Decisión nº 472 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 17 de Marzo de 2005, el ciudadano A.R.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.422, de este domicilio del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por el Defensor Publico R.I., introdujo por ante este Tribunal una solicitud de EXTINCION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra la ciudadana F.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.577, de este domicilio, a favor de los jóvenes,. Manifestando el solicitante que en el expediente N° 4.653 de la nomenclatura interna de este Tribunal, el cual fue remitido al Archivo Judicial ubicado en el Registro Principal del Estado Sucre, y cuya copia certificada consigna ante este acto, este Tribunal fijo una Pensión Alimentaría a ser sufragada por mi, equivalente al 20% de sus ingresos, ahora bien, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que se acompañan, mis tres hijos ya han alcanzado la mayoría de edad, y ninguno de los tres se encuentra estudiando. Sin embargo de mi sueldo se siguen efectuando las retenciones ordenadas por este Tribunal y este dinero es retirado por la madre de mis hijos, antes identificada. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la decisión dictada en el aludido expediente N° 4635, han variado en los términos antes expuestos es por lo solicito de este Tribunal la EXTINCION de la Obligación Alimentaría, de conformidad con el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

La presente solicitud se admitió en fecha 22 de Marzo del 2.005, y se ordenó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se comisionó a la Trabajadora Social de este Tribunal, para la realización de un Informe Social. Se libro oficio y boleta.-

Corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente boleta de notificación del Fiscal Cuarto, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Juzgado, dándose por notificado el día 29-03-05.-

En fecha 04 de Abril del presente año, la Licenciada Deisy López, consigno el Informe Social ordenado, el cual se acordó agregarlo a los autos.-

En fecha 11 de Abril del 2.005, este Tribunal acordó reponer al estado de admisión la presente causa, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Se libro boleta de citación y entrego a los Alguaciles, a fin de que cumpla con lo ordenado.-

Corre inserta al folio 26 del expediente, boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Siendo el día 15 de Abril de 2005, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron las partes, la parte demandada no contestó la demanda. Se abrió el procedimiento a pruebas a un lapso de 8 días hábiles.

Abierto el juicio a prueba, la parte demandante hizo uso de ese derecho y consigno la que considero pertinentes, la cual fue agregada y admitida.-

En fecha 02 de Mayo del 2005, el Tribunal ordena realizar un cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Está demostrada la relación paterno filial de los jóvenes, con su padre ciudadano A.R.F.R., con las partidas de nacimiento las cuales, se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Del informe social presentado por la Licenciada Deisy López, en sus conclusiones: Los hermanos, actualmente son mayores de edad, dos de ellos se encuentra emancipados y uno de ellos estudia por la noche en el Plan Rivas, y es quien cobra los DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000.oo) que le descuentan al padre, por razón de la obligación alimentaria. El Joven, quien cobra la Obligación Alimentaria vive con su abuela paterna la señora M.F..-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda DE EXTINCION OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por el ciudadano A.R.F.R. contra la ciudadana F.D.V.R., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión y ordena suspender la medida de Embargo que pesa sobre el sueldo del obligado, de conformidad con lo establecido en los artículos 383 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Mayo del dos mil Cinco.

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO,

LA SECRETARIA TEMPPORAL,

ABG. P.D.B.

EXP: N° 3.920.-

AMDZ/pd/fg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR