión de los delitos provisionalmente calificado, tales como: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 27-02-2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, OFICIAL (CPNB) ALBERTO PEÑALOZA, OFICIAL (CPNB) JAVIER FRIA, OFICIAL (CPNB) L.M. y OFICIAL (CPNB) RAFAEL ISAQUITA; ADSCRITOS AL SERVICIO DE PATRULLAJE VEHÍCULAR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LA DIRECCIÓN REGIÓN OCCIDENTAL, INSERTA A LOS FOLIOS 31 AL 33 DEL CUADERNO DE APELACIÓN; 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 27-02-2014, TOMADA A LA CIUDADANA (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) -VÍCTIMA-, POR ANTE EL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LA DIRECCIÓN REGIÓN OCCIDENTAL, CURSANTE A LOS FOLIOS34 Y 35 DE LA INCIDENCIA RECURSIVA; 3) ACTA DE ENTREVISTA, TOMADA A LA CIUDADANA (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.)-URDANETA- POR ANTE EL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LA DIRECCIÓN REGIÓN OCCIDENTAL, INSERTA A LOS FOLIOS 36 Y 37; 4) OFICIO SUSCRITO POR EL OFICIAL (CPNB) ALVERTO PEÑALOZA, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LA DIRECCIÓN REGIÓN OCCIDENTAL; DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, SOLICITANDO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL A LA CIUDADANA (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); 5) VALORACIÓN MÉDICA EFECTUADA A LA CIUDADANA (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), EN EL HOSPITAL MATERBNO INFANTIL CUATRICENTENARIO, EN DONDE FUE ATENDIDA POR EL DR. I.S., QUIEN DEJÓ CONSTANCIA DE: “… PACIENTE DE 28 AÑOS, QUIEN ACUDE A LA EMERGENCIA EL DÍA DE HOY POR PRESENTAR LESIONES DE TIPO EROSIVAS Y HEMATOMAS EN AMBAS ROTULAS, EN EL COSTADO DEL TORAX IZQUIERDO, SE LE APLICAN PRIMEROS AUXILIOS Y ECOGRAMA OBSTÉTRICO PARA VALORAR VIENESTAR (sic) FETAL…”; 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, PRACTICADO POR ANTE EL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA; 7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA,, SIGNADA BAJO EL No. 164, DE FECHA 27-02-2014, PRACTICADA POR LOS OFICIALES ACTUANTES, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AL SITIO DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS; ASÍ COMO RESEÑA FOTOGRÁFICA, SIGNADAS CON LOS NROS. 1, 2, 3, 4 Y 5 DEL SITIO DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS, DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA Y DE LAS DIFERENTES PARTES DEL CUERPO DE LA CIUDADANA VÍCTIMA EN EL CUAL LE FUERON PRODUCIDAS LESIONES (HEMATOMAS), PRESUNTAMENTE POR EL IMPUTADO DE MARRAS; en virtud de lo cual, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilizó la a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003-, señaló que:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala).

    En consecuencia esta Alzada observa, que no se han conculcado al imputado de autos, Derechos Constitucionales ni Procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que la jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al derecho a la l.p. y el debido proceso estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera que, tal como es el caso sub judice, el carácter típico, antijurídico y culpable de los hechos que imputa la Representación Fiscal, en las audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori, estimados por la Primera Instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la Investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales del Imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi.

    Así las cosas y al realizar subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza de Instancia al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad de los delitos, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga, así como el Peligro de Obstaculización de la Investigación; toda vez que es cónyuge de la víctima en el presente proceso; lo cual pone en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.P.P., de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Ahora bien, en atención a lo denunciado por la Apelante, en cuanto a que el Tribunal de Instancia no toma en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, Indubio pro reo, la mínima pena a imponer y la baja magnitud del daño causado; así como la declaración de su representado en el acto de Audiencia de Presentación, este Tribunal Superior, considera aclarar a quien recurre, respecto a que debió ser aplicado en la causa sub judice el principio del Indubio pro reo; principio en atención al cual, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecerle al reo; que dicha figura es aplicable sólo y únicamente en un estado procesal posterior a la fase en la cual ocurre el recurso que aquí se decide, vale decir, en la fase de juicio, donde el juzgador o juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público; ahora bien, en relación a la afirmación de libertad, principios de proporcionalidad, la baja magnitud del daño causado, así como la declaración del Imputado; importa a esta Sala, señalar que estamos en la primera fase del P.P.; donde la juzgadora a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados presentes en el proceso hasta el momento de la presentación de imputados; así como la pena que podría llegar a imponerse en virtud de los Delitos imputados por la Vindicta Pública, los cuales originan que la pena exceda en su límite máximo los diez (10) años, así como que el Imputado y la víctima son cónyuges. Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, valoró de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano R.A.G.M., por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE PARTES DE PIEZAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos Automotores. Asi se Decide.

    Como otro aspecto a denunciar, manifiesta la Apelante que el Fallo Recurrido, viola la Presunción de Inocencia; por cuanto se le imputa a su representado un delito que no ha cometido, imponiéndole de esta manera, la Medida de Coerción Personal de más alta entidad y peligrosidad; donde el Tribunal de Instancia, solo toma en cuenta el dicho de la víctima.

    A este tenor, considera imperante esta Sala, referir a quien apela, que si bien es cierto el dicho de la víctima tiene un valor y debe ser considerado por el Tribunal de Primera Instancia al momento de tomar una decisión, no es menos cierto que en el presente caso, el Juzgado a quo, no solo contó con el dicho de la víctima, sino que además, se tomó declaración a la Ciudadana M.U., en condición de testigo, quien manifestó: “… Yo estaba en la bomba y el me fue a buscar y me llevó para su casa y me dijo que estaba solo y yo entre al cuarto y lo escuche hablando y le pregunte que con quien estaba y no me dijo nada y vi a la muchacha cuando el la empujó y ella se cayó y luego la sacó arrastrada para afuera y afuera le pegó y luego entro a la casa y cerró la puerta…”de igual manera, riela en actas que la presunta víctima, fue evaluada por un Médico, el cual refiere: “… paciente de 28 años, quien acude a la emergencia el día de hoy por presentar lesiones de tipo erosivas y hematomas en ambas rotulas, en el costado del tórax izquierdo, se le aplican primeros auxilios y ecograma obstétrico para valorar bienestar fetal…”; situación esta que muestra al Tribunal de Control, que la víctima de marras efectivamente fue objeto de violencia y la misma señaló al hoy imputado como su agresor; en este sentido y visto que nos encontramos en la fase de Investigación, en el cual el Ministerio Público recavará los medios necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado de actas, considera esta alzada que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de manera acertada decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; hasta tanto se presente algún Acto Conclusivo que demuestre la participación o no, del Ciudadano R.A.G.M., en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE PARTES DE PIEZAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    Congruente con lo anterior, y a fin de determinar la importancia que ha adquirido la víctima en el p.p. venezolano, resulta necesario señalar el criterio de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A.; relacionado con los derechos de la víctima, quien ha dejado por sentado:

    …la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    . (Sentencia N° 90 del 19 de marzo de 2007).

    Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional el siguiente:

    …De lo anterior se colige que la víctima cuenta con un conjunto de derechos en el p.p., dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir de la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la víctima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la Vindicta Pública.

    (…)

    En tal sentido, con base al criterio expuesto, se precisa que, la víctima tiene derecho a ser convocada para la celebración de la audiencia preliminar, a dar su opinión y a apelar de la decisión que acuerde el sobreseimiento de la causa, supuesto éste en el cual no se condiciona a la víctima a la actuación del Ministerio Público…

    . (Sentencia N° 1099 del 23 de mayo de 2006). (Negrillas y Subrayado de la Sala)

    El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su numeral 4, como atribución del Ministerio Público, “[e]jercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley”; lo que permite aseverar, en principio, que tiene status constitucional el dogma jurídico referido a que el Ministerio Público es titular de la acción penal en representación del Estado. Sin embargo, el mismo artículo 285 de la Carta Magna también prevé, en el último aparte, que las atribuciones del Ministerio Público “…no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con [esa] Constitución y la ley”; instituyendo dicha disposición normativa una flexibilización del anterior dogma, consintiendo que, sujetos procesales distintos al Ministerio Público, puedan intervenir en el p.p. a todo evento con el objeto de que obtener una tutela judicial efectiva, como sería, en el caso en concreto, el de la víctima (directa o indirecta) que resulte ofendida –o que exista alguna situación de peligro- por la comisión de un hecho punible.

    En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el p.p. establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prevé:

    Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

    1. El derecho a la vida.

    2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.

    3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.

    4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

    5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

    6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDA W) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)

    .

    En este sentido es evidente que los últimos tiempos, la víctima ha adquirido un papel fundamental en el P.P. venezolano; en tal sentido, esta Alzada, considera oportuno citar el extracto de la sentencia No. 1268, con ponencia de la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. C.Z.d.M.; de fecha 14 de Agosto de 2012, Exp. No. 11-0652; en la cual refiere:

    …”Ahora bien, para que se cumpla eficazmente con la “protección y reparación” a la víctima, es necesario que a ésta última se le provea, como en efecto lo está, de facultades que le permita excepcionalmente acceder y actuar en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, con prescindencia del Ministerio Público, por cuanto es un hecho notorio el alto cúmulo de denuncias que recibe ese organismo, el gran esfuerzo que sus integrantes prestan para la resolución eficaz de las mismos.

    A ello debe adicionarse lo señalado en el “Informe Anual 2010” que presentó la Fiscala General de la República ante la Asamblea Nacional, mediante el cual precisó que, en el año 2010, el Ministerio Público recibió 632.843 denuncias por la presunta comisión de diversos hechos punibles e ingresaron 119.533 “[a]suntos…ante las Oficinas de Atención al Ciudadano, Unidades de Atención a la Víctima, materia internacional, área de criminalística, ciencias forenses e investigación criminal”; teniendo ese órgano a su disposición 690 “Despachos Fiscales que realizan actos de investigación”.

    Ante esa realidad, y dado que se debe garantizar los derechos de igualdad y de acceso a la justicia al Ministerio Público y a la víctima, así como la obtención de una tutela judicial efectiva para ésta última, la Sala, ratifica la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: F.P.G.P.), mediante la cual se asentó, lo siguiente:

    …Ahora bien, en el nuevo p.p. venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.

    El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter

    . (Negrillas y Subrayado de la Sala)

    En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), asentó:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

    (resaltado de la cita)..

    …De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales...

    …En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.

    En efecto, visto lo anterior se hace indiscutible el valor que tiene la víctima actualmente en los Procesos Penales seguidos en nuestro país; y mucho más en los procesos de Violencia de Género, por cuanto indefectiblemente, son cientos los casos que a diario se vislumbran en los Órganos Jurisdiccionales, así como en el Ministerio Público; donde las mujeres son maltratadas principalmente por sus cónyuges; en este sentido la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., fue creada a tal fin, es decir a objeto de resguardar la integridad física, mental, emocional y psíquica de las mujeres objetos de Violencia; en consecuencia, estima esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Pública en relación a la presente denuncia. Así se decide-.

    Finalmente, en cuanto a la denuncia realizada por la Recurrente; quien indica que el decreto de la Medida de Protección y Seguridad, contenida en el ordinal 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., resulta improcedente, toda vez que su defendido y la presunta víctima, se encontraban separados y no existía residencia en común.

    Ante tales aseveraciones, considera oportuno esta Alzada, citar la declaración de la víctima en la denuncia realizada por ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección Centro de Coordinación Zulia, quien en fecha 27-02-2014, manifestó:

    … nosotros alquilamos la casa donde ocurrió el hecho tenemos días separados y hoy me pidio prestado un equipo reproductor y yo se lo fui a pedir y me encontré que tenía una mujer dentro de la casa y yo le quise ver la cara y el para que no la viera me maltrato y me arrastró por todo el patio de la casa luego de esto se quedo dentro de la casa con la señora y Salí a buscar una patrulla… (resaltado de la sala)

    Asimismo, evidencia esta Sala que entre las preguntas realizadas a la presunta víctima, el funcionario que tomó la denuncia, le solicitó a la ciudadana que manifestara si en la actualidad se encontraba conviviendo con el ciudadano que la agredió, a lo que la misma aseveró: “…si estaba viviendo con el, hoy estábamos cumpliendo dos años de relación…”; manifestaciones estas que ineludiblemente hacen presumir a esta Corte de Alzada, que el imputado de actas y la presunta víctima se encontraban conviviendo en la misma residencia, pues si bien es cierto, que efectivamente tenían días separados, no es menos cierto que los mismos, alquilaron la residencia donde se suscitaron los hechos, para convertirla en su residencia en común como en efecto sucedió, de igual manera es evidente que la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), aún tenía sus pertenencias en la vivienda en la cual convivía con el Ciudadano R.A.G.M.; en consecuencia resulta lógico el pedimento Fiscal, en cuanto a la imposición de la Medida de Protección, contenida en el ordinal 3° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, así como el decreto de la misma acordado por el Juzgado a quo.

    Por tanto, determina este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la Apelante en la presente denuncia; de igual forma una vez analizado el contenido íntegro del Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública, Abogada Y.M.M., evidencia esta Sala Superior, que el dictamen del Fallo Recurrido, no ha conculcado al imputado de autos, Derechos Constitucionales ni Procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que la jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al Derecho a la L.P., ni el Debido Proceso estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal; por ello este juzgado Superior, acuerda declarar Sin Lugar este primer motivo de apelación. Así se decide.-

    En relación al particular de impugnación, concerniente al gravamen irreparable aducido por el apelante, al considerar que se ha conculcado a su defendido los Derechos inherentes a la Defensa e Igualdad entre las Partes, conforme lo establece el artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales como se estableció previamente, el Juez a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y ratificando que la Medida Privativa de Libertad, es preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que inexiste en la decisión las violaciones constitucionales y procesales que arguye el apelante.

    Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia No. 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

    Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como

    gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

    Así, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por la Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.M.M., Defensora Publica Primera (1°) Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano: R.A.G.M., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 27 de Febrero de 2014, publicado su in extenso en la misma fecha bajo la resolución interlocutoria No. 418-2014, en virtud del acto de Audiencia de Presentación de Imputados en Flagrancia celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.M.M., Defensora Publica Primera (1°) Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano: R.A.G.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha de fecha 27 de Febrero de 2014, publicado su in extenso en la misma fecha bajo la resolución interlocutoria No. 418-2014, en virtud del acto de Audiencia de Presentación de Imputados en Flagrancia celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declaró entre otros particulares: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Se Decreta el Procedimiento Especial, Se Declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, declarándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano R.A.G.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65.4 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE PARTES DE PIEZAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87, ordinal 3, 5, 6 y 13, Se Declara Sin Lugar la Solicitud de Declinatoria de competencia realizada por la Defensa Pública.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

(Ponente)

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 053-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.

JADV/naileth

Asunto Penal No. VP02-R-2014-000263

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