Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

Asunto: AH1B-X-2011-000040

Sentencia Interlocutoria.

Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 16 de enero de 2012, por el Abogado R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través del cual ratificó sus diligencias presentadas en fechas 13 de Agosto, 29 de septiembre y 26 de Noviembre de de 2012, mediante las cuales solicitó la conversión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el 09 de Marzo de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; por Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, sosteniendo que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, resultó frustrada según consta de Oficio N° 245-A, del 3 de mayo de 2012, emanado de la competente Oficina Subalterna de Registro, por haber traspasado maliciosamente la propiedad del inmueble la parte demandada, agregando que como quiera que los requisitos legales de procedencia son iguales en ambas medidas preventivas, considera que tal petición se encuentra ajustada a la Ley; por lo que este J. a fin de proveer lo conducente respecto a lo solicitado observa:

Que al folio noventa y seis (96) del presente cuaderno, cursa comunicación signada con el Nro. 245-A, de fecha 03 de mayo de 2012, proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del cual dicha oficina informa que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-B, piso 5, ubicado en el Edificio “Residencias María”, situado en la intersección de las Calles “B” e “I”, parcela N° 1-26-07-06, urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda; ya no pertenece a los ciudadanos C.M.P. y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, parte demanda en el presente juicio; sino que el mismo pertenece al ciudadano J.J.L.F., según consta de documento inscrito debidamente inscrito por ante esa Oficina de Registro en fecha 19 de diciembre de 2011, bajo el Número 2011.8838, Asiento Registral 1, M. con el número 241.13.16.1.9568, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011.

De lo anterior es evidente, que en virtud de la anterior enajenación del bien inmueble sobre el cual fue dictada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ciertamente como lo indica la representación judicial de la parte actora, la misma es de imposible ejecución sobre ese bien, motivo por el cual este J. en aras de que dicha medida ya decretada, no pierda el efecto asegurativo para el cual esta destinada INSTA a la parte actora a que indique cualquier otro bien inmueble de la parte demandada sobre el cual pueda recaer la Medida en cuestión.

En cuanto a la solicitud de que se convierta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en una Medida de Embargo Preventivo, este J. considera que mal podría acordarse lo solicitado sin antes agotar la ejecución de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar ya decretada, razón por la cual este J. NIEGA dicha solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

D.A.V.R..

ABG. S.C.M..

Asunto Principal: AP11-V-2011-000860

Cuaderno de Medidas: AH1B-X-2011-000040

AVR/SCM/as.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR