Decisión nº PJ0102014000335 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de Junio del 2014.

203º y 155º

ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000007

ASUNTO : FP11-O-2014-000007

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACCIONANTE: Ciudadano A.C.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.185.667;

ABOGADOS ASISTENTES DEL ACCIONANTE: Ciudadanos W.A.V. y O.T.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.928 y 107.293;

PARTE TERCERO INTERESADO: CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadano LESME A. ROJAS G, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 125.689;

MOTIVO: A.C. EN CONTRA DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por dos (02) piezas, constante la primera pieza de ciento noventa y nueve (199) folios útiles, y la segunda pieza constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano A.C.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.185.667; debidamente asistido por los ciudadanos W.A.V. y O.T.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.928 y 107.293, por motivo de A.C. en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió la presente causa por ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose darle entrada y curso de ley y su anotación en el libro de Registro de causas llevado por este despacho.

En fecha 19 de febrero de 2014, la ciudadana M.S.R., en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se INHIBIO de la presente causa por cuanto la misma levanto “Acta Administrativa en esa misma fecha, donde se recogen tanto denuncias como condiciones de modo, tiempo y lugar de hechos que se entrelazan con el contenido de la Acción de A.C. interpuesta. Dejándose constar, que la suscrita fue la transcriptora de los referidos hechos y quien suscribe el acta que a tal efecto se levantó”

En fecha 21 de febrero de 2014, se remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la Distribución entre los demás Juzgados Superiores del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, para que sea decidida la inhibición planteada por la Jueza que preside ese despacho.

En fecha 07 de marzo de 2014, se dictó auto recibiendo la presente ACCION DE A.C., interpuesta por el ciudadano A.C.A.R., venezolano, titular de la cédula de Identidad N 10.185.667, asimismo se le dio entrada y se ordenó su anotación en el libro de Registro de Causas.

En fecha 10 de marzo de 2014, se dictó auto admitiendo la presente causa, ordenándose la citación del presunto agraviante TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a la FISCAL GENERAL DEL MINISTERIO PUBLICO y a la empresa CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES C.A. (CARBOIANCA).

En fecha 17 de Junio de 2014, se recibió escrito de contestación presentada por la Ciudadana ARLINIYS MEDRANO, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 18 de junio de 2014, se celebró la presente audiencia de A.C., declarándose la misma con lugar la presente acción, se anuló la sentencia y se Repuso la Causa al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación en virtud que las partes se encuentran a derecho. Habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho en su ESCRITO LIBELAR lo siguiente:

Que es el caso ciudadano Juez que en fecha 28 de diciembre del año 2008, encontrándome en funciones de mis labores en las instalaciones de la empresa CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES C.A., desempeñándome como vigilante de la mencionada empresa, fui victima de los antisociales cuando se disponían a robar dicha empresa en fecha 28 de diciembre de 2008, recibiendo en mi humanidad múltiples heridas con perdigones producto de varios disparos que recibí sorpresivamente, en su mayoría en mi rostro, producto de todo ello he perdido totalmente el sentido de la vista.

Que en fecha 30 de noviembre del año 2009, comencé a realizar mi procedimiento por ante el Instituto Nacional de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente ( INPSASEL) para que esta institución me certificara mi accidente laboral, como en efecto sucedió en fecha 03 de septiembre del año 2010, arrojando la certificación una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Que en fecha 31 de enero del año 2011, interpuse demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES ( BS. 1.312,00), por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar.

Que en fecha 25 de febrero del año 2011, por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, fijando la audiencia de mediación el día 18 de octubre del 2013, hora 9:30 a.m., llegando el día pautado para la audiencia se realizó el sorteo quedando el Tribunal Quinto representado por la ciudadana Jueza ARLYNIS MEDRANO, para conocer de la causa.

Que en dicha primera audiencia no se llegó a ningún convenio por cuanto la empresa demandada oferto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES ( BS. 40.000,00) y a los abogados apoderados y mi persona nos pareció muy irrisorio y una falta de respeto su ofrecimiento, tomando en cuenta la magnitud del daño causado a mi persona, proponiendo el abogado de la empresa demandada hablar con lo propietarios para aumentar la oferta, se acordó una nueva fecha para otra audiencia el día 18 de noviembre de 2013, hora 10:30 a.m., llegando el día para la audiencia tampoco se pudo llegar a un acuerdo porque la empresa estaba ofreciendo SESENTA MIL BOLIVARES ( BS.60.000,00) y no estábamos de acuerdo, ofreciendo el abogado de la empresa coordinar una reunión con lo propietarios para llegar a un acuerdo satisfactorio, se acordó una fecha para una nueva audiencia el día 17 de diciembre del 2013 a las 10 a.m., a cuya audiencia mis apoderados no pudieron llegar oportunamente por cuanto viven en Ciudad Bolívar, y se les hizo imposible, haciendo del conocimiento la ciudadana Jueza que por cuanto no tenia para ese momento mis apoderados, la audiencia se difirió para el día 09 de enero del 2014 a las 11 a.m. en esa misma oportunidad esperando para firmar el acta de diferimiento en el despacho de la Jueza, el abogado de la empresa ciudadano LESME A.R., me manifestó que no debía confiar en mis abogados W.A.V. Y O.T.R., porque ellos se habían vendido y habían cobrado la cantidad de CIENTO CICNEUNTA MIL BOLIVARES ( BS. 150.000,00) que se los había entregado el ciudadano B.J.R.R., quien es el Director General de la empresa demandada, que por eso no había asistido mis abogados a la audiencia.

Que la ciudadana jueza me manifestó que le hiciera caso al abogado de la empresa por cuanto a mi no me iba a tocar absolutamente nada y que si no tomaba lo ofrecido por la empresa me quedaría sin nada, por otro lado el abogado de la empresa me manifestó que podía conseguirme un seguro de vida para que me operaran, mis cotizaciones del seguro social para mi pensión y un salario mínimo Nacional de por vida mientras existiera la empresa, en ese mismo momento la ciudadana jueza le comento al abogado de la empresa que cuadrara todo antes de que ella saliera de vacaciones, yo escuche todo eso firme el acta y me retire con mi esposa.

Que ese mismo día por la tarde mi esposa ciudadana Y.R.D.A., quien siempre me ha acompañado por cuanto es la persona que me guía en mi caminar, recibe una llamada del ciudadano abogado de la empresa demandada LESME ROJAS, manifestando este que ella me convenciera para que agarrara lo ofrecido por cuanto yo no tenia derecho a nada mas y que por otro lado mis abogados no iban a estar mas conmigo por cuanto se había vendido y la empresa les había pagado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLVARES ( BS. 150.000,00).

Que además me ofreció una póliza de vida para que me operaran, que la empresa me iba a pagar un salario mínimo hasta que existiera, por otro lado que me iban a canalizar la pensión por invalidez, y por supuesto que no le dijera nada en lo absoluto a mis abogados apoderados, que todo lo ofrecido quedaría plasmado en el acta que se realizaría en el tribunal, una vez que mi esposa me pasa el teléfono para hablar con este abogado me vuelve a repetir lo mismo y me manifiesta para conseguirnos el día siguiente en el Tribunal para hablar frente a la ciudadana juez, mi respuesta fue afirmativa por cuanto me puse a pensar todo lo que el abogado me dijo creyendo que todo era cierto y confiando en las palabras de la ciudadana jueza.

Que llegando el día después es decir 18 de diciembre del 2014 a las 10.15 a.m. ya la ciudadana jueza nos estaba esperando, me insistió que debía aceptar el pago, que la escuchara, que si no me iba a quedar sin nada.

Que mi esposa y yo le manifestamos que necesitamos hablar con mis abogados apoderados, el abogado de la empresa y la ciudadana jueza manifestaron que eso no era necesario.

IV

DE LA COMPETENCIA

Las acciones de a.c. en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De todo lo anterior se desprende que este Juzgado Superior del Trabajo, es competente para conocer esta acción de A.C.. Así se decide.

V

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE A.C.

La representación judicial de la parte ACCIONANTE alegó en la audiencia Oral y Pública de A.C. los siguientes argumentos:

“ Voy a comenzar con una narrativa muy sucinta de los hechos que ha sucedido en el transcurso de estos años para que tenga conocimiento, los hechos de cómo ha sucedido: El señor Á.C.A. comenzó a laborar en la empresa Carbones Industriales Los Andes C.A., en fecha 30/10/2008; la empresa Carbones Los Andes es una empresa que se dedica a la comercialización de Carbones industriales; este señor el día 28/12/2008, fue sorprendido por unos antisociales que llegaron a la empresa con intención de realizar un robo y fue disparado en el rostro donde se puede evidenciar que el señor Ángel perdió totalmente la vista, se inició el procedimiento por ante el I.N.P.S.A.S.E.L. y esta institución lo certificó el día 14/05/2010, donde se le dictaminó una incapacidad total permanente para el trabajo habitual, se interpuso una demanda por ante el tribunal laboral el día 01/01/2010 una demanda por cobro por indemnización por accidente de trabajo por un monto de 1.300,012 Mil Bolívares, se nos hizo cuesta arriba la notificación de la empresa por cuanto la sucursal que estaba acá en la zona, específicamente en la Zona Industrial cañaveral, la desaparecieron de allí, logramos ubicar a la empresa Matriz que está ubicado en el Estado Táchira a través de un exhorto se pudo constatar a la empresa a los fines de que asistiera al procedimiento que se le había incoado en su contra. A r.d.t.e. situación que se genero de todo el procedimiento, se dio la primera audiencia el día 18/10/2013 en donde pudimos conocer al representante de la empresa que esta acá presente, el Doctor Lesme en esa audiencia no se llegó a ningún acuerdo por cuanto consideramos que el monto que fijó la empresa consideramos que es un monto irrisorio, es decir era una falta de respeto que la empresa demandada había ofertado 40.000 Mil Bolívares. El día 18/11/2013 se realizo la segunda audiencia en donde la empresa aumento el monto a 60.000 Mil Bolívares tampoco estuvimos de acuerdo en esa oportunidad difiriéndose la audiencia para el día 17/12/2013 una nueva oportunidad para que se celebrará la audiencia a la cual no pudimos comparecer nosotros los abogados que habíamos llevado la causa en ese momento por cuanto es un hecho notorio que para esa fecha estaban las situaciones de tranca, no pudimos llegar a la hora, pero sin embargo la audiencia fue diferida para el día 09/01/2014. El día 17/12/2013 tuvimos contacto con nuestro representado y ellos nos manifestaron que la audiencia se había diferido para el día 09/01/2014 confiado que la audiencia era para el próximo año 2014 y como quiera que estuviéramos en el momento de vacaciones decembrinas, nos quedamos totalmente convencidos que la audiencia era para esa fecha 9/01/2014, el día 07/01/2014, nos pusimos en contacto con nuestro representado para estar consciente y tener bien claro que el día 09/01/2014, se iba a celebrar la audiencia, fue tanta la insistencia que tuvimos para esa oportunidad, ellos no querían recibir las llamadas; sin embargo debido a esa misma insistencia al final respondieron la llamada haciéndonos del conocimiento, que el día 18/12/2013 , se había realizado una audiencia especial; el día 07 cuando regresamos al tribunal comenzamos a solicitar el expediente porque ya nos había causado bastante inquietud e incomodidad y nunca se nos dio el conocimiento del expediente, siempre nos manifestaban que la juez lo estaba trabajando, que el doctor había introducido una diligencia por lo cual se nos fue imposible dar con el expediente. EXPONE EL ABOGADO VIVENEZ: Es el caso ciudadana juez que este tribunal en la parte laboral he tenido otras dificultades, he tratado de imponer lo que establecen las normas y se suscitaron otras situaciones con otros Tribunales, lo traigo a colación porque voy hacer de su conocimiento de la insistencia porque volvimos el día 08 de enero del año 2014 volvimos a solicitar el expediente y lo manifiesta la secretaria que la doctora no se encuentra en el despacho y aunado a ello lo manifestó que el día anterior el doctor presente acá había hecho una diligencia con respecto a lo que se había tratado en la audiencia el día 18, que nosotros no teníamos conocimiento de eso, el día 09 en virtud de la indefensión que tenia nuestro representado seguimos insistiendo e insistiendo y fue un error de verdad que cometimos porque la doctora aquí presente me dijo vamos a llevar las cosas en paz e independientemente que vamos a actuar mal, estamos actuando conforme a derecho, debemos agotar todas las instancias, si es verdad que estaba fuera de contexto jurídico y que tenemos que usar todo para tener acceso al expediente. Ciudadano juez, en ese acuerdo que se celebro el día 18/12/2014 la ciudadana que en ese momento administraba Justicia del Tribunal Quinto de control y mi representado permitió en sala de que nosotros habíamos recibido 150 millones de bolívares en beneficio para que dejáramos de asistir a mi representado. A partir de esa fecha 18, nosotros comenzamos a correr un riesgo muy fuerte el cual nos vivimos a enterar el día siguiente tomando en cuenta la buena fe de la Juez que se encontraba en ese momento, aunado a esta situación, lo que hay allí es un gran desastre, es lo que yo considero y de una manera responsable lo digo, la indignidad, la negligencia por parte de la doctora, la falta de ética de la misma al poner en riesgo que se yo, no quisiera decir algo mas allá que la haya motivado a ella haber logrado ese acuerdo allí y haber permitido que en sala se ventile eso. El día 05/02/2014 entro en riesgo aquí en la Zona de Puerto Ordaz que tengo testigos y todo lo dejamos pasar, fui a las siete y treinta y cinco de la tarde (7:35 p.m.) fui abordado por unos delincuentes en el Terminal de puerto Ordaz, yo deje a mi esposa porque tenía audiencia el día siguiente, a pesar de que ella cumplía año puesto que no pude acompañarla, fui abordado por un sujeto que se me acerco y me dijo con unas palabras muy coloquiales me dijo: “te gusta aprovecharte de los pobres, te vacilaste 150 palos de mi pana Ángel.” Nosotros sentimos que se vulneraron los derechos, la tutela efectiva, el artículo 49 y 257 de la Constitución, el debido proceso que debe existir entre las partes de no existir un acuerdo. Debe existir un árbitro que decida con definitiva y con lugar lo que se está discutiendo en el presente procedimiento, también el articulo 51 a pesar de que hace señalamiento a un funcionario, exhorta que todo aquello que tenga causa que dirimir pueden asistir ante el funcionario competente para que se le dé resulta de las mismas; esos derechos consideramos que fueron violados durante el procedimiento para el día de la audiencia 18. Aunado a ello podemos ver que el artículo 255 establece que el juez tiene que ser garante, debe ser imparcial, expedito, con total transparencia, para obtener una buena resulta del proceso ya que eso es lo que le encomienda y jura ante el Tribunal Supremo de Justicia para que el ciudadano juez pueda optar a ese cargo, el artículo 17 del Código de procedimiento civil así lo establece, el código de ética profesional.”

La representación judicial del Tercero interesado CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES, alegó en la audiencia oral y pública de A.C. los siguientes argumentos:

Visto los alegatos de los representantes del señor Anomacin yo quedo asombrado definitivamente porque ellos han defendido a mi representada y obviamente lo termina de decir la esposa del señor Anomacin, queda en evidencia de que aquí no ha habido ningún tipo de procedimiento irregular llamado estafa ni nada de esas cosas, me parece sorprendente los alegatos de los abogados donde ellos mismos alegan sus errores y en donde ellos mismos reconocen la falta de no haber acudido a los Tribunales a ejercer las acciones pertinentes que establece la ley y que los Tribunales establecen en su derecho a la defensa cuando debió haber ejercido el correspondiente procedimiento. Yo no entiendo si ciertamente este es un A.C., me disculpa que cambie todo esto ciudadano Juez porque todo lo que dijeron aquí ahorita, yo prácticamente no necesito decir más nada. Sin embargo voy a acotar algo, es evidente que este es un Tribunal laboral, es un A.C. no un Tribunal Penal, ni un Tribunal Civil, hay otras instancias en donde se recurre ese tipo de denuncias que se están ventilando en esta Instancia. La situación que se ha presentado obviamente, mi representada en todo momento ha actuado a derecho como todo procedimiento que establece la norma bajo los procedimientos que administran los Tribunales laborales y que en el foro laboral y en el foro de abogados siempre he ejercido acciones que extrañamente ahora se vengan a estar criminalizando este tipo de procedimiento. Si el señor Anomacin, padece de una incapacidad de vista, bien es cierto que el procedimiento de mediación en los tribunales laborales son orales, el no necesita ver, el necesita es escuchar, decir y hablar, yo pienso que en ningún momento se le ha vulnerado derechos al señor Anomacin, considero que todos sus derechos se le han sido resguardados y considero que este amparo debería declararse sin lugar, por cuanto no existe ninguna motivación, porque no motivaron ningún hecho en esta audiencia, consta en la grabación de que no se alego ningún hecho que viole los derechos del señor Anomacin, son los derechos del señor Anomacin porque si se le fueron violados los derechos a los abogados ellos deben de recurrir ante una instancia si es porque no cobraron sus honorarios, debieron de haber agotado la Instancia Civil, para interponer una demanda de Cobro de Honorarios Profesionales y si tuvieran un problema penal por amenaza de muerte debieron de haber acudido hasta las instancias penales. Quiero hacer una breve narración de los hechos porque si bien es cierto que ellos lo narran hasta cierto punto es verdad, pero de repente empieza a desvirtuar por situaciones que no son tan ciertas porque hay fundamentos que lo contradicen como tal. Porque esta un expediente en la cual se llevo la demanda de indemnización por daño de accidente laboral y que se evidencia cada uno de los hechos que las mismas partes se están contradiciendo. El primer punto se inicia con una Audiencia Preliminar en Octubre. Todo el mundo sabe, todos los abogados sabemos que consta de una fase de 4 meses de mediación en donde interviene el juez; en donde el juez conlleva la situación del conflicto en esa instancia para que se llegue a una solución de pronta y adecuada para las partes siempre y cuando las partes estén de acuerdo, eso es lo que establece la norma, lo que establece la ley procesal del trabajo me parece extraño que una vez que asisten los abogados representantes del señor Anomacin a las primeras audiencias en Octubre y Noviembre, extrañamente no vengan ni asistan ninguno de los dos para la audiencia del 17 de diciembre del 2013. Tampoco entiendo porque se aparece el señor Anomacin sólo sin la representación del abogado. Se da la audiencia y la doctora ARLINI MEDRANO levanta una audiencia para diferirla por una sola vez por cuanto no habían venido sus abogados pero ya previamente se había venido estableciendo un dialogo para llegar a un acuerdo que lo establece la ley, porque lo permite la disposición legal, de que en la oficina de los jueces de mediación se establecen un acuerdo que puedan converger entre la empresa demandada porque lo que el trabajador este aceptando lo declaro el trabajador en este momento, acepto sobre todo la esposa que lo estaba acompañando, aquí todo el mundo conoce de un abogado que es ciego entonces porque ese abogado es ciego todos sus procedimientos ilegales. Ciudadano juez, si bien es cierto que la ciudadana juez estaba consciente de la Incapacidad del señor Anomacin también se deja en evidencia que el estuvo acompañado de su esposa, que tuvo facultades de ver, de escuchar y de oír y de hablar todo lo que en esa audiencia se escucho y se dijo. En ese acto del 17 de diciembre del 2013, el señor Anomacin se me acerca y me dice que no va a seguir con la representación de los señores aquí presentes porque ellos lo abandonaron, me parece extraño de que ahora vengan con una historia aparece una denuncia porque le ofrecieron 150.000 Mil Bolívares o porque lo amenazaron, yo totalmente desconozco, lo que si es cierto es que la empresa ha mantenido su posición frente a mi representación. Mi representación siempre ha sido con una actitud muy elocuente, muy proa y siempre regido por las leyes por ante el cual acudimos. El día 17 de diciembre del 2013 el señor Anomacin, en la audiencia frente a la juez se le hizo la propuesta de 60.000 Mil Bolívares para llegar a un acuerdo en donde el aceptó ese acuerdo, ese acuerdo se iba hacer el día posterior porque el necesitaba el dinero inmediatamente porque no tenían a los abogados que lo estaban representando y obviamente ya terminaba el periodo judicial, le propuse un abogado del foro para que lo asistiera porque ciertamente no puede asistir sin representación, asistió al otro día sin presión, sin pistola ninguna a la cabeza y asistió, firmo un acuerdo donde se homologó el pago de 60.000 Mil bolívares en tres partes de 20.000 Mil bolívares de cada cuota y se hacia la primera cuota en el mismo acto el mismo día 18 de diciembre del 2013 acompañado de su esposa representado por un abogado en la sala del Juez, de verdad no se cual es la parte que se le está violando el derecho al trabajador, el esta consiente, el está incapacitado de la vista, no del oído ni de la mente, ni nada que le dificultara entender que lo que estaba recibiendo era un acuerdo transaccional en donde se cerraba el procedimiento del cual se había demandado a la empresa por daño y accidente laboral no por ningún otro punto que se había acordado. Digo extrañamente porque lo que alegan los abogados del señor Anomacin no aparecen si no hasta el mes de febrero y como aparecen en el mes de febrero con una denuncia judicial ante la Coordinación Laboral, si aparecieron en febrero porque no acudieron a los cinco días correspondientes después; el tribunal en ningún momento les negó el expediente, si bien es cierto que aquí viene uno y los Jueces y los Secretarios siempre tienen la disponibilidad de facilitarles los expedientes a los abogados cada vez que vienen porque le garantizan el derecho de ver el expediente cuantas veces sean necesarios, pasaron 5 días íntegros, no consta en el expediente que hayan apelado, no ejercieron ningún recurso, no ejercieron ninguna acción, en contra de esa homologación que quedo homologada y quedo cosa juzgada y que quedo definitivamente firme los días posteriores que ellos en ningún momento que teniendo las facultades porque si bien es cierto tuvieron la representación bajo poder en ningún momento vinieron y ejercieron ningún tipo de acción, entonces me extraña que sea hoy que ellos dicen que el 9 de enero tenían audiencia, en donde vinieron a revisar el expediente, ellos nunca hablaron con el trabajador para preguntarle que había hecho, si había convenido, si había transado, si había desistido de la demanda, si yo no vengo obviamente que resultado voy a tener, ciertamente una demanda queda desistida cuando no vienen las partes. Me extraña que el 17 de enero de 2014 el señor Anomacin venga a los Tribunales a cobrar la segunda cuota del acuerdo que se había celebrado el 18 de diciembre y no vengan todavía con sus abogados y acepta un acuerdo por ante el Juris y reciba la segunda cantidad, me parece ilógico, incongruente todo este tipo de acusaciones en contra de un procedimiento que obviamente resguarda los derechos de todas las partes. Sin más que decir solicito se declare sin lugar y se deje sin efecto este A.C..

El Tribunal dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA a la Audiencia de Acción de A.C. de la ciudadana ARLINIS MEDRANO RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA POR EL CIUDADANO A.C.A.R.

Para los meses de diciembre yo vine para acá y ya el tribunal estaba cerrado, a mi me cito el abogado de la empresa y la Juez ARLINIS MEDRANO y como ya estaba de vacaciones el Tribunal, ellos me hicieron una oferta a mí de 60.000 Mil Bolívares y me dijeron que esa oferta estaba demasiado buena porque estábamos en el mes de diciembre y había que aprovecharla porque la empresa no me iba a pagar absolutamente nada si no tomaba esa oferta de 60.000 Mil bolívares. INTERVENCION DEL JUEZ: ¿Quien le dijo eso? CONTESTO EL TRBAJADOR: el señor presente, el abogado de la empresa y la doctora ARLINIS MEDRANO. INTERVENCION DEL JUEZ: ¿La Juez personalmente le dijo eso? CONTESTO EL TRBAJADOR: La Juez personalmente, ante dios lo digo, esa es la verdad, ella me dijo estas palabras y saco el doctor para afuera argumentando que: Señor Ángel, usted tiene que agarrar esa oferta de 60.000 Mil Bolívares porque si no la empresa no le va a dar absolutamente nada, porque sus abogados se fueron con 150 millones, ya ellos no le van ayudar para nada, yo si lo voy ayudar a usted para que aunque sea no pierda nada. Después volvió a entrar el doctor, hicieron un acta para entregar los 60.000 Mil bolívares, después dijeron que la empresa estaba en problemas y que me lo iban a entregar en tres partes. Ellos me hicieron esa oferta y yo dije entre mí y para no perder nada y dije, bueno ya mis abogados se fueron con esos 150 millones, a quien voy a buscar yo, la oferta que me ofrecieron del seguro de por vida por la pérdida de mi vista y mi pensión por vejez, y mi sueldo no me lo han pagado todavía y con todos los aumentos que hizo el presidente, a mi no me han pagado eso todavía. INTERVENCION DEL JUEZ: ¿Ofertaron eso en la Transacción? CONTESTO EL TRABAJADOR: eso me lo dijeron ellos también. INTERVENCION DEL JUEZ: ¿En ese día o anteriormente? CONTESTO EL TRABAJADOR: el día ese que yo iba a firmar esos 60.000 Mil Bolívares que ellos me iban a pagar, que eso era una buena oferta para yo negociar con la empresa, para que ellos me pensionaran y tuviera un seguro de vida y mi pensión por vejez. INTERVENCION DEL JUEZ: ¿Usted es totalmente invidente o por un porcentaje, no ve nada Usted? CONTESTO EL TRBAJADOR: no veo nada. INTERVENCION DEL JUEZ: ¿Los otros sentidos si le funcionan, usted escucha, siente? CONTESTO EL TRBAJADOR: que si escucho. INTERVENCION DEL JUEZ: ¿El día de la audiencia, se hizo acompañar por alguien que lo asistiera? CONTESTO EL TRBAJADOR: estaba mi esposa. INTERVENCION DEL JUEZ: ¿Usted escucho el ofrecimiento que le hicieron? CONTESTO EL TRABAJADOR: Sí, la doctora me firmo su número telefónico en un papel que le entregue a mi esposa escrito a mano y me dijo que cuando tuviera algún problema con la empresa que la llamara, ella después la llame como tres veces y que me dijo la doctora que dejara el fastidio y no la molestara mas. Me estafaron, se valieron de mi condición, como yo estoy pero tengo mis manos bien pero como hago, a mi esposa no la conozco pero yo la conocí así, tengo un bebe que no veo.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA TESTIGO CIUDADANA R.R.Y.E.

INTERVENCION DEL JUEZ: ¿Usted es la intérprete, la representante del Señor? CONTESTO LA TESTIGO: Sí. INTERVENCION DEL JUEZ: ¿Ese día 18 de diciembre, porque acude el señor Anomacin a la audiencia, acude de manera voluntaria, sin abogado? CONTESTO LA TESTIGO: nosotros estuvimos presentes en la audiencia, cuando nosotros llegamos estaba el Doctor Lesme con otro abogado y estaba la Doctora Medrano. Cuando nosotros llegamos estábamos esperando que llegaran los doctores, no asistieron y dijo la Juez al doctor Lesme, que la dejaran sola con él, le dijo que se saliera, ella le dijo a mi esposa que agarrara esa oferta que le estaba dando el señor Lesme porque del Táchira no le iban a pagar más nada porque los abogados se habían vendido porque el señor Braulio que es gerente de la empresa le había dado a ellos 150.000 Mil bolívares y ellos no iban a venir más , ella nos dijo que agarráramos eso que la empresa no nos iba a pagar más nada y la juez después le dijo al señor Lesme que pasará, el señor Lesme dijo la propuesta lo que yo le voy a dar a ustedes es 60.000 bolívares, un seguro de vida, la pensión y la semana que le vamos a pagar a su esposo con eso ustedes se pueden ayudar y ayudar a su esposo para que lo vean y le chequeen la vista. Mi esposo y yo estuvimos pensando y nos vinimos y yo le dije a mi esposo, mi amor de verdad para las condiciones que estamos que te van dar eso, 60.000 bolívares vamos a agarrarlos para ayudarnos con eso montamos un negocio y tu semana y nos ayudamos entonces, me dice mi esposo: bueno mi amor está bien, cuando llegamos a la casa yo tenía en mi teléfono como 10 llamadas perdidas y yo agarro el teléfono y me dice la juez señora Yesenia ¿usted hablo con su esposo? Van a agarrar la propuesta. La doctora Medrano le dijo a Lesme, Lesme si lo vas a traer a conversar conmigo, tráelo antes del jueves porque yo me voy de vacaciones. INTERVENCION DEL JUEZ: ¿Ustedes le consultaron a un abogado de esa situación? CONTESTO LA TESTIGO: No. INTERVENCION DEL JUEZ: ¿El abogado que los asistió, fue primera vez que lo veían? CONTESTO LA TESTIGO: Primera vez que lo vimos. INTERVENCION DEL JUEZ: ¿Ustedes le preguntaron acerca de ese acuerdo que ustedes estaban llegando? CONTESTO LA TESTIGO: No le preguntamos. Nosotros ese día cuando vinimos el señor Lesme nos dijo mira la empresa tiene un problema y le van a pagar los 60.000 Mil Bolívares en partes. Después que mi esposo firmo la juez se sonrió y le dijo al señor Lesme, Lesme te voy agradecer que ayuden a la señora, ayúdalos a ellos para que lo pensionen y yo me quede pensando, bueno si ellos dijeron que le iban a dar tres seguros a mi esposo, seguro de la clínica, pensión y su semana, y porque ahora la juez le dice al señor Lesme que lo ayuden para que lo pensionen. Ese día nosotros nos fuimos y yo le dije que en verdad señor Juez cuando nosotros agarramos ese dinero en las condiciones que estamos es triste porque donde yo vivía a mi me corrieron de ahí, yo vivo en la entrada de marivaca, en la vía de los castillos, ojala señor juez que usted pudiera ir para donde estoy viviendo para que vea en las condiciones en donde yo estoy, que la pared en donde yo estoy durmiendo son de sabanas. Yo hable con el señor Lesme y le pregunte que cuando le iban a pagar la semana a mi esposo y él me respondió que hasta que no retirara la denuncia que tenia contra él no le iban a pagar la semana a mi esposo porque él le dijo a la gente de la empresa que no le cancelara nada a mi esposo hasta que el retirara la denuncia contra él. INTERVENCION DEL JUEZ: ¿Usted leyó el acta que posteriormente firmo el señor, firmo él o f.U.? CONTESTO LA TESTIGO: firmo mi esposo, no me dieron a leer el acta, nos atendieron rápido y nosotros nos fuimos. La juez le dio el número de teléfono para que llamáramos. Yo la llame a ella, y ella me dijo que el trabajo de ella era hasta que mi esposo firmara y de allí ella no tenía que ver, que llamara al señor Lesme.

VI

DEL ESCRITO DE CONTESTACION PRESENTADO POR LA JUEZ ARLINYS MEDRANO, JUEZ DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

“Ciudadano Juez como consta de autos, los ciudadanos O.M. TINEO ROJAS Y W.A.V., ambos abogados identificados de autos, introducen en representación del ciudadano A.C.A.R., también identificado de autos, demanda en contra de la sociedad mercantil CARBONES INDUSTRIALES LOS ANDES C.A., por COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

…OMISSIS…

9. En fecha 18 de Noviembre a la hora fijada concurrieron ambas partes, se desarrolló la audiencia sin resultado de mediación, por lo que le fue necesario fijar una nueva prolongación para el 17 de diciembre del 2013, fecha en la cual una vez anunciado el acto por el alguacilazgo, se verificó la comparecencia de la demandada y del demandante de autos sin representación judicial, por lo que procedí en aras de SALVAGUARDAR EL DERECHO A LA DEFENSA del demandante DIFERIR el acto para una única oportunidad para el 09 de enero de 2014 para que se haga acompañar de un abogado.

10. En fecha 18 de diciembre se presentan a mi despacho a los fines de solicitar una audiencia especial de mediación la parte demandante asistido del abogado ANGEL CAMPOS, I.P.S.A. 132.799 y la parte demandada representado por el abogado LESME ROJAS, ya identificados de autos, quien en nombre de su representada ofreció la suma de 60.000 bolívares al demandante a los fines de ponerle fin al conflicto pagaderos en los términos precisados en la transacción homologada por esta instancia.

Observa esta juzgadora de la pretensión de amparo introducida en contra del Tribunal Quinto el cual presido, lo siguiente:

• Fundamentan su solicitud de amparo sobre un supuesto engaño llevado a cabo en aprovechamiento de la condición de INVIDENTE del ciudadano A.C.A.R..

• Por el hecho de que el tribunal tenia conocimiento de quienes eran sus abogados de confianza.

• Por permitir el tribunal el abuso del derecho de su cliente (sin identificar cuales derechos fueron abusados).

• Por no considerar el tribunal los postulados constitucionales sin mencionar algunos de estos.

• Por violación al Código de Ética del Juez, sin precisar alguna normativa legal violentada.

• Por permitir la realización de una audiencia especial solicitada por las partes (audiencia que pueden solicitar en todo momento las partes).

• POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO ARTICULO 49. ORDINAL PRIMERO DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por presunto sometimiento del demandante de autos a situaciones de carácter engañosas y fraudulentas por parte del abogado LESME ROJAS ( no describen cuales actos engañosos y fraudulentos fueron).

• POR VIOLACION A LA DEFENSA por cuanto no estuvo asistido en todo momento por sus abogados de confianza. (estuvo asistido por un abogado y de su esposa).

Bajo esta premisa, se pregunta esta juzgadora, si hubo tantas violaciones de carácter legal. ¿Porque la representación judicial del demandante no ejercieron el derecho de APELACION?, atendiendo la ilegalidad del acto de autocomposicion procesal planteado por estos en el presente amparo. Por este respecto, considera quien suscribe que el presente amparo debió ser declarado INADMISIBLE, toda vez que los pretendientes de amparo no agotaron las vías que le otorga la doble instancia para denunciar los presuntos vicios y violaciones de le alegadas.

VII

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCAL AUXILIAR 29 NACIONAL: D.C.

Como garante del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 de la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales actuando en sede constitucional y como tercero coadyuvante jurisdiccional en este tribunal procedo a emitir mi opinión en los siguientes términos: En primer lugar, es importante recordar la naturaleza jurídica de la acción de a.c., cuales son los supuestos de procedencia de una acción de amparo constitución. En primer lugar, el a.c. es un recurso extraordinario que ventila, tutela y protege única y exclusivamente derechos de orden constitucional y no de rango legal, atienda a una inmediatez, es un proceso sumario, expedito y rápido cuyos efectos son restablecer situaciones jurídicas infringidas, son re-establecedores de efectos. Aclarado lo anterior, esta representación fiscal observa tanto de las revisiones de las actas así como de las deposiciones expuestas por ambas partes en primer lugar la denuncia de la violación al derecho de la tutela judicial efectiva a la defensa de conformidad con los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud del acta de fecha 18 de diciembre del 2013 lo cual se llego a un acuerdo entre la parte accionante y el tercero interesado en la presente audiencia de a.c., esa es la violación de orden constitucional que delata el accionante, visto ello asimismo nuestra representación fiscal oída la evacuación de la testigo promovida por la parte accionante , asimismo visto que el tercero interesado no promovió ni un medio probatorio se observa en primer lugar con preocupación este ministerio publico como garante del derecho a la defensa, del debido proceso de las partes que las acciones de a.c. contra decisiones judiciales es necesario que para que sean procedentes se cumplan ciertos requisitos de carácter procesal si se quiere. En primer lugar, es necesario que el juez que haya proferido dicho acto haya actuado fuera de su competencia. En segundo lugar es necesario que haya actuado con abuso de poder y en tercer lugar que haya violado, infringido de forma directa un derecho de orden constitucional, es decir es necesario que se materialice algunos requisitos para que el amaro en contra sentencia pueda ser declarado procedente de lo contrario mal podría un tribunal juzgar la valoración la cual haya tenido el juez para dictar su fallo o el juzgamiento o motivación del mismo toda vez que eso implicaría la violación del principio de independencia del juez o del órgano jurisdiccional, teniendo esto presente, pasamos a la parte probatoria a revisar las pruebas presentadas efectivamente esta representación fiscal constata el acta administrativa que corre en el expediente judicial la cual la parte accionante manifestó la presunta existencia de un fraude procesal ante la coordinadora de este circuito laboral, asimismo observa esta representación fiscal la deposición de la testigo como medios probatorios necesarios para formar un criterio en pretensión de a.c., asimismo, la demanda que se intento por ante el tribunal de sustanciación y mediación así como las actas y principalmente la sentencia que es el objeto de la presente acción de a.c. en virtud de esas documentales así como la evacuación de la presente testigo este despacho fiscal considera con preocupación que si bien existió un auto que difirió la audiencia de fecha 17 de diciembre del 2013 inserto al folio 12 del expediente, el día siguiente se haya celebrado una audiencia especial para llegar a un acuerdo, realmente no existió ninguna diligencia en el expediente que constatara dicha solicitud lo cual realmente causa bastante preocupación , si bien no es una obligación por lo menos de carácter procesal, si es necesario dejar constancia de una actuación, realmente el proceso laboral es bastante relajado, flexible , protector de los derechos de los trabajadores, es uno de sus principios fundamentales. Sin embargo esta representación fiscal considera que en el caso de autos existió una violación de un derecho de orden constitucional porque en primer lugar si efectivamente como lo manifiesta la testigo no tuvo oportunidad de darle lectura al acta cuyo acuerdo se llego, aunado a ello el juez conoce el derecho en virtud del principio IURIS NOVIT CURIA , aunado a ello no podemos ignorar los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo fin y principio ultimo es la protección del trabajador, eso no lo podemos dejar de lado , aunado a esto mal podría el tribunal en ese auto homologatorio ignorar dicho precepto constitucional , dejar de lado esa situación de hecho que manifestaron en la demanda por indemnización de daños y perjuicios ocasionado por un accidente o una enfermedad ocupacional, Consta en el expediente la certificación inclusive la pretensión del accionante fueron de 1.312 Millones de bolívares, como podría un Juez de Sustanciación , Mediación y Ejecución homologar un acuerdo por un monto de 60.000 bolívares sin analizar pruebas ni nada al respecto, realmente si causa preocupación para esta representación del ministerio público vista la condición de la parte accionante, una persona invidente protegido por el artículo 35 de la ley para discapacitados en donde se le debe brindar toda la colaboración posible necesario para el buen desarrollo de su personalidad y de su entorno, aunado a ello esta representación fiscal solicita a este tribunal que sea declarado con lugar la presente acción de a.c. y en consecuencia se anule la sentencia o auto conforme a sentencia homologado en fecha 18 de diciembre del 2013 y en consecuencia se reponga el procedimiento a la etapa para que se celebre una nueva audiencia para que las partes puedan llegar a un arreglo acorde al orden Constitucional, orden público, buenas costumbres y respeto a los derechos y Garantías Constitucionales.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El A.C. es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Luego, estas violaciones o amenaza de violación de derechos fundamentales, conforme lo previsto en el articulo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pueden ser producto de cualquier acto, hecho u omisión proveniente de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y especialmente de los órganos de administración de justicia, a través del dictado de decisiones judiciales, surgiendo así una modalidad de la acción de a.c. que se ha denominado amparo contra decisión judicial. (Humberto E.T.B.T.; Dorgi Doralys J.R.; La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales).

El amparo contra decisión judicial podemos definirla como aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo estas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas. (Humberto E.T.B.T.; Dorgi Doralys J.R.; La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales).

Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que solo procede contra vulneraciones derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una tercera instancia, vale decir no se trata de una vía de control de legalidad. Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

Ahora bien, del análisis del expediente y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la Audiencia Oral y Pública de la presente Acción de A.C., esta alzada hace las siguientes consideraciones:

Al respecto observa este juzgador, que ante la existencia de una situación jurídica infringida del orden constitucional, los efectos del A.c. deben ser restitutorios o restablecedores del derecho fundamental, en forma plena o idéntica en esencia al que lo lesionó, y en caso de no ser ello posible, procura la restitución a la situación mas semejantes posible. Es importante destacar que este medio de juzgamiento, tiene fin restablecedor o de remedio, debemos decir por ello, que aun cuando mediante el amparo en algunos casos los actos no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, sin embrago en los casos en que se puedan restablecer la situación jurídica infringida, es el único medio procesal para tal fin.

Ahora bien, establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Articulo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…omisis…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

(…omisis…).

En este orden de ideas, expone el accionante en su escrito libelar los hechos que han dado lugar a la interpretación de la Acción de A.C. alegando que existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, difirió para el día 09 de enero de 2014, a las 11 a.m., la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y que para el día 18 de diciembre de 2013, se haya celebrado una Audiencia Especial, sin la debida notificación a los apoderados judiciales del ciudadano A.A. y que en la misma se haya llegado a una transacción por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares ( Bs. 60.000), aun cuando la demanda estaba interpuesta por la cantidad de Bs. 1.312 Bolívares, violentándose de esa manera el derecho a la defensa del accionante.

Debe dejar establecido este Tribunal que por tratarse de un A.C. contra sentencia emanada de Juzgado de Primera Instancia, la Jueza de dicho órgano de justicia, quien es señalada como posible agraviante, fue notificada del procedimiento llevado a cabo para conocer del mismo, sin embargo, su incomparecencia no acarea ninguna consecuencia jurídica, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que se deja constancia en este acto.

En cuanto a la acción de A.C. y a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 401 de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó asentado los siguientes:

Sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, esta Sala ha expresado en sentencias anteriores, que:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.

En sentencia de 28 de julio de 2000, caso L.A.B., esta Sala señaló que ‘... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.

Observa esta Sala que, en el presente caso, si bien los accionantes han explicado las razones por las cuales consideran errado el juzgamiento contenido en la sentencia accionada y denuncian genéricamente infringido con ello el debido proceso, no alegan cómo y de qué manera dicho presunto error judicial en la aplicación de la ley concreta la denunciada infracción de alguno de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional, es decir, el ejercicio de cuál facultad a la que tenía derecho el presunto agraviado le ha sido impedida o amenaza de serlo, indicando, sí, que la decisión de reponer la causa como resultado del presunto error judicial es atentatoria de la economía y celeridad procesales, que no constituyen ninguno de los derechos y facultades garantizadas por el artículo 49 invocado. No encuentra esta Sala, que en el presente caso se haya verificado infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara

(Caso: Papelería Tecniarte C.A. Sentencia del 4 de abril de 2001).

Para que el amparo proceda, es necesario que una situación jurídica pueda quedar lesionada en forma irreparable por una violación constitucional que la afecte; y en el caso en concreto, a pesar de lo apuntado sobre el objeto de la prueba, no parece que el derecho de defensa de los accionantes sufra menoscabo alguno, ya que se trata de la admisión de documentos, producidos o reproducidos mediante informes (art. 436 del Código de Procedimiento Civil), sobre los cuales podrán las partes ejercer el control y contradicción de la prueba que creyeren necesario, y en el transcurso del juicio en concreto discutir todo lo referente a los medios y su valor probatorio.

Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2174 de fecha 11 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, dejo asentado los siguientes:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia.

(Negrillas del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 939 de fecha 14 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZ, dejo asentado lo siguiente:

Por su parte, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de administración de justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión.

(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Establecido lo anterior y analizadas las actas procesales y las deposiciones de las partes en la audiencia oral y pública de A.C. puede observar este Tribunal que el ciudadano A.C.A.R., es una persona discapacitada (INVIDENTE), por consiguiente, éste Tribunal considera necesario traer a colación lo que establece el artículo 5 de la Ley para las Personas con Discapacidad, (Definición de Discapacidad): “Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, perdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo ver u oír, comunicarse con otros o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.” por lo tanto el estado está obligado a prestarle toda la colaboración y garantizarle el pleno acceso a la justicia, brindarle atención preferencial por cuanto es una persona con discapacidad. Así se establece.

Asimismo, el artículo 35 de la Ley Para las Personas con Discapacidad establece lo siguiente: “Articulo 35: Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, están obligados a garantizar el pleno acceso, brindar atención preferencial y crear mecanismos adecuados y efectivos para facilitar información, tramite y demás servicios que prestan a las personas con discapacidad.” Por lo que considera esta alzada que en caso bajo análisis, la presunta agraviada señala supuestas lesiones a su situación jurídicas, que puede ser resuelta solo por esta vía, aun cuando existe el recurso de apelación, pero en virtud de la violación o amenaza de las violaciones a los derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recurso judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Asimismo, la Juez siendo una funcionaria garante de la protección de los trabajadores tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 1 (Objetivos de la Ley), el cual establece: “La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.” Asimismo, el Articulo 5 de la misma Ley establece: “Los Jueces, en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.” (Negrillas de este Tribunal), considera este sentenciador que la Juez debió ser diligente en el resguardo del derecho del trabajador tal y como la faculta la Ley antes mencionada en sus principios fundamentales, máxime de la situación atípica de la presente causa, por sufrir el trabajador una condición especial al estar sus sentidos disminuidos y ser ese precisamente la causa que originó la demanda por accidente que presuntamente lo dejo invidente, así encontramos, que para que un acto en el que un trabajador que, además es invidente, sea válido es necesario cerciorarse que conoce el alcance de la transacción y dejar sentado solemnemente que a pesar de su limitación, percibió con sus sentidos que si posee, lo que significa la transacción y cual es el alcance de ella y no limitarse a decirlo, sino que debe plasmarse en el instrumento, cerciorándose el funcionario que preside el acto que tal circunstancia se realizó y dejó sentada en el instrumento, documento o sentencia, en este caso la Juez que preside el tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial; como referencia de esta situación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 00778, de fecha 03 de mayo de 2001, refirió lo siguiente:

El instrumento poder que en esta oportunidad se impugna fue otorgado ante la Oficina Subalterna del Registro Público con funciones notariales, de los Municipios Mara y Almirante Padilla el 1º de agosto de 1999. De la simple lectura de aquél, se evidencia la carencia de los requisitos y solemnidades elementales que debe éste contener a los efectos de cumplir con las exigencias que para ello dispone la Ley de Registro Público, como es la plena identificación de los mandatarios, su voluntad de ser representados en este juicio, la identificación y mención por parte del Registrador, de aquellos otorgantes que no saben o no pueden leer y escribir, la identificación de quienes por ellos firman a ruego, los datos de autenticación del instrumento poder, esto es, Número, Libro, Tomo, Año, de registro, etc. La omisión de tales requisitos hace al mismo ilegal y, carente de valor la representación que con tal instrumento pretende hacer valer la persona a quien se le ha conferido, como ilegal resulta la sustitución otorgada del referido instrumento.

En fuerza de lo anterior debe declararse procedente la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordena al apoderado actor, subsanar los vicios del instrumento poder en el plazo de cinco días contados a partir de la publicación del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poder ejercer en este proceso la representación judicial conferida. Así se decide.

Criterio que comparte y hace suyo este Juzgado, al considerar que se debió dejar constancia de la situación atípica del trabajador, y aún mas se debió cerciorar que el trabajador conocía el alcance del acto jurídico que se llevaba a cabo, aunado al hecho de que la solemnidad de dejar sentada la situación especial que se ventilaba en ese asunto, y no podía considerarse que se trataba de una formalidad no esencial, dado de que si bien es cierto existen formalidades no esenciales, no se niega el hecho, que por interpretación en contrario, si existen formalidades esenciales en todo proceso legal, en correcta aplicación de lo preceptuado en el artículo 257 de nuestra carta magna. Por lo que considera esta alzada que la actuación de la Juez constituye una actuación no ajustada a derecho y que lesiona los derechos constitucionales invocados. En consecuencia, considera este sentenciador, que en el caso sub iudice, tal como lo adujo el accionante, se verificó la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por lo que resulta procedente la acción de a.c.. Así se declara.

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Al respecto, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 451 de fecha 01-04-2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIEREZ, se ha pronunciado sobre la reposición de la causa de la siguiente manera:

“…Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala y de la Sala Constitucional de este m.T. que para que proceda la reposición es necesario que la misma sea útil; es decir, resultaría procedente cuando el juzgador de instancia hubiese quebrantado alguna forma procesal, siendo presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su fin.

Aunado a lo anterior es oportuno establecer el contenido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, referente a que en la sentencia se podrá ordenar la reposición de la causa, siempre y cuando el mismo provenga de un motivo legal.

Artículo 245: Salvo lo dispuesto en el articulo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil RENGEL ROMBERG, los rasgos característicos de la reposición, se puede resumir así:

• La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

• Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

• La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente se incurrió en un error por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por cuanto se puede evidenciar de las actas procesales del expediente que en fecha 17 de diciembre de 2013, se levantó acta, procediéndose a diferir la audiencia por “esta única oportunidad para el día 09 de enero de 2014, a las 11:00 a.m. de la mañana, a los fines de que la parte demandante se haga acompañar con un abogado de confianza so pena de declarar el desistimiento en caso de no dar cumplimiento a lo anteriormente establecido” y luego se puede evidenciar que en fecha 18 de diciembre de 2013, cursa sentencia interlocutoria mediante el cual se homologa el acuerdo celebrado entre las partes, dándole efectos de cosa juzgada. Ahora bien, considera este sentenciador que la juez como garante de los derechos de los trabajadores, debió de haber percatado que los abogados que tenia el ciudadano A.A., no fueron los mismos que lo acompañaron en todo el transcurso del proceso por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 31 de enero de 2011, sino que fue acompañado por otro abogado del foro colocado por la representación de la empresa, sin existir la confianza tanto del trabajador como de su abogado para ese momento, asimismo, le llama poderosamente la atención a esta alzada que la juez viendo la situación del ciudadano A.A. y las condiciones en que se encuentran no le creo ningún tipo de desconfianza tal situación, correspondiéndole a la misma garantizarle su derecho a la defensa, y su protección en virtud de la condiciones especiales del accionante creándole una situación de indefensión a la misma que es una persona discapacitada. En virtud de ello, considera esta alzada que por cuanto fueron violados todos los extremos establecido por la ley, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA a los fines de celebrar nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el A.C. ejercido por el ciudadano A.C.A.R., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.185.667; debidamente asistido por los ciudadanos W.A.V. y O.T.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.928 y 107.293; en su condición de parte accionante en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva HOMOLOGADA en fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

TERCERO

Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificaciones en virtud que las partes se encuentran a derecho.

CUATRO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ PRIMERO SUPERIOR,

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (01:45 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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