Decisión nº PJ0142009000105 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000229

DEMANDANTE: Á.F.B.

DEMANDADA: PROYECTA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142009000105

En fecha 28 de julio de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000229 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Á.F.B., titular de la cédula de identidad Nº 95.276.276, representado judicialmente por los abogados A.J.B. y C.H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.843 y 81.916, en su orden, contra la empresa PROYECTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 104-A, representada judicialmente por los abogados R.G.V., M.M.J., NARETH SUÁREZ LÓPEZ y R.M.D.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.983, 42.288, 115.509 y 73.723, respectivamente.

En fecha 04 de agosto de 2009, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., celebrándose en fecha 23 de septiembre de 2009 a la hora indicada con la comparecencia del actor y su apoderado judicial y la representación judicial de la parte demandada recurrente.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandada recurrente

  1. Señala que su apelación se limita a la condenatoria por parte del juez de la recurrida del pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el juez valoró parcialmente el material probatorio cursante a los autos, específicamente las documentales relacionadas con las copias certificadas de las actuaciones administrativas de la reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el actor ante la inspectoría del Trabajo competente contra la empresa Proyecta C.A; que de dichas actuaciones se desprende que el trabajador manifiesta ante el funcionario del trabajo que realizó el cálculo correspondiente a sus acreencias laborales, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario; en consecuencia, según los propios dichos del actor y la mencionada documental, queda demostrado que la empresa accionada no despidió injustificadamente al actor ya que lo cierto es que se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo .

  2. Que en el escrito libelar el demandante alega que se retiró porque la empresa no le reembolsaba los gastos de traslado y comida realizados con ocasión al servicio prestado y que al ser requerido por él su pago, se produjo el despido por parte del patrono, lo cual no es cierto por cuanto de los vauchers cursantes a los autos se logra demostrar que la empresa si le cancelaba al actor los gastos efectuados por éste con ocasión al servicio prestado, lo que no fue apreciado por el juez de juicio al valorar en forma superficial dichos instrumentos.

    Parte actora

  3. Señala que lo argumentado por la parte recurrente no tiene fundamento, ya que la parte actora en ningún momento ha manifestado que debido a que la empresa no le reembolsaba los gastos causados con ocasión al servicio prestado, el trabajador se retiró, siendo que lo sucedido es que fue despedido en forma injustificada al no permitirle el patrono su entrada en la empresa, razón por la cual acudió a la inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo a reclamar el pago de sus prestaciones sociales.

  4. Que el juez de juicio valoró cada una de las pruebas promovidas por las partes y al analizarlas, concluyó que no existía prueba que desvirtuara el despido alegado.

  5. Que en el presente caso, la demandada no asistió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda y el juez de la causa, una vez valorado el material probatorio cursante a los autos, consideró que la demandada no desvirtuó los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que considera que la sentencia recurrida está ajustada a derecho.

    Alegatos y defensas de las partes

    Libelo de la demanda:

    Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la empresa Proyecta C.A. como Topógrafo, desde el 02 de mayo de 2005 hasta el 14 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que al inicio de la relación laboral devengaba un salario semanal de Bs. 750,00 y que para la época de su despido, devengaba un salario mensual de Bs. 6.000,00; que en fecha 22 de octubre de 2005, fue ascendido al cargo de jefe de topografía de la empresa, incrementándose su salario a Bs. 4.000,00 mensuales, teniendo como función la supervisión del personal de la unidad de topografía que laboraba en la obra del Metro de Valencia así como, dirigir y adelantar todo lo concerniente a los trabajos de topografía en las obras contratadas por la empresa accionada en cualquier zona del país.

    Señala que en fecha 02 de febrero de 2007, su patrono le aumentó el salario a Bs. 4.800,00 mensuales, equivalente a Bs. 1.200,00 semanal; que en fecha 01 de noviembre de 2007, su patrono lo trasladó a la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar para que continuara prestando el servicio en esa región con un incremento de sueldo de Bs. 6.000,00 mensuales, y por tal motivo, recibía los pagos correspondientes a hospedaje, comida, transporte desde y hacia la ciudad de Valencia, estado Carabobo, así como los pagos por gastos relacionados con la obra,

    Alega que en fecha 14 de diciembre de 2007 fue despedido injustificadamente por la ciudadana N.H.T.M., en su condición de gerente general de la accionada, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; que acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blás, Catedral y R.U. del estado Carabobo, a los fines de reclamar el pago de sus acreencias laborales e indemnizaciones derivadas del despido del cual fue objeto en razón de no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono que quiera despedir a un trabajador tiene que solicitar ante la autoridad administrativa competente, la autorización para despedirlo.

    Afirma que recibió del patrono la cantidad de Bs. 8.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, suma que fue deducida para el reclamo de los conceptos demandados; que en virtud de que la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, demanda a la empresa Proyecta C.A., la cantidad de Bs. 74.945,00 conforme al siguiente detalle:

    Antigüedad: Bs. 15.724,29

    Indemnización por despido, artículo 125: Bs. 19.200,00

    Preaviso sustitutivo: Bs. 12.800,00

    Utilidades fraccionadas, año 2005: Bs. 1.640,00

    Utilidades, año 2006: Bs. 3.075,00

    Utilidades, año 2007: Bs. 3.075,00

    Vacaciones 2005-2006: Bs. 3.000,00

    Vacaciones 2006-2007: Bs. 3.200,00

    Bono vacacional 2005-2006: Bs. 1.400,00

    Bono vacacional 2006-2007: Bs. 1.600,00

    Bono vacacional fraccionado (2007-2008: Bs. 1.050,00

    Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 3.817,03

    Salarios no pagados: Bs. 2.600,00

    Reembolso de gastos: Bs. 543,24

    Diferencia salarial Bs. 1.000,00

    Así mismo, reclama el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora.

    Por su parte la demandada si bien compareció al inicio de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignando en dicha oportunidad su escrito de promoción de pruebas, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 19 de marzo de 2009, por lo que en atención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A.P.V.. Pananco de Venezuela C.A., el Juzgado mencionado acuerda la remisión del expediente al juzgado de juicio para su decisión, dejando a salvo el lapso correspondiente para que la demandada diera contestación a la demanda, verificándose la no comparecencia de la accionada a dicho acto.

    Concluida la fase preliminar, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

    II

    Señala la recurrente que ambas partes promovieron copias certificadas que conforman el expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua San Diego, y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y La Candelaria del estado Carabobo, con motivo a la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Á.F.B. contra la empresa Proyecta, C.A.; que dichas probanzas fueron valoradas parcialmente por el juez a-quo ya que no tomó en cuenta que, tal como se desprende de de las mismas, el propio actor manifiesta que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario.

    Señala que el actor alega en su escrito libelar que la empresa decidió trasladarlo a la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, devengando un salario mensual de Bs. 6.000,00 más los gastos por traslado, hospedaje y comida; que dichos gastos nunca le fueron pagados y que al hacer el reclamo, se produjo el despido injustificado del cual fue objeto.

    Que éstos hechos son totalmente inciertos tal como se desprende de las documentales cursantes a los autos, en las que se evidencia que la empresa si realizó dichos pagos y son pruebas suficientes que llevan a concluir que el actor no fue despedido injustificadamente, lo cual tampoco fue apreciado por el juez a-quo.

    Por lo tanto, solicita que se declare improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte la accionada señala que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, por cuanto en el presente caso existe una admisión relativa de hechos y la demandada no compareció a dar contestación de la demanda, considerando el juez de juicio una vez a.y.v.l. pruebas promovidas por las partes, que no existe en el proceso prueba alguna que desvirtúe que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado.

    Con relación a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que éstas fueron declaradas procedentes dado que la accionada no logró desvirtuar el despido alegado por el actor.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La Confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).

    El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado. (La Fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58)

    En sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001 la Sala de Casación Civil ha expresado al respecto:

    Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

    (,,,)

    .

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1466, de fecha 29 de septiembre de 2006, refiriéndose a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

    (…) Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in commento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.

    1) Que el demandado no conteste la demanda. En el caso bajo estudio, la demandada no dio contestación a la demanda y, producto de su contumacia, asume la carga de la prueba sobre la totalidad de los hechos señalados por el trabajador en el libelo, al tenerse como ciertos.

    2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo. No obstante, en el caso sub iudice el demandado no promovió pruebas, y en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos señalados en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.

    Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, y además no promovió prueba alguna con lo cual se cumple el segundo elemento de la confesión ficta.

    3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. De la exhaustiva revisión del libelo de demanda, esta Sala observa que la pretensión no es contraria a derecho, no obstante ello, en cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no opera la confesión ficta pues el juez debe determinarlo de acuerdo a su libre apreciación. (…)

    En sintonía con los anteriores criterios jurisprudenciales, para declarar la confesión ficta de la demandada, el juzgador debe observar si en el proceso están dados los requisitos de ley a tal efecto, es decir, que la accionada no haya contestado la demanda, que no exista prueba que lo favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho.

    En el presente caso, de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, se observa que la parte accionada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, lo que trajo como consecuencia la admisión relativa de los hechos alegados en el libelo de la demanda. Así mismo, se constata que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda verificándose el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, siendo que las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas al inicio de la audiencia preliminar, este juzgado procede a analizar el material probatorio cursante a los autos a efectos de constatar conforme a los límites de la apelación ejercida, si existe alguna prueba que favorezca a la demandada y que logre desvirtuar el despido injustificado alegado por el demandante. Y así se establece.

    III

    Pruebas aportadas por las partes:

    Parte actora:

    Documentales

    • Folios 35 al 99, marcados “A”, copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua y San Diego y las parroquias San José, San Blás, Catedral y R.U. del estado Carabobo, contentiva de expediente administrativo Nro. 080-2008-03-000801 correspondiente al reclamo por diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Á.F.B. contra la empresa Proyecta C.A.

    Se aprecia por cuanto dicho instrumento fue igualmente promovido en copia simple por la demandada.

    De su contenido se desprenden las siguientes actuaciones:

  6. Que en fecha 10 de enero de 2008, el ciudadano Á.F.B. interpuso reclamación por concepto de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa Proyecta C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua y San Diego y las parroquias, San José, San Blas, Catedral y R.U. del estado Carabobo

  7. Cálculo de prestaciones sociales elaborado por el ente administrativo mencionado.

  8. Boletas de notificación de la demandada.

  9. Acta conciliatoria de fecha 12 de mayo de 2008, y 26 de mayo de 2008, levantadas por la Sala de Reclamos, Conflictos y Conciliaciones del referido ente administrativo, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, otorgando el funcionario del trabajo el derecho de palabra a la parte reclamada quien expuso que el trabajador desde el mes de enero de 2007 no volvió mas a la empresa a cumplir con sus funciones por lo que nunca fue despedido. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la parte reclamante, quien rechazó de los argumentos esgrimidos por la parte accionada.

  10. Acta conciliatoria de fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual el Funcionario del Trabajo deja constancia de la comparecencia de las partes y otorga el derecho de palabra a la parte accionada, quien solicita una nueva oportunidad a los fines de realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales del trabajador, manifestando la parte reclamante su conformidad en cuanto al diferimiento del acto.

  11. Acta de fecha 26 de mayo de 2008, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de que en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, se ordena el archivo y cierre del expediente.

    • Folio 100, marcado “B”, cinco (5) carnets, expedidos al ciudadano Á.F.B., con logo de la empresa Proyecta C.A.

    • Folio 101, 102 y 103, marcados C, C1 y D, en su orden, constancias de trabajo de fechas 09 de noviembre de 2005, 17 mayo de 2006 y 30 de noviembre de 2006, expedidas al actor por la empresa accionada.

    • Folios 104 y 105, marcados “E” y “E1”, respectivamente, memoranda de fechas 10 y 02 de agosto de 2005, dirigido por el actor a la Lic. Maria de los Á.M., en los cuales relaciona jornada de sobretiempo de cuadrilla de topografía.

    • Folio 106, marcado “F”, original de contrato individual de trabajo de fecha 02 de mayo de 2005, celebrado entre la empresa Proyecta C.A. y el ciudadano Á.F.B..

    De su contenido se desprende que el ciudadano A.F.B. y la empresa Proyecta C.A. suscribieron en fecha 02 de mayo de 2005, contrato individual de trabajo, con las siguientes especificaciones:

    La referida empresa, contrata al actor para que realice servicios de topografía específicamente en la obra del Metro de Valencia, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.000.000,00; que la prestación del servicio se desarrollará en el horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4: 00 p.m.; que el trabajador se compromete a cumplir con las normas de seguridad industrial y el mismo fue notificado de los riesgos inherentes al cargo desempeñado.

    Aun cuando no fueron impugnados por la parte accionada, este juzgado los desecha por cuanto de su contenido se desprenden hechos como prestación del servicio, horario laborado por el actor y que éste instauró procedimiento administrativo por reclamación de conceptos laborales a la demandada, los cuales no resultan controvertidos en la presente causa.

    • Folio 107, marcado “G”, original de recibo de pago suscrito por el actor, correspondiente al periodo 01 al 30 de noviembre de 2007, mediante el cual refleja una asignación de sueldo básico de Bs. 6.000.000,00.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, dicho instrumento fue impugnado por la parte accionada por no emanar de ella y estar suscrito sólo por el actor, por lo que no le puede ser oponible, limitándose la parte actora a insistir en su valoración.

    Se observa en el referido instrumento sello húmedo de la empresa Proyecta C.A., no obstante, no se evidencia firma de representante legal de la misma que autentique que el mismo emana de ella; por tanto, se desecha porque no le es oponible a la accionada.

    • Folio 109, marcado “I”, original de liquidación de prestaciones sociales, realizada por la empresa Proyecta C.A. a nombre del actor.

    Fue igualmente promovida por la parte accionada por lo que se aprecia.

    De su contenido se desprende que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 8.000.000,00 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 3.750,000,00 por concepto de salario correspondiente al mes de diciembre de 2007, arrojando la cantidad total de Bs. 11.750.000,00.

    Exhibición:

  12. De los recibos de pago efectuados por la demandada durante el tiempo de vigencia de la relación laboral

  13. Nomina de pago y/o Libros contables de la empresa, mediante el cual se refleja el sueldo mensual devengado por el actor.

    Dicha prueba no fue admitida por el juez aquo, por lo tanto no se emite pronunciamiento al respecto.

    Parte accionada

    Documentales:

    • Folios 119 al 127, copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua y San Diego y las parroquias, San José, San Blas, Catedral y R.U. del estado Carabobo, del expediente administrativo Nro. 080-2008-03-000801 que contiene las actuaciones realizadas en el procedimiento por reclamación de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Á.F.B. contra la empresa Proyecta C.A.

    La documental en referencia fue promovida por la parte actora en copia certificada, por lo que se reproduce la valoración proferida a las documentales cursantes a los folios 35 al 99.

    • Folio 128, original de contrato individual de trabajo celebrado en fecha 02 de mayo de 2005, entre el ciudadano Á.F.B. y la empresa Proyecta C.A.

    Dicho contrato fue igualmente promovido por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración proferida a la documental cursante al folio 100.

    • Folios 129 al 130 original de recibos de pago de fechas 02/05/2005, 13/05/2005, 20/05/2005 y 27/05/2005, cada uno por Bs. 750.000,00, expedidos por la empresa Proyecta C.A. a nombre del actor, por concepto de prestación de servicio de topografía. Folios 131 al 134, vouchers del Banco del Caribe, de fechas 03/10/2005, 11/11/2005, 23/12/2005, 01/06/2006, 13/2006, 24/03/2006 y 31/03/2006, en los cuales se reflejan depósitos realizados a la cuenta corriente Nº 30204095438171, titular ciudadano Á.F.B., por un total de Bs. 200.000,00

    Aun cuando las mencionadas documentales no fueron impugnados por la parte accionada, este juzgado los desecha por cuanto la prestación del servicio no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

    • Folios 135 al 137, contrato de traspaso de vehículo celebrado entre el ciudadano J.C.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.533.099 y la empresa Proyecta C.A., representada en dicho acto por la ciudadana N.H.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.412.121, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia estado Carabobo

    Aun cuando no fue impugnado por la parte actora, se desecha por cuanto se trata de un contrato celebrado entre la empresa accionada y un tercero ajeno al juicio, en consecuencia, el mismo no le es oponible a la parte actora.

    • Folio 138, original de constancia de trabajo de fecha 17 de mayo de 2006, emanada de la empresa Proyecta C.A.

    Dicho instrumento fue igualmente promovido por la parte actora, en consecuencia, se reproduce la valoración proferida a las documentales cursantes a los folios 101 al 103.

    • Folios 139 al 140, copias al carbón de vouchers del Banco del Caribe, de fechas 04/04/2007, 20/04/2007, 02/11/2007 y 07/11/2007, en los que se reflejan depósitos realizados a la cuenta corriente Nº 30204095438171 a nombre del ciudadano Á.F.B., por Bs. 1.000.000,00, y Bs. 1.150.000,00, respectivamente.

    Aun cuando las mencionadas documentales no fueron impugnados por la parte accionada, este juzgado los desecha por cuanto la prestación del servicio no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

    • Folio 141 y 142, original de liquidación de prestaciones sociales y voucher de pago del Banco del Caribe que refleja el pago del monto contenido en la planilla de liquidación de Bs. 11.750.000,00, por concepto de prestaciones sociales, realizado por la empresa accionada al actor.

    La planilla de liquidación bajo estudio, fue igualmente promovida por la parte actora, por lo tanto se reproduce la valoración proferida a la documental cursante al folio 109.

    • Folios 143 al 144, relación de gastos del personal de topografía de fecha 21 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano Á.F.B. en la cual presenta el gasto semanal efectuado por el personal de topografía, entre los cuales se enumeran: Gasolina, traslados del personal, viáticos por viaje, gastos en la ciudad de Valencia, comidas, llamadas, pasajes, taxis, entre otros, haciendo un estimado de Bs. 1.695.000,00, constando el depósito de dicho monto a la cuenta del actor en fecha 23 de noviembre de 2007.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnada por el actor.

    En la mencionada documental el accionante relaciona los montos por los conceptos ocasionados por el personal de topografía durante el período 21 de octubre de 2007 al 20 de noviembre de 2007 por un total de Bs. 2.761.309,00, con indicación de los depósitos efectuados por la empresa en las siguientes fechas: 26/10/2007, Bs. 500.000,00; 06/11/2007, Bs. 400.000,00 y 12/11/2007, Bs. 800.000,00, para un total de Bs. 1.700.000,00, quedando un monto a reembolsar de Bs. 1.061.309,00.

    • Folio 144, Planilla “Estimación de gastos semanales del personal de topografía”, presentando dos cuadros: en el primero se relaciona la cantidad de Bs. 2.025.000,00, como “Semana que no se viaja” y en el segundo, se relaciona la cantidad de Bs. 1.695.000,00 como “ Semana que se viaja”.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnada por el actor.

    Del contenido de dicha documental se aprecia que si bien se relacionan los montos de conceptos como posada, desayunos, almuerzos, cenas y varios, no es posible determinar la data de la estimación por cuanto en el instrumento no se indicó la fecha.

    • Folio 145, copia al carbón de voucher de depósito del Banco del Caribe, de fecha 23 de noviembre de 2007, por la cantidad de Bs. 1.695.000,00.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte actora.

    De su contenido se desprende que en fecha 23 de noviembre de 2007 la demandada depositó en la cuenta del actor la cantidad de Bs. 1.695.000,00, que aún cuando coincide con el monto relacionado en la documental cursante al folio 144, no es posible establecer fehacientemente su correspondencia, dado que, como ya se señaló, dicha relación carece de fecha. Y así se establece.

    • Folios 146, copia simple de planilla de relación de gastos semanal de fecha 05 de diciembre de 2007 y folio 147, voucher de depósito al actor en el Banco del Banco del Caribe, de fecha 07 de diciembre de 2007, ambos por la cantidad de Bs. 2.868.808,49,

    Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte actora.

    En la mencionada documental el accionante relaciona los montos por los conceptos ocasionados por el personal de topografía durante el período 20 de noviembre de 2007 al 23 de noviembre de 2007 por un total de Bs. 3.473.808,49, con indicación de la transferencia en el Banco del Caribe de fecha 23 de noviembre de 2007, por Bs. 1.695.000,00, para un total de Bs. 1.778.808,49, quedando un monto para ser reembolsado de Bs. 1..778.808,49 más un pago pendiente de posada y cenas semana 24 al 30/11/2007, por Bs. 1.090.000,00, para un total a depositar de Bs. 2.868.808,49.

    Dicho monto se corresponde con el monto depositado según el voucher cursante al folio 147, quedando evidenciado que, la empresa realizó el depósito (07/12/2007) con posterioridad al gasto ocasionado (05/12/2007), lo cual permite concluir que el actor sufragaba los gastos con dinero de su patrimonio para ser luego reembolsada por la demandada la cantidad reportada; lo cual en forma alguna configura un anticipo de gastos. Y así se establece.

    Testimoniales de los ciudadanos Hussy Belisario, Maria de los Á.M., E.F. y A.F., los cuales fueron declarados desiertos por el juez aquo dada su incomparecencia a la audiencia de juicio.

    Informe:

    A la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, del estado Carabobo, a los fines de que informe si por ante ese Despacho existe un procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Á.F.B. contra la empresa Proyecta C.A. Signado con el número de expediente 080-08-03-0081, así mismo, informe cual es la base legal del reclamo y si el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el funcionario del trabajo, aparece suscrito por el ciudadano Á.F.B..

    Sus resultas no constan a los autos por lo que nada tiene que referir éste juzgado al respecto.

    III

    Con sujeción a los límites de la apelación planteada por la demandada y analizado el material probatorio cursante a los autos, la demandada no logró desvirtuar el despido alegado por el actor por cuanto si bien de las actuaciones administrativas, específicamente en la planilla de calculo de prestaciones realizada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se desprende como motivo de la terminación de la relación laboral la renuncia del actor, de la lectura del acta conciliatoria levantada en el mismo procedimiento administrativo, folios 45 al 46, se constata que la parte accionada expone que el actor en el mes de enero de 2008 no se presentó más a su puesto de trabajo y en el mismo acto, la parte reclamante niega y rechaza los alegatos esgrimidos por la demandada, lo que permite arribar a la conclusión de que en dicho procedimiento, la causa de terminación de la relación de trabajo constituía un hecho controvertido.

    Resulta menester señalar que, si bien el mencionado procedimiento terminó con el cierre y archivo del expediente dada la falta de acuerdo entre las partes, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, persistía para el actor el derecho a reclamar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ante los tribunales del trabajo, como en efecto lo hizo, teniendo la parte accionada el derecho de rechazar y contradecir durante el procedimiento la pretensión del actor contenida en la demanda. Y así se declara.

    Con relación al alegato que la empresa si desvirtuó los causas del despido injustificado explanadas en el libelo de la demanda, este Juzgado considera que de las probanzas cursantes a los folios 143 al 147, se desprende que la empresa depositaba al actor las cantidades de dinero correspondientes a los gastos del personal de topografía que habían sido sufragados con dinero del patrimonio del mismo actor, lo que no configura un anticipo de gastos.

    Por otra parte, no existe prueba que demuestre que el actor renunció a su puesto de trabajo; sólo constan los dichos de la apoderada judicial de la demandada al afirmar en la audiencia de apelación que la renuncia fue presentada por el actor en forma verbal.

    En consecuencia, éste juzgado concluye que en el caso de autos no existe prueba alguna que favorezca al demandado respecto al despido alegado, configurándose el segundo requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la pretensión por concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no es contraria a derecho, se declara la confesión ficta con relación a dicho concepto, por lo tanto, se tiene como cierto que el actor fue despedido injustificadamente, resultando procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara

    En consecuencia la apelación ejercida por la parte accionada surge sin lugar. Así se establece.

    Dado que la accionada no apeló de los restantes conceptos ordenadas en la recurrida, los mismos quedan confirmados, por lo tanto, la empresa Proyecta C.A., le adeuda al actor la cantidad de Bs. CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON 60/100 (Bs. 55.871,60) según el siguiente detalle:

  14. Antigüedad, artículo 108: Bs. 14.010,96

  15. Vacaciones y bono vacacional, periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008; Bs. 10.193,54

  16. Utilidades, 2005, 2006 y la fracción del año 2007: Bs.5.000,10

  17. Indemnización, artículo 125: Bs. 16.000,20

  18. Preaviso sustitutivo: Bs. 10.666,80

    Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Á.F.B., ya identificado, contra la sociedad mercantil PROYECTA C.A, ya identificada, y se le condena a ésta a cancelar al actor la cantidad de Bs. CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON 60/100 (Bs. 55.871,60) de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Antigüedad, artículo 108: Bs. 14.010,96

  2. Vacaciones y bono vacacional, Años 2005, 2006, 2007 y 2007: Bs. 10.193,54

  3. Utilidades, 2005, 2006 y la fracción del año 2007: Bs.5.000,10

  4. Indemnización, artículo 125: Bs. 16.000,20

  5. Preaviso sustitutivo: Bs. 10.666,80

Se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados –mes a mes- conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal de ejecución.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios de las cantidades condenadas los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, de la forma siguiente:

Del concepto de prestación de antigüedad e intereses, desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

De los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Se ordena excluir de la indexación, el monto condenado por intereses moratorios, así como, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Se condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librase oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog.M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:45 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios García

Recurso: GP02-R-2009-0000229

Sentencia N° PJ0142009000105

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