Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000086

SOLICITANTES: A.F.G. y Y.P.D.G., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.921.935 y 11.589.140, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: G.B.P., abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6930.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN JUICIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 1º de de noviembre de 2.013, los ciudadanos A.F.G. y Y.P.D.G., debidamente asistidos por la abogado G.B.P., todos supra identificados, presentaron por ante la URDD CIVIL, escrito de solicitud más anexo, por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES (folios 01 al 03), para lo cual en fecha 07 de noviembre de 2.013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó decisión en la que se declaró incompetente en cuanto a la materia conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009, por lo que en criterio del referido Juzgado el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados de Municipio (folios 05 y 06); en fecha 15 de noviembre de 2.013, declarada firme dicha decisión, el supra mencionado Tribunal ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de que se distribuyere al Juzgado de Municipio Correspondiente (folio 07).

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

Correspondiéndole las actuaciones al JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien lo recibió en fecha 26 de noviembre de 2.013 (folio 09).

En fecha 03 de diciembre de 2.013 los solicitantes A.F.G. y Y.P.D.G., asistidos por la abogado G.B.P., todos ut supra identificados, presentaron escrito de reforma de demanda, y lo hicieron en lo que respecta al ultimo domicilio conyugal, estableciendo la siguiente dirección: Urbanización La Puerta, calle 12 sur, casa Nº 12-27, Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara (folio 10).

En fecha 27 de enero de 2.014, el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, planteó el conflicto negativo de competencia, por cuanto el último domicilio conyugal fue en La Urbanización La Puerta, calle 12 sur, casa Nº 12-27, Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, y en base a lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, declaró ser incompetente en cuanto al territorio; igualmente ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara para la regulación de competencia.

Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental, quien lo recibió en fecha 03 de febrero de 2.014 (folio 14), y en fecha 19 de marzo de 2.014, dictó sentencia en la que se declaró incompetente en razón de la materia por tratarse de una regulación de competencia para el conocimiento de un asunto que intenta modificar el estado civil de los solicitantes, y que evidentemente versa sobre una pretensión distinta a los bienes, en base a la Resolución Nº 73, de fecha 12 de diciembre de 1.994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual en su artículo Nº 5 quedó suprimida la competencia en materia personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo, por lo que ordenó su distribución a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores con dicha competencia (folios 15 al 18).

Correspondiéndole a esta ésta Alzada para el conocimiento del presente asunto, las cuales se recibieron en fecha 27 de mayo de 2.014, fecha ésta en la que igualmente se le dió entrada al asunto y se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 21). Para decidir este Juzgado Superior Observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a éste Juzgador su competencia, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien se declaró incompetente en cuanto al territorio, y por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previamente ya se había declarado incompetente en cuanto a la materia, quien la declino al Juzgado de Municipio citado, siendo éste el que planteó el conflicto negativo de competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior Funcional Jerárquico Vertical de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo el asunto Nº KP02-F-2013-001129, relativo a Juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, solicitado por los ciudadanos A.F.G. y Y.P.D.G., ambos supra identificados, si lo es ¿El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o Si lo es Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?.

Al respecto, este Juzgador considera necesario destacar que del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que cursa al folio diez (10), escrito de reforma de demanda presentado en fecha 03 de diciembre de 2.013, en el que los ciudadanos A.F.G. y Y.P.D.G., asistidos por la abogado G.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.930, fijaron como su ultimo domicilio procesal el siguiente: “…Urbanización La Puerta, calle 12 Sur, casa Nº 12-27, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara…”, y así se declara.

Ahora bien, partiendo de esto, es menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:

Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

Adminiculado con el artículo 140-A del Código Civil el cual preceptúa:

…El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello…

Normativa aplicable al presente caso, por lo que el Juzgado competente en cuanto al territorio para conocer de dicho asunto, es el que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en el Municipio Palavecino del Estado Lara, por ser éste Municipio el lugar del último domicilio de los cónyuges, según lo alegado por los solicitantes A.F.G. y Y.P.D.G., en el Particular Primero, de la reforma de la demanda cursante al folio diez (10), y así se decide.

Igualmente es necesario señalar que al analizar el contenido del escrito libelar se evidencia que se intenta la separación de cuerpos y bienes solicitado por los cónyuges, de lo que se denota ser un juicio de jurisdicción voluntaria, o no contencioso, puesto a que ambas partes son las que voluntariamente solicitan la separación de cuerpos y bienes, para lo cual el artículo 03, de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009, el cual se transcribe parcialmente:

…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…

De manera que al ser el caso sub examine, un juicio de jurisdicción voluntaria en el cual no intervienen niñas, niños o adolescentes, y por ser el Juzgado de Municipio que ejerce la Jurisdicción Ordinaria en el Municipio Palavecino, lugar éste donde fue el ultimo domicilio de los cónyuges, conlleva a concluir que el competente en razón de la materia y el territorio para el conocimiento del presente asunto es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en acatamiento a las supra mencionadas normativas, y así se declara.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, es el COMPETENTE, para conocer del asunto signado con el Nº KP02-F-2013-001129, relativo a Juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentado por los ciudadanos A.F.G. y Y.P.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.921.935 y 11.589.140, respectivamente.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido, éste continúe la tramitación del mismo.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 11:36 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 10.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

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