Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteÁngel Velásquez Sabino
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, BANCARIO Y DE T.D.S.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Puerto Ordaz, 20 de Septiembre de 2.016.-

Identificación de las partes.

Exp. 20.578.

• DEMANDANTE: Ciudadano A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.929.413 asistido por el profesional del derecho R.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.010.

• ABOGADO ASISTENTE: R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.010:

• DEMANDADO: Ciudadana ROSMY I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.416.470.

• APODERADO JUDICIAL: MIGDALIS SALAMANCA y M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo el nro. 73.210 y 36.588 respectivamente.

• CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. (CUESTIONES PREVIAS)

CAPITULO I

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 26/02/2016 fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circusncriopcion Judicial del Estado Bolívar la presente demanda, en los siguientes terminos:

  1. Que en fecha 10/01/2014 acordó con la ciudadana ROSMY I.R.(..) que ocupara por un lapso de seis meses por cuanto no tenia donde vivir un inmueble de su propiedad ubicado en la siguiente dirección: Villa Sur, calle V Moral y Luces, casa Nº 03, Sector 3, Parroquia Unare en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar cuyo inmueble le pertenece según se evidencia de Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 02 de Febrero de 2012 exp.: 10.768(..).

  2. Que desde que acordaron los seis meses de prorroga para que la ciudadana ROSMY I.R. desalojara el inmueble realizo innumerable gestiones para conseguir de manera amistosa el desalojo del mismo, no logrando conseguir ni una ni la otra por otra por lo que acudió en vía administrativa previo a la vía judicial a la Dirección regional del Ministerio de Hábitat y Vivienda del estado Bolívar donde demando a la ciudadana ROSMY I.R. la desposesión del inmueble procedimiento este que luego de varias audiencias finalizó en fecha 11 de junio de 2015 con la conclusión de la audiencia de conciliación donde se les manifestó a las partes que quedaba abierta la vía judicial.

Previa su distribucion quedó al conocimiento a este Tribunal, el cual en fecha 07/03/2016, se admitio la demanda y se ordeno la citacion de la parte demandada para que diera contestacion a la demanda.

En fecha 15/03/2.016 el alguacil consignó boleta de citacion dirigida a la parte demandada debidamente firmada.

Mediante escrito de fecha 02/05/2016 suscrita por la profesional del derecho MIGDALIS SALAMANCA LINDORES en su carácter de apoderada de la parte demandada, antes de contestar la demanda opone las cuestión previa de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ejusdem ordinales 6º y 8º en relación al articulo 340º ordinales 4º, 5º y 6º, en los siguientes términos:

“ De la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil en concordancia a los ordinales 4º, 5º y 6º del articulo 340 eiusdem.

Objeto de la pretensión no esta determinado de manera precisa según lo indicado en el ordinal 4º del articulo 340 del Código Procesal Civil que referencia el articulo 346 ordinal 6º cuestión previa que alego por cuanto el libelo presenta confusión de varios objetos. Como que de la narrativa se desprende PRIMERO: la ocupación de un inmueble que no define el carácter con que lo ocupa la demandada, SEGUNDO: El Desalojo, cuando alega que seis meses de prorroga para desalojar, TERCERO: la acción de reconocimiento y firma y por ultimo formaliza en el capitulo II del referido escrito libelar que la demanda por el procedimiento de desalojo y para que la demandada reconozca el contenido y firma del señalado documento que no especifica en ningún momento cual es ese documento. Igualmente adolece de los defectos de forma indicados en el ordinal 5º del articulo 340 del Código Procesal Civil, que referencia el articulo 346 ordinal 6º cuestión previa que alego en primer término a la relación de los hechos en los cuales se aprecia una ilogicidad lingüística la cual se evidencia porque no existe concatenación alguna entre la narración y el derecho invocado. En segundo termino en cuanto a lo relativo a los fundamentos de derecho del escrito libelar clara y textualmente esboza

. De conformidad con lo previsto en el numeral 3ro del articulo 340 del Código Procesal Civil Venezolano Vigente fundamento la presente acción de reconocimiento de contenido y firma en los siguientes normas legales: A) Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas; Articulo 5 y 10. en referencia a los artículos citados por la parte demandante ciudadano A.C.L.H. plenamente identificado en autos del decreto alusivo le señalo ciudadano Juez que el articulo 10 hace relato a el procedimiento administrativo previo a las demandas y el articulo 10 hace reseña a la vía judicial demostrándose la inconsistente alegación legal. Cabe señal que no hay real relación concordante con los supuesto de hecho narrados por el demandante en su escrito libelar y el derecho alegado, lo cual constituye un absurdo. Por otra parte, el libelo de la demanda adolece del vicio de inepta acumulación de pretensiones establecida en el articulo 78 ibidem; Ocupación, Desalojo y reconocimiento de contenido y firma(..).

Que cuando el demandante A.C.L.H. alega como norma para demandar a la ciudadana ROSMY I.R. el numeral 3º del artículo 340 del Código Procesal Civil (..), es evidente que del hecho se desprende del escrito libelar y los fundamentos de derecho en que se basa evidencia aun mas la ilógica lingüística utilizada para tratar de insinuar la existencia de un derecho. Nada tiene que ver el articulo invocado con la reclamación pretendida ya que el ordinal 3º del articulo 340 refiere a la identidad plena que deberá hacérsele al demandante o al demandado en caso de ser una persona jurídica en el libelo de demanda.

Que en cuanto al orinal 6º del articulo 340 del Código Procesal Civil que referencia a el articulo 346 ordinal 6º cuestión previa que alego, no es nada mas el cumplimiento formal de relatar en forma clara los hechos en que se fundamenta sus reclamos, y especificar en forma precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos, si no, que es imprescindible el acompañamiento de los instrumentos en que fundamenta su pretensión. En cuanto lo contemplado en el ordinal 6º del Articulo 340 del código de procedimiento Civil, ateniente a los instrumentos que fundamentan la pretensión de los cuales se derive el derecho deducido y que debían producirse con el libelo sin embargo el demandante A.C.L.H. no estableció con claridad y exactitud la justificación de donde provienen los derechos que reclama. Es decir una ocupación, un desalojo y un reconocimiento de contenido y firma solo acompaño un documento como titulo supletorio el cual no tiene relación porque no esta en discusión la propiedad del bien, en segundo lugar acompaño acto administrativo emitido por la Dirección Ministerial d para hábitat y Vivienda de donde solo se desprende que no hubo conciliación en el conflicto presentado por el ciudadano A.C.L.H. y que queda habilitada la vía judicial para dirimir su conflicto por ante los Tribunales competentes para tal fin. De este pronunciamiento tampoco se especifica con precisión de que conflicto se trata y no puede seguir cometiendo el error de hacer interpretaciones a como a cada quien le convenga ya lo señalo ut supra es de suma importancia a los efectos de determinar la verdadera naturaleza de la ocupación determinar en que condición se ocupa y no dejar a la discrecionalidad del juez la interpretación de que se suponga la existencia de un contrato de una ilegal ocupación o disfrazando un comodato si es que la ocupación se trata. Por lo tanto ciudadana jueza es importante verificar si la figura formalmente utilizada no lo ha sido en fraude de la ley.

De la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil.

A todo evento alego la presente cuestión previa para informarle a usted ciudadano juez, que el inmueble que ocupa la ciudadana ROSMY RAVELO parte demandada en el presente proceso ubicado en villa sur, calle moral y luces casa nro. 3, sector 3, de la parroquia Unare, Municipio caroní del estado Bolívar en calidad de copropietaria de esas bienhechurías, ya que dicho inmueble pertenece a la comunidad concubinaria que fungía como hogar común entre la ciudadana ROSMY RAVELO y el ciudadano A.C.L.H. cuyo hogar común fue abandonado por A.C.L.H. y en virtud de esta situación la ciudadana ROSMY RAVELO demando por ACCION MERO DECLARATIVA al ciudadano A.C.L.H. en fecha 25/06/2014 o sea hace mas de un año y diez meses, cuya demanda cursa por ante este juzgado (..), cuya causa esta signado con el Nº 20.158 y la fecha de admisión data del 25 de junio de 2014 procedimiento que su representada ROSMY RAVELO de acuerdo a la jurisprudencia patria demando el reconocimiento judicial de una relación concubinaria con el ciudadano A.C.L.H. dicha relación inicio el 17 de julio de 2008 y termino el 07 de julio de 2013 día en el cual dicho ciudadano abandono el hogar común siendo ese hogar común el que levantaron juntos ROSMY RAVELO y A.C.L.H. con sus propios peculios sobre una parcela de terreno perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana y cuyo titulo supletorio esta a nombre del ex concubino de mi representada por lo que mal puede venir a hacerle creer a este juzgador con su ilógica lingüística demandado sobre una ocupación ilegal pedir un desalojo o un reconocimiento de contenido y firma que no se sabe de que el documento de un inmueble que es común a los concubinos cuya fecha de admisión data del 07 de marzo de 2016 evidentemente ciudadano juzgador después de que mi representada demandase su derecho de reconocimiento judicial a través de la acción mero declarativa al demandante de la presente causa ciudadano A.C.L.H. tratando de reclamar con artimañas un derecho que es de dos (2) y no de uno (1) como es el derecho al inmueble antes identificado.”

En fecha 13/06/2016, mediante escrito la profesional del derecho MIGDALIS SALAMANCA LINDORES presenta escrito de pruebas relativo a las cuestiones previas.

CAPITULO II

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:

Para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).

(Subrayado y negrillas mías)

En el sentido de lo citado, el artículo 344 ejusdem, establece:

Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…).

Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la citación de la parte demandada de autos, se perfeccionó en fecha Catorce (14) de Marzo de 2016, fecha en la cual el Alguacil de este Despacho dejó constancia mediante diligencia suscrita tal y como se evidencia de los folios 21 al 22, quedando emplazada la misma para los actos del presente juicio, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. De igual modo, se observa de las actas procesales que la demandada de autos, plenamente identificada en autos, promovió las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en los ordinales 4, 5 y 6, así como también, la prejudicialidad.

Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a analizar por separado los ordinales 4to, 5to y 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el Ordinal 4to del artículo antes descrito lo siguiente:

…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…

(Subrayado del Tribunal)

Analizada la defensa esgrimida por la parte accionada como fundamento en la interposición de la cuestión previa, este Juzgador debe instruir a las partes que el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el escrito liberal, el cual dispone como obligación para el actor el deber de indicar y describir el objeto de la pretensión, siendo que la parte demandada fundamenta dicha incidencia, en el hecho de que el demandante no indica con claridad y exactitud el objeto de la pretensión, por cuanto señala que en el libelo de demanda en primer lugar, no se estableció el carácter con el que la parte demandada ocupa el inmueble objeto de la presente acción; en segundo lugar, el actor demanda por un lado el Desalojo del inmueble descrito en el libelo de demanda, y por otro lado alega acordó con la demandada de autos una prorroga de seis meses para desalojar; en tercer lugar, se observa en el capitulo II del escrito libelar el actor, contentiva del derecho, fundamenta su pretensión expresamente en una acción de Reconocimiento de contenido y firma en atención al ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, basándose en los artículos 5 y 10 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aunado al hecho de que en el Capitulo III del referido escrito, en el cual hace la Motivación y Petitorio, demanda expresamente a la ciudadana Rosmy I.R., el Desalojo el inmueble, identificada en autos, y para que reconozca el contenido y firma del documento señalado por el actor.

En tal sentido, a criterio de este Juzgador el libelo de la demanda debe bastarse por si mismo en cuanto a la determinación del objeto de la demanda, tanto para el conocimiento del demandado, para que ejerza cabalmente su derecho a la defensa contra tal pretensión, como para el conocimiento del Juez, que debe sentenciar declarando con lugar o desechándola por improcedente. Tratándose en el caso de autos,la pretensión es el Desalojo de un Inmueble, debe determinarse con claridad y exactitud el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión.

Ahora bien, conforme al ordinal 5to del Artículo 340 ejusdem, considera este Juzgador que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, puesto que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, por lo que puede señalarse que tal defensa se circunscribe dentro de la disposición normativa dispuesta por el legislador en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el requerimiento a que se contrae el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem, se corresponde con la relación de los hechos la cual se hará como narrativa de las circunstancias de lugar, tiempo y modo correspondientes a los hechos en que se basa la demanda, y el fundamento de derecho se realizará esgrimiendo la norma legal en que se basa la pretensión, sin que el mismo sea vinculante para el Juez al dictar sentencia, ya que en todo caso, la falta de indicación de una norma concreta no viciara la demanda, toda vez que el contenido de derecho suele estar implícito en la narrativa de los hechos, los cuales se amoldan a esa norma que pueda esgrimirse y en todo caso, no es la parte la llamada a calificar la acción, pues esta es potestad del Juez al dictar su fallo; de allí, que la parte califique los hechos, pues el derecho lo conoce el Juez.

En este sentido, considera oportuno este Juzgador tomar en consideración la Sentencia emanada de la Sala Politico Administrativa de fecha 14 de Agosto de 1989, con Ponencia del Magistrado Dr. P.A.Z., en el juicio incoado por Adelina Mazorla Quiroz contra Cadafe, en el Expediente signado bajo el No. 6622; OPT 1989 Nº 8/9, Pag. 228; R&G 1989, Tercer Trimestre, Tomo CIX (109) No. 680, Pag 605 y ss, en el cual se establece el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“…para cumplir lo preceptuado en el Ord. 5 del Artículo 340 atinente a “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva para el sustento a su reclamación…”

Siendo que la parte demandada en esta causa, indicó que el escrito contentivo de la acción incoada en su contra carece de la relación de los hechos, permite a este Sentenciador instruir a las partes en litigio en referencia a la naturaleza y el alcance de dicha defensa jurídica previa, en el sentido siguiente:

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:

(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)

Así, en referencia a los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado el siguiente criterio doctrinario, a saber:

“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…)

También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”

En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.

Con relación al ordinal 6to del artículo 340 de nuestra norma adjetiva vigente, el legislador estableció como exigencia al actor debe producir con el libelo de demanda los instrumentos en los que se fundamente su pretensión, de los cuales se derive el inmediatamente el derecho deducido.

En este sentido es menester tomar en consideración la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la causa No. 01-0429, en el cual se estableció el siguiente criterio:

(…) La Sala… considera que determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ordinal 6to del Artículo 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentacion no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…

Ahora bien, analizados como han sido los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340 del CPC, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 350 del Código de procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Siguiendo este mismo orden de ideas, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Tomando en consideración las normas adjetivas anteriormente transcritas y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, no habiendo efectuado el accionante la subsanación voluntaria de la Cuestión Previa invocada por la parte demandada, cabe destacar que hasta la presente fecha, ha transcurrido íntegramente el lapso de ocho (8) días correspondientes a la articulación probatoria, a la que hubo lugar por la no subsanación que hizo la parte actora de esta causa, frente a la cuestión previa promovida por la parte demandada, por consiguiente, este operador de Justicia pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa a los fines de resolver dicha incidencia, en los siguientes términos:

Estudiado y a.e.c.d. escrito libelar y revisadas la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador se ha percatado que existe una deficiente narración de hechos por parte del demandante, debido a que no mencionan de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron estos, entrando en franca contradicción entre los hechos, los fundamentos de derecho y el petitorio, conforme a lo dispuesto en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se observa de las actas procesales, que la parte demandante no subsano voluntariamente la Cuestión Previa alegada por el Co-apoderado judicial de la parte demandada, conforme al ordinal 6 del articulo 350 de la norma adjetiva vigente, en la oportunidad procesal correspondiente.

En tal razón, quien aquí suscribe por todo los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales los cuales acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la demanda presentada por la parte actora no cumple con los extremos de ley contenidos en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 340 ejusdem, en lo relativo a los requisitos de forma de la demanda, respecto a la narración de los hechos en los términos antes mencionados y la consignacion de los instrumentos en los cuales se derive su pretensión, por lo tanto a criterio de este Juzgador la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, debe ser declarada Con Lugar, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

Con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 8, tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 351 del Código de procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 351. Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10, 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco dias siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

Siguiendo este mismo orden de ideas, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Tomando en consideración las normas adjetivas anteriormente transcritas y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, no habiendo manifestado el accionante si conviene o contradice expresamente las cuestiones opuestas por la parte demandada, teniéndose en consecuencia, como admitida por el actor a tenor de la normativa vigente supra señalada, por consiguiente, este operador de Justicia tiene como admitida expresamente la cuestión previa opuesta a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Sobre este ordinal indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos: “… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.

Asimismo, ALSIN, citado por L.C.E., en su obra Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.

Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.

Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial: Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro M.T., y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:

… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

.

Explanado los anteriores criterios, no cabe duda que la prejudicialidad, no es más que aquella causa pendiente que guarda intima relación con una segunda causa, y que sin su decisión a través de una sentencia definitivamente firme, no puede el Juez decidir esta segunda causa, por cuanto es indispensable el resultado de la misma. Determinado el concepto de prejudicialidad, y después de una lectura y análisis de la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil alegada por la demandada de autos, en el cual se fundamenta en el hecho de que el inmueble que ocupa la ciudadana Rosmy Ravelo, parte demandada en el presente proceso ubicado en villa sur, calle moral y luces casa nro. 3, sector 3, de la parroquia Unare, Municipio caroní del estado Bolívar, lo hace en calidad de copropietaria de esas bienhechurías, pertenece a la comunidad concubinaria que fungía como hogar común entre ella y la parte actora, ciudadano A.C.L.H., donde alega que dicho hogar común fue abandonado por el actor y en virtud de esta situación la ciudadana Rosmy Ravelo, plenamente identificada en autos demandó por Accion Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho al ciudadano A.C.L.H., plenamente identificado en autos, en fecha 25/06/2014, y cuya causa esta signada con el Nº 20.158 (nomenclatura de este Tribunal).

De igual modo, considera necesario y oportuno este Juzgador, a los fines de la decisión de la cuestión previa opuesta, tomar en consideración el Principio de la Notoriedad Judicial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso J.G.D.M. y Otro, refirió: La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la referida Sala y que aún sigue vigente, la cual se refiere a que el Juez puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, y verificar la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia.

En este sentido, considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal, pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial”, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Siguiendo este orden de ideas, el Tribunal observa por notoriedad judicial, que en los archivos de este Juzgado, se esta sustanciando una causa, la cual esta signada bajo el No. 20.158 (nomenclatura de este Tribunal), contentiva de la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINTATO, incoado en fecha 17-07-2014, por la ciudadana Rosmy I.R. contra el ciudadano Á.C.L.H., partes intervinientes en esta causa, la cual esta en fase de sustanciación, específicamente en el lapso de promoción de pruebas, y que cuya resolución evidentemente influirá directamente en el fondo de esta causa, al reconocerse o no la Union Estable de Hecho que pudieran tener las partes en este proceso judicial.

En tal razón, quien aquí suscribe por todo los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales los cuales acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye existe una cuestión Prejudicial, que debe resolverse, por cuanto la misma versa sobre el estado de las personas, como lo es el reconocimiento o no de la condición de concubinos de las sujetos procesales en esta causa, la cual resulta de vital importancia a la hora de este despacho judicial sentenciar al fondo de esta causa, por lo tanto a criterio de este Juzgador la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, debe ser declarada Con Lugar, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C.d.l.C.J.d.E.B., administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 12 16, 242, 243, ordinal 6º y del artículo 346, 350, 354 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa prevista del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Migdalis Salamanca Lindores, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosmy I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.416.470 contra el ciudadano A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.929.413; en consecuencia, y en atención al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, queda suspendido el presente juicio, hasta tanto la parte actora subsane, la cuestión previa opuesta, en el lapso de CINCO (5) DÍAS, de despacho siguientes a la notificación de las partes.

• SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa, del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Migdalis Salamanca Lindores, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosmy I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.416.470 contra el ciudadano A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.929.413; En consecuencia, se advierte a las partes, que de ser subsanada la cuestión previa del ordinal 6, en el lapso recién indicado en el numeral anterior, la presente causa seguirá su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial arriba indicada. .

Se condena en costas a la parte accionante sólo en lo respecta a esta incidencia, por resultar vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Boleta de Notificación a la Parte Actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de esta decisión en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario y De T.D.S.C.D.L.C.J.D.E.B., en Puerto Ordaz, a los (20) días del mes de Septiembre del año Dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Prov,

_____________________________________

Abg. Á.V.S.

La Secretaria.

______________________________

Abg. G.F.

La sentencia que antecede se registró y publicó en el mismo día de su fecha (20/09/2.016), previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria.

______________________________

Abg. G.F.

Exp. Nº 20.578.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR