Sentencia nº 186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 25 de noviembre de 2008, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Á.E.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 59.782, actuando en nombre propio y en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto sin número dictado, el 4 de noviembre de 2008, por el C.M.R., en el cual se resolvió censurarlo por haber removido de su cargo a quien ejerciera el cargo de Secretaria del juzgado que está bajo su conducción, y además, recomendó a este Alto Tribunal, así como a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que lo removieran del cargo que ostenta.

El 4 de diciembre del mismo año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 6 de mayo de 2009, el accionante consignó diligencia en la cual solicitó pronunciamiento.

El 15 de mayo de 2009, esta Sala se declaró competente, admitió la acción de amparo y acordó la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia, suspendió los efectos del acto sin número dictado por el C.M.R..

El 18 de mayo de 2009, el Secretario de esta Sala Constitucional deja constancia de que, vía telefónica, se comunicó con la ciudadana Lisrayli Correa Tortoza, denunciante en sede administrativa, y con la ciudadana M.G.A., quien se identificó como abogada del C.M.R., a fin de notificarles de la decisión en la cual se admitió el amparo.

El 15 de junio de 2009, se recibió en el C.M.R. y en el Ministerio Público, las boletas de notificaciones libradas.

El 23 de septiembre del presente año, el accionante solicitó se procediera a la notificación tal como fue ordenado en el auto de admisión, a fin de que se fije la audiencia constitucional.

El 15 de octubre de 2009, se fijó para el 29 de octubre del mismo año, a las 10:30 a.m., la audiencia oral.

El 20 de ese mes y año, fue diferida la celebración de la audiencia oral, por ocupaciones propias a la naturaleza de las funciones desempeñadas por los Magistrados de esta Sala.

El 10 de noviembre de 2009, se fijó para el 17 del mismo mes y año, a las 11:30 a.m., la celebración de la audiencia constitucional.

En la oportunidad fijada se celebró en el salón de audiencias de esta Sala Constitucional el acto pautado, y se dejó constancia de la asistencia del accionante y de su representante judicial, así como de la abogada L.B. deR., en representación del C.M.R., de la abogada Lisrayli G.C.T., tercera interesada y de la Fiscal del Ministerio Público.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone el accionante en su escrito lo que sigue:

Que en el ámbito de atribuciones que le confiere el orden jurídico vigente, en el ejercicio del cargo de juez, el 9 de julio de 2008, procedió a remover a la ciudadana Lisrayli G.C.T., del cargo que ostentaba como Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que dicha remoción resultó plenamente posible y conforme a derecho, en tanto el cargo resulta ser de confianza, lo que implica, de manera directa, su posibilidad de nombramiento y remoción por parte de la más alta autoridad del órgano, es decir, del juez del tribunal, sin que medie para ello un procedimiento administrativo donde se determine el incumplimiento de alguna norma jurídica atinente a las funciones del referido cargo, toda vez que no se trata de una sanción de carácter disciplinario.

Que, el 22 de julio de 2008, la mencionada ciudadana Lisrayli G.C.T. interpuso denuncia en su contra ante el C.M.R., a su entender, “por haber incurrido en causales taxativas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, aunada a las establecidas en el Código de Ética de los Jueces venezolanos o Juezas Venezolanas y en consecuencia se le aperture el procedimiento ordinario establecido en el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano”.

Que la primera de las actuaciones que dan lugar a entender la violación de sus derechos constitucionales, se dio cuando el 5 de agosto de 2008, las autoridades del C.M.R., subvirtiendo el orden competencial establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el resto del ordenamiento jurídico, inició un procedimiento administrativo en su contra “a los fines de investigar los hechos objetos de la presente demanda”, acto del cual fue notificado el 7 del mismo mes y año.

Indica que con el auto de inicio, el C.M.R. dejó de lado las competencias atribuidas a la esfera del Poder Judicial, toda vez que se erigió como un órgano sancionatorio, distorsionando las potestades que, en dicho sentido, le otorga el ordenamiento jurídico, dentro de las cuales no se encuentra, de manera alguna, el régimen disciplinario de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra atribuido al Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 267 de la Carta Magna.

Que, en desarrollo de la atribución dada al Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 22 y 29 del Decreto de Régimen de Transición del Poder Público señalan a la Inspectoría de Tribunales como la unidad de inspección y vigilancia de los tribunales de la República, y la instrucción de los expedientes disciplinarios de los jueces y demás funcionarios; competencia también dispuesta en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que hace notar la incompetencia del C.M.R. para realizar las investigaciones y sanciones que de carácter disciplinario puedan incurrir los jueces de la República, pues, a pesar de ser considerados funcionarios públicos, en el sentido de que, efectivamente, ejerce una función en nombre del Poder Público y que dentro de la esfera de la “Ley Anticorrupción” también puede ser así calificado, lo cierto es que, dentro de los demás ordenes jurídicos son “funcionarios públicos de estatuto especial”, distintos de los demás funcionarios públicos y de la Administración.

Que, aunado a lo expuesto, se cometió, dentro de dicho acto inicial, una violación, per se, de los mandatos constitucionales, tal como la falta de formulación de cargos previos, pues, el C.M.R. “ACORDÓ DICTAR AUTO DE INICIO, a los fines de investigar los hechos objeto de la presente demanda”, sin que de dicha declaratoria pueda desprenderse de cuáles supuestos hechos lesivos de la ética pública o de la moral administrativa debía desplegar sus defensas en el procedimiento administrativo, más aún cuando parecieran remitir al escrito que fuera interpuesto por la denunciante.

Que en el escrito contentivo de la denuncia no existió indicación medianamente clara de cuáles eran las supuestas violaciones, toda vez que, la parte denunciante se limitó a citar algunas normas legales, sin establecer cómo los hechos narrados se subsumen en las mismas, lo que le originó, a lo largo del procedimiento una severa indefensión, toda vez, que cualquier defensa ejercida por su persona en el procedimiento administrativo consistió en un ejercicio de adivinanzas jurídicas, lo cual se agravó cuando el citado Consejo no delimitó en el auto de inicio cuáles eran los hechos imputados, siendo en el acto definitivo cuando se enteró de los cargos que se imputaron, razón por la cual, difícilmente se podía ejercer algún tipo de defensa jurídica, lo que constituye la evidente violación de sus derechos constitucionales.

Que, al ejercer la potestad sancionatoria, el C.M.R. debe notificar personalmente al sujeto indiciado de los cargos en base a los cuales se inicia el procedimiento sancionatorio, permitiendo así que éste ejerza libremente su defensa, tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer las garantías que deben respetarse en todo proceso judicial o administrativo, entre las que se menciona expresamente el derecho de toda persona de ser notificada personalmente de los cargos que se investigan y de ser oída en cualquier clase de procedimiento.

Que, por otra parte, el C.M.R. ha incurrido en usurpación de funciones e hizo caso omiso de dichas violaciones, las cuales fueron alegadas; no obstante, se continuaron realizando actuaciones procedimentales, las cuales resultan nulas, e incluso se dictó el acto final que recoge toda la inconstitucionalidad que se pretende evidenciar y enervar, entre ellas, la evacuación de un único testigo a cuyos dichos se atribuyó valor probatorio contra toda razón o norma jurídica, cuya declaración fue recogida inaudita altera parte y sin ningún tipo de control probatorio, es decir, sin la presencia de su persona, lo que, a su juicio, viola, per se, de nulidad absoluta el supuesto y negado acervo probatorio que se haya podido recabar en el ejercicio de una competencia constitucional no conferida a ese órgano del Poder Público Nacional.

Que así pues, el C.M.R. no procedió a notificarle de la apertura del lapso probatorio, donde, supuestamente, se evacuarían las pruebas incriminatorias; simplemente, se procedió a dar por corroborados hechos, sin oír siquiera los alegatos de hecho y de derecho que tuviera a bien esgrimir.

Que “fue tan groseramente violentado el derecho a la presunción de inocencia”, que la misma decisión administrativa reconoce que el único elemento probatorio que fue evacuado en el lapso, fue la prueba testimonial de la ciudadana M.C.H., quien, en los términos de su declaración, se desprende fácilmente la amistad que conserva con la parte denunciante.

Que, aparte de la alegada incompetencia constitucional para el ejercicio de la potestad investigativa y sancionatoria de jueces, es necesario reflejar las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, donde sin la debida sustanciación en los términos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conformaron actuaciones que hacen inminente la violación de los derechos constitucionales a ser juzgado por un juez natural, así como la formulación de cargos previos y a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa y controlar las pruebas, pero también la violación a todo el Poder Judicial, en cuanto a su independencia y autonomía, del ejercicio de las competencias establecidas en la Carta Magna y en el resto del ordenamiento jurídico.

Que, el 4 de noviembre de 2008, fue dictado por el C.M.R. el acto sin número, mediante el cual se impone una sanción de censura contra su persona, así como la exhortación dirigida al Tribunal Supremo de Justicia, para que efectúe su remoción del cargo.

Conforme a lo expuesto es que acude ante esta Sala Constitucional, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser juzgado por su juez natural, con la finalidad de que se restablezca la situación jurídica infringida, se declare con lugar la presente acción, contra la violación contenida en el acto sin número del 4 de noviembre de 2008, emanado del C.M.R. y, en consecuencia, se declare su nulidad por incompetencia del órgano del cual proviene.

Por último, solicita se acuerde medida cautelar innominada tendente a suspender los efectos de la cuestionada decisión dictada, el 4 de noviembre de 2008, toda vez que aparte del gravamen moral que le infringe la sanción de censura que se le ha aplicado; ella conlleva una especie de antecedente administrativo que pudiera impedirle la posibilidad de aspirar a participar como postulado para algún cargo o función pública para la cual se requiere impoluta trayectoria funcionarial, amén de que el acto impugnado contiene una exhortación que pudiera encontrar acogida, bien en la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia o en la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

II ACTO IMPUGNADO

El acto impugnado por vía de la presente acción de amparo dictado, el 4 de noviembre de 2008, por el C.M.R., fue del siguiente tenor:

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA

[…]

La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

‘… En general, los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, la prevención, investigación y sanción de los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa. Además, deben velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, por el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado. De igual forma, deben promover en el ámbito de sus competencias, la educación como proceso creador de ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo, todo ello conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes…’. (1.999)

Por su parte, el constituyente venezolano consagró en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cuanto sigue:

[…]

En atención al conjunto de funciones que consagra el artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda suficientemente determinado que el ámbito de aplicación o funcionamiento del C.M.R. órgano de expresión del Poder Ciudadano, se circunscribe en primer término a considerar a la ética pública y la moral administrativa como valores a ser tutelados y protegidos de manera directa por éste; y en segundo término a desarrollar labores de investigación, prevención y sanción de aquellos hechos que atenten contra estos valores o los vulneren.

Por otra parte, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano establece:

[…]

De la norma anteriormente transcrita se desprende una orden legal dirigida al Presidente del C.M.R., el cual debe evaluar las solicitudes o denuncias presentadas ante el organismo. De esta evaluación se determinará la competencia del C.M.R., y en caso de no ser competente, se remitirá al órgano del Estado competente para ello.

El artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, establece específicamente la competencia del C.M.R., dentro de las cuales se encuentran:

[…]

En virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos, se hace forzoso explicar, que la competencia de este Despacho no se circunscribe única y exclusivamente a calificar como falta grave la actuación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo expresa el denunciado Á.E.V.R., en su escrito de descargos sino que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 274 y 275 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 14 del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, dentro del ámbito de las facultades que le han sido atribuidas desde el punto de vista constitucional y legal a este órgano de expresión del Poder Ciudadano, se encuentra la de prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa que sean ejecutados por las autoridades y funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y en consecuencia de ello imponer a éstos las sanciones establecidas en la Ley.

En este sentido, previo al análisis de los argumentos que sirvieron de fundamento a la solicitud interpuesta ante este Despacho por la ciudadana LISRAYLI G.C.T., queda establecido en primer término que el núcleo generador de dicha denuncia guarda estrecha relación con aspectos inherentes a la ética pública, conducta ésta que se exige a todos y cada uno de los funcionarios públicos como aval para el ejercicio de sus funciones y en especial de las magistraturas judiciales; y en segundo término que la actuación denunciada fue ejecutada en fecha nueve (9) de julio de 2008 por el abogado Á.E.V.R., Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende del Decreto Nro 7 de fecha 9 de julio de 2008, mediante el cual procedió a remover del cargo a la denunciante.

Así mismo, quedó demostrado por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas que el denunciado Á.E.V.R., es un funcionario público adscrito al Poder Judicial y por ende a la Administración Pública Nacional, por consiguiente cualquier ‘atentado, amenaza o lesión’ que éste u otro tipo de funcionario pueda ocasionar a través de sus actuaciones en el ejercicio de su cargo, relacionadas con la ética pública o la moral administrativa, es competencia exclusiva y excluyente por mandato constitucional y legal del Poder Ciudadano, estando facultado para dictar las decisiones con ocasión de los procedimientos sancionatorios establecidos en la Ley.

[…]

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

[…]

Al respecto, este C.M.R. considera que han quedado evidenciados, de acuerdo a la investigación realizada con los elementos que cursan en el expediente, los siguientes hechos:

[…]

SEGUNDO:

Que en fecha nueve (9) de julio de 2008, Á.E.V.R., Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta un Decreto […], mediante el cual procede a remover de su cargo a la ciudadana abogada LISRAYLI G.C.T. Secretaria Titular de dicho Juzgado, considerando para ello que aunque a la referida ciudadana no se le imputa ningún hecho de carácter disciplinario que justifique la aplicación analógica de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativas al procedimiento de destitución, el acto que acuerda la remoción de la referida funcionaria judicial es ‘el resultado del ejercicio de potestades discrecionales del ente a quien se le atribuye esa facultad, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, en especial aquellas referidas a la reincorporación de aquellos funcionarios de carrera que ostentaban esta condición, ante del ejercicio de un cargo de alto nivel, o lo que es lo mismo de libre nombramiento y remoción’ (sic).

TERCERO:

Que en fecha dos (2) de septiembre de 2008, durante el lapso de evacuación de pruebas aperturado por este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, compareció previa invitación la ciudadana M.J. CARABALLO HERNÁNDEZ, asistente judicial del referido Juzgado la cual fue promovida por la denunciante LISRAYLI G.C.T., rindiendo su testimonio en relación a los hechos denunciados a los folios 159 al 162 del expediente, de la manera siguiente:

‘Creo que fue el nueve (9) de julio del corriente año cuando se apertura el despacho normal y la ciudadana Lisrayli Correa, Secretaria Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sentó en el recinto a ejercer sus funciones en la secretaría, cuando yo me encontraba también en mi puesto realizando mis funciones y recibo una llamada a mi celular de la ciudadana secretaria, serían las nueve de la mañana (9:00 a.m.) desesperada contándome que el Juez Á.E.V.R., le había entregado un decreto mediante el cual la egresaba del cargo, yo me dirigí hacia donde ella se encontraba y me enseñó el decreto entregado por el Juez. Rato después ella convocó al auxiliar de secretaría ciudadana A.A. a que se sentara en la secretaría para continuar atendiendo a los abogados, por lo cual el ciudadano Juez Á.E.V.R., indicó que quien debía sentarse en la secretaría era la ciudadana S.C., una empleada de otro tribunal que permanecía en el Tribunal Cuarto en calidad de colaboradora, pude escuchar cuando la ciudadana Lisrayli Correa le propuso al Juez Á.E.V.R. seguir en la secretaría hasta culminar la hora del despacho, ya que se había aperturado el mismo, firmando ella como secretaria titular y que la dejara terminar de firmar, él indicó nuevamente que no, que se iba a sentar la Señorita S.C., y la ciudadana Lisrayli le informó que no iba a firmar nada que no hubiera recibido ella sino la ciudadana Shirley, en virtud de que en anteriores casos estando la ciudadana Shirley recibiendo en la secretaría se cometieron innumerables errores. El ciudadano Juez se molestó y la mandó a desalojar el Tribunal, cosa que ella de momento se negó y él le indicó a los ciudadanos alguaciles que la sacaran del recinto, los cuales le hicieron saber a ella la orden del ciudadano Juez y ella decidió abandonar el recinto para trasladarse a conversar con el Juez Rector, los hechos aquí narrados se realizaron en presencia de una cantidad de abogados y público en general presentes en la sede del Tribunal en pleno despacho, luego ella regresó a buscar sus cosas, él le ordenó que firmara unos expedientes que ya estaban trabajados de fechas anteriores, a lo cual ella se negó porque ya la habían sacado del Tribunal. Ella retiró sus cosas y levantó un acta dejando constancia de lo que había sucedido, dejando constancia que todo el trabajo realizado por los funcionarios del tribunal en fecha anterior (no despacho) se repitiera nuevamente para que fuese firmado por la ciudadana S.C.. Luego el ciudadano Juez fue llamando al personal uno por uno, para justificar los hechos de la destitución de la ciudadana Lisrayli Correa, en esa oportunidad yo le dejé saber al ciudadano Juez que no me parecía la mejor manera, ni la legal, ni la que le correspondía como dama ni como funcionaria como él había desarrollado los hechos, haciendo él mucho énfasis en la amistad que existía entre nosotras dos; así mismo me dejó saber que habían atentado en contra de su vehículo y que él estaba muy molesto por eso, que iba a hacer una averiguación con seguridad, situación que luego constaté y no era cierto. Quiero dejar claro que estoy dando cumplimiento al artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en espera de que decir la verdad no repercuta sobre mi persona en el cargo que desempeño como asistente judicial en el Tribunal en el que hoy en día el ciudadano Á.E.V.R. es Juez temporal. Quiero además dejar constancia que el día jueves veintiocho (28) de agosto del corriente año, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) yo me encontraba en la puerta del tribunal conversando con el Alguacil del mismo, a espaldas de la puerta, cuando el ciudadano Juez Á.E.V.R., entró al Tribunal, cosa que yo no vi por estar de espaldas y dio las buenas tardes, contestándole todas las personas que estábamos allí, cuando siento que alguien regresa a mi lado y de forma brusca me toca el hombro y continúa caminando a su despacho gritándome delante de las personas que estaban allí “el hecho de que yo no te caiga bien, no quiere decir que me des la espalda y no me saludes, mal educada, falta de respeto” (sic), a lo que le contesté “Si usted realmente quiere meterse conmigo no busque un justificativo, y si a haber vamos el mal educado es usted, porque es usted el que viene entrando, falta de respeto, desubicado” (sic), no entiendo su actitud y tampoco la comparto, ya que nadie estar obligado a besar al jefe cuando entra al tribunal’. (Negrilla nuestra).

El testimonio anteriormente señalado se encuentra concatenado a los hechos denunciados, razón por la cual este Despacho considera que a través de este elemento probatorio se puede acreditar la veracidad de la actuación del ciudadano Á.E.V., en fecha nueve (9) de julio de 2008, en contra de la ciudadana LISRAYLI G.C.T., la cual fue contraria a los principios éticos que deben regir las actuaciones de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

[…]

En tal sentido, el ‘tema a decidir’ en el caso que nos ocupa es el concerniente a la responsabilidad en que pudiese haber incurrido el Juez Temporal […] al haber removido de su cargo […] a la abogada LISRAYLI G.C.T., de su cargo de Secretaria Titular de dicho Juzgado, utilizando medios no acordes con su investidura.

En este orden de ideas debemos hacer las siguientes consideraciones:

Es cierto, que el cargo de Secretaria de Tribunal es un cargo de confianza, en virtud de la naturaleza de las funciones que esta desempeña, por representar un alto grado de confidencialidad, tener libre acceso a información importante, suscribir documentos que son también de especial importancia, tener documentos y bienes del Tribunal bajo su responsabilidad; se trata entonces de un cargo de libre nombramiento y remoción tal y como lo dispone el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial […].

Es decir, el nombramiento y remoción del Secretario se hará de conformidad con el Estatuto de Personal correspondiente, y por cuanto dicho Estatuto no ha sido dictado, se aplicará el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; en razón de lo cual dichos funcionarios siguen siendo de libre nombramiento y remoción de los jueces puesto que desempeñan funciones de confianza.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 21 de febrero de 2001 dejó sentado lo siguiente:

[…]

Esta situación jurídica y jurisprudencial, que le confiere la potestad al Juez de nombrar y remover de sus cargos a los secretarios o secretarias de los Tribunales a su cargo, por ser funcionarios de libre nombramiento y remoción no los faculta a realizar dichos actos administrativos de forma arbitraria, es decir, sin regirse por los principios elementales exigidos por la ley, pues dicha actuación resultaría atentatoria a la ética pública o a la moral administrativa que deben reinar en la actuación de los funcionarios públicos en todas y cada una de sus actuaciones.

Si bien es cierto que hoy la posición del juez es privilegiada, al gozar de una amplia facultad discrecional, no estamos en presencia de una facultad absoluta sino restringida por ciertas reglas que legitiman su actuación a la hora de tomar una decisión en el ejercicio de su cargo, entre estas normas podemos señalar:

1.- La Buena Fe : que no es otra cosa que proceder con rectitud, honradez y convicción de poseer la razón y el derecho legítimo […].

2.-Riguroso amor a la verdad: […]

3.- Leal sumisión a la voz de la conciencia: por ser una facultad que debe poseer un administrador de justicia para formar juicios sobre el valor de los actos humanos.

[…]

En el caso que nos ocupa, el denunciado Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Á.E.V.R., actuó arbitrariamente extraviándose de sus deberes como funcionario público, pues no se limitó sólo a dictar un Decreto sin argumentos válidos para remover de su cargo como Secretaria Titular del referido Juzgado a la ciudadana LISRAYLI G.C.T., sino que ejecutó dicho mandato realizando actos contrarios a los principios rectores de los deberes y conductas de todo funcionario público, pues tal y como fue manifestado por la referida ciudadana en su escrito previamente analizado, se desprende por parte del funcionario denunciado una actitud no acorde a su investidura, ya que no solo procedió a removerla de su cargo, sino que no le permitió hacer entrega formal de la Secretaría del Tribunal, e impartió instrucciones precisas a los alguaciles que se encontraban en dicho recinto judicial para que procedieran a sacarla por la fuerza de la sede del mismo, impartiendo ordenes a sus subalternos como jefe del Despacho, de que se le prohibiera desde ese momento la entrada al Edificio J.M.V. sede de los Tribunales Civiles en la esquina de Pajaritos.

Los anteriores argumentos pudieron ser corroborados con la declaración testimonial de la ciudadana M.J. CARABALLO HERNÁNDEZ, inserta a los folios 159 al 162 del expediente en la etapa probatoria de este procedimiento, lo cual nos hace concluir que la actuación del ciudadano Á.E.V.R., atentó contra la ética pública al violar principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos, los cuales se encuentran específicamente señalados en los literales b y c del artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.

[…]

De conformidad con las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este C.M.R. considera que la actuación ejecutada por el abogado Á.E.V.R., el día nueve (9) de julio de 2008, al realizar el procedimiento de remoción de la denunciante LISRAYLI G.C.T., fue contraria a los parámetros éticos que a juicio de la Constitución y la Ley deben regir el ejercicio debido de las potestades públicas, razones por las cuales este Despacho determina que la actuación del referido denunciado deberá ser subsumida en los literales b y c del artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, pues se encuentra plenamente demostrado que se materializaron atentados en contra de la ética pública por parte del denunciado al transgredir con su acción dos de los principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos como son la equidad y el decoro.

En tal sentido, se acuerda aplicar al ciudadano Á.E.V.R., la sanción de CENSURA prevista y sancionada en los artículos 47 literal b y 49 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, por considerar que la conducta desplegada por el referido ciudadano debe ser reprochada, pues con ella infringió de una manera notoria uno de los deberes que sustentan los valores trascendentales de la República como es la ética pública, concepto éste que se encuentra consagrado como valor supremo en nuestra Carta Magna, tal y como lo establece la parte infine del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

[…]

De igual manera, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37 en concordancia con el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, se acuerda RECOMENDAR a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y a la Presidenta de la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, como máximas autoridades jerárquicas del ciudadano Á.E.V.R., que giren las instrucciones pertinentes para que el referido ciudadano sea removido del cargo que actualmente ostenta como Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley que rige la materia. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, quienes suscribimos, […] , garantizado como ha sido el debido proceso,

ACUERDA: PRIMERO: Aplicar al ciudadano Á.E.V.R. la sanción de CENSURA prevista y sancionada en los artículos 47 literal b y 49 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, por considerar que la conducta asumida en fecha nueve (9) de julio de 2008, por el referido ciudadano en contra de la ciudadana LISRAYLI G.C.T., debe ser reprochada porque infringió de una manera notoria uno de los deberes que sustentan los valores trascendentales de la República como es la ética pública. SEGUNDO: RECOMENDAR a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y a la Presidenta de la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, […] que giren las instrucciones pertinentes para que el referido ciudadano sea removido del cargo que actualmente ostenta como Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley que rige la materia. -Notifíquese en los términos de Ley

[Negrillas del auto].

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir esta Sala observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 267, establece:

Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales

.

Como se desprende de la norma citada, la Constitución atribuye a este Tribunal Supremo de Justicia, el gobierno y administración del Poder Judicial y, específicamente, le confiere la dirección, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Para ejercer tales atribuciones se creó una Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

A tal efecto, la Asamblea Nacional Constituyente no se limitó a disponer cuál sería el régimen relativo a la inspección y vigilancia de los tribunales bajo el imperio del Texto Constitucional, sino que dispuso las normas necesarias para lograr la transitoriedad hasta la puesta en marcha de este régimen, para ello, creó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el Decreto mediante el cual se dictó, igualmente, el Régimen de Transición del Poder Público, de fecha 22 de diciembre de 1999, y reimpreso por última vez en la Gaceta Oficial n° 36.920 del 28 de marzo de 2000.

En el mencionado Decreto establece en sus artículos 22 y 24, lo siguiente:

Artículo 22: El Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasarán a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela.

Mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, así como las competencias que la actual legislación le otorga al Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial

.

Artículo 24: La competencia disciplinaria judicial que corresponde a los Tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada, será ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de acuerdo con el presente régimen de transición y hasta que la Asamblea Nacional apruebe la legislación que determine los procesos y tribunales disciplinarios

.

Conforme a lo expuesto, no quedan dudas que corresponde a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ejercer transitoriamente las atribuciones otorgadas al Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la inspección y vigilancia de los tribunales, mientras se aprueba y entra en vigencia la legislación que determine los procesos y tribunales disciplinarios, es decir, que se trata del organismo que tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria judicial a nivel nacional -aunque de forma transitoria- por lo que las denuncias por interferencia en el ejercicio de sus funciones que deban efectuar los jueces, por ser atentatorias de la autonomía, independencia e imparcialidad que los debe regir, deberán realizarse ante éste órgano, hasta tanto conserve vigencia el Régimen de Transición del Poder Público [Cfr. Sent. SC n° 808 del 26 de julio de 2000, caso: W.J.G.G.].

Por su parte, el artículo 29 del Régimen de Transición estableció que la Inspectoría General de Tribunales –hasta ese entonces organizada y regida por las normas de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura– sería un órgano auxiliar de la nombrada comisión en la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, con facultades para la instrucción de los expedientes disciplinarios de los jueces y demás funcionarios judiciales.

El 2 de agosto de 2000 el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en acatamiento de lo ordenado en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.014 del 15 de agosto de 2000; con este instrumento, este M.T. creó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial (artículo 1) y la Comisión Judicial, como órgano de este Tribunal Supremo de Justicia, quién ejecuta, por delegación, las funciones y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (artículo 2), dando cumplimiento al mandato constitucional, para poner fin a la vigencia del Régimen Transitorio dictado por el Constituyente. Por ende, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesó en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura y pasó a ejercer únicamente funciones disciplinarias, y hasta tanto fuese dictada la legislación y se creasen los Tribunales Disciplinarios, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra e).

Ahora bien, es importante señalar que el 6 de agosto de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.236, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, el cual, si bien es cierto su contenido normativo no era aplicable al caso en estudio, es importante hacer referencia al mismo, ya que, de lo expuesto, no quedan dudas que los Tribunales Disciplinarios serán los encargados de pronunciarse jurisdiccionalmente sobre las faltas disciplinarias y éticas de los jueces, régimen que conforme al artículo 267 de la Constitución está materializado en el referido Código de Ética.

En tal sentido, el artículo 1° del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana establece:

Artículo 1: El presente Código tiene por objeto establecer los principios éticos que guían la conducta del los jueces y juezas de la República, así como su régimen disciplinario, con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de éstos o éstas, preservando la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia.

[…]

Como vemos entonces y como se ha señalado, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial tiene carácter transitorio, ya que cesará en sus funciones cuando se creen los Tribunales Disciplinarios, tal como lo ordena la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra e) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la cual dispone que: “[l]a Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicte la legislación y se crea la jurisdicción disciplinaria y los correspondientes tribunales disciplinarios” y la Disposición Primera del señalado Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en el Capítulo VII de la “Disposiciones Transitorias” cuando dispone “[a] partir de la entrada en vigencia del presente Código, y una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesará en el ejercicio de sus competencias y serán remitidas al Tribunal Disciplinario Judicial. […]”.

Sin perjuicio de lo expuesto, se estima conveniente precisar, que el régimen disciplinario de los demás empleados judiciales, distinto de los jueces y juezas, al servicio del Poder Judicial, entre ellos los Secretarios (as), Alguaciles, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones, quedan sometidos al poder disciplinario del presidente del tribunal o juez respectivo, quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 34.439 del 29 de marzo de 1990, y contra estas sanciones de carácter funcionarial, los afectados podrán recurrir ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región donde hubiere ocurrido el hecho, y su alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo. [Cfr. Sent. SPA n° 01299 del 29 de octubre de 2002, caso: Y.M.M.]

Ahora bien, en lo que respecta a los jueces, es de advertir que el C.M.R., conforme al artículo 50 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, sólo resulta competente para conocer de las faltas cometidas por los jueces y juezas con competencia disciplinaria, previstos en el instrumento legal referido, ya que una vez calificada la falta por el C.M.R., la Asamblea Nacional será el órgano que decidirá sobre la remoción de éstos, lo que en régimen anterior era competencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Por ende, es de advertir que a la fecha aún no han sido creados esos Tribunales Disciplinarios, y hasta tanto esa situación se concrete, el Poder Judicial, a través de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, sigue siendo la única instancia competente para ejercer la inspección, vigilancia y régimen disciplinario, bien por faltas e irregularidades tanto administrativas como éticas de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, según el mandato constitucional previsto en el ya mencionado artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que, el C.M.R., al haber conocido de una denuncia contra un juez de la República y resolver censurarlo, invadió el ámbito de competencia atribuido al Poder Judicial en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha establecido que el amparo no tiene efectos anulatorios, sino restitutorios de situaciones jurídicas infringidas, en el presente caso, la única manera de restablecerla, es mediante la declaratoria de nulidad del acto dictado, en atención al vicio evidenciado y a lo previsto en el artículo 138 del Texto Fundamental.

En tal virtud, esta Sala Constitucional declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Á.E.V.R. actuando en nombre propio y en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto sin número dictado, el 4 de noviembre de 2008, por el C.M.R., en el cual se resolvió censurarlo por haber removido de su cargo a quien ejerciera el cargo de Secretaria del juzgado que está bajo su conducción, y además, recomendó a este Alto Tribunal, así como a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que lo removieran del cargo que ostenta. En consecuencia, se declara nulo dicho acto, junto con el procedimiento que lo precedió. Asimismo, se revoca la medida cautelar acordada por esta Sala en sentencia el 15 de mayo de 2009. Así se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Á.E.V.R. actuando en nombre propio y en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto sin número dictado, el 4 de noviembre de 2008, por el C.M.R., en el cual se resolvió censurarlo por haber removido de su cargo a quien ejerciera el cargo de Secretaria del juzgado que está bajo su conducción, y además recomendó a este Alto Tribunal, así como a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que lo removieran del cargo que ostenta.

SEGUNDO

NULO el acto sin número dictado, el 4 de noviembre de 2008, por el C.M.R. contra el hoy accionante, junto con el procedimiento que lo precedió.

TERCERO

Se REVOCA la medida cautelar acordada por esta Sala en sentencia el 15 de mayo de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 08 días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 08-1533

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