Decisión nº PJ0032012000076 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 03 de mayo de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000052

PARTE DEMANDANTE: A.O.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.797.321, domiciliado en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P.D. y A.J.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos fusionados en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52 del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.A. y A.Z.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.122 y 45.719, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES Y CONTRACTUALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada C.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.122, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demanda, contra la Sentencia Definitiva de fecha 14 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró:

SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE LA PRESCRIPCION y CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.O.H. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 08 de febrero de dos mil doce, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente a su recibo, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo en fecha 22 de febrero de 2012, fecha en la cual debía celebrarse la audiencia de apelación, las apoderadas judiciales de la parte demanda recurrente solicitan la suspensión de la presente causa hasta el día 23 de abril de 2012, lo cual fue acordado en auto de esa misma fecha, en v.d.p.d. fusión y de reorganización que actualmente llevan a cabo las empresas del sector eléctrico nacional, en acatamiento de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, emanado de la Presidencia de la República, distinguido con el No. 5.330 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736 del 31 de julio de 2007, reformado el 20 de agosto de 2010, celebrándose la misma en fecha 25 de abril del presente año, oportunidad en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y motivos de apelación, siendo dictada en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo. Y siendo que corresponde la publicación del texto íntegro de la sentencia, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

I.2.1 ) De la Demanda: Expresa el demandante que: a) En fecha 31 de Diciembre de 2002, ceso en sus labores, al cargo de Lector Cobrador, que desempeñaba para la empresa ELEOCCIDENTE, luego de que la empresa decidió desincorporarlo de sus actividades laborales, de acuerdo al plan de jubilaciones especiales concertadas, ofrecidos por la empresa, según formato de liquidación de prestaciones sociales (2500025) No. 0815 de fecha 13/05/2003, así como ajustes de prestaciones sociales que le canceló la empresa según formato No. 1490 de fecha 22/08/2003, omitiéndose algunos aspectos legales y contractuales que no fueron tomados en cuenta al momento de efectuar dicho calculo. b) Una vez concluida la relación laboral y cancelado las prestaciones sociales quedaron pendientes otros conceptos laborales y contractuales, que no le han sido cancelados a pesar de las múltiples diligencias y trámites que ha gestionado, según reclamación escrita interpuesta por ante el Sindicato Único de Trabajadores Electricista del Estado (S.U.T.E.D.E.F), de fecha 20/10/2003, Secretaria de la Gerencia de fecha 20/10/2003, Coordinación de Recursos Humanos de fecha 20/10/2003, que se anexa marcado con la letra B, reclamación escrita interpuesta por ante la Inspectoría en fecha 24/03/2003, que se anexa marcado con la letra C, de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 11/05/2004, y 24/05/2004, suscrita y firmada por las partes, que se anexa marcada D, en donde se evidencia que se agotó la vía administrativa, es por lo que en nombre y representación del demandante, su Apoderado Judicial, demanda a COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) por las razones jurídicas que a continuación se esgrimen: b.1.- Fecha de Ingreso: 22/04/1975; b2.- Fecha de Egreso: 31/12/2002; b.3.- Tiempo de Servicio: 27 años, 08 meses y 09 días; b.4.- Último Salario Diario: Bs. 97,76; b.5.- Último Salario Promedio: Bs. 102,94; b.6.- Último Salario Mensual: Bs. 2.932,75. c) Que demanda los siguientes conceptos: c.1.- La cantidad de Bs. 43.989,25 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales (Antigüedad), de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; c.2.- La cantidad de Bs. 40.149,69 por concepto de Liquidación de las Indemnizaciones Sociales, la doceava parte de Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional, conforme a los artículos 173 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 02, punto 09 de la Convención Colectiva vigente desde 2001 al 2003; c.3.- La cantidad de Bs. 43.989,25 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; c.4.- Los Intereses de Mora sobre el monto retenido voluntariamente por la empresa el cual asciende a la cantidad de Bs. 43.989,25, de conformidad a lo que tipifica el artículo 92 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. c.5.- Los Intereses de las Prestaciones Sociales sobre el monto retenido voluntariamente por la empresa el cual asciende a la cantidad de Bs. 43.989,25. c.6.- La indexación correspondiente sobre el monto retenido voluntariamente por la empresa el cual asciende a la cantidad de Bs. 43.989,25. d) Que demanda la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO (Bs. 43.989,25), más los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación por los conceptos antes especificados.

I.2.2) De la Contestación de la Demanda:

I.2.2.1) Las Apoderadas Judiciales de la parte demandada alegan como Punto Previo la Prescripción de la Acción, indicando que el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece en forma clara y precisa que las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al cumplirse un (01) año, contado a partir de la terminación de la relación laboral, y que la relación laboral que unía al ex -trabajador con su representada terminó en fecha 31 de diciembre de 2002 y siendo así, tenía hasta el 31 de diciembre del año 2003 para accionar contra su ex empleadora, sin embargo de actas se advierte que no fue, sino hasta el 24 de marzo de 2004, cuando intenta la presente demanda.

I.2.2.2) Niegan y rechazan expresamente lo siguiente: a) Que se le adeude cantidad alguna al ex -trabajador H.M., por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indicando que la exposición hecha por el accionante quizás por ambigua y carente de claridad hace imposible determinar cual es realmente el pedimento que trata de efectuar, ya que en todo momento lo que determina son los pagos que recibió de su ex empleadora, realizados conforme a la Ley y la Convención Colectiva que lo amparaba. b) Que al demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de doble preaviso, sin justificar el rechazo. c) Que su mandante adeude cantidad alguna al ex trabajador M.L., por concepto previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin justificar el rechazo. d) Que la empresa deba cantidad alguna al demandante de autos por concepto de pago adicional del cinco por ciento (5 %) por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas, indicando que este concepto se refiere exclusivamente a trabajadores despedidos, que por decisión de la Comisión Tripartita de Cadafe y sus empresas filiales, dicho despido se considere injustificado, y en el caso de autos es imposible aplicar tales formulas, ya que nunca hubo un despido, puesto que, como lo expresa el actor el IVSS le dictaminó al Sr. Hernández discapacidad total y permanente para el trabajo y Cadafe, conforme a la Convención Colectiva procedió a concederle su jubilación. e) Que su representada deba cantidad alguna al demandante de autos por causa de la relación laboral que los unió hasta el 31/12/2002, sin justificar el rechazo.

I.2.3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó sentencia mediante la cual declaró: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE PRESCRIPCION, alegada por la apoderada Judicial de la parte demandada, CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano A.O.H. contra la EMPRESA C. A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, condenando a la EMPRESA demandada, a pagar la diferencia de la antigüedad de las prestaciones sociales de la parte actora, más los intereses sobre la diferencia de antigüedad de las prestaciones sociales, más los intereses de mora y la indexación, que serán calculados por el experto que a bien designe el Tribunal competente.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA

CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado de este Tribunal).

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

.

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, sólo procede a indicar que al ex -trabajador H.M., no se le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ni por concepto de doble preaviso, ni por concepto previsto y mucho menos, se le debe cantidad alguna por el pago adicional del cinco por ciento (5 %) por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas, y/o Intereses de las Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, ni Indexación. Igualmente indica que la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), no le adeuda cantidad alguna por causa de la relación laboral que los unió hasta el 31/12/2002.

Al respecto observa esta Alzada que la parte demandada refiere al inicio de su contestación una persona distinta del demandante, por cuanto en el presente asunto el actor verdadero atiende al nombre de A.O.H., mientras que en la contestación la empresa accionada se refiere en los particulares 1 y 3, a un ciudadano de nombre H.M. y/o M.L. respectivamente, quien no es parte en este proceso y en los particulares 2 y 4, contesta unas reclamaciones que el actor no demandó en su libelo. De hecho, en la Audiencia de Juicio la representación Judicial de la parte demandada reconoció haber cometido un error, por cuanto se refirió en una parte de su contestación a una persona distinta al trabajador demandante y unos conceptos que no fueron reclamados por éste. Razón por la cual, esta Alzada tiene dichos particulares referidos a una persona distinta al actor y a conceptos diferentes a los pretendidos por éste, como no realizados. Sin embargo, por cuanto la demandada de autos goza de privilegios y prerrogativas procesales, esos particulares igualmente se tienen por negados todos y cada uno de ellos. Y así se decide.

Así las cosas, en el presente caso quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y que no resulten ilegales y/ o exhorbitantes a la relación de trabajo.

En consecuencia, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes:

1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes.

2) La fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo.

3) La causa de terminación de la relación laboral.

4) El salario devengado por el trabajador.

Luego, en este momento y en este estado del asunto, se tienen como Hechos Controvertidos, los siguientes:

1) ¿Está prescrita la acción? (Punto Previo).

2) ¿Se le debe o no a la parte demandante diferencia alguna por concepto de Prestaciones Sociales y/o Intereses de las Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e indexación?

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA.

II.2.) ANÁLISIS DEL PUNTO PREVIO.

Esta Alzada, una vez analizados los supuestos de hecho invocados por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en relación con la prescripción solicitada y por cuanto dicha defensa perentoria de fondo fue resuelta por el Tribunal a quo y analizadas como también han sido las actuaciones de la parte actora, especialmente los lapsos referentes a la terminación de la relación laboral y la oportunidad en la que el actor interpuso la demanda y la fecha cuando finalmente es puesta en conocimiento la parte demandada acerca de este juicio, se observa que el Tribunal de Primera Instancia declaró improcedente la defensa perentoria de fondo, criterio éste que es compartido por esta Alzada, pero por motivos diferentes. Y así se decide.

Adicionalmente se evidencia de la reproducción audiovisual de la presente apelación, que la apoderada judicial de la parte demandada invocó la revisión de dicha defensa perentoria de prescripción, alegando que la acción ya estaba prescrita cuando se interpuso la demanda.

Ahora bien, a pesar de la observación precedente, este sentenciador considera que si fue interrumpida la prescripción en la presente causa, en razón de que tal como lo establece la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la empresa demandada al cancelarle al trabajador en fechas 13/05/2003 y 22/08/2003 un monto por ajustes de prestaciones sociales, está reconociendo la existencia de un crédito laboral. De igual forma fue interrumpida la misma por la reclamación administrativa que intentó el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 11/05/2004 y 24/05/2004, a tenor de lo establecido en el literal c) del artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que los efectos interruptivos de la prescripción de la demanda, se materializaron con las acciones antes descritas, lo cual ocurrió en tiempo hábil. Y así se decide.

Sin embargo, todos los razonamientos y sus detalles sobre esta conclusión, serán

desarrollados más adelante al resolver el primer motivo de apelación de la parte demandada. Asimismo, una vez resuelto el Punto Previo y decidido como ha sido que la presente acción no está prescrita, pasa este sentenciador a analizar lo referente al fondo del presente juicio y la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados, para lo cual resulta necesaria la valoración de los medios de prueba que obran en las actas procesales.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE.

II.2.1) Documentales:

II.2.1.1) Duplicado del original de escrito de reclamo con sello húmedo que riela en el folio ocho (08) de la I pieza de este expediente.

Dicho documento fue promovido con la finalidad de demostrar que el mismo constituye un acto interruptivo de prescripción. En relación con este documento, la parte demandada no impugnó en forma alguna dicho documento, ni en la contestación de la demanda, ni en la audiencia de juicio. Analizado dicho instrumento, se puede evidenciar que se trata de un documento privado en original, emanado de la parte demandante, el cual se encuentra debidamente firmado por él y debidamente recibido por la parte demandada, el cual demuestra que en fecha 20 de octubre de 2010, realizó el reclamo extrajudicial a la parte demandada, específicamente a la Coordinación de Recursos Humanos Zona Falcón, sobre la diferencia del salario percibido por el trabajador, el cual repercute sobre los conceptos de Antigüedad, Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional, razón por la cual, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.2.1.2) Duplicado del original de escritos de reclamos con sello húmedo que rielan en los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de la I pieza de este expediente, los cuales fueron promovidos con el objeto de demostrar que los mismos constituyen un acto interruptivo de prescripción.

Con respecto a estos documentos la Apoderada de la parte demandada alegó que la acción ya estaba prescrita cuando se intentó ese reclamo ante la Inspectoría del Trabajo. Sin embargo, se observa que dicho documento privado producido en original, emanado de la parte demandada, no fue impugnado o desconocido en su contenido y/o firma por la parte demandada en ninguna de las oportunidades procesales como en la contestación de la demanda o en la Audiencia de Juicio, razón por la cual, esta Alzada comparte el valor probatorio otorgado por el a quo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.2.1.3) Duplicado del original marcado con la letra “V”, del recibo de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal No. 41025-0000 de fecha 28/01/2003, relacionado con el pago de sobretiempo.

Al respecto dicho documento privado producido en fotocopia simple, pero sellado en húmedo por la empresa demandada, no fue impugnado o desconocido en su contenido y/o firma por la parte demandada en la Contestación de la Demanda ni en la Audiencia de Juicio, solo alega la apoderada judicial de la empresa demandada que se debe verificar si las horas extras reflejadas en ese recibo fueron generadas en el último mes de servicios prestado por el trabajador, razón por la cual, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.2.1.4) Fotocopias de los recibos de liquidación de prestaciones sociales que rielan en los folios dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) de la I pieza de este expediente, con la finalidad de evidenciar el salario devengado por el trabajador, los cuales constituyen a decir del apoderado judicial del demandante un acto interruptivo de la prescripción motivado en el reconocimiento de la deuda por parte de la empresa demandada y como no fue cancelada dicha deuda en su totalidad, reclama las diferencias de los conceptos demandados. Sin embargo, al respecto señaló la Apoderada Judicial de la parte demandada que con esos recibos se demuestra que su representada le pagó al actor, las prestaciones sociales al trabajador y que en ellos no se establece la fórmula y el salario que devengaba el trabajador en el mes de su liquidación, puesto que el salario que se utilizó a tales fines fue el promedio de los últimos seis (06) meses que devengó el trabajador. Analizados estos instrumentos, se evidencia que se trata de documentos privados en fotocopias simples, emanados de la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE., los cuales demuestran que la terminación de la relación de trabajo fue por el beneficio de jubilación, así como también los pagos realizados al ciudadano A.O.H., de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional e intereses por dicho beneficio, como igualmente se evidencia el reajuste realizado por la empresa por dichos conceptos. Asimismo se observa, que dichos documentos privados promovidos en fotocopias simples, emanados de la parte demandada, no fueron impugnados o desconocidos en su contenido y/o firma por la parte demandada en la Contestación de la Demanda o en la Audiencia de Juicio, razón por la cual, esta Alzada les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.2.2) Documento Administrativo:

Duplicado Original de Actas suscritas y firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que rielan en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la I pieza de este expediente, con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción.

Este Tribunal observa que este instrumento constituye un “documento público administrativo”, emanado de un organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, este Juzgador considera que, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., que establece que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como documentos públicos administrativos, contra los cuales no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. De igual forma, se evidencia de la contestación y la audiencia de juicio que estos documentos no fueron impugnados en forma alguna por la parte contra quien obran y ésta solo se limitó a expresar la apoderada de la empresa demandada que la acción estaba prescrita cuando la misma fue intentada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso reconocer el valor probatorio que se desprende de su contenido. Y así se decide.

II.2.3) Prueba de Exhibición:

II.2.3.1.- Recibo de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales cancelados según formato No. 0815 de fecha 13/05/2003 y formato No. 1490 de fecha 23/08/2003.

Este medio de prueba fue promovido para evidenciar que la empresa demandada canceló al demandante las cantidades allí señaladas, obviando la incidencia de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, comida, lunch, bono dominical, día de descanso trabajado, etc., causados del 01/12/2002 al 31/12/202. Al respecto, observa este Tribunal que el actor promovente de la exhibición documental que nos ocupa, al momento de su promoción no acompañó fotocopias simples de los documentos cuya exhibición pretende, ni los datos que supuestamente éstos contienen, pues sólo se limitó a indicar los números y fechas de los mismos. No obstante, tales documentos si fueron acompañados en fotocopia simple junto con el libelo de la demanda. Igualmente observa este sentenciador que dichos documentos fueron aceptados expresamente por la apoderada judicial de la empresa demandada durante la audiencia de juicio. Por lo que resulta forzoso declarar procedente (coincidiendo con la recurrida), la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, este Tribunal “tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante”. Y así se decide.

II.2.3.2.- Recibo de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal No. 41025-0000 de fecha 28/01/2003, referido al pago de sobretiempo, con el objeto de demostrar que al trabajador le fue cancelado en el mes del cese laboral la cantidad de Seiscientos uno con ochenta y seis bolívares (Bs. 601,86).

Constatado como ha sido que el actor promovente de la exhibición documental que nos ocupa, a pesar de no estar obligado a presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, por tratarse de un documento que por mandato legal debe llevarlo el patrono, éste consignó fotocopia simple con sello húmedo del documento cuya exhibición se pretende, adjunto al escrito de pruebas marcado con la letra “V”, el cual corre inserto en las actas procesales en el folio No. 306 de la I pieza de este expediente y siendo que dicho documento no fue exhibido por la demandada pero fue aceptado expresamente por su apoderada judicial en la audiencia de juicio, es por lo que se concluye que se tienen como ciertos los datos aportados por el actor, aplicando la consecuencia jurídica a favor del promovente que contempla el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.2.4) Testimoniales: Promueve la testimonial del ciudadano P.F. identificado con la cédula de identidad No. V-5.296.251. Se observa que dicho testigo no fue evacuado en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal a quo, tal como consta en la sentencia recurrida que riela en del folios 78 al 89 de la II pieza del presente expediente, declarándose DESIERTO el acto, por cuanto dicho testigo no compareció. En consecuencia, este Juzgador desecha del presente juicio el indicado testigo. Y así se decide.

II.2.5) Informes: Promueve la Prueba de Informe al siguiente órgano:

II.2.5.1) Inspectoría del Trabajo de Coro, a los fines de que sea remitido, claro y preciso informe sobre el reclamo administrativo de diferencia de prestaciones sociales realizado por el Abogado A.P.D., en fecha 24/03/2004, actuando en nombre y representación del demandante de autos, a los fines de demostrar que la parte actora siempre mantuvo interés de hacer valer sus derechos laborales obteniendo resultados infructuosos por parte de la accionada ya que la misma no realizó el pago de la diferencia reclamada.

Al respecto, en la audiencia de juicio la Apoderada Judicial de la parte demandada, admite esta prueba pero insiste que la acción ya estaba prescrita cuando se intentó el mencionado reclamo.

Así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., emitió Oficio No. 319-2008 dirigido al ciudadano G.A.V. en su carácter de Inspector del Trabajo (E) de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., a los fines de que informara sobre el reclamo administrativo de diferencia de prestaciones sociales realizado por el Abogado A.P.D., en fecha 24/03/2004, quien actuó en nombre y representación del ciudadano Á.O.H., portador de la cédula de identidad No. V-4.797.321. Las resultas de este medio de prueba corren insertas en el folio diecisiete (17) de la II pieza del presente asunto, mediante la cual se informa lo siguiente:

A tal efecto informo, que el Inspector encargado para la fecha Abg. F.O., por motivos de salubridad y garantizar la buena salud de los funcionarios de esta Inspectoría del Trabajo, ordenó la destrucción de dichos expedientes desde los años 1999 al 2003, ya que para dicho momento no se contaba con una unidad de archivo central ni mobiliario suficiente que salvaguardara los expedientes de la Sala de Reclamos, y por error material e involuntario se incluyó el expediente No. 190-2004, contentivo del procedimiento instaurado en fecha 24 de marzo del 2004, por ante este Inspectoría del Trabajo por el ciudadano Á.O.H., en contra de Eleoccidente (Filial de Cadafe)

.

Con respecto a este medio de prueba, este Sentenciador observa que el mismo fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo al no haber sido enviado lo solicitado ante la imposibilidad que tiene la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., tal y como se evidencia de la trascripción antes efectuada, este Sentenciador desecha esta prueba del presente juicio. Y así se decide.

II.2.6) Experticia: Promueve experticia contable a los fines de que una vez examinada la nómina de obrero (donde aparece el trabajador demandante), del mes de diciembre de 2002, es decir, la nómina de la reclamada CADAFE, determine con exactitud el último salario básico, normal e integral mensual y diario, devengado por el reclamante, es decir, el promedio salarial base que corresponde para el cálculo de las prestaciones sociales conforme a la normativa vigente para ese momento, es decir, la Contratación Colectiva 2001-2003, incluyendo todo lo que tenga incidencia salarial, a los fines de calcular la antigüedad del demandante y una vez determinado, proceda a calcular el mismo conforme a la metodología de cálculo utilizada por la reclamada, para demostrar la existencia de una diferencia por parte de la reclamada a favor del reclamante.

Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., emitió Oficio No. 016-2009 dirigido a la Contraloría General del Estado Falcón, con la finalidad de solicitar la designación de un experto público contable para que examine la nómina de obreros del mes de diciembre de 2002 de la empresa CADAFE y determine con exactitud el último salario normal e integral mensual y diario devengado por el ciudadano Á.O.H., conforme a la Contratación Colectiva 2001-2003, incluyendo todo lo que tenga incidencia salarial a los fines de calcular la antigüedad conforme a la metodología de cálculo utilizada por la empresa demandada. Por lo tanto, en fecha 13 de febrero de 2009 se agregó al presente asunto oficio No. DCRH 253-2009 de fecha 12/02/2009, emitido por la Contraloría General del Estado Falcón, a través del cual comunican la designación de la funcionaria M.P., identificada con la cédula de identidad No. V- 9.517.399 para realizar la mencionada experticia, por lo que en fecha 13 de febrero de 2009 fue juramentada dicha ciudadana para cumplir con la labor encomendada y en fecha 02 de marzo del año 2009, la antes mencionada experta solicita prórroga para realizar la experticia ordenada, lo cual fue acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de S.A.d.C. en auto de esa misma fecha. Las resultas de este medio de prueba corren insertas en los folios trescientos veintinueve (329) al trescientos treinta y cuatro (334) de la I pieza del presente asunto y en los folios cuatro (04) al folio ocho (08) de la II pieza de este expediente, mediante las cuales se informa que, la primera experticia consignada en fecha 09/03/2009, el monto del salario devengado en el mes de diciembre de 2002, asciende a la cantidad de Bs. 1.063, la Antigüedad generada desde el 22 de abril de 1975 al 31 de diciembre de 1990 fue de Bs. 1.773,30, la Antigüedad generada desde el 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 2002 fue de Bs. 1.845,28, lo cual hace un total por este concepto de Bs. 50.517, 00. Así mismo indica dicha experticia que la empresa canceló la cantidad de Bs. 40.152, realizado en dos pagos, una liquidación realizada el 13/05/2003, por un monto de Bs. 36.187,00 y un ajuste realizado en fecha 22/08/2003, por un monto de Bs. 3.965,00, observándose que al revisar el calculo de la antigüedad el monto de la misma es de Bs.50.517, 00, lo que arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 10.365,00”.

Sin embargo, en fecha 10/03/2009, la experta contable designada, consigna nuevos cálculos de la experticia cuya práctica fue ordenada y a través de diligencia, informa al Tribunal a quo que hubo un error involuntario, en la primera experticia, al hacer los cálculos correspondientes, señalando que el monto del salario devengado en el mes de diciembre de 2002, asciende a la cantidad de Bs. 1.063, la Antigüedad generada desde el 22 de abril de 1975 al 31 de diciembre de 1990 fue de Bs. 1.403,00, la Antigüedad generada desde el 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 2002 fue de Bs. 1.475,00, lo cual hace un total por este concepto de Bs. 40.200,00. Así mismo indica dicha experticia que la empresa canceló la cantidad de Bs. 40.152, realizado en dos pagos, una liquidación realizada el 13/05/2003, por un monto de Bs. 36.187,00 y un ajuste realizado en fecha 22/08/2003, por un monto de Bs. 3.965,00, observándose que al revisar el calculo de la antigüedad el monto de la misma es de Bs.40.560, 00, lo que arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 48,00.

Ante esta situación, dicha experta fue interrogada por la parte promovente de la prueba, igualmente siendo repreguntada por la parte demandada y por el tribunal, y su declaración resultó contradictoria, al determinar que no tuvo la documentación suficiente suministrada por la empresa demandada para la practica de dicha experticia. Así las cosas este medio de prueba no ofrece convicción a esta Alzada, y no aportando al proceso argumentos que contribuyan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, este Sentenciador desecha esta prueba del presente juicio. Y así se decide.

II.2.7) Inspección Judicial: Promueve inspección judicial para que el Tribunal se traslade a la sede de la empresa demandada ubicada al final de la avenida Manaure, edificio sede de ELEOCCIDENTE, diagonal al Cuerpo de Bomberos de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., específicamente a la Oficina de Recursos Húmanos, para dejar constancia de: 1) ¿Cuál fue el salario devengado por el trabajador en los doce (12) meses anteriores al cese? 2) Pago de sobretiempos causados entre enero a diciembre de 2002.

Para la evacuación de este medio de prueba el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada ubicada al final de la avenida Manaure de la ciudad de S.A.d.C. en fecha 20 de mayo de 2009, no pudiéndose evacuar la misma porque el personal administrativo de dicha empresa no se encontraba presente debido a que el día 19 de mayo del mismo año, se había efectuado fumigación en la mencionada empresa, motivo por el cual el Tribunal A Quo fijó nueva oportunidad para su evacuación, llevándose a cabo la misma el día 11 de junio de 2009, cuyas resultas rielan insertas en los folios veintiséis (26) al treinta (30) de la II Pieza del presente expediente, dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, Jueves 11 de Junio de 2.009, se trasladó y constituyó a las 12:45 de la mañana, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón por la Ciudadana Juez, que preside este acto, Abog. H.A., con la asistencia del Secretario Accidental Abog D.C.. Seguidamente encontrándose el tribunal constituido en la sede de la Empresa CADAFE, ubicado en la Avenida Manaure Sur, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos, Edificio sede de Cadafe, Municipio M.d.E.F., a los fines de realizar Inspección Judicial, y siendo la oportunidad fijada por este Tribunal por auto de fecha 10 de Junio de 2009, para que tenga lugar el presente acto procesal, promovido por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, Abogado A.P., inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 62.018, quien hizo acto de presencia en dicha sede. Seguidamente el Tribunal procede a notificar de su misión a la ciudadana YOLIMAR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.706897, en su carácter de Supervisora de Nómina, a quien se le notificó de la misión del Tribunal. Acto seguido, se deja constancia de la comparecencia del Abogado A.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 62.018, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.O.H., titular de la cedula de identidad N° 4.797.321, parte actora en la presente causa, así mismo se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares promovidos por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas: Primero: el tribunal deja constancia que solo fue posible localizar en el expediente del trabajador Á.O.H., una relación de los últimos seis meses de salarios, el cual se ordena formar parte en copia certificada de dicha planilla, igualmente se ordena agregar la Hoja de Liquidación y Beneficios al personal y la Hoja de Cálculos, e igualmente éste Tribunal solicita a la Supervisora de Nomina que en razón de que han sido facilitadas las copias objeto de la inspección, las mismas sean certificadas por el funcionario competente, a los fines de agregarlas a las actas procesales y que formen parte de la presente inspección. No habiendo más nada que tratar el Tribunal da por concluido el presente acto, y ordena el retorno a su cede natural siendo las 01:10 post meridiem

.

Al respeto señaló el Apoderado Judicial de la parte actora en la audiencia de juicio que la empresa calcula la indemnización de antigüedad sobre 840 días, lo cual es correcto, pero que hace este cálculo con un salario menor y que por tanto, existe una diferencia a favor de su representado que es lo que se está demandando, a lo que la Apoderada Judicial de la parte demandada responde que ese salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales del actor, es el que efectivamente devengaba el trabajador y que no se le adeuda tal diferencia.

Igualmente y con respecto a la Hoja de Cálculo de Salarios Promedios del Trabajador, que corre inserta en el folio veintinueve (29) de la pieza II, el Apoderado Judicial de la parte actora en la audiencia de juicio impugna, desconoce, contradice y rechaza esta prueba por no estar firmada por el trabajador y por emanar solamente de la empresa e indicar a su decir, un salario que no ganaba el trabajador, pero si acepta el documento que riela en el folio treinta (30). Por su parte, la Apodada Judicial de la parte demandada señala que la impugnación antes indicada no debe hacerse porque esta hoja fue extraída de la nómina que lleva la empresa CADAFE.

Con relación a estos medios de prueba, cabe destacar que dichos documentos fueron obtenidos durante la Inspección Judicial, realizada el 11 de junio de 2009, en la sede de la empresa demandada para cuya práctica el Tribunal a quo contó con la presencia del Apoderado Judicial de la parte actora y la ciudadana Yolimar Sánchez en su carácter de Supervisora de Nómina de la referida empresa demandada y a pesar de que no fueron firmados por el trabajador promovente, ni por representante alguno de la empresa demandada, observa este jurisdicente que los mismos fueron certificados por la Gerencia de Gestión Humana de la empresa CADAFE, además de que sus características resultan idénticas en su forma e impresión al Recibo de Pago de Liquidación Individual que corre inserto en el folio 19 de la I pieza de este expediente, el cual fue promovido por el propio demandante como prueba fundamental de sus alegatos y que tampoco se encuentra firmado por el actor, ni sellado por la empresa, aunado al hecho que al verificar el período cancelado a través del mismo (el instrumento promovido por el actor), se evidencia que no refleja la totalidad del mes de diciembre de 2002. Razón por la cual, atendiendo al Principio de Comunidad de la Prueba y apreciando los instrumentos que nos ocupan según las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio como Documentos Privados. Para mayor fundamento de la opinión que antecede, resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 1.791, de fecha 02 de Noviembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.V.C., la cual dispuso lo siguiente:

… los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador.

Por lo tanto, de dicho documento se desprenden los salarios devengados por el demandante, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002. Asimismo, se desprende de tal documento el salario promedio de los últimos seis meses, últimos tres meses y último mes, laborados por el trabajador. Ahora bien, siendo que este documento constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso y que el mismo fue obtenido de la Inspección Judicial realizada por la Juez a quo, la cual fue promovida y evacuada conforme a Derecho, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA

La parte demandada no promovió medio de prueba alguno. No obstante, a tales efectos debe tenerse en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente apelación, los cuales fueron expresados oralmente por la representante judicial de la única parte recurrente, la empresa demandada, rebatidos del mismo modo por la representación judicial del accionante presente en el acto, todo ello durante la Audiencia de Apelación que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

PRIMERO

“Que se reconozca y se declare la prescripción de la presente acción”. Ciertamente, durante su exposición oral en la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la empresa demandada alegó que en el presente asunto había operado la prescripción de la acción, por cuanto la relación de trabajo terminó el 31/12/2003 y que no fue sino hasta el año 2004, que su representada tuvo conocimiento de un acto administrativo en el cual el trabajador reclamaba ante la Inspectoría del Trabajo, específicamente en mayo de 2004, por lo tanto, el reclamo se hizo un (01) año y cuatro (04) meses después de la culminación de la relación laboral.

Así las cosas, este Sentenciador procede a pronunciarse nuevamente sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada, ya que antes había sido tratada como defensa perentoria de fondo y por lo tanto, constituyó un Punto Previo de esta decisión. Asimismo, debe advertirse que dicha petición de prescripción, fue declarada Sin Lugar por el Tribunal A Quo mediante la sentencia de fecha 14 de abril de 2010 que fue apelada por la parte demandada.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado por la demandada recurrente, establece el lapso de prescripción de las acciones laborales, de la siguiente manera:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, la norma transcrita consagra un típico caso de prescripción liberatoria, conforme a la cual, por el transcurso de un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, prescriben todas las acciones derivadas de la relación laboral. En otras palabras, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una consecuencia jurídica que consiste en liberar al patrono de sus obligaciones frente al trabajador, ante la inacción de éste para reclamar sus derechos durante un (1) año, desde la terminación de la relación de trabajo.

Sin embargo, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece varias circunstancias de hecho conforme a las cuales el mencionado lapso de prescripción puede interrumpirse, como puede apreciarse de su texto, que es del siguiente tenor:

Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

. (Subrayado del Tribunal).

Consecuente con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el Código Civil Venezolano contempla entre otras causas que interrumpen la prescripción, el reconocimiento del derecho por parte del beneficiario de la misma, según su artículo 1.973 y además, también establece la posibilidad a su propio beneficiario de renunciar a ella, conforme lo disponen los artículos 1.954 y 1.957 del mismo Código. Dichas normas son del siguiente tenor:

Artículo 1.973.- La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida

.

Artículo 1.957.- La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, aplicando las normas legales transcritas al presente asunto, se observa que aún y cuando la representación judicial de la empresa demandada se equivoca durante la audiencia de apelación con respecto a la fecha de la terminación de la relación laboral, ambas partes están contestes en tener el 31 de diciembre de 2002, como la fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo que las unió, cuando la empresa demandada le otorga al demandante de autos el Beneficio de Jubilación Especial contemplado en la Convención Colectiva 2001-2003. De donde se deduce, aplicando el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a partir de la indicada fecha, el actor tenía un (1) año para intentar la acción derivada de los derechos e indemnizaciones laborales que le correspondían, con ocasión de dicha relación de trabajo, es decir, que podía reclamar sus derechos e indemnizaciones y así interrumpir la prescripción, a través de cualquiera de las fórmulas que contempla el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 31 de diciembre de 2003.

Sin embargo, de las actas procesales, específicamente de la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, que obra inserta en los folios 20 y 21 de la I Pieza del presente expediente y en el folio 30 de la II Pieza del expediente, se observa que la empresa demandada, en fecha 13 de mayo de 2003, es decir, antes de la consumación de la prescripción liberatoria en su favor, pagó al actor por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bolívares Cuarenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Cinco con Dos Céntimos (Bs. 42.955,02). De igual forma se observa que en fecha 22 de agosto de 2003 tal y como se evidencia en Planilla de Liquidación de Beneficios al Personal, la empresa demandada pagó la cantidad de Bolívares Nueve Mil Ochocientos Cinco con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 9.805,65), por concepto de ajuste de Prestaciones Sociales, constituyéndose dichos actos en hechos inequívocos del reconocimiento del Crédito Laboral a favor del trabajador demandante de autos, interrumpiéndose de esta forma la prescripción de la acción.

Así también lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, entre las cuales conviene citar un extracto de la Sentencia No. 504, de fecha 20 de Marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en la cual se estableció:

Para decidir, la Sala observa:

Del examen de la sentencia recurrida se constata que, efectivamente, el Juez de alzada no estableció el hecho de que la Gobernación del Estado Apure emitió una manifestación de voluntad que pudiera considerarse como una renuncia tácita a la prescripción de la acción interpuesta. En este sentido, se observa que el oficio que señala el recurrente en el escrito de formalización, emitido por la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure en el cual se le informa sobre “el estado en que se encuentran las prestaciones sociales”, y se le comunica que no ha consignado los documentos necesarios para el cálculo de las mismas, evidencia el hecho de que hubo una manifestación de voluntad por parte de la demandada que implica una renuncia tácita a la prescripción.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente cuando el deudor hace reconocimiento del derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr; asimismo, el artículo 1957 eiusdem dispone que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, y en el segundo caso, la renuncia tácita –que supone la consumación de la prescripción, ex artículo 1954- resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de esta defensa.

En este orden de ideas, se observa que esta voluntad de renuncia se presenta como algo evidente, en el caso del reconocimiento que realice el deudor favorecido por la prescripción ya consumada respecto del derecho que correspondería al acreedor, ya que si tal acto es considerado por el legislador como susceptible de interrumpir la prescripción en curso, debe igualmente valorarse esta conducta como un acto concluyente de carácter abdicativo respecto de la prescripción ya verificada, y en consecuencia, debe apreciarse como un signo inequívoco de renuncia a esta excepción, y al no haberlo establecido así, el Juzgador de alzada incurrió en el vicio que le imputa la formalización, lo que hace forzoso declarar la procedencia de esta denuncia. Así se decide

. (Subrayado de este Tribunal).

Este criterio fue igualmente ratificado por la misma Sala de Casación Social del M.T. de la República en la Sentencia No. 115, de fecha 14 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., donde se señala expresamente que:

Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Luego, siendo que en la presente causa consta el pago realizado por la empresa demandada al actor por concepto de prestaciones sociales y ajuste de prestaciones sociales en fechas 13 de mayo de 2003 y 22 de agosto de 2003, respectivamente, éstos pagos interrumpen la prescripción por lo que el lapso para la consumación de la misma comenzó a computarse nuevamente a partir del 22 de agosto de 2003. De donde se deduce, aplicando el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a partir de la indicada fecha, el actor tenía un (1) año para intentar la acción derivada de los derechos e indemnizaciones laborales que le correspondían, con ocasión de dicha relación de trabajo, es decir, que podía reclamar sus derechos e indemnizaciones y así interrumpir la prescripción, a través de cualquiera de las fórmulas que contempla el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 22 de agosto de 2004.

Sin embargo, en fechas 11 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004, el trabajador de autos, intentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón reclamación administrativa de sus pretensiones. A esta solicitud, acudió la parte demandada y le hizo frente, tal y como se evidencia en documentos administrativos que corren insertos en los folios 22 y 23 de la I Pieza de este expediente. Este Tribunal observa que estos instrumentos son de carácter público administrativo, carácter que ha sido establecido de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales están revestidos de una presunción de veracidad salvo prueba en contrario y siendo que este Tribunal no encontró en el acervo probatorio, ningún elemento que logara desvirtuar la presunción de veracidad que se desprende del contenido de esos documentos, los mismos tienen todo su valor probatorio. Por lo tanto, a tenor de lo establecido en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos interruptivos de la prescripción de la demanda se materializaron nuevamente con la reclamación ante el órgano administrativo competente, intentada por el actor, de modo que, el lapso de prescripción comenzó a computarse nuevamente a partir del 11 de mayo de 2004, por lo tanto aplicando nuevamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la indicada fecha, el actor tenía un (1) año para intentar la acción derivada de los derechos e indemnizaciones laborales que le correspondían, con ocasión de dicha relación de trabajo, es decir, contaba hasta el 11 de mayo de 2005 inclusive para intentar cualquier acción que considerara pertinente.

Ahora bien, se evidencia en actas procesales que la parte demandante interpuso su demanda judicial en este mismo Circuito Judicial Laboral el 01 de junio de 2004, tal y como se constata del folio uno (01) de la I pieza de este Expediente. Es decir, el actor accionó en tiempo hábil. Asimismo se aprecia que dicha demanda intentada en tiempo hábil, fue admitida el 08/06/2004 y finalmente se materializó la notificación a la parte demandada, el 04 de noviembre de 2004, la cual consta en el presente expediente en fecha 21 de diciembre de 2004 (folios setenta y siete -77- al setenta y ocho -78-, ambos inclusive de la I pieza de este expediente) y la notificación al Procurador General de la República se cumplió efectivamente el 09 de noviembre de 2004, constando en el expediente desde el día 19 de enero de 2005, notificaciones éstas, igualmente que resultan tempestivas, por cuanto después de la fecha de prescripción indicada (11/05/2005), el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 del Reglamente de dicha Ley, otorgan un período de gracia al accionante para que, una vez intentada la acción en tiempo hábil, como ocurrió en el caso bajo estudio, la notificación de la demandada puede realizarse hasta dos (2) meses después de vencido aquél lapso de prescripción y siendo que en el presente asunto quedó evidenciado que dicha notificación se materializó antes de culminar el año otorgado por la ley, forzoso es para esta Alzada concluir que, en el presente asunto no ha operado la prescripción de la acción, ya que ésta fue efectiva y válidamente interrumpida con la presentación oportuna de la demanda y su respectiva notificación a la demandada, igualmente en tiempo hábil y por consiguiente, se declara Sin Lugar este primer motivo de apelación, también alegado como Punto Previo por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.

SEGUNDO

“Inmotivación de la Sentencia”. Efectivamente, en la oportunidad de exponer sus motivos de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente se expresó en los siguientes términos:

…la decisión dictada en el presente asunto carece de motivación ya que se observa que la jueza una vez valorada las pruebas, no determina los motivos que la llevan a decidir de la manera que lo hizo, es decir, no hace una explicación de cuales son los motivos que le generaron convicción para tomar la decisión dictada

.

Así las cosas, resulta oportuno transcribir la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre este tema, la cual, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 147, de fecha 07 de marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (citando a su vez la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000), estableció lo siguiente:

En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación

. (Subrayado de este Tribunal).

De igual forma y continuando con el análisis de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre este tema, la Sentencia No. 376, de fecha 24 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció lo siguiente:

Con respecto al vicio de falta de motivación la Sala ha establecido que éste se configura cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho

. (Subrayado de este Tribunal).

Observa esta Alzada de los documentos que utilizó el Tribunal de Instancia para considerar procedente la diferencia del pago de las Prestaciones Sociales del actor, los cuales obran en actas procesales acompañados con el libelo y marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente ubicados en los folios 19 y 17 de la I pieza de este expediente, que el demandante indicó en su libelo que de la suma de los montos que en ellos respectivamente aparecen (Bs. 2.262,84 y Bs. 601,87 –en moneda actual-), se deduce la cantidad que reclama como salario base de cálculo para el pago de sus prestaciones sociales (BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS -Bs. 2.932,75-, en moneda actual). Ahora bien, lo primero que advierte este Tribunal es que en la propia operación aritmética hecha por el actor en su libelo, se aprecia un error, por cuanto la suma de las dos cantidades por él señaladas (Bs. 2.262,84 y Bs. 601,87) y que aparecen reflejadas en dichos instrumentos, no totalizan la cantidad de Bs. 2.932,75, como erróneamente concluye el demandante, lo que desde el mismo inicio de su reclamo, genera un error de cálculo que lo hace incurrir en una equivocación y más importante aún, que no advirtió el A Quo.

Sin embargo -y no solamente por el error de cálculo detectado-, este Tribunal considera que difícilmente puede ser ese (Bs. 2.932,75), el monto total devengado por el actor en el mes de diciembre de 2002, por cuanto se evidencia del propio instrumento marcado con la letra “C”, denominado Liquidación Individual y que riela al folio 19 de la I pieza de este expediente, que el mismo fue elaborado el 13 de diciembre de 2002 (sin indicar por alguna parte siquiera, que a pesar de haber sido elaborado en esa fecha, comprenda todo el mes), de donde se deduce desde luego, que el salario en él contenido, no se corresponde con la totalidad del mes de diciembre de 2002, como lo pretende hacerlo ver el actor en su libelo. Este elemento contradictorio con la afirmación del demandante, tampoco fue observado por la Juzgadora de Primera Instancia.

Así las cosas, de la inteligencia de este documento (Liquidación Individual), se deduce que en el mejor de los casos, dicho sueldo corresponde a la primera quincena del mes de diciembre de 2002 –aunque no refleja los días 14 y 15 de diciembre de ese año y menos aún, la segunda quincena del mismo mes y año-, por lo que a juicio de quien aquí suscribe, resulta insuficiente a los efectos de determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor, como erróneamente lo pretende éste y lo acordó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Y así se declara.

Por su parte, el segundo documento en el cual de manera concatenada fundamentó su pretensión el actor y basó su decisión la Jueza de Juicio, denominado Liquidación de Prestaciones y beneficios al Personal, el cual obra inserto al folio 17 de la I pieza de este expediente, marcado con la letra “D”, indica que el período de pago por él comprendido, va desde el 04/12/02 al 30/12/02, evidenciando desde luego, que el mismo no comprende la totalidad del mes de diciembre de 2002, por cuanto no refleja los días 1, 2 y 3 del mencionado mes. Lo que a juicio de esta superioridad jurisdiccional, aún concatenado con el instrumento marcado con la letra “C” (antes estudiado), tampoco refleja ni contribuye a determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor, como erróneamente lo pretende éste y lo acordó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Y así se declara.

Adicionalmente hace notar este Tribunal, que dichos documentos no están firmados por el actor y esta observación cobra pertinencia por cuanto el mismo demandante, a pesar de promover estos dos documentos emanados de la accionada sin su firma, luego desconoció por falta de ésta, el documento que riela al folio 29 de la II pieza de este expediente (sobre el cual, se referirá este Tribunal más adelante), igualmente emitido por la demandada. No obstante, en todo caso, del contenido de los documentos bajo análisis, respectivamente marcados con las letras “C” –Liquidación Individual- y “D” –Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal-, no puede deducirse de forma alguna la información que aporta el actor en su libelo. Y así se declara.

Ahora bien, el instrumento desconocido por falta de firma del actor que obra inserto al folio 29 de la II pieza de este expediente, previamente valorado por este Tribunal como puede apreciarse en el particular II.2.7) Inspección Judicial, al valorar las pruebas del actor en el presente asunto, fue obtenido por el Tribunal de Juicio con ocasión de una Inspección realizada en la propia empresa demandada, producto de la cual se acompañaron varios instrumentos debidamente certificados y observa esta Alzada que es el instrumento más útil para dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto y que fue éste precisamente, el documento que desconoció la parte actora. Cabe destacar que este Juzgado Superior considera este documento como el más útil para dilucidar el principal punto controvertido, porque dicho instrumento contempla el promedio del salario devengado por el trabajador el último mes, los últimos tres (3) meses y hasta los últimos seis (6) meses efectivamente laborados por él, lo que permite determinar, cuál de estos promedios resulta ser el más favorable al trabajador a los efectos de establecer igualmente el salario base de cálculo que corresponde para el pago de sus prestaciones sociales, conforme lo exige la Convención Colectiva de CADAFE, habida consideración de que el actor devengaba un salario variable, dada la naturaleza de sus funciones en la empresa demandada, lo cual no es un hecho controvertido en el presente asunto. Luego, advierte este Tribunal de Alzada, que ningún otro elemento probatorio en autos o la interpretación concatenada de todos ellos, ofrece esta información esencial, a los fines de determinar si existe o no la diferencia del salario base de cálculo utilizado por la empresa para liquidar las prestaciones sociales del actor y que éste denuncia en su libelo, de donde se determinará la procedencia o improcedencia de una buena parte de sus pretensiones.

Por todas estas razones, esta Segunda Instancia observa que el Tribunal A Quo, muy a pesar de haber valorado este instrumento, no lo tomó en cuenta de forma alguna para determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor, salario éste que no fue otro sino el señalado por el demandante en su libelo, el cual, como antes lo declaró esta Alzada, no tiene fundamento para ser considerado como tal. Al respecto es importante recordar, que este Tribunal al momento de valorar dicho instrumento en el particular II.2.7. (Inspección Judicial), para mayor abundancia de los motivos que hacen procedente la utilización de este instrumento conforme a derecho, se transcribió parcialmente la opinión de la propia Sala de Casación Social de nuestro Más Alto Tribunal sobre el tema, expresada en la Sentencia No. 1.791, de fecha 02 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.V.C., la cual dispuso lo siguiente:

… los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Como puede apreciarse, conforme a este criterio jurisprudencial y en el marco de la sana crítica, puede el Juez otorgar valor a un documento que aún sin la firma de una de las partes (como es el caso de autos), comparado con otros que obren en actas, resulte de la misma especie, de similares características y coincidencia en las formas, que produzcan en el Juzgador convicción acerca de su legitimidad, como es el caso del documento bajo estudio, en el cual consta además, el membrete de la empresa de donde emana, sus logotipos oficiales (tanto el de la empresa demandada como el de la empresa que la absorbió), el sello húmedo del departamento que lo produjo, la presencia de una firma autógrafa, el buen estado de legibilidad del instrumento y adicionalmente, la certificación que se aprecia en su dorso, hecha por el abogado L.M.C., en su condición de Gerente de Gestión Humana de CADAFE Región 9, donde adicionalmente se aprecia su firma autógrafa y el sello húmedo de la gerencia que representa dentro de la empresa. Ahora bien, si a las condiciones descritas se agrega el hecho que en el caso particular, dicho instrumento fue obtenido en el marco de una Inspección Judicial llevada a cabo por el propio Tribunal de la causa, en la mismísima sede de la demandada, por solicitud del mismísimo actor quien hoy pretende desconocerlo y que se encuentra debidamente certificado, son condiciones que refuerzan el indubitable convencimiento de esta Alzada sobre la legitimidad de este instrumento y el valor probatorio que de él se desprende, así como la insuficiencia del rechazo del actor para considerarlo sin valor alguno. Y así se declara.

Así las cosas, valorado como ha sido este documento que obra inserto al folio 29 de la II pieza de este expediente, este Tribunal Superior determina que el salario promedio más conveniente al actor para el cálculo de sus prestaciones sociales, es el devengado durante los últimos tres (3) meses de la prestación efectiva de su servicio, siendo éste la cantidad de BOLÍVARES UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.414,60), como puede apreciarse en dicho instrumento y que este Tribunal declara como el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor. Y así se establece.

Luego, determinado como ha sido que el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor es la cantidad de Bs. 1.414,60, este Tribunal observa del instrumento denominado Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, el cual fue igualmente obtenido con ocasión de la Inspección Judicial del 11 de junio de 2009 que practicó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y que riela al folio 30 de la II pieza de este expediente, que el salario base de cálculo empleado por la demandada para pagar las prestaciones sociales del trabajador demandante, no es el salario que más le favorece como lo exige la Convención Colectiva de CADAFE, por cuanto se observa en dicho instrumento (Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal –folio 30 de la II pieza-), que la demandada le pagó al actor sus prestaciones sociales, tomando como base de cálculo un salario de Bs. 1.252,40, lo que produce una diferencia en dicho salario a favor del demandante, de Bs. 162,20. Y así se declara.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que estando la recurrida basada en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor señalado por el propio demandante en su libelo y siendo que, dicho salario no tiene sustento o motivación alguna que lo soporte, como fue explicado en los párrafos anteriores, este Tribunal Superior encuentra procedente este segundo motivo de apelación expuesto por la parte demandada recurrente, ya que adicionalmente, partiendo de ese supuesto salario base de cálculo, el Tribunal de Primera Instancia calculó todos los conceptos condenados, los cuales habían sido reclamados por el actor en su libelo, por lo que esta Instancia Superior observa que tanto la motivación, como los conceptos y montos mismos condenados a pagar, carecen de motivación y en consecuencia, debe esta superioridad jurisdiccional revocar la decisión recurrida en todas sus partes y entrar a conocer el fondo del asunto, como en efecto se hará más adelante, una vez se analicen y decidan todos los motivos de esta apelación. Y así se decide.

TERCERO

“Mi representada fue condenada en costas sin considerar que se trata de una empresa que en su totalidad es del Estado Venezolano”.

De igual forma y finalizando con la exposición de los motivos de apelación, esa posición asumida por la jueza a quo contraviene los criterios jurisprudenciales que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia y que han sido de manera reiterada aplicados por los jueces adscritos a este Circuito Laboral de no condenar en costas a mi representada

.

Sobre este tercer y último motivo de apelación no se pronuncia esta Alzada porque resulta inoficioso, ya que habiendo sido revocada en todas sus partes la decisión apelada y como consecuencia de ello, declarada Parcialmente con Lugar la Demanda y dada la naturaleza del fallo, donde no existe un vencimiento total ni han sido acordadas todas las pretensiones del actor ni todos los motivos apelados por la accionada, no corresponde entonces condenatoria en costas alguna, de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, esta Superioridad declara inoficioso entrar en el análisis y decisión de este tercer y último motivo de apelación en los términos planteados por la demandada. Y así se decide.

Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR esta apelación, interpuesta por la abogada C.R.A., sostenida en la Audiencia de Apelación por la abogada Noreyma Mora, en representación de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.. Y así se decide.

II.5) DE LA DECISIÓN AL FONDO DE LA CAUSA.

Vistas las decisiones que anteceden, esta Alzada pasa a conocer y decidir el fondo de la causa y al respecto conviene recordar, que el actor manifestó estar de acuerdo con la cantidad de días de antigüedad que le fueron pagados (840 días), más no con el sueldo utilizado para ello y por eso, alegó el sueldo señalado en el libelo. No obstante, como antes se dijo, dicho sueldo por él señalado, no tiene soporte alguno en las actas procesales y por el contrario, resulta desvirtuado por éstas, por lo que no corresponde en este caso, aplicar la consecuente admisión a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya aplicación exigió su apoderado judicial en la Audiencia de Apelación, como contestación del segundo motivo de apelación expuesto por la demandada, vista la falta de negación determinada por la accionada de autos. Al respecto, conviene analizar el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diere la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse, sobre el tema bajo análisis la norma transcrita contempla al menos tres (3) requisitos concurrentes para que la falta de negación expresa o determinada de un hecho alegado por el actor en su libelo de demanda, pueda tenerse consecuencialmente como un hecho admitido por la accionada. En este sentido, los tres requisitos que deben concurrir son los siguientes: 1ro) La afirmación de un hecho por parte del actor en su libelo de demanda. 2do) La falta de negación expresa o determinada de ese hecho por parte de la demandada. 3ro) Que el hecho afirmado por el actor y no rechazado por la accionada, no resulte desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.

Luego, observa quien aquí decide, que en el presente caso, efectivamente el actor señaló de manera expresa en su libelo un hecho, a saber, que su último salario variable promedio mensual y base para el cálculo de su prestación de antigüedad fue de Bs. 2.932,75, lo que constituye el primer requisito que exige el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El segundo requisito también está dado, por cuanto la empresa accionada en su contestación de la demanda, no negó expresamente o de forma determinada este hecho alegado por el actor, es decir, no negó que ese salario alegado por el actor (Bs. 2.932,75), haya sido el último salario variable promedio mensual devengado por él.

Sin embargo, el tercer requisito exigido por la norma bajo análisis es el que no está presente en el caso de autos, ya que de las actas procesales surgen elementos que desvirtúan dicha afirmación del actor. Así se desprende del análisis comparativo entre el hecho alegado por el actor (consistente en lo que según su afirmación fue el último salario integral mensual, a saber, Bs. 2.932,75) y las pruebas promovidas por el propio actor (anexos marcados “C” y “D” y muy especialmente, los instrumentos obtenidos por el Tribunal de Juicio en la Inspección Judicial del 11 de junio de 2009 -aún cuando uno de los instrumentos obtenidos en la mencionada inspección fue impugnado por su apoderado judicial-), ya que dichos documentos demuestran salarios distintos al señalado por el actor como base de cálculo de sus prestaciones sociales en su libelo, de hecho contradicen su afirmación.

En este orden de ideas, nótese que los dos primeros documentos mencionados y promovidos con su libelo por el propio actor (anexos “C” y “D”), ni aún sumados comprenden el salario de todo el mes de diciembre de 2002 que reclama el demandante como base de cálculo de sus prestaciones sociales (como antes quedó establecido), mientras que por su parte, el documento obtenido en la práctica de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal A Quo, la cual fue promovida por el actor y evacuada conforme a derecho y que obra inserto en el folio 29 de la II pieza de este expediente, demuestra que su último salario promedio mensual correspondiente al mes de diciembre de 2002, es de Bs. 1.066,60, salario éste también distinto al salario por él indicado. No obstante, ha dicho esta Alzada que ese salario (Bs. 1.066,60), no es el que más le favorece al actor y que en su defecto, el que más le favorece es el promedio que corresponde a los últimos tres (3) meses de la prestación de sus servicios, que asciende a la cantidad de BOLÍVARES UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.414,60), tal y como fue establecido.

En conclusión, los salarios expresados en cualquiera de los instrumentos promovidos por el propio actor, lejos de confirmar su dicho, abiertamente lo contradicen, ya que resultan absolutamente distintos al salario afirmado por él en su libelo. Es decir, la prueba promovida por el propio actor para demostrar este hecho alegado en su libelo, se constituye en un elemento que desvirtúa su propia afirmación y hace improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya aplicación infructuosamente reclama. Por lo tanto, es forzoso para esta Superioridad declarar su improcedencia. Y así se declara.

Así las cosas y declarado como ha sido que el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor es de Bs. 1.414,60, este Tribunal Superior del Trabajo, antes de establecer los conceptos y montos que debe pagar la demandada de autos al actor, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

1ro) Ha sido declarada por esta Alzada la existencia de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales del actor, producto de la utilización de un salario inadecuado para el cálculo de sus beneficios laborales, específicamente, sobre la prestación de antigüedad, como quedó establecido en la decisión proferida sobre el segundo motivo de apelación de la demandada. Asimismo, esta Superior Instancia advierte que la diferencia declarada obedece única y exclusivamente al error que se deriva por la no utilización del salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor correcto.

2do) También fue declarado por este juzgador, que el salario indicado por el actor como base para el cálculo de sus Prestaciones Sociales, el cual asciende a Bolívares Dos Mil Novecientos Treinta y Dos con Setenta y Cinco (Bs. 2.932,75), no es el monto de lo devengado por él en el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación laboral, ya que los propios instrumentos consignados para demostrar tal afirmación lo contradicen, tal y como quedó establecido al decidirse el segundo motivo de la presente apelación.

3ro) Igualmente fue establecido por este operador de justicia, que el salario base de cálculo para realizar el cómputo de las prestaciones sociales del actor, ha debido ser el salario promedio de los últimos tres (3) meses efectivos de servicio, ya que es éste el salario que más le favorece, como se evidencia del documento que corre inserto en el folio 29 de la II pieza de este expediente y que fue obtenido en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal A Quo el 11 de junio de 2009, en la sede de la empresa demandada y para cuya práctica contó con la presencia del Apoderado Judicial de la parte actora y de la ciudadana Yolimar Sánchez, en su carácter de Supervisora de Nómina de la referida empresa demandada, apreciando el instrumento que nos ocupa según las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, con base en las precedentes consideraciones, se condena a la empresa demandada a pagar al actor los conceptos y montos que a continuación se indican:

Diferencia por Prestación de Antigüedad (Bs. 3.420,42): Esta cantidad resulta de dividir el salario promedio de los últimos tres (3) meses devengado por el trabajador (Bs. 1.414,60), entre treinta (30), que es el número de días del mes, para obtener su salario diario integral. Luego, una vez obtenido éste salario diario integral, se multiplica por la cantidad de días que le corresponden al trabajador demandante por antigüedad, que en el caso de autos es la cantidad de ochocientos cuarenta (840) días y luego, a ese total se le resta el monto recibido por el trabajador por concepto de Anticipo de la Prestación de Antigüedad, es decir, Bs. 36.185,58, según consta en el documento denominado Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, el cual obra inserto en el folio 20 de la I pieza de este expediente, signado bajo el No. 0815, de fecha 13/05/2003. Y así se decide.

La operación aritmética anteriormente explicada se expresa así:

1.414,60 / 30 = 47,15 X 840 = 39.606,00 – 36.185,58 = 3.420,42

Diferencia por Bono Vacacional (Bs. 136,12): Este monto resulta de la aplicación concatenada del literal c del numeral 1 y el numeral 3 de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de CADAFE 2001-2003, normas conforme a las cuales “a partir del tercer año de servicio ininterrumpido”, la empresa se compromete a pagar por este concepto “sesenta (60) días consecutivos de salario”. Luego, considerando que el actor trabajó sólo ocho (8) meses el último año de servicio, la alícuota que le corresponde de los sesenta (60) días que otorga la Convención Colectiva es de cuarenta (40) días, por cuanto, si a doce (12) meses le corresponden sesenta (60) días, cuántos días corresponden por ocho (8) meses, lo que aritméticamente se expresa así: 8 X 60 /12 = 40. Luego, tomando el salario básico mensual expresado en el documento que obra inserto al folio 29 de la II pieza de este expediente, Bs. 464,73 (en moneda actual), éste se divide entre treinta (30), que es el número de días del mes, para obtener el salario básico diario de Bs. 15,49, lo que aritméticamente se expresa así: 464,73 / 30 = 15,49. Luego, se multiplica el salario básico diario (Bs. 15,49) por cuarenta (40), que es el número de días que le corresponden al actor por los ocho meses trabajados en el último año de servicio, obteniendo como resultado la cantidad de Bs. 619,60, lo que aritméticamente se expresa así: 15,49 X 40 = Bs. 619,60. Y por último, a esta cantidad total se le resta el monto recibido por el actor por este concepto de Bs. 483,48, que es la suma de los montos reflejados respectivamente en los instrumentos que obran en los folios 20 y 21 de la I pieza de este expediente (Bs. 193,38 + Bs. 290,10), lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 136,12, lo que aritméticamente se expresa así: 619,60 – 483,48 = 136,12. Y así se decide.

Diferencia por Bonificación de Fin de Año (Bs. 2.013,70): Este monto resulta de tomar el salario básico mensual expresado en el documento que obra inserto al folio 29 de la II pieza de este expediente, Bs. 464,73 (en moneda actual) y dividirlo entre treinta (30), que es el número de días del mes, para obtener el salario básico diario de Bs. 15,49, lo que aritméticamente se expresa así: 464,73 / 30 = 15,49. Luego, se multiplica el salario básico diario (Bs. 15,49), por ciento treinta (130), que es el número de días que otorga por este concepto la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de CADAFE 2001-2003, lo que produce la cantidad de Bs. 2.013,70, lo que aritméticamente se expresa así: Bs. 15,49 X 130 = 2.013,70. Y así se decide.

De igual forma, se condena a la parte demandada a pagar al actor los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el monto condenado a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo del mismo. Se advierte que dichos intereses deben ser calculados progresivamente desde su generación a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio y únicamente considerando la diferencia del salario base de cálculo establecida por esta Alza.d.B.. 162,20 mensual y bajo ningún concepto comenzará a calcularse tomando como monto inicial la totalidad de la diferencia condenada. Y así se decide.

Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo y solo en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

Igualmente, siendo que en la presente causa se demandó el pago de la diferencia de antigüedad y visto que tal diferencia fue declarada procedente por esta Alzada, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2002, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  1. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo con sede en S.A.d.C., que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- Los causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    2.2. Los generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  3. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  4. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  5. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  6. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las razones expuestas, los criterios jurisprudenciales expresados y conforme a las normas delatadas en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada C.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.122, sostenida en la Audiencia de Apelación por la abogada Noreyma Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.124, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano A.O.H., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

CUARTO

Se ORDENA remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su prosecución procesal.

QUINTO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03 de mayo de 2012, a las cinco de la tarde (05:0 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal Superior. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

(JPAR/lv)

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