Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.519

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.D.C.L.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R. Y O.C.

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDADA: M.D.L.C.A.P.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en fecha 17 de Septiembre de 2013, fecha en la cual el ciudadano A.D.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.997.218, debidamente asistido por la abg. A.M.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.617.523, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.410, interpuso la demanda de DIVORCIO contra la ciudadana M.D.L.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.152.487.

Dicha demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 20 de Septiembre de 2013, se libró la respectiva boleta a la demandada ya identificada, librándose Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio R.G. de esta Circunscripción Judicial a los fines de que lleve a cabo el emplazamiento de la misma y también se libró boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien se dio por notificada en fecha 01-10-2013 (f/11).

Al folio 16 del expediente, riela PODER APUD ACTA presentada por el ciudadano A.D.C.L. con el carácter de parte demandante, dicho poder fue conferido a las abogadas A.R. Y O.C., debidamente inscritas en el IPSA bajo los Nros. 65.410 y 137.785 respectivamente. Se ordenó agregar a los autos (f/17).

En fecha 04-12-2013 se recibió Comisión Cumplida emanado del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure relacionado con el emplazamiento realizado a la demandada de autos. Se ordenó agregar al expediente (f/24).

A los folios 25 y 26 del expediente, riela actas correspondiente al Primer y Segundo Acto Conciliatorio, oportunidad previamente fijada por el tribunal. Se dejó constancia en ambas actas de que compareció la demandada, así como la no comparencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Donde el demandante expuso: “Insisto en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la ciudadana M.D.L.C.A.P., quien es mi legítima cónyuge”.

En fecha 02-04-2014 siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el Acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto; el accionante solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso que insiste en la acción propuesta y solicitó la continuación del procedimiento. (f/27).

Al folio 28 del expediente, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda y se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; venciéndose dicho lapso en fecha 05-04-2014 (f/29).

Al folio 30 del expediente, riela escrito de promoción de pruebas junto a recaudos anexos presentado por la abg. O.J.C., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, Se ordenó agregar a los autos y proveerse en su oportunidad legal.

Al folio 34 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, admitiéndose todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación, promoviendo en la misma lo siguiente:

De las testimoniales: promovió de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a los testigos: A.E.P.M. y A.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.090.397 y 8.167.803 respectivamente, fijándose por este Tribunal las 9:00 a.m. y 9:30 a.m., del Tercer (3er) día de Despacho siguiente a la fecha para su evacuación.

En fecha 20 de Mayo de 2014, fijada como fue la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos antes mencionados e identificados, los mismos fueron respectivamente declarados desiertos por no comparecer los llamados a declarar.

Al folio 37 del expediente, la parte promoverte solicitó le sean fijadas nuevas oportunidades para la declaración de los testigos. Dicho pedimento fue acordado en auto de fecha 26-05-2014 y se fijo nuevamente para el tercer 3er día de despacho siguiente.

A los folios 39 y 40 del expediente, consta Acta donde se declararon Desierto el Acto de los testigos A.E.P.M. y A.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.090.397 y 8.167.803 en el mismo orden.

Al folio 41 del expediente, la abg. A.R. con el carácter de autos solicitó le sean fijadas nuevas oportunidades para la declaración de los testigos antes mencionados. Dicho pedimento fue acordado en auto de fecha 04-06-2014 y se fijo nuevamente para el tercer 3er día de despacho siguiente.

A los folios 43 y 44 del expediente consta Acta de la declaración del testigo ciudadano A.E.P.M..

A los folios 45 y 46 del expediente consta Acta de la declaración del testigo ciudadano A.C.T..

Al folio 47 del expediente cursa auto de Abocamiento de la suscrita Jueza, concediéndole a las partes un lapso de Tres (03) días de Despacho siguiente a la fecha para que hagan uso de la facultad que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido el mismo, la causa se reanudará al estado procesal correspondiente.

Una vez vencido el lapso de abocamiento y una vez cumplida la etapa de evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal fijó el décimo quinto día (15) día de despacho a los fines de que tuviera lugar el acto de informes; venciéndose dicho lapso en fecha 08-08-2014 y se dijo “VISTOS” y entro la causa en etapa de dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa que por DIVORCIO, interpusiere el ciudadano A.D.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.997.218, debidamente asistido por la abg. A.M.R.A., titular de la cédula de identidad N° 10.617.523, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.410 contra la ciudadana M.D.L.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.152.487, quien alega:

Que contrajo matrimonio civil en fecha 28 de Abril de 1.979 por ante el Juzgado Civil del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure la Junta Comunal del Municipio Biruaca del Estado Apure, remitido dichos archivos de Registros de Matrimonio identificados bajo el Nº 02, folios vuelto 2 al 03 del año 1.979, tal como consta del Acta de Matrimonio Nº 12 expedida por el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure y del cual anexa marcado con la letra “A”.

Que su domicilio conyugal lo fijaron en el Sector Saman Llorón, calle Los Corrales al final, casa S/N de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure. Que de dicha unión no procrearon hijos.

Que desde hace más de once (11) años, aproximadamente desde el 18-03-2002 comenzaron a surgir diferencias que se fueron acentuando producto de las continúas peleas y divergencias propiciadas por su cónyuge sin ningún motivo, las cuales se tornaron insoportables hasta el punto de hacer imposible la vida en común. Que la convivencia como cónyuges se fue haciendo imposible, se mostraba completamente sin afecto ni atenciones que debe mostrar una esposa con su esposo tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, sin cumplir con los deberes a los cuales se comprometió al contraer matrimonio. Que esas series de situaciones se prosiguieron y cada día era más insoportable la vida en común. Que por las razones antes expuestas, los hechos antes descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 ordinal 3 ejusdem solicita sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que la une con la ciudadana M.D.L.C.A.P.. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes en común. En el derecho sustentó la acción en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil

La parte demanda en su debida oportunidad no compareció a los actos conciliatorios, ni dio contestación a la demanda,

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Se acompañó al Libelo.

Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure (F. 04); donde se evidencia de la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.E.P.M. y A.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.090.397 y 8.167.803 respectivamente.

En cuanto a la testimonial del ciudadano A.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.090.397, quien respondió a Viva Voz las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.D.L.C.A.P. y A.D.C.? RESPUESTA: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos años aproximadamente tiene conociéndoles?; RESPUESTA: tengo quince años. TERCERA PREGUNTA:” Diga el testigo si le consta que los ciudadanos M.D.L.C.A.P. y A.D.C., luego de su matrimonio, establecieron domicilio en la calle los corrales, sector saman llorón de esta ciudad. RESPUESTA: si me consta que establecieron su domicilio en esa dirección. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que hubo diferencias entre ellos, que se convirtieron posteriormente en peleas, hasta el punto que se hizo imposible su vida en común?” REPUESTA: los primeros días no, pero luego si hubo peleas, maltratos y agresiones. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que tiene mas de once años separados? REPUESTA: si me consta que tienen mas de onces años separados”.

La Testimonial del ciudadano A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.0167.803, quien respondió a Viva Voz las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.D.L.C.A.P. y A.D.C.? RESPUESTA: si los conozcos de trato vista y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos años aproximadamente tiene conociéndoles?; RESPUESTA: tengo trece años. TERCERA PREGUNTA:” Diga el testigo si le consta que los ciudadanos M.D.L.C.A.P. y A.D.C., luego de su matrimonio, establecieron domicilio en la calle los corrales, sector saman llorón de esta ciudad., RESPUESTA: si me consta que establecieron su domicilio en esa dirección. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que hubo diferencias entre ellos, que se convirtieron posteriormente en peleas, hasta el punto que se hizo imposible su vida en común?” REPUESTA: si me consta que hubo diferencias entre ellos hasta que se separaron. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que tienen mas de once años separados? REPUESTA: si me consta que tienen mas de once años separados”.

Al respecto, ésta Sentenciadora procederá a analizar pormenorizadamente en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento que preceptúa, lo siguiente:

La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.

El tribunal observa que la declaración de los testigos promovidos fueron conteste entre sí, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar y que hubo diferencia entre ambos al extremo que las peleas que existían hacían imposible la vida en común, esta Juzgadora debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.

La parte demandada no promovió escrito de pruebas.

Según el autor E.C.B., en su MANUAL DE DERECHO CIVIL VENEZOLANO “Para que el exceso de sevicia, o injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas”.

En el caso de marras, pudo evidenciarse de los testigos aportados por la parte actora y valorados en la presente sentencia que los hechos denunciados y probados mediante las testimoniales, configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que constituye ésta causal de divorcio. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran probados mediante las testimoniales valoradas y que los mismos se subsumen dentro de la causal 3º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio interpuesta por el A.D.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.997.218 contra la ciudadana M.D.L.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.152.487. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano A.D.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.997.218 contra la ciudadana M.D.L.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.152.487, por la causal contenida en el Ordinal 3ª del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.

TERCERO

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2.014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS AGÜERO

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS AGÜERO.

LMSP/ardo

Exp. Nro. 6.519

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