Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosauro Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná

Cumaná, 17 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002974

ASUNTO : RP01-P-2007-002974

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

JUEZ: ABG. R.G.C..

FISCAL: ABG. INGRID VARGAS (FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL PENAL DEL ESTADO SUCRE).

IMPUTADO: A.F.B.A..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

VICTIMA: L.D.L..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. S.B..

SECRETARIO: ABG. Y.L..

Audiencia de presentación de fecha 17 de Agosto del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

Quien expone: “Ratifico su escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra del imputado A.F.B.A., así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Siendo los hechos cuando funcionarios se encontraban en el punto de control El Tacal, recibieron información que un ciudadano que por la autopista cerca de la entrada de M.M. se encontraba un Vehículo Malibu, de Color Azul con Techo Blanco estacionado, el cual había sido robado horas antes, al apersonarse al sitio consiguieron a un sujeto que estaba cuidando el vehículo y al cual le incautaron un arma blanca tipo cuchillo, ahora bien una vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BALNCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y 15,16 y 17 del Reglamento; es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto estamos en presencia de dos hechos punibles de acción publica, no prescritos, los cuales son imputados en este acto, dicho petitorio lo hago por considerar llenos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

EL IMPUTADO:

A.F.B.A., Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Yo me encontraba montado en un poste arreglando unos bombillos y cuando el señor se para abre el capo y me dice chamo me accidente y saco la correa y me dice cuídame este carro mientras voy a cumana y regreso, yo le digo cierrelo, por que yo estoy realizando el trabajo y no respondo y me dice no cuídamelo que yo te pagare 50 mil bolívares, luego que termine mi trabajo y me senté al lado del carro y llegaron después los policías y me detienen, el señor era alto, cuadrado gordo, cara gruesa, tenia las llaves del vehículos en las manos, luego llego la policía y me detienen”. Es todo.

ALEGATOS DEL DEFENSOR:

El Defensor Público, Abg. S.B.D.M., quien expuso: Oída las imputaciones de la fiscal y la declaración de mi defendido y revisadas las actas del presente asunto observa esta defensa que lo único que hay en contra de mi defendido es una acta policial sin testigo, no están dados los elementos del tipo penal de aprovechamiento de vehículo automotor, ya que mi defendido no estaba conduciendo ni aprovechándose del vehículo de ninguna forma y no puede haber porte ilícito de arma blanca cuando el cuchillo descrito en las acatas es de uso domestico, no es un cuchillo tipio pico de loro o un cuchillo de los denominados arma blanca que estable la ley, mi defendido estaba cerca del vehículo, no estaba conduciéndole ni dentro del mismo, al folio 14, están memorando del CICPC, donde se evidencia que mi defendido no tiene conducta predelictual y la denunciante manifiesta que su vehículo se lo llevaron cuando estaba pagando la luz en la Calle Petión y que no tiene ideas de quien se lo llevo no hay señalamiento de que mi defendido se lo haya hurtado, por lo que solicito se le otorgue la libertad a mi defendido por no estar configurado los hechos imputados ni los elementos del artículo 250 del C.O.P.P, por lo que solicito la libertad plena, para el caso que no se de la libertad plena se le debe otorgar una medida cautelar sustitutiva hasta tanto la fiscalía investigue la causa y pueda comprobar con vecinos del sitio lo declarado por mi defendido en sala que estaba haciendo arreglos en la comunidad M.M., por lo que observa esta defensa que no haya elementos para que mi defendido este privado de libertad, ya que sería una privación ilegítima, ya que no fue conseguido en flagrancia ni había orden de aprehensión en su contra, solicito copias simples del acta Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, Vista la intervención de las partes y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de los delitos precalificados por el ministerio público como son APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BALNCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y 15,16 y 17 del Reglamento, ello en virtud del hecho ocurrido en fecha 15 del presente mes y año, el funcionario I.F., quien se encontraba en el punto de control El Tacal, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, fue informado por un ciudadano que se desplazaba en un vehículo que en la autopista cerca de la entrada M.d.M., se encontraba un vehículo estacionado, modelo Malibu, color azul con techo blanco. Vehículo éste que las características corresponden a la de un vehículo que había sido reportado hora antes como robado. Dirigiéndose dicho funcionario al lugar señalado por el conductor, observando que el vehículo en cuestión se encontraba en el lugar señalado y a su lado un ciudadano, quien aparentemente lo estaba cuidando, procediendo dicho funcionario a dar la voz de alto al hoy imputado y realizarle una revisión corporal incautándosele en su poder un arma blanca tipo cuchillo. No obtente aprecia el tribunal, que de la declaración dada en esta sala de audiencia por el referido imputado, quien manifestó que el se encontraba realizando un trabajo de electricidad, se apersono un ciudadano con el referido vehículo, estacionándolo cerca donde el se encontraba y manifestándole que le cuidara el vehículo, ya que el mismo se encontraba dañado, mientras que el venía a buscar el repuesto en la ciudad de Cumaná, declaración esta que concuerda con el acta policial suscrita por el funcionario que realizó el procedimiento, al señalar que al lado del vehículo se encontraba un sujeto aparentemente cuidando al vehículo objeto del robo; por lo que considera este tribunal que lo procedente y ajustado en la presente causa, es decretarle una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Á.F.B.A., en razón a que faltan diligencias por hacer por parte del ministerio público, a quien se insta en este mismo acto a continuar con la misma, a objeto de esclarecer el presente hecho, ello igualmente a que en la presente causa no se presume el peligro de fuga, en virtud a que la pena en los presentes hechos no exceden de los 10 años, tal cual como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y esto aunado a que el referido imputado no registra entradas policiales, tal cual como se aprecia del memorando 9700-174-SDSDEC-1352, cursante al folio 14 de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al ciudadano A.F.B.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Electricista, titular de la cédula de identidad N° V- 15.742.571, hijo de L.A. y P.B., y residenciado en El Tacal 2, al lado del dispensario, casa S/N y cerca de la escuela, Cumana Estado Sucre, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BALNCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y 15,16 y 17 del Reglamento, quien deberá cumplir con presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, por el lapso de 6 meses y la prohibición de salida del estado Sucre, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4, se acuerda que el procedimiento se instruya por el procedimiento ordinario, quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al comandante de policía desata ciudad y oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se ordena remitir el presente asunto a la fiscalía séptima en su debida oportunidad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Tercero de Control

Abg. R.G.C.

El Secretario

Abg. Ygnacio López.

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