Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-K-2010-000003

Demandante: A.E.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº V-16.852.152.

APODERADO JUDICIAL: Abg. FRANCYS MARTINEZ, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en la Región Nor Oriental.

Demandado: EDITORIAL RG DE ORIENTE C.A (NUEVA PRENSA).

APODERADOS JUDICIALES: P.L.P.B., A.A.C., L.D., J.C.J. y ADAYSA GUERRERO, inscritos en el inpreabogado bajos el Nº 38.942, 39.620, 132.125, 128.991 y 116.151 respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Declinatoria de competencia por la Materia).

I

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y visto que en la presente causa, incoada por el ciudadano A.E.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº V-16.852.152, debidamente asistido por la Abg. FRANCYS MARTINEZ, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en la Región Nor Oriental; en contra de la EDITORIAL RG DE ORIENTE C.A (NUEVA PRENSA); quien alega que en fecha 11 de agosto de 2008 comenzó a prestar servicios personales para la EDITORIAL RG DE ORIENTE C.A, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, hasta el día 16 de julio del 2009, fecha en la cual la ciudadana G.D., en su carácter de Gerente de Recurso Humanos de la referida Empresa lo despide injustificadamente, razón por la cual en virtud de que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, procede a demandar a la respectiva Empresa. Observando esta sentenciadora que la Empresa en cuestión a pesar de estar involucradas unas adolescentes por cuanto las hermanas R.F. y R.F.G.F., forman parte como Accionistas de la referida Empresa, esta posee persona jurídica, con capacidad y personalidad propias conferidas por la Ley y además la misma no esta representada por las hermanas, ni son las únicas propietarias del caudal de accionistas de la Compañía Anónima demandada.

II

Ahora bien, planteada de esta forma la acción propuesta pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a analizar lo relativo a su competencia para conocer de este asunto y a tales efectos observa:

Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Y en razón de la En sentencia Nº 1313, de fecha 16 de noviembre de 2010, Expediente: 10-768, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., Sala Social, por el concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, se estableció cuanto sigue:

Ahora bien, la competencia para conocer los asuntos laborales correspondientes a los Juzgados Laborales, con excepción de lo previsto en el articulo 177, parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (…)

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

  1. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  2. Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  3. Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

  4. Demandas y solicitudes, en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  5. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

En el caso concreto, se trata de un cobro de diferencia de prestaciones sociales que es un asunto laboral donde el adolescente no es legitimo activo o pasivo en el procedimiento, ni la persona jurídica demandada esta constituida exclusivamente por niños, niñas o adolescentes.

Es importante resaltar que la demandada es una compañía anónima, con personalidad jurídica propia, que responde con su patrimonio para el cumplimiento de sus obligaciones; y en la cual no existe responsabilidad solidaria de sus socios. El mayor riesgo de los socios es la perdida del monto invertido en sus acciones, pero no se pone en peligro el resto de su patrimonio.

Por todas estas consideraciones anteriores, considera la Sala que no es suficiente que un niño, niña o adolescente sea accionista de una sociedad mercantil para que se active el fuero atrayente personal de Protección de los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales, especialmente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo…)

De manera que en la referida Jurisprudencia, se señala inequívocamente que la competencia en los casos donde los niños, niñas o adolescentes no sean legítimos activos o pasivos en el procedimiento, o si la persona jurídica demandada no esta constituida exclusivamente por niños, niñas o adolescentes se establece que la competencia es de los Tribunales Laborales, por cuanto el ser accionista de una sociedad mercantil no activa el fuero atrayente personal de Protección de los niños, niñas y adolescentes.

Así las cosas por cuanto la incompetencia puede ser declarada aun de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso; y en atención a la referida Sentencia esta Juzgadora, se acoge al criterio proferido por la Sala Social, con ponencia del Magistrado J.R.P., y considera que no estamos dentro los parámetros establecidos en el articulo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser competentes.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente ACCION DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; por lo que se deberán remitir las presentes actas al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que continúe conociendo de la presente causa, ya que no estamos dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.. Y en cuanto a la Audiencia que fuera fijada por error involuntario de este Tribunal en auto de fecha 09 de noviembre de 2011, en virtud de no haberse percatado de la existencia de la referida jurisprudencia la misma queda suspendida. Y así se decide. Líbrese oficio.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza

Abg. S.S.F.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño

En la misma fecha, a las 10:14 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño

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