Decisión nº D-15-08 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 05 de Mayo 2008

197° Y 149°

SENTENCIA No: 15-08

CAUSA No. 9M-250-07

JUEZ: ABG: D.C.N.R.

TITULAR I: A.G.F.L.

TITULAR II: N.E.N.C.

SECRETARIA: ABG: LOHANA R.T.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PROCESADO: A.C.P., de Nacionalidad Venezolana, natural de el Mojan del municipio M.d.e.Z., portador de la Cedula de Identidad N° V-17.182.599, de 23 años de edad, hijo de R.E.G. y C.A.P., residenciado en el sector el Líbano, detrás el abato la auxiliadora, calle y casa sin numero, vía El mojan del Municipio M.d.E.Z..

    DEFENSA PÚBLICA: Vigésima novena ABG. JIMAI MONTIEL

    FISCAL: ABG. A.C.F.D.O.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    VICTIMAS: G.J.M. y E.E.L.R..

    DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

  2. DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION.

    El día veintidós (22) de diciembre del 2006, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana se encontraba el ciudadano E.E.L.R., titular de la cedula e identidad N° V-9.722.424, en sus labores rutinarias de chofer de un vehículo minibús colectivo, maca Ford, año 1989, color blanco y multicolor, placas AC8-089, cuando se estacionó en una parada que tiene la ruta de transporte, específicamente en la urbanización la victoria frente al gimnasio cubierto la victoria, cuando le llegan dos sujetos desconocidos entre los cuales se encontraba el acusado A.C.P., quien lo encañono y bajo amenaza de muerte lo tiro al piso y lo despojo del mencionado vehículo, tomando las riendas del mismo y dejando abandonado al ciudadano E.E.L.R., por un sector de chino julio de la ciudad de Maracaibo, tomando vía hacia el mojan Municipio M.d.e.Z.. Posteriormente funcionarios adscritos al departamento policial Mara de la policía Regional del Estado Zulia, oficial (PR) N° 2825 ENSO REVEROL y Oficial primero (PR) N° 0462 A.A., recibieron reporte policial en el cual le comunicaban, que en el sector Oasis de la parroquia Tamare del Municipio Mara, cerca de la estación de servicios de la majada, un oficial de dicho departamento policial, había sido arrollado por un microbús, del cual desconocían otras características y que este había tomado dirección hacia el mojan, por lo que procedieron a realizar un cerco policial, logrando ubicar el vehículo, el cual se encontraba abandonado, presentando las siguientes características: Marca Ford, tipo colectivo, clase Auto Bus, placa AC8-029, en dicho lugar los funcionarios del departamento policial M.O. mayor (PR) N° 2825 ENSO REVEROL y oficial primero (PR) N° 0462 A.A., tuvieron conocimiento por un funcionario de la Guardia Nacional que el agente policial había muerto en ocasión de varios disparos y no por arrollamiento, y que los mismos habían sido efectuados por un ciudadano que se encontraba dentro del micro bus; por lo que realizaron un despliegue por el sector con el objeto de ubicar y detener a los sujetos que estaban a bordo de la unidad de transporte al momento de ocurridos los hechos, recibiendo información por personas que se encontraba por los alrededores, que dos sujetos corriendo habían entrado en los alrededores de la granja la española de ese sector y al acercarse a la granja los funcionarios actuantes pudieron observar a dos sujetos quienes se encontraban ocultos en el monte, quienes al divisar la presencia policial, realizaron disparos a la comisión, teniendo los funcionarios que repeler el ataque, escapando uno de los sujetos y quedando abatido el otro ciudadano, quien quedo identificado como R.A.B., el cual poseía un arma tipo revolver, calibre 38, contentivo en su temblor de cinco cartuchos del mismo calibre percutidos y otro en estado original, de igual incautaron un radio reproductor maca pionner de color negro, perteneciente al vehículo robado.

    En razón de los hechos narrados, por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. A.R.C., presento formal acusación por ante el Tribunal de control, siendo admitida dicha acusación, y aperturada esta causa a juicio oral y público en contra del ciudadano A.C.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de G.J.M. y E.E.L.R..

    III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    En fecha 17 de Julio de 2007, se le dio entrada a la presente causa a este tribunal Noveno de juicio.

    En fecha 27 de marzo de 2008, se apertura el juicio oral y público, donde se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico ABG. J.S., quien relata a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y procedió a acusar formalmente al ciudadano A.C.P., por la comisión de los delitos HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de los G.J.M. y E.E.L.R., solicitando al Tribunal sean apreciadas y valoradas cada una de las pruebas promovidas y admitidas para ser debatidas en el debate.

    La Defensa ejercida por la persona de la Defensa Público No. Trigésima primera, Abg. YASMELY FERANDEZ, actuando en representación del defensor público Veintinueve ABG, JIMAI MONTIEL, quien procedió a narrar una relación sucinta de los hechos acaecidos y manifestó al Tribunal: “…mi defendido fue voluntariamente a la Fiscalía del Ministerio Público, y de ser culpable de los hechos que el Fiscal le imputa, no se hubiese presentado ante la Fiscalía, asimismo no le fue incautado ningún arma de fuego en su poder y del hecho al cual fue acusado no existe prueba, por lo que esta defensa espera la culminación del Juicio donde se demostrara la inocencia de mi defendido”.

    Al momento de concedérsele la palabra al acusado A.C.P. e impuestos de las garantías constitucionales y procesales, este manifestó su deseo de no declarar, en el primer momento.

    Este Tribunal Mixto considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

    1. - Declaración del OFICIAL MAYOR (PR) No. 2825 ENSO REVEROL y OFICIAL PRIMERO (PR) No. 0462 A.A., Adscritos al Departamento Policial Mara, de la Policía Regional del Estado Zulia.

    2. Declaración del SUB INSPECTOR C.R. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.- Delegación el Mojan.

    3. Declaración del LIC. M.A.A., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.- Delegación El Mojan.

    4. - Declaración del T.S.U INSPECTOR H.S.C., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación El Mojan.

    5. - Declaración del AGENTE R.G. Y SUB INSPECTOR C.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. - Delegación El Mojan.

    6. -Declaración del AGENTE H.V., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. - Delegación Estado Zulia.

    7. - Declaración del EXPERTO PROFESIONAL IV LIC. RAINELDA FUENMAYOR. Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Zulia,

    8. - Declaración del Experto Profesional IV Dr. N.S., Anatomopatológo Forense, adscrita a la Medicatura Forense

    9. - Declaración de la ciudadana D.L.L.F., testigo presencial de los hechos.

    10. - Declaración del ciudadano E.E.L.R., portador de la cédula de identidad N° V-9.722.424, Victima en los hechos.

      Con relación a los medios probatorios de las testimoniales presentadas por la fiscalía, la misma procede en este acto a renunciar las testimoniales de los funcionarios M.Q., KELVIS MAVARES, J.C.P. y F.M., la Defensa Publica no hace objeción alguna a las pruebas renunciadas.

      En relación a la declaración de VARON LOAIZA hubo acuerdo entre las partes ante la imposibilidad de su ubicación de renunciar a dicho testimonio y valorar la experticia por él realizada.

      De igual forma el Ministerio Público presento las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

    11. - Acta Policial, de fecha 22 de Diciembre de 2006, suscrita por los Funcionarios: OFICIAL MAYOR (PR) N° 2825 ENSO REVEROL Y OFICIAL PRIMERO (PR) N° 0462 A.A., adscritos al Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia.

    12. - Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 22 de Diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios: SUB COMISARIO M.Q., INSPECTOR VARON LOAIZA, SUB INSPECTOR C.R. Y DETECTIVE KELVIS MAVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación el Mojan.

    13. - Acta de Inspección técnica de cadáver, fecha 22 de Diciembre de 2006, procedente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación El Mojan, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO M.Q., INSPECTOR VARON LOAIZA, SUB INSPECTOR C.R. Y DETECTIVE KELVIS MAVARES.

    14. - Acta de Inspección técnica del vehículo, fecha 22 de Diciembre de 2006, efectuada por los funcionarios AGENTE R.G. y SUB INSPECTOR C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación el Mojan.

    15. - Acta de Inspección Técnica del Vehículo, fecha 22 de Diciembre de 2006, efectuada por los funcionarios AGENTE R.G. y SUB INSPECTOR C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación el Mojan.

    16. - Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 22 de Diciembre de 2006, suscrita por el INSPECTOR VARON LOAIZA, Experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación El Mojan.

    17. - Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 26 de Diciembre de 2006, suscrita por el T.S.U INSPECTOR H.S.C., Experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. -Delegación El Mojan.

    18. - Acta de Reconocimiento y Avaluó Real. No. 9700-059-CICPCSEM-AT-578, de fecha 29 de Diciembre de 2006, realizada por el funcionario M.Á.A., Experto Reconocedor Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación El Mojan.

    19. - Acta de Experticia de Reconocimiento, N” 9700-059-CICPCATSEM-577, de fecha 29 de Diciembre de 2006, efectuada por el funcionario M.A.A., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación El Mojan.

    20. - Acta de Experticia Química y Barrido, de fecha 28 de Diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR T.S.U J.C.P. Y AGENTE H.V., Expertos reconocedores adscritos al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia.

    21. - Acta de Experticia Química N° 9700-1 35-DT-1 902, de fecha 04 de Enero de 2.007, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL IV LIC. RAINELDA FUENMAYOR y EXPERTO PROFESIONAL II LIC. F.M., Expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Zulia.

    22. - Acta de Necropsia de Ley N° 365, de fecha 17 de Enero de 2007, suscrito por el Experto Profesional IV Dr. N.S., Anatomopatologo Forense.

    23. - Acta de Rueda de Reconocimiento de Imputado, de fecha 29 de Diciembre del 2006, por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia.

    24. -Certificado de Defunción N° 195, expedida por La Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., de Fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 2006, donde se deja constancia de la causa de muerte del ciudadano G.J.M..

      Medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio e incorporados al juicio oral y público a través de las reglas establecidas en los articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Al momento de las conclusiones realizadas por las partes, el Ministerio Público refiere dentro de sus conclusiones solicito: “…. Ratifica la culpabilidad del ciudadano Á.C.P., por todas las pruebas presentadas a lo largo del acto ya que existe correlación de los hechos por todos los argumentos aportados por esta representación ya que existe suficientes elementos de convicción solicitando sea declarado el culpable y se le dicte la pena correspondiente, es todo”.

      La defensa del acusado, contraria a la posición del Ministerio Público refiere “…en este caso le ha tocado al ciudadano A.C.P. de la comisión de este hecho, cuales son los hechos, no existió testigo presencial al momento de ocurrir el hecho, ya que el ministerio Público menciona que no necesitan testigos presénciales, por cuando no se observa otra persona en un supuesto de que mi defendido se haya bajado del autobús, solo el comentario de algunos moradores, donde están esos testigos, lo cual mi defendido se traslado voluntariamente y este fue engañado, y luego es determinado en los calabozos de este Tribunal por los funcionarios Públicos, quien les dice que en transcurso de traer a la victima de robo, solo se tiene la declaración de una sola persona que dice que mi defendido participó en el hecho, los hechos por los cuales ha sido involucrado mi defendido solo porque tenia antecedentes en la Cárcel Nacional de Maracaibo de todas las pruebas obtenidas, solicito la absolución de mi defendido, es todo”.

      El Ministerio Público en su derecho de replica menciona que en la presentación se realizan la ruedas de reconocimiento, a través de los funcionarios actuantes, mencionaron el apodo del carranza, y mencionado también por la victima del robo en el autobús, estaban mintiendo no solo existió una congruencia entre los funcionarios, no existió ninguna inherencia entre ellos fue esta representación quien le pidió compareciera, en cuanto a la aprehensión si efectivamente fue victima de la persecución de los funcionarios y no ha ninguna Fiscalia sino a la defensoría de esta sede quien no encontraba para ese momento orden de aprehensión, sino fue posterior, el ministerio Público no tiene porque inmiscuirse en la aprehensión de ninguna persona, ya que se dirigió a los cuerpos policiales específicos y protegiéndose de sus derechos humanos y garantías de este.

      La defensa en su derecho de contrarréplica hace un llamado para que revisen la rueda de reconocimiento, una persona solicitada pediría que se le realice dicha prueba, en cuanto a las condiciones de los funcionarios que se pudieran en algún momento tratar de lograr justicia, porque no se hizo prueba del plomo que se incautó, esa si era una prueba, en sus manos estaba inocencia o no de mi defendido, homicidios testigos, y robo que es la unida que lo reconoce, decreten la absolución para que mi defendido pueda salir en Libertad.

      Se le concede nuevamente la palabra al acusado Á.C.P., quien impuesto de las garantías constitucionales y procesales, manifestó su deseo de no declarar en este momento, es todo.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis realizado por este Tribunal Mixto, y de las pruebas incorporadas al debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, se hace necesario determinar la existencia de los delitos imputados y la responsabilidad que el acusado pueda tener en los hechos, revisando los medios probatorios debatidos en juicio.

    Se Analiza el Testimonio de la Experto N.E.S.F., quien previa juramentación se identificó como venezolano, Natural de Maracaibo, mayor de edad, experto Profesional 4, con 16 años en la institución, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 3.644.193, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, informando el testigo que ratifica el protocolo en su contenido y firma, y explicando el mismo. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalía 18° del Ministerio Publico A.C., quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, cuantos orificios de balas tenía el occiso? CONTESTO: dos impactos de bala dos que ingresaron y uno se pudo recolectar. 2.- Las heridas eran mortales? CONTESTO: Las dos eran mortales. 3.- Tipo de herida? CONTESTO: Próximo contacto la cual puede ser de 2 a 60 centímetros, el cañon estaba por encima de la zona de impacto. 4.- Una persa con herida de ese tipo puede repeler el ataque? CONTESTO: no porque queda indefensa. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Vigésima Novena representada por el ciudadano ABG. JIMAI MONTIEL, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- El plomo que se extrae hacia donde se lleva? CONTESTO: Se embala y con cadena de custodias se entrega al Ministerio Público y luego a cuerpo de investigaciones penales. A continuación el Tribunal le realiza las preguntas al funcionario, quien con sus respuestas informa que reconoce su contenido y firma del acta por el levantada, indicando que no sabe cual de los disparos se produjo primero ya que decir algo seria especular, indicando que ambos disparos podía ocasionar cada uno por separado la muerte de un ciudadano. Declaración que se concatena con el contenido de la NECROPSIA DE LEY elaborada por el mencionado medico la cual refiere: A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constata: 1.- Data de muerte mas de cuatro horas y media. 2.- No hay rigidez cadavérica; Livideces hipostáticas dorsales 3. Cabeza: a) Orificio circular N° 1: De seis milímetros de diámetro, localizado a nivel del lado lateral derecho del tabique nasal; que corresponde a la entrada de proyectil (bala), con tatuaje a cinco centímetro del orificio, con cintilla de contusión, de bordes invertidos, con trayecto de adelante atrás, derecha izquierda, arriba abajo, lesiona piel, subcutáneo, planos musculares, fractura maxilar superior lado derecho, lengua, piso de la boca, cara lateral izquierda, cuello con lesión de paquete vascular, emergiendo por orificio de salida a ese nivel; b) Orificio circular N° 2: De seis milímetros de diámetro, situado altura del cuello cara posterior izquierda, que corresponde a entrada de proyectil (bala), con cintilla de contusión, de bordes invertidos, que lesiona piel, subcutáneo, planos musculares, fractura de primera cervical, con lesión de cordón espinal, para alojarse a nivel de rama ascendente del maxilar del lado derecho, el cual se extrae proyectil de plomo, deformado en la punta; c) Hemorragia subtentorial; d) Excoriación presente, producto de fricción, de tres por dos coma cinco centímetros, a nivel de región frontal, la otra de tres por dos centímetros a nivel región temporal derecha próximo al ojo, otras pequeñas altura del parietal parte media. 4.- Tórax: No hay heridas; b) No hay hematomas; c) No hay fractura de arcos costa costales d) Pulmones congestivos en. la base; e) Corazón sin lesiones 3.- Abdomen a) No hay heridas; b) No hay hematomas; c) órganos intrabdominales sin lesiones, 6.- Extremidades Superiores e Inferiores: sin lesiones traumáticas.- Causa de Muerte: Lesiones del Cordón espinal por fractura de primera vértebra cervical y hemorragia interna por lesión de paquete vascular izquierdo del cuello producido por Arma de Fuego. Esta declaración así como la experticia, son valorados por esta juzgadora por provenir de una funcionaria, que se encuentran en el ejercicio de sus funciones, la cual no poseen ningún interés personal en este juicio, prevaliendo solo el deber de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, evidenciándose en ambas la existencia de heridas en el cadáver específicamente, por arma de fuego en la cabeza de A.C.P..

    Aunado a los medios probatorios antes mencionados, se encuentra la prueba documental relativa a la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE G.J.M., emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2006, donde se deja constancia de la causa de muerte de G.J.M.. Medio probatorio valorado por ese tribunal ya que el mismo certifica legalmente la muerte de la victima.

    Así mismo determina la corporeidad del delito con la declaración del Ciudadano C.E.R.A., quien previa juramentación se identificó como venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.718.162, Investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Crimnalisticas sección El Mojan , Con 11 años, residenciada en el Municipio Maracaibo; a quien le fue puesta a la vista las Experticias por el suscrita, previamente a la defensa quien no tuvo ninguna objeción al respecto indicando el experto lo que ha bien sabia sobre sus experticias, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalia 18° del Ministerio Publico A.C., quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Diga usted, si las actas que se han puesto de manifiesto ya que aparece varias rubricas si reconoce la de usted y si es el sello del despacho? CONTESTO: si es mi firma y es el sello del despacho. 2.- Diga usted, si practico las experticias con otros funcionarios y diga sus nombres? CONTESTO: si, Inspector VARÓN LOIZA, PELVIS MAVAREZ, ROBERTH y falta otro. 3.- ¿Diga usted, el nombre del funcionario policial que resulto muerto en el primer hecho a que usted se refiere? CONTESTO: si de nombre G.M.. 4.- ¿Diga usted, pudo determinar a simple vista que tipo de arma fue la que causo la muerte del funcionario? CONTESTO: no se, se que fue un arma de fuego. 5.- ¿Diga usted, se encontró alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: un arma de fuego de calibre 38 y un radio reproductor. 6.- ¿Diga usted, manifestaron cuantas personas salieron involucradas en ese enfrentamiento? CONTESTO: Dos una salio abatido y el otro salio huyendo del sitio. Declaración que se concatena con el contenido de las Actas levantadas por el este funcionario: PRIMERA ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DE CADAVER, de fecha 22 DE DICIEMBRE DEL 2006, emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan, integrada por los funcionarios SUB COMISARIO MARCOS OUE VEDO, INSPECTOR VARON LOAIZA, SUB INSPECTOR C.R. Y DETECTIVE KELVIS MAVARES, adscrito a este Despacho en: MORGUE DEL HOSPITAL DE SAN RAFAEL DEL MOJAN, PARROQUIA SAN RAFAEL DEL MOJAN, MUNICIPIO M.E.Z., donde se deja constancia “En posición decúbito dorsal se aprecia el cadáver de una persona del sexo masculino con los miembros inferiores y superiores extendidos, de 46 años de edad presentando las siguientes características: pelo color negro, corto y liso, contextura fuerte, de piel color morena, de 1 78 metros de estatura, frente amplia, nariz perfilada, boca y labios gruesos, ojos grandes, orejas pequeñas adosadas, al ser inspeccionado en su parte corporal se le aprecian las siguientes heridas una en la región nasal lado derecho, una herida en la región retroauricular lado derecho y una herida en la región occipital parte baja lado derecho, encontrándose desprovisto de ropa, se deja constancia que en el sitio estuvieron presentes los funcionarios D.G. y D.M., Adscritos a la medicatura forense, quienes trasladaron el occiso a la morgue de Maracaibo para la respectiva necropsia de ley y el mismo quedó identificado como M.G.J., Titular de la Cédula de Identidad No. 15.280.558. SEGUNDA: ACTA DE INSPECCIÖN TECNICA DEL SITIO, de fecha veintidós de diciembre del 2006, emanada de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica sub delegación el mojan, integrada por los funcionarios: SUB COMISARIO M.Q., INSPECTOR VARON LOAIZA, SUB INSPECTOR C.R. y DETECTIVE KELVIS MAVARES, Adscrito a esta Sub-Delegación en: sector el oasis, kilometro 33 vía al Mojan, vía publica, parroquia tamáre, municipio M.d.e.Z., donde se deja constancia “El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural y temperatura fresca, todos estos elementos para el momento de practicar la respectiva inspección, correspondiente dicho lugar a una vía asfaltada que funge como paso de vehículos automotores y peatonal, en la cual se aprecian de lado y lado vegetación de árboles, arbusto, gramíneas típicos de la zona, en ambos lado de la vía se observa un cercado de alambre de los comúnmente llamados alambres de púas, a un lado de la vía se encuentran postes para tendido eléctrico donde se observan adyacentes construcciones elaboradas en bloques de concreto revestidas del mismo material, con techos de ZINC y pisos de cemento, de las comúnmente llamadas viviendas familiares, se hace un rastreo de la zona en busca de evidencias de interés criminalisticos. Este testimonio así como la experticias, son valorados por esta juzgadora por provenir de un funcionario, que se encuentran en el ejercicio de sus funciones el cual no poseen ningún interés personal en este juicio, prevaliendo solo el deber de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, evidenciándose la existencia de heridas en la cabeza del ciudadano, M.G.J., producida por arma de fuego, así como el sitio del suceso y del inicio de la investigación.

    De igual manera la declaración de D.L.L.F., quien después de ser juramentado por la juez presidente fue impuesto del motivo de su comparecencia, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-24.957.750, soltera, fecha de nacimiento: 03-06-1986 y responder las generales sobre su identidad personal, “Recuerdo ver al policía que venia en la moto detrás de un bus y yo me paro en tanque para ver que iba a pasar, y cuando escucho unos disparos veo caer al policía al suelo y la buseta arranca eso es todo”.- Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realizo las siguientes preguntas: 1- ¿podría decir su recuerda si esa persona pertenecía al cuerpo policial ? CONTESTO:.- si 2.- ¿a bordo de que se desplaza el funcionario ? CONTESTO: en una moto, 3.-: ¿la moto intercepto al autobús? CONTESTO: si. 4.- ¿usted vio si el funcionario agarro el arma? CONTESTO:.- No lo vi, 5.- ¿puede decir la condición en que vive usted ? CONTESTO: Sector el oasis, 6.- ¿usted escucho detonación y cuantas? CONTESTO: Dos, 7.- ¿una vez escuchadas arranco o se quedo la buseta? CONTESTO: Arranco,. 8.- ¿usted recuerda la fecha que sucedieron esos hechos? CONTESTO: no recuerdo porque tiene como 2 años. 9.- ¿en cuánto a la hora? CONTESTO: En la mañana. 10.- ¿había sol? CONTESTO: No eran como a las 7 aproximadamente. 11.- ¿se asomaron otras personas? CONTESTO: mi persona. 12.- ¿hizo acto de presencia algún otro cuerpo policial? CONTESTO: si creo que un policía, 13.- ¿podría decir que dirección tenía el bus? CONTESTO: del oasis hacia el mojan. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. JIMAI MONTIEL, quien realizo las siguientes 1.-¿logro observar usted algunas de las personas ? CONTESTO: no. 2.- ¿Cuándo usted se acerca cuanto tiempo después paso? CONTESTO: no recuerdo. 3.- ¿recuerda que persona fue avisar que murió otro policía regional? CONTESTO: no recuerdo, 4.- ¿Dónde ocurrieron? CONTESTO: en una vía pública. 5.- ¿Dónde fue? CONTESTO: En el mojan. Seguidamente el Tribunal interroga: 1.-¿usted no reconoce a ninguna persona ? CONTESTO: No. 2.- ¿y las cantidad de las personas? CONTESTO: No porque tenía vidrios ahumados. 3.- ¿Cómo era? CONTESTO: Una buseta de vidrio ahumado, verdecito pero más nada. Testimonio este que es valorado por esta juzgadora por provenir de una testigo presencial de delito.

    De igual se escucha el testimonio del oficial ENSO E.R.O., quien previa juramentación se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.429.258, oficial Mayor adscrito al Departamento de Policía Regional, con Credencial No. 2825, con 14 años en la institución, a quien se le puso de manifiesto el Acta Policial, de fecha 22-12-2006, previamente a la Defensa quien no tuvo objeción, reconociendo todas y cada una en su contenido y firma. Indicando “Me encontraba de patrullaje cuando recibí un reporte por radio en el sector la majada que habían atropellado a un funcionario y nos encontramos con una buseta que habían tirados objetos en el piso y también le faltaba el reproductor al auto bus y un vehículo informo que le habían disparado a la buseta y los moradores indicaron que dos sujetos se habían trasladado hacia el monte y en ese instante el oficial A.A. y mi persona nos introducimos a la granja la española visualizamos a dos ciudadanos que al ver nuestra presencia nos dispararon habían dos ciudadanos y el otro se dio a la fuga de características de tez blanca y en el sitio había sido abatido con un disparo en el pecho y donde se encontró el cuerpo se encontraba un arma de fuego y un reproductor marca pionner y dos suéter de rayas negras, y en escasos momentos llego la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y se llevo todo lo incautado”. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalia 18° del Ministerio Publico A.C., quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, si reconoce el contenido y firma del acta policial? CONTESTO: si es mi firma. 2.- ¿Diga usted, recuerda las características del auto bus ? CONTESTO: Se encontraba frente a la granja “el hijo”, era de color verde y amarillo y de vidrios ahumados. 3.- ¿Diga usted, pudo verificar si al vehículo o auto bus le faltaba algo? CONTESTO: Si le faltaba el reproductor. 4.- ¿Diga usted, accionaron armas de fuego las personas que ustedes vieron en la granja en contra de ustedes? CONTESTO: Si claro al llegar al sitio nos dispararon al funcionario ANILLO y a mi persona y nosotros repercutimos los disparos. 5.- ¿Diga usted, puede decir las características del otro ciudadano? CONTESTO: Era un señor bajo de pelo canoso, el otro era blanco, pelo corto delgado de piel blanca. 6.- ¿Diga usted, recabaron alguna evidencia o elemento que tenga que ver con los hechos que estamos investigados? CONTESTO: un revolver cacha de madera, un reproductor pionner dos suerte y dos gorras. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Vigésima Novena representada por el ciudadano ABG. JIMAI MONTIEL, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Recuerda el nombre del funcionario de la guardia Nacional que les dijo que habían disparado? CONTESTO: No se no o he visto más. 2.- que deja reflejado usted en el acta policial? CONTESTO: Todo lo que sucede. 3.- Recuerda si dejo asentado las características de las personas con las cuales hubo el enfrentamiento? CONTESTO: Si. 4.- quien realizo los disparos? CONTESTO: Yo realice cuatro. 5.- Donde estaba el arma? CONTESTO: El arma se encontró al lado del seor que murió. 6.- Que otro objeto se encontró en el sitio? CONTESTO: se consiguió el reproductor, dos swéteres y dos gorras. 7.- Donde queda la granja la española? CONTESTO: En toda la avenida. 8.- Al entrar tuvieron contacto con los dueños? CONTESTO: No. 9.- alguien observo el enfrentamiento? CONTESTO: No eso es monte. A continuación el Tribunal le realiza las preguntas al funcionario realizadas por el Juez Escabino, ¿Diga usted, si el señor estaba de servicio o estaba franco? No, indicando que había visto al señor que puso la denuncia que era un guardia porque ya lo había visto por ese sector, indicando que al auto bus le faltaba el reproductor y donde estaba el fallecido se encontraba el reproductor, también se encontraban dos gorras, dos swéter y el revolver. Declaración que se concatena con el testimonio del Oficial A.R.A.G., quien previa juramentación se identificó como venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.073.949, oficial primero, Con 11 años, residenciada en el Municipio Maracaibo; indicando la testigo que el día 22-12-06, a quien se le puso de manifiesto el acta policial, previa a la defensa quien no tuvo objeción al respecto indicando el funcionario que “se encontraba en S.C.d.M.d. servicio y nos reporta la central que pasáramos por el sector la Majada, porque habían arrollado a un funcionario policial y cuando llegamos al sitio procedimos a realizar cerco policial por el sitio y me traslade con mi compañero a pie y varios moradores del sector nos informaron que habían visto a dos ciudadanos en la granja la española y al llegar a la granja le indicamos al encargado que si había visto a dos personas y el mismo nos informo que no había visto a nadie y le dijimos que íbamos a hacer un recorrido en la granja y cuando ya nos regresábamos, vimos dos personas y cuando nos visualizaron nos dispararon y nosotros repelimos el ataque para resguardar nuestra integridad física y en el momento hubo intercambio de disparo y uno de los sujetos cae y el otro huye nos quedamos en el sitio y resguardamos las evidencia encontramos, un revolver, dos swéter, dos gorras de béisbol y un reproductor pionner mientras llegaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien recopilo todas las evidencias, es todo”. Se le concede la palabra al representante de la Fiscalia 18° del Ministerio Publico ABG: A.C., quien realizara las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, si conoce la causa o el motivo por el cual fue muerto el funcionario? CONTESTO: pertenecía al Departamento Mara y se encontraba como motorizado y el funcionario no había muerto por arrollamiento sino por dos disparos realizados por dos ciudadanos que se encontraban en la buseta. 2.- ¿Diga usted, al momento de ingresar a la granja en el cual se produjo el enfrentamiento podría decir con quien se encontraba? CONTESTO: con el funcionario ENSO REVEROL. 3.- ¿Diga usted, podría decir la hora aproximada que se produce ese enfrentamiento? CONTESTO: ocho de la mañana. Se le concede la palabra al Defensor Público Vigésimo Noveno representada por el ciudadano ABG. JIMAI MONTIEL, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Usted refirió que no habían moradores, cuando es que le informan las características? CONTESTO: Transeúntes que pasaban por la avenida principal. 2.- Cuando usted entra a la granja la española, habían otras personas distintas? CONTESTO: Si había un señor y le pedimos permiso y él nos autorizo. 3.- Alguien vio el procedimiento? CONTESTO: de la casa nunca se acercaron. 4.- Se les tomaron los datos a las personas? CONTESTO: No ya que todo fue en caliente, no hubo tiempo. 5.- Cuando se hizo el despliegue cuantos funcionarios habían? CONTESTO: como 25 funcionarios y se fugo porque el monte es bastante alto, tratamos de perseguirlo pero se interno en el monte y al no ubicarlo salimos al frente y notificamos a la central. El Tribunal le realiza las preguntas al funcionario, quien con sus respuestas informa que reconoce su contenido y firma del acta policial, indicando que el occiso estaba sin camisa, que él había visto a los dos ciudadanos cuando iba saliendo de la espesura porque el monte tiene sus altos y bajos y fue allí cuando los visualizamos, diciendo que había como 600 metros de la granja al lugar donde se encontraba el auto bus. Aunadas dichas declaraciones al contenido del ACTA POLICIAL de Fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2006, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial Guajira, y suscrita por los Funcionarios: OFICIAL MAYOR (PR) N° 2825 ENSO REVEROL Y OFICIAL PRIMERO (PR) N° 0462 A.A., adscritos al Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada y en consecuencia se expone. “Es el caso que siendo las 08:00 horas de la mañana, del día Viernes 22-12-06, encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-225, conducida por la Oficial 1ro. Nro. 2998 A.P., en momentos que realizábamos labores de patrullaje por el sector El Libano, parroquia San Rafael de este Municipio, recibimos reporte del Oficial Técnico 2do. Nro. 2202 J.M., Supervisor de Patrullaje por el Departamento Mara, informando que en el sector El Oasis, parroquia Tamare de este Municipio, a 50 metros de la estación de servicios la Majada, un oficial había sido arrollado por un vehículo tipo buseta de color verde, desconociéndose más características, y que el mismo tomo rumbo hacia el Mojan, Inmediatamente precedimos a realizar un cerco policial logrando recuperar el vehículo microbús el cual fue dejando abandonado en el sector El Líbano presentando este Las siguientes características; Marca Ford, modelo B-350, año 89, tipo colectivo, clase minibús, placas AC8029, color blanco con franjas multicolor, en ese momento un ciudadano que paso en un vehículo y dijo ser efectivo de la Guardia Nacional, nos dijo que el Oficial no había sido arrollado que fue herido de varios disparos por unos sujetos que estaban a bordo del microbús, seguidamente se apersonaron al sitio en la unidad PR-663, el Supervisor de patrullaje antes nombrado en compañía de la Oficial Mayor Nro. 3236 M.D., ordenándonos desplegamos por el sector para tratar de ubicar los sujetos, informándonos varios moradores del sector que dos sujetos corrieron y se habían internado en una zona enmontada del lugar, luego realice patrullaje a pie con el apoyo del Oficial 1ro. Nro. 0462 A.A., quien se apersono al sitio, y otras personas nos informaron que los sujetos se introdujeron en los alrededores de la granja La Española, en el mismo sector, al acercarnos a la granja pudimos observar a dos ciudadanos quienes se ocultaban en el monte espeso, los mismos al ver nuestra presencia optaron por efectuarnos disparos sostenido un enfrentamiento armado, viéndonos en la imperiosa necesidad de repeler el ataque, para resguardar nuestra integridad física, haciendo uso de las armas de reglamento, cayendo abatido uno de los sujetos y el otro se escabulló aprovechando la espesura del monte, por lo que fue infructuosa su captura, pudiendo detallar al otro un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, sin camisa, vestía solo un pantalón jeans de color azul; el occiso fue identificado como: R.A.B., Venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V7.899.997, desconociéndose mas datos filiatorios, quien presentó una herida de bala en el pecho, asimismo se le incautó a este ciudadano un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cacha de madera, pavón niquelado, marca Smith & Wesson, serial 3D37241, serial de tambor F-24 63604, contentivo en su tambor de cinco (05) cartuchos del mismo calibre percutidos y uno (01) en su estado original, así como también un radio reproductor de CD, marca Pionner, de color negro, presuntamente despojando al vehículo Microbús antes descrito, el cual había sido producto de robo el la ciudad de Maracaibo, asimismo se incautaron al lado del occiso dos franelas tipo sweter colores una a.c. y otra gris, como también dos gorras tipo béisbol. En el sitio se apersonó una comisión del CICPC Sub-Delegación el Mojan al mando del Comisario M.Q., credencial 18707, compuesta por tres (03) funcionarios y una comisión de la medicatura forense en la unidad F-182, placas 30182, conducida por el agente D.G., credencial 530, quienes hicieron el levantamiento del cadáver y colectaron las evidencias antes nombradas. Luego del enfrentamiento pudimos conocer que el Oficial 2DO. (PR) Nro. 1420 G.M., Motorizado del Departamento Mara, había ingresado sin signos vitales al Hospital l del Mojan, producto presuntamente de los disparos recibidos de los sujetos con lo que sostuvimos en enfrentamiento. Dicha comisión judicial también traslado el cuerpo del oficial hasta la Medicatura forense en la ciudad de Maracaibo, llevándose también el vehículo microbús recuperado. Declaraciones y prueba documental que son valoradas por esta juzgadora por provenir de funcionarios que se encuentran en el ejercicio de sus funciones y no tienen interés en el resultado del juicio, motivándolos el deseo de que se haga justicia, quienes actuaron en el procedimiento donde se inicio la averiguación por muerte de G.J.M..

    Testimonio del Experto M.Á.A.R., quien previa juramentación se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.722.131, Experto Reconocedor adscrito a la Delegación El Mojan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimimanilisticas, con 10 años en la institución, a quien se le puso de manifiesto las dos (02) Experticia, de fechas 29-12-06, a la Defensa quien no tuvo objeción, reconociendo todas y cada una en su contenido y firma, refiriendo que: “una efectuada aun arma de fuego tipo revolver, marca smith wesson, modelo 10-8, calibre 38 especial, longitud del cañón de diez (10) centímetros, cuatro milímetros, diámetro de cañón, nueve (09) milímetros, numero de campos seis (06) numero de estrías seis (06) acabado superficial niquelado con signos de oxidación, empuñadura elaborada en madera de color marrón, serial puente 53604, serial de empuñadura 3D37241, capacidad de seis (06) balas, indicando el funcionario que se encuentra en buen estado y funcionamiento y la Segunda experticia practicada a un (01) radio reproductor de discos compactos para vehículo, marca pionner, modelo DEH-1850, con su respectiva caja metálica, sin serial visible, valorado en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000bs), es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalia 18° del Ministerio Publico ABG: A.C., quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, las experticias aparece su firma y el sello del despacho al cual usted pertenece? CONTESTO: si reconozco mi firma y el sello del Despacho al cual pertenezco. 2.- ¿Diga usted, como se encontraba el arma? CONTESTO: En buenas condiciones. Se le puso de manifiesto el arma al cual el realizo la experticia y la defensa no tuvo objeción y el mismo indico que se trataba de la misma arma de fuego. 3.- ¿Diga usted, si es la misma arma a la que usted le practico la experticia? CONTESTO: Si es la misma arma. 4.- ¿Diga usted, las balas que tiene en estado original o las conchas percutidas corresponden a la que le practico la experticia de reconocimiento? CONTESTO: si es un arma de calibre 38. 5.- ¿Diga usted, si dejo plasmada en dicha experticia la marca del reproductor y si es el mismo reproductor al cual le realizo la experticia? CONTESTO: si identifique la marca pionner y fue el mismo al que le realice la experticia. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Trigésima Primera representada por la ciudadana ABG. YASMELY FERNÁNDEZ, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- En la experticia del arma dejo plasmado si habían huellas o sustancias hematicas? CONTESTO: no 2.- Porque? CONTESTO: Porque mi área es prueba de reconocimiento. 3.- El resultado puede individualizar a una persona? CONTESTO: no. Declaración que se concatena con el contenido de las pruebas documentales: PRIMERA: del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO sobre: 1.- un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, modelo 10-8 , calibre 38 Special, 2.- Un (01) cartucho o bala en estado original, para armas de fuego del calibre 38 special, de forma cilíndrico ojival, rasa de plomo, de color amarillo; su cuerpo se compone de proyectil, concha, pólvora y culote con cápsula fulminante; marca CAVIM. 3.-Cinco (05) conchas, pertenecientes a partes que conforman el cuerpo de balas o munición para armas de fuego, del calibre 38 SPL, de color amarillo; sus cuerpos se componen del manto del cilindro, garganta, reborde y culote con cápsula fulminante, cuatro (04) marca CAVIM y una (01) marca GECO; presentando en las cápsulas de fulminante una huella de percusión directa, dejada por la aguja percutora del arma de fuego que las percutó. Donde se concluyo: 1.-Con esta arma de fuego, en su estado y uso natural para el ataque y la defensa, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, cuyo carácter o gravedad va a depender de la zona anatómica comprometida; y usada atípicamente como arma o instrumento contundente, se pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad va a depender de las partes del cuerpo comprometidas y de la violencia empleada para ello. 2.- Con este cartucho y conchas, en su estado original, al ser disparadas por un arma de fuego del mismo calibre, se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes, producidos por las mismas, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo comprometidas. SEGUNDA: ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUO REAL practicada a un radio reproductor de discos compactos para vehículos Marca PIONEER, modelo DEH-1850, con su respectiva caja metálica, sin serial visible, donde se concluyo: Que el mismo esta valorado en la cantidad de DOSCIENTOS CNCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMETROS. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal unipersonal, tomando en consideración que la funcionario experto al momento de la realización de las mencionadas experticias se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, su testimonio y la respectivas experticias d.f.d. la existencia de uno de los objetos utilizados para la comisión del hecho punible y objetos relacionados con el delito como lo es el reproductor.

    Declaración del Agente H.J.V.C., quien después de ser juramentado por la juez presidente fue impuesto del motivo de su comparecencia, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-9.786.749, soltero, fecha de nacimiento:29-05-1975 adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente al Departamento de Criminalistica con 2 años de servicio, residenciado en el Municipio Maracaibo, y responder las generales sobre su identidad personal, a quien se le puso a la vista el acta de EXPERTICIA, previa la defensa quien no tuvo ninguna objeción y el mismo reconoció su contenido y firma y expuso lo que ha bien sabia sobre su inspección. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. A.C. quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿podría decir su campo de trabajo? CONTESTO: en el Área de Criminalistica. 2.- ¿alguna de las firmas corresponde a usted? CONTESTO: si. 3.- ¿y el sello? CONTESTO: si tan bien. 4.- ¿cual fue su intervención en el procedimiento? CONTESTO: Nos trasladamos al sitio a realizar una prueba química, se activa el minibús y luego se lleva al laboratorio para que sea examinado. 5.- ¿a que sitio se traslado? CONTESTO: al municipio el mojan. 6.-¿Qué objetos o en que lugar revisaron ? CONTESTO: en la puerta principal de acceso al minibús, vidrios de asiento diagonal a la puerta de entrada. 7.-¿Qué áreas de ese autobús fueron revisadas ? CONTESTO: se le hace la prueba química a la parte interna. 8.- ¿características? Un minibús 350 colectivo placas AC8029. 9.- ¿En parte interna que verificaron? CONTESTO: Se coloco en el techo parte de la puerta de entrada, y uno de la parte del vidrio ubicado en la puerta de entrada. 10.- Hubo activación de huellas dactilares? CONTESTO: Si. 11.- ¿se determino sobre los accesorios que faltaba? CONTESTO: Faltaba el reproductor. 12.- ¿mantuvo la cadena de custodia? CONTESTO: si, posteriormente cuando realizamos la activación se envía al laboratorio. 13.- ¿En cuanto a los rastros de sangre? CONTESTO: No habían. 14.- ¿Cuál era el propósito de la experticia? CONTESTO: Es una prueba de orientación. 15.- ¿Cuándo realiza la experticia química positiva que significa? CONTESTO: si puede ser otro elemento químico. Se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. JIMAI MONTIEL, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- Porque es de orientación? CONTESTO: Significa que puede ser pólvora no. 2.-. Se puede determinar si hubo pólvora? CONTESTO: puede que si. 3.- Observo algún proyectil o orificio de bala? CONTESTO: no. Declaración que se concatena con el INFORME levantado por los funcionarios SUB INSPECTOR J.C.P. y AGENTE H.V., adscritos al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, EXPERTICIAS DE ACTIVACIONES ESPECIALES, QUÍMICA Y BARRIDO, al vehículo marca FORD, modelo 8-350. color BLANCO Y tipo COLECTIVO, clase MINIBUS, matricula signada con las siglas NRO: AC8029, el cual se encuentra correctamente aparcado en la parte interna del referido estacionamiento Una vez en el lugar en referencia y luego de avistar el referido vehículo se procede a realizar una minuciosa inspección de detalles constándose lo siguiente: PARTE EXTERNA El vehículo en cuestión se encuentra revestido con pintura de color blanco y verde presenta todos sus accesorios tales como cauchos con sus rines y espejos laterales, apreciándose en regular estado de conservación. PARTE INTERNA. Presenta su tablero de controles color gris, desprovisto de su radio reproductor, visualizándose un cajón provisto de dos corneta, marca PIONEER y asientos tipo butacas, forrados en fibras naturales y sintéticas color verde, apreciándose en regular estado de conservación. - Seguidamente se procede a realizar un macerado químico en las partes internas del vehículo antes citado, discriminados de la manera siguiente: 1.- Techo parte interna, lado de la puerta de entrada. 2.- Parte interna de la puerta de acceso o entrada. 3.- Parte interna del vidrio de la ventana del asiento ubicado diagonal a la puerta de entrada. 4.- Estándar de comparación. Finalmente se procede a realizar Activación especial en las superficies aptas de los vehículos en cuestión, para la consecución de huellas latentes, utilizando los siguientes reactivos: Polvo negro, polvo magnético y Ester de cianoacrilato, No lográndose visualizar rastros dactilares.- Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal unipersonal, tomando en consideración que la funcionario experto al momento de la realización de la mencionada experticia se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, su testimonio y la respectiva experticia d.f.d. la existencia de ciertas circunstancias que rodean los hechos.

    Así mismo se escucha la declaración de R.J.M., quien después de ser juramentado por la juez presidente fue impuesto del motivo de su comparecencia, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-12.590.860, soltero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito sub. Delegación el mojan, con 15 años de servicio, residenciado en el Municipio Maracaibo, y responder las generales sobre su identidad personal, a quien se le puso a la vista el acta de INSPECCIÓN, previa revisión de la defensa, quien no tuvo ninguna objeción y el mismo reconoció su contenido y firma y expuso lo que ha bien sabia sobre su inspección. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. A.C.: quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿en ambas actuaciones aparece su firma la reconoce? CONTESTO: si ambas. 2.- ¿reconoce el sello? CONTESTO: si. 3.- ¿a que vehículo practicó inspección? CONTESTO: al vehículo marca minibús placas AC8-029 y el segundo clase moto marca YAMAHA sin placas, 3.- ¿pudo usted determinar si en relación a la moto si pertenecía a algún órgano? CONTESTO: Si al policía regional. 4.- ¿usted tuvo conocimiento el porque de la inspección? CONTESTO: Porque ambos vehículos era de una causa donde murió un policía regional. 5.-¿en que estado se encontraba el minibús ? CONTESTO: desprovisto del radio reproductor. 6.- ¿pudo determinar si lo faltante en el bus fue recuperado? CONTESTO: Si como evidencia en un sitio adyacente. 7.- ¿estuvo presente? CONTESTO: si con otros funcionarios. 8.- ¿Cuál fue su trabajo? CONTESTO: Inspección de los vehículos. 9.- ¿dejaron plasmado el área donde iba el reproductor? CONTESTO: sin parte superior del tablero. Se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. JIMAI MONTIEL, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿se deja constancia en alguna de las actas de los dos vehículos que se encontraban con un impacto de bala? CONTESTO: el autobús no tenia, y la moto tampoco. Declaración que se concatena con las siguientes pruebas documentales: PRIMERA. ACTA DE INSPECCIÓN DEL VEHICULO en el estacionamiento de esta subdelegación de este cuerpo de investigaciones, ubicada en el sector el uveral, Parroquia San Rafael, Municipio M.d.e.Z., en la cual se refiere: “Tratase de un sitio de suceso ABIERTO, con temperatura ambiental calida e iluminación natural de buena intensidad, la misma corresponde a un área para el aparcamiento de Vehículos automotores, constituido de la siguiente manera, delimitado por paredes de bloques, piso de cemento, donde se observa uno con las siguientes características, un vehículo Clase MINIBUS, tipo COLECTIVO, Marca FORD, Modelo B 350, AÑO 1.989, Color BLANCO MULTICOLOR, PLACAS AC8029, serial de carrocería AJE3KS70279, serial motor 16 CILINDROS, el cual al ser inspeccionado en toda su parte interna en la parte superior del tablero un espacio en forma rectangular, asimismo se observan varias butacas o asientos para el descanso de los pasajeros y toda su tapicería se observa en regular estado de uso y conservación, del lado externo observa su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, asimismo se encuentra desprovisto de su neumático de repuesto; se efectúa una minuciosa búsqueda de evidencias de interés resultado negativo. SEGUNDA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHICULO. de fecha 22 de Diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios AGENTE R.G. y SUB INSPECTOR C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación el Mojan, realizado en el estacionamiento de esta sub Delegación de este cuerpo de investigaciones, ubicada en el sector el Uveral. Parroquia San Rafael, Municipio m.d.e.Z., dejando constancia de lo siguiente: trátese un sitio de suceso abierto, con temperatura natural calida e iluminación natural de buena intensidad, la misma corresponde a un área para el aparcamiento de vehículos automotores, constituido de la siguiente manera, delimitados por paredes de bloques, piso de cemento, donde se observa uno con las siguientes características: un vehiculo Clase moto, tipo todo terreno, marca Yamaha, modelo XT-600, año 2004, color azul. sin placas, serial de carrocería INCOLNOTOSKJOO20003I7, serial de motor J302E010978, la cual al ser inspeccionado en toda su parte externa se aprecia un regular estado de uso y funcionamiento. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, tomando en consideración que este funcionario al momento de practicar las experticias actuó en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, sino de cumplir con su deber, donde da fe sobre la existencia de los vehículos involucrados en los hechos.

    Se escucho el testimonio de LIC. RAINELDA G.F.U., quien después de ser juramentado por la juez presidente fue impuesto del motivo de su comparecencia, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V- 7.615.145, soltera, fecha de nacimiento: 04-12-1962, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 15 años servicios específicamente al departamento de TOXICOLOGÍA, residenciado en el Municipio Maracaibo, y responder las generales sobre su identidad personal, a quien se le puso a la vista el acta de área física comparativa de recolección los cuales se presentan muestras 4 hisopos de color marrón incautadas en vehículo maraca Ford plana AC829, hisopos en la parte puerta interna de entrada, el cuarto es un estándar donde se toma de la parte no comprometida, para la hora de realizar estudio salga negativo, que reactivo que se utiliza para activar, se le agregan a estos hisopos, en cuanto a las muestras el resultado fue positivo y el estándar negativo, fue remitido por el No. 1202 de fecha, previa la defensa quien no tuvo ninguna objeción y el mismo reconoció su contenido y firma y expuso lo que ha bien sabia sobre su inspección. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG: A.C., quien realiza las siguientes preguntas. 1.- ¿aparece su firma? CONTESTO: si. 2.- La realizo sola? CONTESTO: no, siempre hay varios expertos. 3.- ¿hablo de 4 hisopos que llegaron a esa institución se realizaron con cadena de custodia? CONTESTO: si como soporte se utilizan un papel en blanco colocando lo incautado, 4.- ¿a que área física se le realizo esa experticia? CONTESTO: en la superficie parte interna del techo, parte interna del vidrio del la ventana del asiento derecho de la puerta de entrada. 5.- ¿Qué tipo de metido constituye practicar la experticia? CONTESTO: la pólvora tiene varios componentes, también existen iones nitratos y iontrito. 6.- ¿debemos entender que la incautación de los hisopos puede determinar la utilización de la pólvora? CONTESTO: si 7.-¿podría determinar el sitio específico? CONTESTO: si. 8.- ¿la deflagración solo fue en un lugar específico? CONTESTO: si. Se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. JIMAI MONTIEL, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿esos hisopos contenían restos de sangre o de pólvora ? CONTESTO: allí esta muy especifico de color pardo marrón y si fuese sangre debe determinar la parte química. 2.- ¿con esta prueba se podría determinar la data de esos iones? CONTESTO: No, una arma de fuego así sea nueva ya viene contaminada las datas. Declaración que se concatena con el contenido de la EXPERTICIA QUIMICA practicada a lo siguiente: MUESTRA A: Cuatro (04) hisopos impregnados c/u de una sustancia de color marrón indicados como colectados en el interior del vehículo con las siguientes características: marca FORD, clase MINIBUS, Modelo 350, tipo COLECTIVO color BLANCO Y MULTICOLOR, placas AC8029, descritos de la siguiente manera. Donde se cncluyo: ION NITRATO Y NITRITO POSITIVO , para los indicados con los números (1, 2 y 3) y para el indicado con el número (4) ION NITRATO Y NITRITO NEGATIVO. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, tomando en consideración que la funcionario experto al momento de la realización de la mencionada experticia se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, su testimonio y la respectiva experticia d.f.d. la existencia de circunstancias que rodean el hecho.

    De igual manera de valora la documental relativa, existiendo estipulación entre ambas partes de no escuchar el testimonio del experto relativa aI ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 22 de Diciembre de 2006, suscrita por el INSPECTOR VARON LOAIZA, Experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan, efectuado sobre un (01) vehiculo Clase MOTO, tipo TODO TERRENO, año 2.004, marca YAMAHA, modelo XT-600, color AZUL, placa: SIP. Medio probatorio que es valorado ya que el mismo determina la existencia del vehiculo donde se trasladaba la víctima al sitio de los hechos.

    Seguidamente se escucha la declaración de E.E.L.R., (VICTIMA) quien previa juramentación se identificó como venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.722.424, Fecha de nacimiento 06-03-6, profesión u oficio; chofer, residenciado en el Municipio M.E.M.; indicando el testigo que ellos se embarcaron en el auto bus y me dijeron que era un atraco me despojaron de los documentos y me apuntaron con un revolver, después nos soltaron en un barrio chino julio creo que se llama, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalía 18° del Ministerio Publico ABG. A.C., quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, en que lugar fue despojado de ese vehículo? CONTESTO: Frente al gimnasio la victoria. 2.- ¿Diga usted, Cuantas personas lo despojaron a usted de ese vehículo? CONTESTO: dos nada más. El Fiscal del Ministerio Público le puso a la vista el arma incautada, de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa no tuvo objeción al respecto y el mismo reconoció el arma. Así mismo el Fiscal el Fiscal del Ministerio Público le puso a la vista el reproductor incautado, de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa no tuvo objeción al respecto y el mismo reconoció el reproductor. 3.- ¿Diga usted, corresponde o pertenece el reproductor si era el mismo que le sustrajeron de su vehículo? CONTESTO: Si es el mismo. 4.- Como fue que lo sometieron? CONTESTO: Yo estaba estacionado esperando un personal. 5.- Usted reconoció a uno de ellos en alguna oportunidad? CONTESTO: Si era un hombre alto delgado y cabello claro. 6.- Una vez que lo someten lo dejan donde? CONTESTO: me dejaron en el barrio Chino Julio. 7.- El vehiculo fue recuperado? CONTESTO: Si. 8.- Como se entero usted que el vehiculo fue recuperado? CONTESTO: yo le dije al dueño que me habían quitado el vehiculo y el salio a buscarlo y lo recupero en mara. 9.- Se trasladaron al sitio? CONTESTO: Si le faltaba el reproductor. 10.- Esta en esta sala la persona que lo despojo del minibús? CONTESTO: Si sentado al lado de la señora. (Sitio donde estaba el acusado). Se le concede la palabra a la Defensora Pública Trigésima Primera representada por el ciudadano ABG. YASMELYS FERNÁNDEZ, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Cuantas personas eran: ? CONTESTO: Dos uno de bigote mayor y el otro delgado alto. 2.- Que otros objetos le quitaron a usted? CONTESTO: El celular el cual no recupere. A continuación el Tribunal le realiza las preguntas al funcionario, quien con sus respuestas informa indicando que el trabajador estaba con él de nombre David, y él vio cuando lo dejaron botado, indicando que el vehículo apareció en Mara. Aunado a dicho testimonio se encuentra la prueba documental relativa a ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha 29 de Diciembre del 2006, por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, estando presente el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, Abogado A.C., la Abogada YUARI PALACIOS, Defensora Pública adscrita a la unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano A.C.P. así como el ciudadano E.E.L.R., quien actuó como Testigo Reconocedor, que al serle puesto de manifiesto una fila de cinco (05) individuos la cual de izquierda a derecha, quedó conformada de la siguiente manera Nro. (01) J.P.R.. Nro. 02) CRISTINAS V.V.. Nro. 03) E.A.V.. Nro. 04) A.C.P.. Nro. 05) YUSMAR CHACIN, procediendo el Tribunal a interrogar al Testigo Reconocedor de la siguiente manera: ¿Diga el testigo, si entre la fila de personas que tiene ante su vista, se encuentra el sujeto que participo en el hecho que se investiga?, contestando el mismo que, “si es el Nro. 4, era el que me apuntaba con el revolver y me dijo que me tirara al piso, es todo”. Declaración y acta en rueda de rueda de reconocimiento que son valoradas por esta juzgadora por observar en el contenido de la misma coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello es un testigo presencial del robo del minibús, pues es conducía el mismo, no evidenciándose rencilla o resentimiento anterior a los hechos, que pudieran hacer presumir cualquier interés en que se condene al acusado, moviéndolo solo el querer que se haga justicia por haber sido víctima de un hecho delictivo. Evidenciándose con esta declaración la comisión del delito imputado.

    Testimonio del Inspector H.S.C.P., quien previa juramentación se identificó como venezolano, Natural de Maracaibo, mayor de edad, experto reconocedor en materia de vehículo e Inspector Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas, con 16 años en la institución, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 7.823.462, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, informando el testigo que ratifica el protocolo en su contenido y firma, y explicó lo que ha bien sabia sobre los hechos. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalía 18° del Ministerio Publico ABG. A.C., quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Diga usted, reconoce su contenido y firma? CONTESTO:: Si reconozco mi firma y sello del despacho al cual estoy adscrito. 2.- Campo de especialización? CONTESTO: Experto reconocedor en vehiculo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Trigésima Primera representada por la ciudadana ABG. YASMELY FERNÁNDEZ, quien realizo la siguiente pregunta: 1.- La experticia por usted realizada se concreta a que aspecto? CONTESTO: mi trabajo es verificar si los seriales son originales o no. Declaración que se concatena con el contenido de DEL ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 26 de Diciembre de 2006, suscrita por el T.S.U INSPECTOR H.S.C., Experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, SubDelegación El Mojan, efectuado sobre un (01) vehiculo Clase MINIBUS, tipo COLECTIVO, año 1.989, marca FORD, modelo B-350, color BLANCO Y MULTICOLOR, placa: AC8089, donde se concluyo: Que los seriales de identificación están en estado original. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, tomando en consideración que la funcionario experto al momento de la realización de la mencionada experticia se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, sino el deseo de que haga justicia, su testimonio y la respectiva experticia d.f.d. la existencia de uno de los objetos materiales del delito, como lo es el minibús.

    Por lo que en conjunto todas estas pruebas d.f. y así lo ha valorado el tribunal que en el presente caso hubo un hecho punible, donde se determina la existencia del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, con lo expuesto en sala por el medico forense Dr N.E.S.F., quien practico necropsia de ley al occiso G.M., determinándose que la causa de la muerte se produjo por lesiones del Cordón espinal por fractura de primera vértebra cervical y hemorragia interna por lesión de paquete vascular izquierdo del cuello producido por Arma de Fuego, situación que se corroboro en la necropsia de ley, aunado a esto se encuentra la declaración rendida por C.E.R.A., quien practico acta de levantamiento de cadáver donde evidencio las lesiones sufridas como heridas una en la región nasal lado derecho, una herida en la región retroauricular lado derecho y una herida en la región occipital parte baja lado derecho y acta de inspección técnica de sitio del suceso, aunado ello a el acta de defunción de G.M., información ratificada en las actas respectivas.

    Ahora bien, acreditado como ha sido la clara determinación de la corporeidad del delito antes mencionado, tal como fue evidenciado durante el debate tanto por los medios de prueba ut supra señalados. Ahora bien se hace necesario determinar la responsabilidad penal en la cual incurrió el hoy penado en los hechos señalados relativos al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, examinando todas las pruebas traídas a juicio.

    En sala de juicio se escucho el testimonio de los funcionarios actuantes del procedimiento donde presuntamente el acusado huye, ENZO REVEROL Y A.A., quienes le dieron seguimiento a los individuos que se bajaron del minibús del cual habían disparado a G.M. según referencia de los moradores, quienes se introdujeron a la granja la española, al entrar lograron visualizar a dos ciudadanos uno se dio a la fuga, quien poseía las siguientes características de tez blanca y en el sitio quedo abatido con un disparo en el pecho el otro individuo, encontrándose un arma de fuego y un reproductor marca pionner y dos suéter de rayas negras, especificando ambos que el que huyo, se escabulló aprovechando la espesura del monte, funcionarios que no refirieron en sala que el acusado presente en el juicio fue el que se fugo, por lo que dicho testimonios ofrecen detalles y pormenores del procedimiento, mas nada a relatan acerca de la vinculación directa del acusado con el HOMICIDIO, por no haberlo presenciado, ni reconocido al mismo como el que huyo, no determinan ningún elemento que demuestre la relación directa y clara del delito con la responsabilidad penal del acusado, ya que en todas las pruebas analizadas determinan es la existencia del delito. En este mismo orden de ideas se escucho el testimonio de la ciudadana D.L.L.L.R., única testigo presencial de los hechos, quien mostró una aptitud temerosa refiriendo que vio lo sucedido cuando del minibús le dispararon al policía, quien llego al sitio en una moto y trato de interceptarlos, pero que no vio quien lo hizo ya que el vehiculo tenia los vidrios ahumados, por lo que se observa la ausencia de información exacta de lo sucedido por parte del único testigo presencial de los hechos. Si bien es cierto en la declaración de los funcionarios aprehensores esto mencionaron que los moradores le dijeron que dos ciudadanos bajaron del minibús y que uno huyo, se observa que el acusado no fue detenido en el sitio del suceso y aun cuando en este juicio se demostró que él es uno de los responsables que participo en el delito de ROBO del MINIBUS, esta situación no es determinante para hacerle responsable del delito de HOMICIDIO, ya que desde el momento del robo hasta el del Homicidio paso cierto tiempo y pudo suceder cualquier cambio, es por lo que a criterio de esta juzgadora existe una duda razonable sobre la responsabilidad del acusado, en los hechos básicamente por insuficiencia de medios probatorios que así lo demuestren. Ya que de igual manera las demás experticias y testimonios rendidos en sala de juicio por expertos solo hacen referencia a situaciones y objetos que se vinculan con el delito, mas no establecen relación directa que vincule al acusado con el delito de HOMICIDIO.

    Ahora bien, no habiendo quedado demostrado en juicio la responsabilidad penal del acusado en el delito HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, calificación asignada por el Ministerio al inicio del juicio, en contra del acusado A.C.P., por haber ocasionado la muerte de G.M., y no existiendo elementos que comprometan la responsabilidad penal de este ciudadano en el hecho, aún cuando quedo claro, que el mismo fue el que ROBO en compañía de otro sujeto el minibús que conducía el ciudadano E.E.L.R., no existen indicios contundentes que comprometa responsabilidad penal de A.C.P. en el delito de Homicidio ya que el hecho de haber Robado el mencionado vehiculo no da certeza que se encontrara a bordo del mismo en el momento del asesinato.

    En este mismo orden de ideas es necesario aclarar que en el proceso penal y en el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza de la parte acusadora y esto es consecuencia de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro-reo que exige que toda imputación de delitos contra determinada persona debe ser probada por los acusadores más allá de la duda razonable, por el contrario el acusados no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es un presupuesto esencial de la actividad probatoria, es su base o fundamento y en razón de ello, en el proceso penal jamás podrá haber una buena litis, una sentencia condenatoria si las partes acusadoras no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia, situación que no pudo ser desvirtuada en juicio en relación al delito de HOMICIDIO.

    Observan esta juzgadora, que si bien es cierto a lo largo del proceso se ventilaron situaciones que no quedaron completamente claras, ya que quien verdaderamente conocía los hechos tal como sucedieron, son le acusado y la victima quien falleció, el acusado no declaro en todo el juicio, existiendo solo un testigo presencial de los hechos D.L.L.F., quien no dio una versión clara precisa y concisa de los responsables de los hechos alegando no haberlos vistos, es por lo que para este tribunal al tomar su decisión, lo hace sobre las pruebas traídas a juicio, para llegar de esta manera a una verdad legal o procesal, por lo que al no poderse probar la imputación fiscal dada al inicio del juicio, en relación al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, no pudiéndose probar la participación de A.C.P., en el delito referido todo en razón de insuficiencia de pruebas. Por lo cual no existe duda que en juicio no se demostró la participación del acusado en los hechos, creando duda razonable sobre su responsabilidad, en por lo que en razón de la falta de elementos de pruebas claros y precisos y sobre la base del principio universal de Derecho Penal IN DUBIO PRO REO, la duda favorece al reo, por lo que no se logro demostrar la participación voluntaria del acusado en le hecho imputado, y dado que en el proceso penal procede la absolución si no se ha probado más allá de la duda razonable, es por lo que este juicio se resuelve no por certeza, sino por falta de ella respecto a la imputación y en consecuencia a criterio de esta juzgadora, no existen pruebas que comprometan la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, por lo que la sentencia ha de ser de Inculpabilidad y por ende Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.

    Pasamos a analizan los medios probatorios imputados por la fiscalía Dieciocho del Ministerio Público, relativos a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la finalidad de determinar la existencia del delito y la responsabilidad que el acusado pueda tener en los hechos, revisando los medios probatorios debatidos en juicio.

    Se escucho en esta sala el testimonio del ciudadano E.E.L.R., quien es víctima en la presente causa por ser el conductor del MINIBUS, tipo COLECTIVO, año 1.989, marca FORD, modelo B-350, color BLANCO Y MULTICOLOR, placa: AC8089, minibús, y quien en su testimonio narro como habían sucedido los hechos, donde dos ciudadanos lo despojaron del mencionado vehiculo portando armas de fuego quienes se lo llevaron en compañía de otro ciudadano y lo dejaron posteriormente en el Barrio Chino julio, quien en sala de juicio señalo al acusado como uno de los dos sujetos, reconocimiento que anteriormente y ante en juez de control y bajo las formalidades de ley reconoció a A.C.P. como uno de los que lo apuntaba con el revolver y le dijo que me tirara al piso, y quien participo en el ROBO, siendo dicho testigo claro preciso y coincidente en narrar lo sucedido, aseveración que se la misma que consta en la rueda de reconocimiento de individua admitida y valorada por este tribunal. Aunado a ello se encuentra el testimonio rendido ante el tribunal por los funcionarios R.J. quien realizo experticia al vehiculo robado y que fue recuperado en mara dejándose constancia con la mencionada experticia la existencia del objeto material del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO.

    Al analizar todas las declaraciones rendidas durante el debate, se observa que demostrado como ha sido la materialidad del delito y en relación con la responsabilidad del acusado, existen dos situaciones claramente definidas como lo son las declaraciones rendidas por el testigo victima E.E.L.R., quienes bajo manifestaciones lógicas, claras, concisas y sin contradicción refieren los hechos ya narrados, haciendo un señalamiento expreso del acusado y por el otro lado el rechazo a los cargos imputados, por parte de la defensa del acusado quien niega su participación de su representado en los hechos, inocencia que no se pudo desvirtuar según lo debatido en juicio. Es por lo que concatenando todas y cada una de las pruebas analizadas no le queda duda a esta juzgadora de la responsabilidad penal del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

    Una vez valorados los medios de prueba aportados por las partes, para el esclarecimiento de los hechos, este tribunal mixto con escabinos ha quedado convencido que el acusado, ciudadano A.C.P., día veintidós (22) de diciembre del 2006, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, cuando se encontraba el ciudadano E.E.L.R., en sus labores rutinarias de chofer de un vehículo minibús colectivo, maca Ford, año 1989, color blanco y multicolor, placas AC8-089, cuando se estacionó en una parada que tiene la ruta de transporte, específicamente en la urbanización la victoria frente al gimnasio cubierto la victoria, cuando le llegan dos sujetos desconocidos entre los cuales se encontraba el acusado A.C.P., quien lo encañono y bajo amenaza de muerte lo tiro al piso y lo despojo del mencionado vehículo, tomando las riendas del mismo y dejando abandonado al ciudadano E.E.L.R., por un sector de chino julio de la ciudad de Maracaibo, vehiculo que posteriormente se vio involucrado en otro delito donde resulto muerto un funcionario vehiculo que fue abandonado y recuperado por su dueño.

    Continuando con lo observado en juicio esta Juzgadora considera, que una de la bondades del sistema Acusatorio es la Inmediación, donde el Juzgador tiene la posibilidad de palpar de quienes declaran no solo su voz, sino también todas las expresiones corporales que en caso de duda ayudan a encontrar la verdad, situación esta que se reflejo al momento de recibir la declaración de la víctima testigo presencial, quien fue claro en señalar al acusado como el responsable de los hechos.

    La conducta del agente es lo que causa el reproche social por el desvalor en el resultado final de su acción cometida, dada la infracción penal, lo que determina la culpabilidad del mismo en la acción cometida, por lo que su comportamiento lo hace ser responsable penalmente de los hechos cometidos, conformándose la estructura de dichos delitos, debiendo ser castigado con la pena preestablecida dada la facultad del estado del IUS PUNIENDI.

    Ahora bien, demostrado que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el tipo Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo aplicables los ordinales imputados ya que Artículo 6. Circunstancias Agravantes que quedaron debidamente demostradas en juicio ya que el acusado portaba arma de fuego al momento del ROBO, lo que encuadra en dos ordinales (1. Por medio de amenazas a la vida y 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla). Fue cometido por el acusado y otro sujeto (3. Por dos o más personas) Y el objeto material del delito es un vehiculo destinado al transporte (8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga y considerando que existen pruebas suficientes para declarar al A.C.P.C. del mencionado delito, esta sentencia es condenatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 363o del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. LAS PENAS APLICABLES.

    El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya pena oscila entre NUEVE (09) y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, pero en razón del articulo 37 del código penal, se le debe aplicar el termino medio, es decir TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal.

  5. DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; considera según establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.C.P., de Nacionalidad Venezolana, natural de el Mojan del municipio M.d.e.Z., portador de la Cedula de Identidad N° V-17.182.599, de 23 años de edad, hijo de R.E.G. y C.A.P., residenciado en el sector el Líbano, detrás el abato la auxiliadora, calle y casa sin numero, vía El mojan del Municipio M.d.E.Z., l1-32o declara INCULPABLE y en consecuencia ABSUELTO por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2° del Código Penal Venezolano y CULPABLE del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo

    Automotor, por lo cual lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, pena que deberá cumplir en bajo las condiciones que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad la anterior sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los Cinco (05) días del mes mayo de dos mil Ocho. Años 198o de la Independencia y 149o de la Federación.-

    LA JUEZ

    Dra. D.C.N.R.

    ESCABINOS

    T I: A.G.F.L.

    T II: N.E.N.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOHANA RODRIGUEZ

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.15-08

    LA SECRETARIA,

    ABG. LOHANA RODRIGUEZ

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