Decisión nº PJ0142015000024 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

204º y 156º

Maracaibo, jueves diecinueve (19) de marzo del año dos mil quince (2015)

ASUNTO: VP01-R-2015-000016

PARTE DEMANDANTE: A.F.M.S., R.J.B.R. y M.B.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personales Nos. V-7.774.784, V-3.649.310 y V-12.999.580 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: G.B.M., J.C. MELENDEZ, MAYCOLT A. BRIÑEZ MENDOZA y NAIROBIS M.F.M., M.S.M., J.C.F. y G.C.R., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.779, 88.429, 82.793, 46.447, 138.175, 138.034 y 13.718 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.803.362 en su carácter de accionista de la empresa STOP CAR SERVICE, C.A., de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.J.C.P., C.J.C.B., A.D.C.R.P., M.L.S.O., L.M.A.L., C.R.V.R., R.P. y C.M.G.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835, 82.691, 105.481 y 171.834 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificado.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (9) de enero de dos mil quince (2015), la cual declaró IMPROCEDENTE la demanda incoada por los ciudadanos A.F.M.S., R.J.B. y M.B.V. en contra del ciudadano D.E.R.M., (a titulo personal).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que ratifica el escrito de fundamentación del recurso de apelación, que presentaron al expediente tres (3) sentencias en contra de la empresa STOP CAR SERVICE C.A., que no han podido ejecutarse.

-Que ratifica las pruebas de exhibición de documentos que hace constar la calidad de accionistas del ciudadano D.R..

-Ratifica el acta de juicio donde se evidencia que hay una contradicción entre el acta de audiencia de juicio y la sentencia.

-Que la empresa STOP CAR SERVICE, C.A., fue condenada a pagar las prestaciones sociales de los actores y por razones desconocidas dicha empresa desapareció por lo que solicitan la responsabilidad solidaria del ciudadano D.R..

-Que hubiera demostrado la cualidad de accionista de D.R., pero el juez manifestó que era inoficiosa la exhibición, dejándolos sin pruebas.

-Que la parte demandada reconoció la exhibición de los documentos solicitados, y el juez de la recurrida manifestó que era inoficiosa la exhibición y asi dejo constancia en el acta de audiencia, y en la decisión manifestó que las partes consideraron que era inoficiosa su exhibición, cometiendo un error y dejándolos sin pruebas e incurriendo en una disparidad, por lo que solicita se declare Con lugar la apelación.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por los actores, se concluye que fundamentaron su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Manifiestan los demandante que laboraron para los hoy demandados, ello a través de la empresa STOP CAR SERVICE C.A., la cual estaba representada por el ciudadano R.M., quien tenía el cargo de Gerente General de la misma.

-Que los propietarios de dicha entidad de trabajo accionada eran los ciudadanos E.W.R.M. y G.J.M.D.R., quienes para evadir sus responsabilidades respecto del pago de sus prestaciones sociales, arrendaron la empresa STOP CAR SERVICE C.A., a una compañía denominada INVERSIONES MOLINA.

-Que invocando el referido contrato de arrendamiento, los accionados incoaron una demanda de resolución de contrato (logrando que se acordara una orden de secuestro del inmueble donde funcionaba la empresa STOP CAR SERVICE C.A.), lo que generó como secuela que en su condición de socios de la mencionada la referida entidad de trabajo pudieran esconderse, ello sin dar cuenta a los trabajadores de las prestaciones sociales de éstos.

-Que con posterioridad al decreto de la medida de secuestro en cuestión, el demandado ciudadano E.W.R.M., accionista de la mencionada sociedad mercantil, vendió todos los bienes que habían sido embargados por el respectivo Tribunal Ejecutor de Medidas, fundando otra empresa con la ciudadana E.D.C.M.D., a la cual llamaron PRONTO CAR WASH C.A., en la que figura como accionista mayoritario él mismo, pero continuando la actividad de la tantas veces nombrada entidad de trabajo STOP CAR SERVICE C.A., la cual consistía en lavar vehículos automotores.

-Que como el nuevo negocio no dio los resultados esperados, el ciudadano E.W.R.M., decidió desaparecer a la referida empresa PRONTO CAR WASH C.A., y arrendar el inmueble donde funcionaba STOP CAR SERVICE C.A., del cual es propietario junto con la ciudadana G.M.D.R.; que el arrendamiento respectivo lo efectuaron a la empresa TRÍPODE EL TRECE.

-Que otro trabajador de la entidad de trabajo STOP CAR SERVICE C.A., demando el pago de sus prestaciones sociales, siendo que al momento de ejecutar la sentencia respectiva, se encontró con que los dueños del inmueble habían firmado un nuevo contrato de alquiler en calidad de propietarios del inmueble, ello para evadir su responsabilidad ante los ex trabajadores que reclamaban sus prestaciones sociales.

-Que el ex Gerente de STOP CAR SERVICE C.A., el cual había sido nombrado depositario, acudió por ante el Ministerio Público a formular la respectiva denuncia, esto para poder salvaguardar su responsabilidad personal generada a raíz del decreto de la mencionada medida de embargo, ello en atención al convenimiento suscrito entre las partes involucradas.

-Que como fundamentos de derecho invocan lo establecido en los artículos: 94, 89 (numerales 1 y 2) y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el de los artículos 51, 52 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que los socios propietarios y codemandados a titulo personal de la presente causa, ciudadanos E.W.R.M. y G.M.D.R., realizaron actos como patronos en general, ello para cometer fraude y con el propósito de desvirtuar la aplicación de la legislación laboral.

-Que por tal razón demandan a los accionistas, esto para que les cancelen sus prestaciones sociales respectivas y que fueran condenadas mediante sentencias dictadas por diferentes órganos jurisdiccionales.

-Que en tal sentido reclaman la cancelación de los siguientes montos:

M.B.V.: Bs. 26.742,75

R.J.B.: Bs. 106.416,75 y;

Á.F.M.S.: Bs. 45.313,88

-Que los montos descritos suman la peticionada cantidad total de Bs. 178.473,38 a la que deben sumársele los intereses legales generados.

Del mismo modo, solicitan se condene el pago de los intereses moratorios causados y la indexación correspondiente.

ALEGATOS EXPUESTOS REFORMA DE LA DEMANDA:

-Que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe una solidaridad entre el patrono STOP CAR SERVICE C.A, y sus accionista E.W.R. y G.M.d.R., pero el accionista E.R. vende todas sus accione a la socia G.M., quedando como única accionista y propietaria de la empresa, la cual nombra como suplente a D.E.R., posteriormente en fecha 15 de junio de 2001 donde la ciudadana G.M. vende a el primer suplente ciudadano D.E.R., la cantidad de 495 acciones y lo nombra Vice presidente de la empresa STOP CAR SERVICE C.A.

Señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual invoca para demandar al mencionado accionista E.R., en virtud de la solidaridad de ley para que les pague a sus mandantes sus prestaciones sociales, las cuales fueron demandadas su pago a la empresa STOP CAR SERVICE C.A., que han sido condenadas a pagar en las sentencias mencionadas, mas las cantidades de intereses de mora y corrección monetaria.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Así las cosas, tenemos que el accionado, por órgano de su apoderado judicial opuso la falta de cualidad o interés procesal de los demandantes, ello en virtud de no existir vínculo laboral alguno entres las partes de la presente causa.

Agrega que se está incurriendo en un error de hecho y de derecho, razón por la cual niega y rechaza todos los dichos y alegatos de los actores que fueran vertidos en su escrito libelar.

Invoca unos alegados de fraude y colusión procesal que cuentan con el concurso de los ciudadanos demandantes y de sus apoderados judiciales, los cuales sin existirles el derecho y la razón han simulados tres (3) procesos judiciales tramitados por ante este Circuito Laboral, donde demandan a la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A.

-Que dicha empresa era manejada por el ciudadano R.M., ello en atención a un contrato de arrendamiento comercial del local y del fondo del comercio donde funcionaba dicha sociedad mercantil.

-Que estando al frente del negocio de dicha empresa el ciudadano R.M., éste manipuló unas notificaciones realizadas a la misma, entendida como entidad de trabajo accionada, para luego no presentarse en las audiencias preliminares respectivas.

-Que incluso se llegaron a suscribir unos acuerdos transaccionales entre los accionantes y el mencionado ciudadano, siendo que los tres (3) demandantes de marras tienen la condición de hermano, suegro y esposa del prenombrado R.M..

-Que los abogados que asisten a los actores de marras, son del mismo equipo que asiste al ciudadano R.M., quien también demando a la empresa y a los accionados a titulo personal de actas, incurriendo en le delito de prevaricación.

-Que lo cierto es que en fecha 19/1/2007 los demandados le arrendaron a la empresa INVERSIONES MOLINA & BARBOZA, un terreno y el local comercial en el que funcionaba la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A., quedando así establecida una relación a través de un contrato de arrendamiento convenido que involucraba no solo el local sino también los bienes inmuebles del inventario respectivo.

-Que la empresa INVERSIONES MOLINA & BARBOZA, inicio una relación contractual arrendataria, tomando posesión del inmueble, contratando personal y asumiendo la gestión del negocio.

-Que mediante acta constitutiva de fecha 7/3/2007 la empresa INVERSIONES MOLINA & BARBOZA C.A., designo como su administrador al ciudadano R.M..

-Que niega, rechaza y contradice que sus patrocinados le deban a los actores las cantidades dinerarias descritas en el libelo de la demanda.

-Que niega, rechaza y contradice que sus representados deban ser compelidos y condenados por el Tribunal con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, costas y costos.

-Que niega, rechaza y contradice que los accionados deban ser condenados a cancelar cantidad alguna por intereses de mora, así como indexación y/o corrección monetaria.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Si procede o no la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en contra del ciudadano D.E.R.M., con respecto a las acreencias laborales de los ciudadanos A.S., R.B. y M.B.. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador – la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó el límite de la controversia, corresponde a la parte co-demandantes demostrar la alegada calidad de accionista de la empresa STOP CAR SERVICE C.A., del ciudadano D.E.R.M., ya identificado, quien funge como parte demandada en el presente asunto.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

MEDIOS PROBATORIOS PARTE CO-DEMANDANTES

  1. - Prueba de exhibición:

    Solicitaron la exhibición y/o entrega de los documentos que se encuentren en poder de la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A., en los que el demandado titulo personal aparece como socio y directivo, discriminados en los particulares: primero, cuatro y cinco, del escrito de promoción de pruebas. En tal sentido la parte demandada exhibió parte de las documentales solicitadas, y reconoció el resto de las documentales que fueron acompañadas como anexos en el escrito de promoción de prueba; Ahora bien, la parte actora denuncia ante esta Superioridad el hecho de que el juez declaró inoficiosa la exhibición del resto de las documentales y manifiesta que “los dejo sin pruebas” sin embargo, de la reproducción del material audiovisual, se observa con claridad que el juez discutió en la audiencia oral la exhibición solicitada y concluyó sobre la misma que al haber reconocido la parte demandada dichas documentales solicitadas, resultaba inoficiosa su exhibición, sin hacer la parte actora ningún tipo de objeción sobre la misma en audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia, dichas pruebas gozan de valor probatorio y serán analizadas en las conclusiones a las que arribara esta Alzada. Así se establece.-

  2. - Pruebas documentales:

    2.1.- Promovieron copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A., de fecha 10/11/2005 ello a los fines de demostrar que el ciudadano D.R., es socio mayoritario de la misma con 495 acciones y es designado como Vice- presiente de la empresa.

    2.2.- Promovieron en copia certificada acta de asamblea de la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A., de fecha 7/3/2007 ello a los fines de demostrar que el accionado a titulo personal, ciudadano D.R., designa como Gerente General al ciudadano R.M..

    2.3.- Promovieron copia certificada de la sentencia definitiva que corre inserta en el expediente No. VP01-L-2009-002217 ello a los fines de demostrar que la empresa mercantil STOP CAR SERVICE C.A., desapareció, siendo que el local donde funcionaba está arrendado.

    2.4.- Promovieron copia certificada de la sentencia definitiva que corre inserta en el expediente No. VP01-L-2009-002219 ello a los fines de demostrar que la empresa mercantil STOP CAR SERVICE C.A., desapareció, siendo que el local donde funcionaba está arrendado.

    2.5.- Promovieron copia certificada de la sentencia definitiva que corre inserta en el expediente No. VP01-L-2009-002220 ello a los fines de demostrar que la empresa mercantil STOP CAR SERVICE C.A., desapareció, siendo que el local donde funcionaba ésta fuera arrendado.

    Con relación a las referidas documentales que corren insertas al expediente, las mismas no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho, y al guardar relación con lo controvertido, las mismas gozan de pleno valor probatorio y serán adminiculadas con las demás pruebas del expediente. Así se establece.-

  3. - Prueba de Informes:

    3.1.- Solicitaron se oficiara de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello a los fines de que dicha instancia informara a ese Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. Al respecto se observa que consta en las actas procesales las resultas correspondientes que fueran agregadas en fecha 2/4/2014 y serán analizadas con el resto del material probatorio cursante a las actas. Así se establece.-

    3.2.- Solicitaron se oficiara de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Zulia, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. Al respecto, se observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales las resultas requeridas, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  4. - Prueba de Inspección judicial:

    Promovió Inspección judicial a efectuarse en la sede de este Circuito Judicial Laboral (Archivo judicial), ello a fin de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. En relación a ello se observa que el a-quo, se trasladó y constituyó en dicha dependencia en fecha 19/3/2014 procediendo a levantar un acta del siguiente tenor:

    …que suministrara los expedientes signado bajo los Nos. VP01-L-2009-002219 y VPO01-L-2009-002220. En tal sentido, se entregó al Tribunal el físico de los expedientes solicitados, procediéndose a ordenar la realización de fotocopias de las actuaciones procesales (que el Tribunal tuvo a su vista) de los mismos y que fueran indicadas por la parte promovente, quedando a criterio del Tribunal su valoración en la sentencia definitiva a proferirse en la presente causa. Se ordenó la incorporación como anexos a la presente acta, de las documentales respectivas, constantes de veintinueve (29) folios útiles.

    Al respecto, tenemos que de las resultas de la evacuación de dicho medio probatorio, se obtuvo información relativa a los ciudadanos demandantes de actas, razón por la cual esta Alzada les confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Ahora bien el a-quo, en la sesión de la audiencia de fecha 5/5/2014 de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la práctica de Inspecciones judiciales, tanto en los expedientes Nos. VP01-L2009-002217, VP01-L-2009-002219 y VP01-L-2009-002220 como en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), ello a los efectos de verificar si los actores fueron inscritos por ante dicho ente como trabajadores, así como los datos de las personas jurídicas y/o naturales que aparezcan como patronos, fechas de inscripción y egreso de los mismos, así como el actual status de los accionantes.

    En relación a ello se observa que el Juzgado se trasladó y constituyó en fecha 30/7/2014 en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), procediendo a levantar un acta del siguiente tenor:

    “…se procedió a notificar de la misión del tribunal al ciudadano C.E.D.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N°. V- 11.406.398, quien manifestó ser coordinador de sección de oficina administrativa tipo II (adscrito a la dirección de afiliación y prestaciones en dinero de la oficina administrativa Maracaibo), informándosele del objeto de la presente inspección. En tal sentido y respecto a los demandantes ciudadanos Á.M., R.B. y M.B., titulares de la cedula de identidad Nos. V- 7.774.784, V- 3.649.310 y V- 12.999.580 respectivamente, tenemos que se le informo al Tribunal que según los registros de la institución, solo aparecen inscritos como trabajadores los dos primeros. Asimismo se entregó a este Juzgado en dos (2) folios útiles, instrumentales, relativas a las “Cuentas Individuales” de los accionantes ciudadanos Á.M. y R.B., en las que se reflejan sus status actuales (Cesantes), sus relaciones de semanas y salarios cotizados, así como los datos de sus últimos patronos…”

    Asimismo se observa que ese Juzgado se trasladó y constituyó en fecha 30/7/2014 en las locaciones del Archivo de este Circuito Judicial Laboral, procediendo a levantar un acta del siguiente tenor:

    …se le requirió a la Coordinadora del archivo (encargada), ciudadana I.L., titular de la Cédula de Identidad, No. V- 16.367.587, que suministrara los expedientes Nos. VP01-L-2009-002217, VP01-L-2009-002219 y VP01-L-2009-002220. En tal sentido, se entregó al Tribunal el físico de los expedientes solicitados, procediéndose a dejar constancia que en la causa por reclamo de prestaciones sociales, ventilada en el Expediente No. VP01-L-2009-002217, es demandante el ciudadano A.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.774.784, en contra de la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A., siendo notificada la accionada en fecha 27/10/2009, mediante cartel que recibiera el ciudadano J.C., titular de la Cédula de Identidad No. E- 84.778.720; la misma se encuentra en fase de ejecución. De otro lado, tenemos que en la causa por reclamo de prestaciones sociales que se tramita en el Expediente No. VP01-L-2009-002219, es demandante la ciudadana M.B., titular de la Cédula de identidad No. V- 12.999.580, en contra de la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A., siendo notificada la accionada en fecha 27/10/2009, mediante cartel que recibiera el ciudadano J.C., titular de la Cédula de Identidad No. E- 84.778.720; la misma se encuentra en fase de ejecución. Por ultimo se dejó constancia que en la causa que se tramita en el Expediente No. VP01-L-2009-002220, es demandante el ciudadano R.B., titular de la Cédula de identidad No. V- 3.649.310, en contra de la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A., siendo notificada la accionada en fecha 27/10/2009, mediante cartel que recibiera el ciudadano J.C., titular de la Cédula de Identidad No. E- 84.778.720; la misma se encuentra en fase de ejecución…

    Con relación a dichas probanzas, al guardar relación con los hechos controvertidos, gozan de pleno valor probatorio y serán adminiculados con los demás medios de pruebas. Así se decide.-

    MEDIOS PROBATORIOS PARTE DEMANDADA.

  5. - Merito favorable de las actas:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

  6. - Pruebas documentales:

    2.1.- Promovieron copia de un contrato de arrendamiento en cuatros (4) folios útiles, ello a los fines de demostrar el arrendamiento del que fuera objeto tanto el inmueble, como el fondo del comercio de la empresa mercantil STOP CAR SERVICE C.A.; al respecto a criterio de esta Alzada, dicha prueba no goza de valor probatorio, por cuanto no es determinante a los fines de lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

    2.2.- Promovieron copia tanto de la demanda de desalojo, como del auto de admisión de la misma, en cinco (5) folios útiles, ello a los fines de demostrar el ut supra mencionado desalojo del inmueble y el fondo de comercio en donde funcionaba la empresa STOP CAR SERVICE C.A., al respecto a criterio de esta Alzada, dicha prueba no goza de valor probatorio, por cuanto no es determinante a los fines de lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

    2.3.- Promovieron copias de sentencias constantes de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, ello a los fines de demostrar que la sociedad mercantil STOP CAR SERVICE C.A., debió acudir a un órgano de administración de justicia, ello para poder desalojar a la empresa INVERSIONES MOLINA BARBOZA C.A.; al respecto a criterio de esta Alzada, dicha prueba no goza de valor probatorio, por cuanto no es determinante a los fines de lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

    2.4.- Promovieron copias tanto de la demanda (como del auto de admisión respectivo), constantes de quince (15) folios útiles; que incoara el ciudadano R.M., quien según sus dichos, es familiar de los demandantes (primo, cónyuge, hermano, etc.), ellos a los fines de demostrar el nexo o relación causal entre la presente causa y la que sigue a titulo personal éste último en contra de los accionados, al respecto a criterio de esta Alzada, dicha prueba no goza de valor probatorio, por cuanto no es determinante a los fines de lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente; la presente causa se centró en verificar si efectivamente procede o no la responsabilidad solidaria del ciudadano D.E.R.M., con respecto a las acreencias laborales a favor de los ciudadanos A.M., R.B. y M.B. en contra de la empresa STOP CAR SERVICE C.A. Así se establece.-

    En principio, es necesario aclarar que aún cuando en el libelo de demanda se señalo como codemandados a los ciudadanos: E.W.R.M. y G.M.d.R., se observa que en la reforma de demanda presentada por los actores se señalo finalmente como único demandado al ciudadano D.E.R.M., (Folios 36 y 37), por lo que, de existir una sentencia condenatoria, recaería solo sobre el indicado ciudadano y no como señala erróneamente el a-quo en el fallo proferido por él mismo, al mencionar a los tres (3) ciudadanos como demandados indistintamente. Así se establece.-

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora, fundamenta su demanda en el hecho de que el ciudadano D.R., es accionista de la empresa STOP CAR SERVICE C.A., y por lo tanto, -a su decir- es responsable solidario de la mencionada empresa, por las acreencias laborales de los actores de marras.

    En este orden de ideas, los co-demandantes fundamentan su pretensión en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que a la letra dice:

    El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al juez o jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

    Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.

    (Subrayado de esta Alzada).

    En abono a lo anterior, vale indicar que, si bien es cierto que el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la parte que nos interesa, señala que: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral…”, es decir, se consagra la garantía solidaria de los accionistas de la respectiva entidad laboral, lo cual implica una novedad, pues anterior a la vigencia de la precitada ley, el ordenamiento jurídico no permitía (salvo casos excepcionales), que los accionistas pudieran ser demandados laboralmente para responder por las obligaciones contraídas por las personas jurídicas en su carácter de patrono, no siendo posible que se les condenara por solidaridad por el solo hecho de ser los socios de las compañías anónimas o de responsabilidad limitada o de las sociedades en comandita por acciones, toda vez que el elemento fundamental que las distingue de las demás formas de sociedades civiles y mercantiles, es precisamente la separación del patrimonio de los socios del patrimonio de la sociedad y la limitación de la responsabilidad de los socios a sus respectivos aporte.

    La norma textualmente trascrita, invocada como fundamento de la pretensión de la parte actora, sostiene la responsabilidad solidaria de las personas naturales en calidad de patronos, y los accionistas de las empresas deudoras de créditos laborales, en este sentido, esta Alzada aclara que aún cuando la norma en cuestión entró en vigencia a partir del día siete (7) del mes de mayo de 2012 cuando se promulga la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma a pesar de ser sustantiva, entra en vigencia desde su publicación sobre todos los créditos y acreencias laborales a favor de los trabajadores que no hayan sido satisfechos para la fecha, es así, como en el caso de marras, tenemos que se demanda con fundamento a tres (3) causas signadas con los Alfanuméricos siguientes: VP01-L-2009-002217, VP01-L-2009-002220 y VP01-L-2009-002219 a favor de cada uno de los actores, las cuales fueron sustanciadas y decididas por diferentes Juzgados de este Circuito Judicial Laboral, y que se encuentran definitivamente firmes, (lo cual escapa de la esfera del conocimiento de esta Superioridad), además, de que no están ejecutadas, es decir, los actores no han podido satisfacer sus acreencias laborales, debidamente acreditadas a través de decisiones judiciales firmes; es por lo que esta Superioridad, en aras de dilucidar lo controvertido, para circunscribirse a tal punto específicamente, concluye que a pesar de que las decisiones judiciales fueron dictadas en el año 2009 (tal como se evidencia de actas), fecha en la cual, aún no se encontraba vigente la norma en cuestión (Articulo 151 LOTTT), las mismas son acreencias laborales debidamente declaradas, que no se encuentran satisfechas a favor del débil económico como lo es el trabajador, y visto que para la fecha de la entrada en vigencia del mencionado artículo no están satisfechas las mismas, es criterio de esta Alzada que es perfectamente viable la aplicación del mencionado artículo cuando señala: “El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona..” todo ello en virtud de que efectivamente, con las sentencias mencionadas -cuyas copias certificadas corren insertas a las actas- se demuestran las acreencias definitivamente firmes a favor de los actores en contra de la empresa STOP CAR SERVICE. C.A., todo ello a criterio de quien decide, encuentra su fundamento en una decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2009 en un caso que aunque se discutía por un grupo de empresas, puede ser aplicada de manera analógica al caso de marras:

    A los fines de resolver el presente recurso esta alzada trae a colación la sentencia Nº 900 de fecha 06 de julio de 2009, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio según el cual “…En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado…”

    Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano W.T.L.C., tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano W.T.l.C., para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano W.T.L.C., respecto a las empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil…

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En hilo de las argumentaciones anteriores, tenemos que efectivamente en fase de ejecución de la sentencia, no puede extenderse los efectos de la decisión a personas que no hayan sido demandadas, por cuanto al no haber proceso de cognición se coartaría el derecho a la defensa de la persona señalada para ejecutar la causa, sin embargo, nuestra M.Ó.d.J. ha despejado que no es posible que queden ilusorias la ejecución de las acreencias laborales que además son créditos privilegiados por el interés social, por lo tanto, a criterio de este juzgador se desprende de esta decisión la posibilidad de demandar de manera autónoma a los accionistas -como ocurrió en el caso de marras- para que respondan de forma solidaria por las deudas labores que tenga su empresa, todo ello a favor del hecho social trabajo. Así se establece.-

    De este modo, una vez establecido lo anterior se procede a determinar que el punto medular de la causa se contrae a determinar si efectivamente el ciudadano D.E.R.M. es accionista de la reseñada empresa y de este mondo verificar si es realmente solidario responsable con relación a las demandadas acreencias laborales.

    En este orden de ideas, tenemos que de la lectura realizada por esta Alzada de la contestación de la demanda consignada por la parte demandada a titulo personal, se evidencia con total luminiscencia, como en ningún momento controvierte el hecho de “ser accionista de la empresa” STOP CAR SERVICE C.A., la cual es la deudora de las acreencias laborales a favor de los actores, mas bien, el demandado en cuestión, centró su defensa alegando supuestos actos de fraude relativos a la manipulación de la notificación que le fuera realizada a la empresa STOP CAR SERVICE C.A., en los asuntos judiciales citados ut supra a favor de los actores de marras, lo cual se tradujo -a su decir-, en sentencias declaratorias de admisiones de los hechos, además, de señalar que implementaron un modus operandi de realizar transacciones en fase de ejecución comprometiendo el patrimonio de la empresa; señalan además que de forma dolosa y fraudulenta los abogados G.B. y M.S., forman parte del mismo equipo profesional de quienes asisten al abogado R.M., quien funge como hermano, yerno, y esposo de los demandantes, cuando este decide accionar contra STOP CAR SERVICE C.A., por una supuesta relación laboral, incurriendo en el delito de prevaricación, y sin hacer ningún tipo de alegación a si es o no socio de la empresa STOP CAR SERVICE C.A.

    Ahora bien, como colorario de lo anterior se evidencia a los folios 4, 5 y sus vueltos, acta de asamblea extraordinario de accionista de la empresa STOP CAR SERVICE C.A., en donde se lee textualmente:

    …Acto seguido la secretaria procedió a dejar constancia, de que están presentes el accionista: G.J.M.D.R., antes identificada, propietaria de cinco (5) acciones, por un valor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y el accionista: D.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 12.803.362 propietario de cuatrocientas noventa y cinco (495) Acciones, por un valor de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 495.000,00) quienes conforman la totalidad del Capital Social de quinientos mil bolívares exactos (Bs. 500.000,00).

    De lo anterior, se evidencia que efectivamente consta en actas la calidad de accionista del ciudadano demandado D.E.R.M., para con la empresa STOP CAR SERVICE C.A., y siendo que tal punto es lo controvertido ante esta Superioridad, se concluye, que dicho ciudadano, ya identificado al ser accionista de la empresa STOP CAR SERVICE C.A.; sumado al hecho de haber sido demandado autónomamente, con la posibilidad de hacer valer sus alegatos y defensas en juicio, es solidariamente responsable de las acreencias laborales demandadas en la presente causa, discriminadas en los asuntos signados con los números VP01-L-2009-002217, VP01-L-2009-002220 y VP01-L-2009-002219 a favor de los ciudadanos A.M., J.B. y M.B.. Así se decide.-

    Finalmente, es necesario dejar establecido, que en cuanto al alegado fraude procesal por el señalamiento hecho por la parte demandada en su contestación a la demanda relativa a que la notificación de los referidos juicios fue escondida maliciosamente, esta Alzada comenta, que en nuestro ordenamiento jurídico existe un recurso de invalidación de la notificación que en todo caso era lo pertinente para demostrar sus dichos, por cuanto dichas causas ya se encuentran definitivamente firmes, y el orden en que ha quedado planteada la controversia ante esta Superioridad no es posible ya el pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    Con relación a las demás alegación relativa a la prevaricación, se deja establecido que no consta en actas probanzas algunas al respecto de la alegada complicidad de los apoderados, además de que el mencionado ciudadano R.M.; no forma parte de la controversia y su parentesco o no con los demandantes de autos, no es óbice para el incumplimiento de las acreencias laborales a favor de los mismos previamente establecidas. Así se decide.-

    En consonancia con lo anterior se declara la responsabilidad solidaria del ciudadano D.E.R.M., ya identificado, de la siguiente manera:

    Á.F.M.S.: Bs. 45.313,88

    M.B.V.: Bs. 26.742,75

    R.B.R.: Bs. 106.416,75

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar, contado desde la fecha de notificación (para cada una de las causas) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora (tasa activa). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia Nº 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (para cada uno de los actores), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte co-demandantes en contra de la decisión de fecha nueve (9) de enero de 2015 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos A.F.M.S., R.J.B.R. y M.B.V. en contra del ciudadano D.E.R.M. y en consecuencia se condena en costas procesales a la parte demandada. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte co-demandantes recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.). En Maracaibo; a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000024

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    ASUNTO. VP01-R-2015-000016

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