Sentencia nº 930 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 15-0143

El 6 de febrero de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio número 113 del 27 de enero de 2015, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 25 de junio de 2014 por el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.911, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Á.D.R.R., titular de la cédula de identidad número V-20.334.257, contra “(...) el Acto De Audiencia De Flagrancia del 06 de junio de 2014, como contra las decisiones tomadas en el mismo [y] contra la omisión del Juzgado de Control N° 03 en proveer sobre el auto complementario luego de haber transcurrido más de los tres días que acuerda la ley desde la realización de la audiencia (...)” (negritas del defensor).

Tal remisión se hizo en virtud de la apelación ejercida, tempestivamente, por el defensor privado de la parte accionante el 20 de enero de 2015, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 11 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe este fallo.

En esta misma fecha, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

El 25 de febrero de 2015, mediante escrito, el defensor privado de la parte accionante presentó fundamentación de la apelación.

I

ANTECEDENTES

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, se desprende lo siguiente:

El 4 de junio de 2014, funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas de la Policía del Estado Guárico, aprehendieron de manera flagrante al ciudadano Á.D.R.R., tras haber sido sorprendido incitando a un grupo de personas para que manifestaran y ejecutaran hechos violentos en las inmediaciones de la Universidad R.G., razón por la cual fue presentado ante el Ministerio Público.

El 6 de junio de 2014, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, en la que fue presentado el ciudadano Á.D.R.R. ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., en la que se declaró ( i) con lugar la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como los delitos de extorsión agravada, daños a la propiedad e instigación pública, (ii) decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano y (iii) ordenó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario.

El 25 de junio de 2014, el defensor privado del ciudadano Á.D.R.R. interpuso amparo constitucional contra las decisiones proferidas en la audiencia de flagrancia, y contra la supuesta omisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., en proveer sobre el auto complementario, luego de haber transcurrido más de tres (3) días desde la realización de la audiencia, conforme lo prevé la ley adjetiva.

El 26 de junio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a la cual correspondió conocer del amparo, acordó agregar a los autos copia certificada de la sentencia del 25 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la que fundamentó la decisión proferida en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia. En esta misma fecha, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por considerar que el Tribunal accionado emitió pronunciamiento respecto de lo solicitado en la mencionada acción; por tanto, cesó la violación constitucional.

El 3 de julio de 2014, el defensor privado del accionante –el cual fue notificado el 27 de junio de 2014- solicitó a la Corte de Apelaciones la ampliación de sentencia dictada el 26 de junio de 2014, al estimar que no se pronunció sobre los otros pedimentos formulados en la demanda, pues la misma se circunscribió a la omisión denunciada; al mismo tiempo, interpuso “un Recurso de Amparo Sobrevenido” (negritas del defensor), por cuanto –a su decir- la Corte no se percató de que la referida decisión fue dictada en forma extemporánea, por lo que debió notificarse a las partes, conforme lo dispuso la sentencia; por tanto, el no hacerlo le impidió ejercer válidamente sus derechos.

El 7 de julio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró improcedente la solicitud de ampliación de la sentencia de amparo constitucional y el amparo “sobrevenido”, por cuanto el amparo fue resuelto por la sentencia del 26 de junio de 2014.

El 22 de julio de 2014, el defensor privado del accionante se dio por notificado, apeló de la decisión dictada el 7 de julio de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y consignó escrito contentivo de los fundamentos del recurso ejercido.

El 31 de julio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, previo cómputo efectuado por el Secretario de los días transcurridos desde que el apelante se dio por notificado, acordó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 25 de septiembre de 2014, el defensor privado de la parte accionante manifestó su interés procesal y ratificó los argumentos contenidos en su apelación.

El 16 de octubre de 2014, esta Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el 26 de junio de 2014, y ordenó a la misma que se pronunciara sobre las restantes delaciones constitucionales contenidas en la demanda de amparo.

El 12 de noviembre de 2014, fue recibido en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que encabeza los autos.

El 10 de diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones dictó sentencia en la que declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 cardinales 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y ordenó la notificación de las partes.

El 20 de enero de 2015, el abogado defensor se dio por notificado de la referida decisión y en esa misma oportunidad interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido a esta Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, fue fundamentado por el accionante bajo los siguientes términos:

Que “(...) la acción de amparo lo constituye la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 06 de junio de 2012 (...)”.

Que hubo “(...) modificación de los hechos que presuntamente constituyeron la flagrancia, modificación ésta que se (sic) justificó ilegalmente la privación ilegítima (sic) de la libertad de mi representado (...). Desnaturalización de las evidencias contenidas en las actas policiales, de la declaración de los funcionarios policiales y de las testimoniales que constituyeron el cuerpo de la investigación (...)”.

Que “(...) el fiscal precalifica un delito inexistente como el de extorsión agravada y así lo acoge, sin estudio o análisis alguno, la juez de control (...) De (sic) manera discrecional, porque carece de fundamentación alguna [,] pues ello no resulta en absoluto de la expresión de las actas, de donde se debe originar la evidencia de la flagrancia, el fiscal y la juez le imputan tal delito a mi representado. Tampoco, dicho delito, aparece demostrado posteriormente, cuando ya la presunta flagrancia había desaparecido (...)”.

Que “(...) es tan incierta la flagrancia declarada por el juzgado de control que ordena, en la referida audiencia la tramitación del procedimiento ordinario y no el abreviado. En dicho efecto, cuando se ha demostrado la flagrancia el procedimiento a seguir es el abreviado, así lo ha establecido la Sala Constitucional en fecha 07 de mayo de 2003 (...)”.

Que “(...) no existen dudas de que, tanto el fiscal como el juez de control, desvirtuaron el procedimiento, con lo cual se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representado, por cuanto habiéndose ordenado la prosecución del procedimiento ordinario no debió decretarse la privativa de la libertad, sino una sustitutiva, dado que como lo afirma la Sala, se deduce que la flagrancia no fue demostrada (...)” (negritas y subrayado del defensor).

Que “(...) se suma el hecho de que el juzgado (sic) de control (sic), a la presente fecha, no ha fundamentado o motivado la dispositiva emitida en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 04 de junio, trayendo como consecuencia con ello, la violación del derecho a la defensa de mi mandante al hacerse imposible el ejercicio del respectivo recurso de apelación (...)”.

Finalmente, el accionante pidió “(...) la admisión de la presente acción, su tramitación y su declaratoria con lugar en la definitiva. (...) [que] se declare la nulidad del contenido del acta de audiencia de calificación de flagrancia y de la audiencia misma (...), se reponga la causa al estado de su realización nuevamente acogiéndose a lo que efectivamente expresan las actas de investigación (...)”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 10 de diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.C.S., bajo los argumentos siguientes:

(...) a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Colegiado (sic) procede a emitir el correspondiente pronunciamiento de ley, de la siguiente manera:

(...) Denuncia el Abg.(sic) J.C.S., lo siguiente:

a. Modificación de los hechos que presuntamente constituyeron la flagrancia, modificación ésta que justificó ilegalmente la privación ilegitima de la libertad de mi representado.

b. Suposición o creación de un delito (extorsión agravada) que no fue materia de investigación.

c. Desnaturalización [de] las evidencias contenidas en las actas policiales, de la declaración de los funcionarios policiales y de las testimoniales que constituyeron el cuerpo de la investigación.

d. Subversión del orden público procesal penal.

En cuanto a la denuncia alegada por el accionante, referida a la supuesta modificación de los hechos que presuntamente constituyeron la flagrancia, lo que justificó la medida privativa de libertad; luego de la revisión exhaustiva de las actas se observa que el Tribunal Tercero de Control emitió una decisión mediante la cual explana los elementos de convicción sometidos a su consideración, para lo (sic) determinar la procedencia o no de la medida de coerción solicitada, la pre calificación fiscal presentada, y si es legítima (sic) la aprehensión efectuada, debiendo motivar la decisión, tal y como se observa de las actuaciones, siendo esta susceptible de ser recurrida, tal y como lo establece el artículo 439 de la norma penal adjetiva, lo que demuestra que el accionante tiene su oportunidad por vía ordinaria de ejercer los recursos de ley, en consecuencia se debe declarar inadmisible la presente denuncia.

En cuanto a la denuncia del quejoso, de Suposición (sic) o Creación (sic) de un delito (extorsión Agravada [sic]) que no fue materia de investigación, es oportuno por esta alzada señalar, que la precalificación jurídica la enuncia el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y el Juzgado de Control verifica de las actas procesales si se encuentra acreditado el o los delitos por los cuales se está haciendo la imputación prima facie, debiendo expresar el a quo una decisión debidamente fundamentada, donde se expresen los supuestos que determinaron la aplicación de una medida restrictiva de libertad, hechos por los cuales consideró la comisión de los ilícitos que determinó como cometidos, entre otras cosas y el procedimiento a seguir, existiendo una vía ordinaria para proceder a tales impugnaciones cuando una de las partes considere que no se encuentra ajustada a derecho. Es por lo que esta Alzada considera Inadmisible (sic) la denuncia planteada por el recurrente, en virtud de haber utilizada (sic) una vía extraordinaria para recurrir del fallo dictado por el tribunal de primera instancia, en atención a [la] audiencia celebrada por presentación de imputados.

Con respecto a la Desnaturalización (sic) [de] las evidencias contenidas en las actas policiales, de la declaración de los funcionarios policiales y de las testimoniales que constituyeron el cuerpo de la investigación, cita textual de lo expuesto por el quejoso, esta Alzada observa que el accionante expresa supuestos con respecto a las declaraciones de los testigos y funcionarios policiales, la calificación jurídica y el grado de participación de su defendido, las cuales son circunstancias de fondo que deberá exponer el a quo detalladamente en la fundamentación de la decisión dictada con respecto a la audiencia celebrada, la cual puede ser recurrida ante la Instancia Superior, de conformidad con lo previsto en la normativa procesal penal vigente, por ello que no le asiste la razón al recurrente en esta denuncia que delata, debiendo esta Corte de Apelaciones declararla Inadmisible (sic).

Y por cuarta denuncia, tenemos que el recurrente delata que el a quo, Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, Ciudad, ‘Subvierte del (sic) orden publico (sic) procesal penal’, en su decisión por cuanto para el recurrente es incomprensible lo acaecido en la audiencia de presentación de[l] aprehendido, ya que la juez de la recurrida, decreto (sic) la Aprehensión (sic) en flagrancia de su defendido, acoge la precalificación fiscal propuesta por el titular de acción como Extorsión (sic) Agravada (sic),(...) la cual según su criterio no se demostró la flagrancia por la comisión de de (sic) ese delito y declara que se seguirá el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, por ello estima que ha subvertido el orden publico (sic) procesal penal. En relación a ello ratifica esta sala el deber que tiene el juzgado de control de emitir el pronunciamiento de ley en razón de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, el cual debe manifestar la calificación jurídica de los hechos de acuerdo a las actas procesales, las medidas de coerción si las hubiere, el procedimiento a seguir y si los hechos se produjeron en flagrancia, todo ello deberá fundamentarse por auto motivado, que evidencie las razones de hecho y de derecho como bases de su decisión, el cual es susceptible de ser recurrido por las partes que lo consideren, de conformidad con lo previsto en la norma penal adjetiva, es decir, por los medios judiciales ordinarios, que darán satisfacción a la pretensión aducida, en consecuencia la presente denuncia se debe declarar Inadmisible (sic).

(...)Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hace el recurrente en relación a (sic) la presunta violación del principio de presunción de inocencia de su representado; esta Alzada considera que la medida privativa de libertad debidamente decretada por un Tribunal de Control en atención a la audiencia de presentación de detenido, no se encuentra conculcando de ninguna manera derechos o garantías constitucionales, además [de] que la referida medida de coerción personal, puede ser recurrida ante la instancia superior, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que la ultima (sic) denuncia delatada por el quejoso, se encuentra fuera de la esfera jurídica penal en materia de amparo, por no existir las violaciones alegadas por el recurrente en su escrito, aunado a que existe una vía judicial ordinaria, para solicitar una respuesta oportuna a su pretensión, debiéndose declarar inadmisible la presente denuncia. Y así se decide.

(...)Por todo lo anteriormente expuesto por (sic) el (sic) cual (sic) se declara, INADMISIBLE el escrito de solicitud [de] ampliación de Amparo ejercido por el ABG.(sic) JOSE (sic) C.S. (sic), en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San J.d.l.M., siendo deber de esta Sala declarar inadmisible por cuanto ya señalo (sic) de conformidad a lo expreso (sic) en la ley (sic) Orgánica de Amparo, que no se admitirán dichas acciones en primer lugar cuando haya cesado dicha violación u amenaza de algún derecho o garantía constitucional presuntamente conculcada o cuando se ha recurrido a la vía extraordinaria judicial, teniendo por vía ordinaria los recursos previamente pertinentes ajustado[s] a la ley vigente procesal penal, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide (...)

.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El defensor privado del accionante fundamentó el recurso de apelación que ejerció contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en los siguientes términos:

Que “(...) la Corte no expresa cuando (sic) cesaron las violaciones que fueron denuncias (sic). Expresan, igualmente, que el amparo es inadmisible cuando se ha recurrido por la vía ordinaria y no identifican a cual (sic) o a cuales (sic) vías se refirieren. Ello constituye falta de motivación porque la decisión no se basta por sí solo (sic) [al no] expresar los argumentos con lo[s] que pretendió disponer o emitir el dispositivo del fallo. Es decir, no hay congruencia entre la dispositiva y la motiva del fallo (...)”.

Que “(...) De la decisión recurrida no se desprende que la Corte haya hecho pronunciamiento relacionado con la denuncia sobre la inexistencia e inconstitucionalidad de la investigación (...)”.

Que “(...) El ministerio (sic) público (sic) no realizó ninguna (sic) tipo de diligencias criminalísticas o investigación para determinar, primero la existencia del delito de extorsión y segundo, que tal hecho fue consumado por mi defendido (relación de causalidad). Y no práctico (sic) ningún tipo de diligencia porque tal delito lo constituyó de la nada la misma fiscalía. (...) Debió decir la Corte que con la sola denuncia de una persona no se puede privar de la libertad a otra, sino (sic) priva antes una investigación que arroje elementos de convicción material como son los medios probatorios y no el capricho (...)”.

Que “(...) se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada declarando con lugar la acción de amparo sobre la base de la inexistencia de una investigación previa que desconoció los principios generales del derecho a la libertad y al debido proceso, o, en todo caso, ordenar a la Corte de Apelaciones de Guárico pronunciarse sobre la existencia de la investigación penal previa y una vez determinada la existencia de la misma, decida sobre la constitucionalidad o no de la privación de la libertad de mi defendido (...)” (negritas del defensor).

V

DE LA COMPETENCIA

Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En virtud de lo establecido en el artículo 25, cardinal 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala número 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias que dicten las Cortes y los Tribunales Superiores de la República, salvo las de los Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

De esta manera, atendiendo a la normativa antes señalada, y visto que la decisión apelada fue dictada, en primera instancia constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se ejerció recurso de apelación, por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Para decidir al respecto, previamente se observa:

Consta en autos que el 20 de enero de 2015, el defensor privado de la parte accionante se dio por notificado de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra las decisiones proferidas en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada el 6 de junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. En esa misma oportunidad, ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la interpretación que sobre el mismo realizó esta Sala en la decisión número 501/2000 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A., dicho recurso de apelación fue ejercido en forma tempestiva. Así se decide.

Por otra parte, es preciso señalar que, tal como quedó asentado en sentencia núm. 442 del 4 de abril de 2001, Caso: Estación Los Pinos, en la que se estableció que habiéndose previsto en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, dicho lapso debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa.

Así pues, en el presente caso, se puede evidenciar que el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación fue consignado el 25 de febrero de 2015; por tanto, se hizo de manera extemporánea, por lo que esta Sala prescindirá del análisis de tales fundamentos. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que el amparo constitucional que encabeza los autos del expediente fue interpuesto contra las decisiones proferidas el 6 de junio de 2014, en la audiencia de calificación de flagrancia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por tanto -a decir del accionante- se vulneraron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que (i) se modificaron los hechos, (ii) se le imputó un delito inexistente “extorsión agravada”, puesto que ni siquiera se desprende de las actas del expediente, (iii) acordó una medida privativa de libertad en su contra con ocasión de la flagrancia que no fue demostrada, y tal es así que se ordenó proseguir el juicio ordinario; y, finalmente, (iv) omitió dictar los fundamentos de la decisión.

Al respecto el aquo constitucional señaló, por una parte, que la acción de amparo resultaba inadmisible, con fundamento en el artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puesto que la omisión denunciada cesó cuando el Tribunal señalado como agraviante dictó la fundamentación de la decisión proferida en la audiencia del 6 de junio de 2014.

En cuanto a las demás denuncias, precisó que el accionante disponía del recurso de apelación como medio procesal ordinario eficaz para restituir la situación jurídica infringida.

En tal sentido, la Sala observa que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”; dichas decisiones pueden ser recurribles tal como lo establece el 439 de la misma ley adjetiva:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley

Así pues, conforme al artículo que precede, las decisiones que denunció el defensor privado de la parte accionante como agraviantes, son susceptibles de apelación, de confinidad con los cardinales 5 y 4; por tanto, ante la presencia de un recurso ordinario capaz de restablecer inmediatamente las situaciones que se denunciaron como infringidas, la acción de amparo resulta inadmisible, como lo señaló el aquo constitucional.

Evidentemente, el defensor privado del accionante sí disponía de medios ordinarios para restituir la situación jurídica en las denuncias referidas a (i) la modificación los hechos, (ii) la imputación del delito de “extorsión agravada”, (iii) la medida privativa de libertad en contra de su defendido, y (iv) la omisión del Tribunal de Primera Instancia denunciado en dictar los fundamentos de su decisión en la audiencia de calificación de flagrancia, de los cuales no hizo uso ni justificó la razón por la que los mismos no resultaban eficaces.

Dentro de este contexto, la doctrina de esta Sala ( véase sentencia número 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. ) ha establecido que excepcionalmente podrá admitirse, aun cuando exista un medio procesal ordinario, solo cuando este no ha sido capaz de remediar la situación jurídica infringida o cuando por la urgencia que amerite la situación el empleo de dichos medios no sean eficaces, para lo cual el accionante deberá indicar y demostrar lo pertinente, lo cual no ocurrió en el caso de autos. Por tanto, la acción de amparo resulta inadmisible, con fundamento en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la omisión delatada, se verificó que la misma cesó el 25 de junio de 2014, oportunidad en la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico dictó el fundamento de la decisión proferida en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el 6 de junio de 2014; por lo que la acción de amparo respecto de esta denuncia devino inadmisible, con fundamento en el artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano Á.D.R.R. contra la sentencia dictada el 10 de diciembre del 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y se confirma la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C.S., defensor privado del ciudadano Á.D.R.R., contra la sentencia dictada el 10 de diciembre del 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

  2. - CONFIRMA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

ADR/

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