Decisión nº PJ01420140000080 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteDiosa Carenis Bravo Alvarado
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: IP31-V-2014-0000100

DECRETO DE ADOPCIÓN INDIVIDUAL Y PLENA

DEMANDANTE Á.E.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 13.900.455, domiciliado en la avenida Federación, casa n.° 16, Sector Punta Cardón, Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón.

DEMANDADO E.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 12.175.723, domiciliado en la calle n.° 13, casa n.° 13, urbanización F.d.M., municipio Miranda, S.A.d.C., estado Falcón.

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE, de siete (7) años de edad.

Motivo: ADOPCIÓN INDIVIDUAL.

NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento concerniente a pretensión de Adopción, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 7 de mayo de 2014, por el ciudadano Á.E.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 13.900.455, domiciliado en la avenida Federación, casa n.° 16, Sector Punta Cardón, Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, debidamente asistido por la Abogada M.C.V., identificada con la cédula de identidad n.° V- 12.177.459 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 79.730, en su condición de Representante del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, y en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE. Exponen, que siendo la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), solicita que le sea concedida la adopción plena del niño SE OMITE EL NOMBRE, venezolano, de seis (6) años de edad, nacido el veinticinco (25) de agosto del año 2006, domiciliado en la avenida Federación, casa n.° 16, Sector Punta Cardón, Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, quien es hijo biológico de la ciudadana R.M.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 15.807.173, domiciliada en la avenida Federación, casa n.° 16, Sector Punta Cardón, Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, quien es su cónyuge y del ciudadano E.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 12.175.723, domiciliado en la calle n.° 13, casa n.° 13, urbanización F.d.M., municipio Miranda, S.A.d.C., estado Falcón. Que el niño, ha estado bajo su cuidado y protección, desde que nació, en virtud de que su madre y él han mantenido una relación de pareja por más de diez años, y que el padre biológico nunca vio ni veló por los intereses de su hijo Ángel. Ya que nunca ejerció su rol de padre ni mostró el mayor interés para con el. Argumentando, que no contaba con los medios económicos, físicos, ni emocionales, para criar, mantener, proteger, ni brindarle un hogar familiar a su hijo Á.J., a quien no reconoce como tal. Que en los cinco años que ha convivido con Ángel, tiempo que supera el período de prueba establecido en el literal “c” del artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable al caso concreto, ha recibido todo el cuidado, afecto, salud y educación que se le brinda a una verdadera hija, cumpliendo de ésta manera con los principios generales que inspiran a la adopción en Venezuela, ya que todo niño, niña y adolescente debe crecer y ser educado en un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión esencial para el desarrollo armónico de su personalidad. Que por lo antes expuesto, solicita formalmente, previa evaluación de los respectivos informes de idoneidad y adoptabilidad, se le confiera la adopción plena e individual, de conformidad con Las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes referentes a la materia.

En fecha 13 de mayo de 2014, es admitida la demanda y dicto decreto de adaptabilidad.

En fecha 16 de junio de 2014, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, pero si de la comparecencia de la Abg. M.G.R.C., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncio la Jueza con respecto a las pruebas promovidas. Se dio por concluida la fase de sustanciación y con ello la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 17 de junio de 2014, este Tribunal de Juicio, se abocó al conocimiento de la causa, y fijó el día 10 de julio de 2014 a las 09:35 a.m., fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 27 de junio de 2014, la abogada Diosa Carenis Bravo Alvarado, se aboca al conocimiento de la causa, por estar el juez del Tribunal abogado A.L.D., en disfrute de vacaciones.

En fecha 10 de julio de 2014, vista la incomparecencia de la de las partes, este Tribunal de Juicio procedió a diferir la audiencia mediante auto para el día 23 de julio de 2014.

En fecha 14 de julio de 2014, se percata el Tribunal que el ciudadano E.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 12.175.723, no ha sido notificado del presente procedimiento de adopción, ordenándose su respectiva notificación a los fines de que comparezca a la audiencia oral y pública de juicio.

En fecha 23 de julio de 2014, el ciudadano E.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 12.175.723, compareció a la presente audiencia, sin asistencia jurídica, manifestando no tener los medios para un abogado y se nombre como asistente jurídico a la defensora Pública Abogado Josmira Mosquera, siendo fijada la audiencia para el día 01 de agosto de 2014.

En fecha 01 de agosto de 2014, se celebró la audiencia de juicio concerniente a la demanda de adopción, declarándose con lugar la demanda de adopción nacional e individual intentada por el ciudadano Á.E.V.H., ya identificado, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE.

MOTIVA:

Siendo que la adopción comprende una de las modalidades de familia sustituta de las amparadas por nuestro ordenamiento jurídico vigente, debe expresarse, el marco legal de la pretensión, y al respecto, tenemos lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Estas normas de aplicación inmediata, se concatenan con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado

El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad

El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 394. Concepto

Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la P.P. o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la P.P. o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 406. Concepto

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

Artículo 407. Tipos de adopción

La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en él su residencia habitual. La adopción e internacional cuando el niño, niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el niño, niña o adolescente.

Los niños, niñas o adolescentes que tienen su residencia habitual en la República De la persona a ser adoptada si tiene doce años o más. Bolivariana de Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada. En el respectivo expediente se debe dejar constancia de lo actuado conforme a este artículo.

Artículo 411. Adopción conjunta, individual y plena

La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley venezolana. ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.

Artículo 414. Consentimientos

Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:

a)

  1. De quienes ejerzan la p.p. y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez o jueza; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña.

  2. Del representante legal, en defecto de padres o madres que ejerzan la p.p..

  3. Del o de la cónyuge de la persona a ser adoptada, si éste es casado, a

    Menos que exista separación legal entre ambos.

  4. Del o de la cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.

    Artículo 415. Opiniones

    Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:

  5. De la persona a ser adoptada si tiene menos de doce años.

  6. Del o de la fiscal del ministerio público.

  7. De los hijos o hija del solicitante de la adopción.

    Si el juez o jueza lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente de la persona a ser adoptada o de un tercero que tenga interés en la adopción.

    Artículo 416. Formas y condiciones de los consentimientos y opiniones

    Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples. El consentimiento previsto en el literal b) del artículo 414 de esta Ley, se otorgará ante la correspondiente oficina de adopciones, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 493-C de esta Ley.

    En caso que las personas a que alude el literal c) del artículo 415, no se encuentren residenciadas en el territorio nacional, pueden manifestar su opinión mediante documento suscrito ante la respectiva oficina consular, acreditada en el país donde residan estas personas.

    Artículo 418. Asesoramiento

    Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deben ser asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción, por la oficina de adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.

    Ahora bien, una vez expuesto el marco jurídico que regula la solicitud de adopción, así como la competencia de este Tribunal, y a los fines de establecer los elementos sobre los cuales este juzgador plantee los fundamentos de su decisión, se realizó el análisis de los medios probatorios aportados de la siguiente forma:

    ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO:

    1) Riela al folio 3, Partida de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE, expedido por el Jefe Civil de la Parroquia Carirubana, municipio Carirubana, estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público. De donde se desprende, que en fecha 25 de agosto de 2006 nació el niño SE OMITE EL NOMBRE, su filiación materna y paterna con respecto a los ciudadanos R.M.Q.G. y E.A.S.G., así como la competencia de este Tribunal.

    2) Riela al folio 6, Partida de Nacimiento del ciudadano Á.E.V.H., emanada por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardon, municipio Carirubana, estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público. De donde se desprende, que en fecha 05 de diciembre de 1977 nació el ciudadano Á.E.V.H., así como la diferencia de edad entre el solicitante y el Niño.

    3) Riela al folio 4, Acta de matrimonio de los ciudadanos Á.E.V.H. y la ciudadana R.M.Q.G., expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Punta Cardon, municipio Carirubana, estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público. De donde se desprende, que en fecha 24 de noviembre de 2011, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Á.E.V.H. y la ciudadana R.M.Q.G., quién es madre del niño SE OMITE EL NOMBRE y Á.E.V.H., quién es solicitante de la adopción.

    4) Riela al folio 20, C.d.R. de fecha 11/12/2012, expedida por el Registro Civil de Punta Cardón del Estado Falcón, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, de la cual se desprende que el ciudadano Á.E.V., reside en la Avenida federación casa n. º 16 de Punta Cardon, no teniendo más merito la prueba que el domicilio del solicitante.

    5) Riela al folio 16 Constancias de Buena conducta del solicitante, de fecha 11/12/2012, expedida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, de la cual se desprende que el ciudadano Á.E.V., de la cual se desprende que el solicitante posee buena conducta.

    6) Riela a los folios 09 y 10 referencias personales a favor del ciudadano Á.E.V.H., expedidas y suscritas por los ciudadanos G.D.N.T. y J.R.T.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-9.806.792 y V-14.478.412, respectivamente. No fueron valoradas las mismas por cuanto son documentos emanados de terceros.

    7) Riela al folio 23 informes médicos pertenecientes al ciudadano Á.E.V.H., del cual se desprende que se encuentra en buen estado de salud, por lo que se otorga valor probatorio a la presente prueba.

    8) Riela al folio 32, acta de asesoramiento y consentimiento de fecha 19 de febrero de 2013, suscrita por ante la oficina de Adopciones del Instituto Autónomo C.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes, del estado Carabobo y por el ciudadano E.A.S.G., quién previo asesoramiento del Equipo Disciplinario, manifiesta su consentimiento para que su hijo SE OMITE EL NOMBRE, sea adoptado por el ciudadano Á.E.V.H., señalando esta juzgadora que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza. Desprendiéndose de él, que el ciudadano E.A.S.G., padre del niño SE OMITE EL NOMBRE, da su consentimiento para la adopción de forma plena, requisito establecido por la Ley para la adopción.

    9) Riela al folio 33, de fecha 19 de febrero de 2013, asesoramiento psicológico suscrita por ante la oficina de Adopciones del Instituto Autónomo C.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del estado Carabobo, y por el ciudadano E.A.S.G.. Determinándose, que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que el ciudadano E.A.S.G., padre biológico del niño SE OMITE EL NOMBRE, le fue dado el respectivo asesoramiento con forme a la Ley.

    10) Riela en los folios que van desde el 36 al 38, Informe Integral de Adoptabilidad emanado del Instituto Autónomo C.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes y suscrito por Lic. María Adelaida García y Psic. A.S.; el cual arroja entre sus conclusiones y recomendaciones: que el niño SE OMITE EL NOMBRE es un Niño que califica como adoptable, de igual forma el consentimiento dado por su progenitora la ciudadana R.M.Q.G., previo el asesoramiento del Equipo Multidisciplinario, para el niño SE OMITE EL NOMBRE, sea adoptado. Señalando esta sentenciadora que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que el niño SE OMITE EL NOMBRE, es adoptable por el solicitante, al existir vínculos de filiación, haber convivido con el junto a su madre, casi desde su nacimiento y al no tener ningún tipo de contacto con su Padre, desde su nacimiento .

    11) Riela en los folios que van desde el 39 al 45, Informe Integral de Idoneidad emanado del Instituto Autónomo C.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes, suscrito por las funcionarias del (IDEN

    1. M.A.G., M.C.V. y A.S.; El cual arroja entre sus conclusiones y recomendaciones, que el ciudadano Á.E.V.H., se considera idóneo para asumir la responsabilidad de crianza y paternidad del niño SE OMITE EL NOMBRE. Señalando esta juzgadora, que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que siendo que el Niño es adoptable y el Solicitante es idóneo para ejercer la adopción. Tomándose en cuenta que la Oficina de Adopciones, recomienda acordar la propuesta de adopción.

      Durante el desarrollo de la audiencia de juicio se hizo comparecer a la funcionaria del equipo multidisciplinario del (IDEN

    2. LIC. M.A.G., quien después de ratificar el contenido del mismo expuso: Se determino de manera cierta que el niño es adoptable, ya que desde hace 3 años ha vivido con el solicitante y su progenitora, el cual han formado un núcleo familiar. Es ese sentido, el solicitante en auto, es apto para tener la adopción del niño”.

      En lo que respecta a lo establecido en el articulo 80 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión del niño SE OMITE EL NOMBRE, quien manifestó: “quiero que me adopte y llevar el apellido Vásquez”.

      En la audiencia de juicio el Abg. Helme Aliendo en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público manifestó lo siguiente:” Vista la demanda de adopción interpuesta por el ciudadano Á.V. en contra del ciudadano E.S. a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE, vemos que del conjunto de acervo probatorio, se demostró la relación paterno filial, así como también el consentimiento del padre biológico, y siendo que, del informe integral se desprende que el niño puede ser adoptable y el solicitante es idóneo para el mismo, esta representación fiscal emite opinión Favorable”.

      Ahora bien, con respecto a la evacuación de los medios probatorios aportados, expresa este juzgador que ha quedado demostrado: 1) La existencia del niño SE OMITE EL NOMBRE, venezolano, de seis (6) años de edad, nacido el 25 de agosto del año 2006. 2) La existencia del solicitante de autos, ciudadano Á.E.V.H., ya identificado, evidenciándose además del acta de matrimonio n.° 292, que se encuentra unido en matrimonio civil con la ciudadana R.M.Q.G., quien es madre biológica del niño SE OMITE EL NOMBRE.

      Que el ciudadano E.A.S.G., padre biológico del niño SE OMITE EL NOMBRE, previo asesoramiento del equipo multidisciplinario del (IDENNA), manifestó su consentimiento para que su hijo SE OMITE EL NOMBRE, sea adoptado de forma individual por la actual pareja de su madre biológica, el ciudadano Á.E.V.H..

      4) Que existe una diferencia de edad entre el Solicitante y el Niño tal como lo establece la Ley.

      5) Que se desprende de los informes realizados durante el desarrollo de la fase administrativa, la total idoneidad del ciudadano Á.E.V.H., así como la adoptabilidad del niño SE OMITE EL NOMBRE 6) Que constan las opiniones favorables del Niño SE OMITE EL NOMBRE y del Ministerio Público.

      Ahora bien, visto que están llenos los extremos de Ley, este Tribunal determina, que es ajustada a derecho la pretensión, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de adopción, y así garantizarle al niño sus derechos a ser criado en una familia. Y así se decide.

      DISPOSITIVA:

      En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de adopción que incoara el ciudadano Á.E.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 13.900.455, debidamente asistido por la abogada M.C.V. identificada con la cédula de identidad n.° V- 12.177.459 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 79.730, en su condición de representante del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE.

      En consecuencia, se establece, que es hijo del ciudadano Á.E.V.H., titular de la cédula de identidad n.° V-13.900.455, y que se llamará SE OMITE EL NOMBRE, esto conforme a lo establecido en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que gozará de todos los beneficios que la Ley consagra a su favor.

      Se ordena al Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, del municipio Carirubana del estado Falcón y al Registrador Principal del estado Falcón que deberán invalidar la Partida de Nacimiento que corre inserta bajo el Número de Acta: 798, del Libro de Registro de Nacimientos del año dos mil seis (2006), estampándole al margen la palabra ADOPCIÓN PLENA, quedando dicha partida privada de todo efecto legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y prohibiéndose la expedición de cualquier tipo de copias.

      Se ordena al Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, levantar nueva partida de nacimiento, en la cual conste que el niño SE OMITE EL NOMBRE, nació el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil seis (2006), en la Clínica La Familia de la ciudad de Punto Fijo, y que es hijo de los ciudadanos R.M.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 15.807.173 y Á.E.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 13.900.455, domiciliados en la avenida Federación, casa n.° 16, Sector Punta Cardón, Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón. Advirtiéndole, que no deberá hacer mención alguna, en el acta a levantar, del presente procediendo de adopción. .

      Se ordena al Registrador Principal del estado Falcón, levantar nueva partida de nacimiento, en la cual conste que el niño SE OMITE EL NOMBRE, nació el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil seis (2006), en la Clínica La Familia de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón y que es hijo de los ciudadanos R.M.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 15.807.173 y Á.E.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V- 13.900.455, domiciliados en la avenida Federación, casa n.° 16, Sector Punta Cardón, Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón. Advirtiéndole, que no deberá hacer mención alguna, en el acta a levantar, del presente procediendo de adopción.

      Se ordena a los órganos educativos y de identificación, hacer las correcciones respectivas en los registros educativos e identificativos en razón del nuevo estado del Niño SE OMITE EL NOMBRE, bastando la presente sentencia para realizar las actuaciones administrativas respectivas.

      No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.-

      Se autoriza la expedición de copias certificadas, únicamente para el copiador de sentencias, los oficios ordenados a los Registros y las que soliciten las partes.

      Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Adopciones, remitiendo copia certificada de esta decisión.

      Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).

      ABG. DIOSA BRAVO

      Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

      Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

      La Secretaria,

      Abg. A.M.

      La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 8:57 a.m. del día de hoy, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014). Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

      La Secretaria,

      Abg. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR